{"id":61994,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2724-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2724-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2724-2022\/","title":{"rendered":"STC2724 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2724-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2724-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00560-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abbuen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abhonra\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abtutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevo[car] &nbsp;la sentencia emanada del JUZGADO &nbsp;41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y &nbsp;la apelaci\u00f3n emitida por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA CIVIL -, &nbsp;respectivamente, con las cuales, se ordena seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n (y confirmaci\u00f3n), de la demanda acumulada, &nbsp;instaurada por JUAN &nbsp;CARLOS CASTA\u00d1EDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Casta\u00f1eda Orozco inco\u00f3 demanda ejecutiva en &nbsp;contra de Omer Mu\u00f1oz Orejarena, exigiendo la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9 por valor de &nbsp;$96\u00b4875.000, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad &nbsp;que acumul\u00f3 dos demandas de la misma estirpe con dos t\u00edtulos &nbsp;de $14\u00b4062.500 cada uno; surtido el tr\u00e1mite de rigor, el &nbsp;14 de octubre de 2021 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada el 10 de diciembre de 2021 por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal &nbsp;desconoci\u00f3 los art\u00edculos 619 y 621 del Estatuto &nbsp;Mercantil, as\u00ed como el 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, comoquiera que, el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n &nbsp;\u00abadolece &nbsp;de claridad en cuanto al suscriptor y se cae, por tanto, en la no &nbsp;literalidad y no exigibilidad, por el hecho de autenticar con n\u00famero &nbsp;de c\u00e9dula diferente\u00bb, &nbsp;esto, por cuanto el n\u00famero de identificaci\u00f3n consignado &nbsp;en los pagar\u00e9s por parte del notario p\u00fablico tiene un &nbsp;n\u00famero de identificaci\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Anot\u00f3 que el juicio no ten\u00eda que ser pr\u00f3spero, &nbsp;toda vez que no hay exigibilidad de la obligaci\u00f3n, menos &nbsp;claridad en el deudor; que si bien el fallador refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;se requiere autenticaci\u00f3n para ser t\u00edtulo, tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que al agregar elementos adicionales al t\u00edtulo o &nbsp;documento, se est\u00e1 atacando o desdibujando sus elementos &nbsp;legales esenciales, no sujetos a interpretaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que las sedes judiciales desatendieron el contenido del &nbsp;art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, comoquiera que, &nbsp;los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n \u00abprescribieron &nbsp;en octubre de 2017, seg\u00fan la norma especial y exclusiva para &nbsp;actos mercantiles, esto es, 3 a\u00f1os. A dicha fecha no se hab\u00eda &nbsp;presentado ninguna de las demandas\u00bb; &nbsp;que dicho t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3 con &nbsp;los correos electr\u00f3nicos enviados, toda vez que \u00aba- &nbsp;No se refieren expl\u00edcitamente al pasivo cobrado b- No hablan &nbsp;literalmente de uno, dos o los tres documentos aportados a la &nbsp;demanda, c- El correo y el contenido no fue reconocido por el &nbsp;demandado y ante ello, el despacho fallador los entiende atados a las &nbsp;demandas, sin fundamento legal o jurisprudencial alargando la figura &nbsp;de la prescripci\u00f3n, con fundamento en unas normas civiles de &nbsp;\u00e9poca, muy anterior y de tipo general, pr\u00e1cticamente &nbsp;desdibujando o fusilando la figura en el c\u00f3digo de comercio y &nbsp;los principios generales de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Asever\u00f3 que, para el caso concreto, la obligaci\u00f3n naci\u00f3 &nbsp;de la compra de una sociedad, por lo que las normas aplicables deben &nbsp;ser las previstas en el estatuto mercantil, y no las dispuestas en la &nbsp;especialidad civil, raz\u00f3n por la que \u00abno &nbsp;oper\u00f3 la interrupci\u00f3n natural\u2026 no opera la &nbsp;extensi\u00f3n civil de la obligaci\u00f3n por manifestaciones &nbsp;del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que no le fue informado el endoso de los t\u00edtulos &nbsp;realizados al ejecutante, as\u00ed como tampoco hay prueba de la &nbsp;fecha de dicha cesi\u00f3n, con el fin de descartar lo dispuesto en &nbsp;el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 660 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, esto es, que \u00abel &nbsp;endoso posterior al vencimiento del t\u00edtulo, producir\u00e1 &nbsp;los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3 que se remite a las consideraciones efectuadas en el &nbsp;fallo censurado, el que est\u00e1 debidamente motivado con &nbsp;argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las &nbsp;prerrogativas invocadas; remiti\u00f3 copia del fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conoci\u00f3 del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casta\u00f1eda contra el gestor, donde el 10 de abril de 2018 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago; que el 30 de octubre siguiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acept\u00f3 acumulaci\u00f3n de los procesos con radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 2018-00281 y 2018-00285 respecto de las mismas partes, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provenientes del los despachos 85 y 68 Civil Municipal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad; que el 14 de octubre de 2021 declar\u00f3 no probadas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal; que no ha vulnerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las prerrogativas invocadas y remiti\u00f3 link de consulta del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo &nbsp;estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la &nbsp;providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirm\u00f3 la &nbsp;dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el 14 de octubre anterior, luego de advertir los reparos de la &nbsp;alzada, de cara a la exigibilidad y claridad del t\u00edtulo base &nbsp;de ejecuci\u00f3n, en cuanto al error en su identificaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contenida, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026inicialmente &nbsp;cabe relievar que en los pagar\u00e9s fuente de esta recaudaci\u00f3n &nbsp;se otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades &nbsp;previstas en los art\u00edculos 619 a 621 del Cogido de Comercio y &nbsp;las exigencias del canon 709, \u00eddem, toda vez que de su &nbsp;literalidad aflora la determinaci\u00f3n del derecho crediticio, la &nbsp;promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del &nbsp;deudor, las personas destinatarias del pago, su forma de vencimiento, &nbsp;el pacto de intereses remuneratorios y moratorios; condiciones que, &nbsp;al vislumbrase reunidas, habilitan la cobranza del derecho &nbsp;incorporado en dichos instrumentos por la v\u00eda ejecutiva, tal &nbsp;como lo precept\u00faa el art\u00edculo 793 ejusdem; en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 785 y 647, idem, que respectivamente, &nbsp;establecen que \u201c[e]l tenedor del t\u00edtulo puede ejercitar &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria contra todos los obligados a la vez o &nbsp;contra alguno o algunos de ellos\u201d y \u201c[s]e considerar\u00e1 &nbsp;tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo a quien lo posea conforme a &nbsp;su ley de circulaci\u00f3n\u201d, calidad predicable del &nbsp;demandante, por haberse librado y endosado en su favor los pliegos &nbsp;cambiarios de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo anterior, se observa claramente la r\u00fabrica del &nbsp;otorgante, Omer Mu\u00f1oz Orejarena, quien no neg\u00f3 que esa &nbsp;fuera su firma, como lo concluy\u00f3 la funcionaria a quo, &nbsp;ultimaci\u00f3n no confutada por el extremo opugnador; observ\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s que el ejecutado, en los pagar\u00e9s objeto de la &nbsp;cobranza, el 5 de octubre de 2012 prometi\u00f3 incondicionalmente &nbsp;pagar la suma de $96\u2019875.000,oo a Juan Carlos Casta\u00f1eda &nbsp;Mayorga, $14\u2019062.500,oo a Carlos Arturo Casta\u00f1eda Moya y &nbsp;$14\u2019062.500,oo Clara In\u00e9s Mayorga de Casta\u00f1eda el &nbsp;5 de octubre de 2014; m\u00e9rito evidencial suficiente para &nbsp;patentizar la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos en &nbsp;la prenotada normatividad, surgiendo as\u00ed la obligaci\u00f3n &nbsp;cambiaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, al no avistarse intenci\u00f3n distinta que la de &nbsp;hacer negociable los cartulares, sin que en \u00e9stos se hayan &nbsp;consignado salvedades seg\u00fan lo previene el canon 626, ejusdem, &nbsp;quedando, de esa manera, el demandado vinculado conforme a la &nbsp;literalidad plasmada en su texto; no encontr\u00e1ndose prosperidad &nbsp;en la excepci\u00f3n rotulada \u201cEL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES &nbsp;T\u00cdTULO VALOR \u2013 EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES T\u00cdTULO &nbsp;EJECUTIVO\u201d, por la disconformidad del n\u00famero de c\u00e9dula &nbsp;impuesta al pie del aut\u00f3grafo del suscriptor de los documentos &nbsp;b\u00e1culo de esta exacci\u00f3n judicial, toda vez que la &nbsp;consignaci\u00f3n de tales d\u00edgitos no fue erigida por los &nbsp;art\u00edculos 621 y 709 de la codificaci\u00f3n mercantil como &nbsp;condici\u00f3n legal para su validez; y aunque los t\u00edtulos &nbsp;valores no requieren para su cobro reconocimiento de firmas, n\u00f3tese &nbsp;que en el presente asunto dicha diligencia notarial se surti\u00f3, &nbsp;constat\u00e1ndose que la identificaci\u00f3n num\u00e9rica del &nbsp;aqu\u00ed recurrente es 79.255.637, que coincide con la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada en el cuerpo de los tres pagar\u00e9s, al precisarse: &nbsp;\u201cYo, OMER MU\u00d1OZ OREJARENA, mayor de edad, de estado &nbsp;civil casado, domiciliado en Bogot\u00e1, identificado con c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.255.637 expedida en Bogot\u00e1, &nbsp;en adelante DEUDOR (\u2026)\u201d, pese a que seguido del signo &nbsp;grafol\u00f3gico impuesto en los instrumentos negociales se detall\u00f3 &nbsp;79380922, observ\u00e1ndose que se trat\u00f3 de \u201cun error &nbsp;de escritura\u201d, que no desdice de la vinculatoriedad de los &nbsp;compromisos cambiarios aqu\u00ed recaudados, como lo sent\u00f3 &nbsp;la juzgadora de primera grado; razonamientos que, a no dudarlo, dan &nbsp;al traste con el reparo fundado en la no correspondencia de las &nbsp;cifras identificatorias del extremo interpelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, de cara al &nbsp;reparo en cuanto a que los t\u00edtulos demandados son complejos, &nbsp;comoquiera que, surgieron de un contrato que, adem\u00e1s, conten\u00eda &nbsp;una cl\u00e1usula compromisoria, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a la &nbsp;inconformidad cimentada en el supuesto yerro de la falladora por &nbsp;desconocer que los cartulares materia de la ejecuci\u00f3n son &nbsp;t\u00edtulos complejos, surgidos de un contrato en el que se pact\u00f3 &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, adem\u00e1s se convino una &nbsp;transacci\u00f3n y el tr\u00e1mite que debi\u00f3 adelantarse &nbsp;corresponde al tr\u00e1mite compulsivo prendario \u2013cr\u00edticas &nbsp;desestimadas al resolverse el recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago-, baste con se\u00f1alar que los aludidos &nbsp;pagar\u00e9s no requieren de documentos adicionales para que emerja &nbsp;su obligatoriedad, pues, en virtud del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, por s\u00ed mismos, legitiman el ejercicio de los &nbsp;derechos literales y aut\u00f3nomos en ellos contendidos, al reunir &nbsp;los requisitos consagrados en los preceptos 621 y 709, ibidem, sin &nbsp;necesidad de acudir al proceso ejecutivo prendario echado de menos &nbsp;por el apelante, pues, a la luz del art\u00edculo 785, ejusdem, el &nbsp;aqu\u00ed demandante, en calidad de tenedor, est\u00e1 habilitado &nbsp;legalmente para cobrar los d\u00e9bitos incorporados en sus textos, &nbsp;que facultaron a los acreedores para acelerar el plazo y exigir su &nbsp;soluci\u00f3n inmediata, cuando el deudor incumpliere cualquiera de &nbsp;las obligaciones estipuladas en los cambiales; originadas ex novo con &nbsp;la firma impuesta en dichos instrumentos mercantiles, esto es, el 5 &nbsp;de octubre de 2012, y no con el contrato de compraventa de acciones &nbsp;referido por el ejecutado, ajustado en la misma fecha, por lo que los &nbsp;efectos de tales adeudos no fueron disminuidos al celebrarse, en &nbsp;igual data, la transacci\u00f3n para dirimir las controversias &nbsp;surgidas del acuerdo de enajenaci\u00f3n accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;examin\u00f3 la prescripci\u00f3n alegada como excepci\u00f3n, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante a &nbsp;los reproches encaminados a cuestionar la improsperidad de la &nbsp;exceptiva de prescripci\u00f3n, d\u00edgase de entrada que estas &nbsp;cr\u00edticas se advierten frustr\u00e1neas, pues, como lo &nbsp;avizor\u00f3 la sentenciadora a quo, pese a que, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 94 del C.G.P., la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;interrumpe el per\u00edodo decadente, siempre que el mandamiento &nbsp;ejecutivo se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;notificaci\u00f3n de tal providencia al demandante, lo cierto es &nbsp;que, en el presente asunto, para el momento de interponerse los &nbsp;escritos incoativos, (15 y 22 de marzo de 2018), el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo ya hab\u00eda sido interrumpido por el llamado a juicio, &nbsp;con comunicaciones electr\u00f3nicas cruzadas entre los aqu\u00ed &nbsp;enfrentados, no desvirtuadas por el demandado, entre ellas, la de 23 &nbsp;de noviembre de 2016, en el que Omer Mu\u00f1oz Orejarena &nbsp;manifest\u00f3: \u201cJuan carlos (sic) buenos d\u00edas. [Con] &nbsp;el \u00e1nimo de ir pagando la deuda vigente, y teniendo en cuenta &nbsp;la dificultad econ\u00f3mica que se est\u00e1 pasado, le &nbsp;propongo: 1 pago de la deuda (saldo a capital a Carlos (sic) &nbsp;Casta\u00f1eda $14 062 500 y a clara (sic) Casta\u00f1eda $14 062 &nbsp;500 \u2026 para un pago de $28 125 000 total \u2026 quedando a &nbsp;paz y salvo con ellos (\u2026). Me quedar\u00eda pendiente por &nbsp;pagar el pagar\u00e9 firmado a usted solamente (\u2026).\u201d Y &nbsp;el correo del 10 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: \u201cBuenos &nbsp;d\u00edas Omer. Como los procesos frente al juzgado ya est\u00e1n &nbsp;en marcha, le pregunto si continua con la posici\u00f3n de no pago &nbsp;y prefiere seguir con todas las implicaciones y peso de la ley o si &nbsp;prefiere alg\u00fan acuerdo justo para cerrar este ciclo que &nbsp;llevamos desde 2015.\u201d \u201cHola, Juan Carlos, gracias por &nbsp;escribirme, mil excusas por el no pago, la verdad est\u00e1 muy &nbsp;dif\u00edcil todo y no he podido cumplir, he tenido unos quebrantos &nbsp;de salud que adem\u00e1s me han afectado. Por supuesto que quiero &nbsp;hacer un acuerdo jur\u00eddico justo y poder cumplirles y cerrar &nbsp;este tema.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se tiene que si los pagar\u00e9s sustent\u00e1culo del &nbsp;recaudo inicialmente venc\u00edan el 5 de octubre de 2014, entonces &nbsp;el correo electr\u00f3nico de 23 de noviembre de 2016 interrumpi\u00f3, &nbsp;en un primer instante, el fen\u00f3meno prescriptivo cuyo &nbsp;acaecimiento, acorde con el art\u00edculo 789 de la codificaci\u00f3n &nbsp;de los mercaderes, se configurar\u00eda en tres a\u00f1os a &nbsp;partir de la primera fecha anotada, y, a tono con el art\u00edculo &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil, el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a &nbsp;contarse nuevamente; pero su continuidad volvi\u00f3 a cortarse en &nbsp;el tiempo con el correo de 10 de mayo de 2018, dando comienzo a &nbsp;computar otra vez el per\u00edodo extintivo, sin que se hubiera &nbsp;estructurado definitivamente para los d\u00edas 15 y 22 de marzo de &nbsp;2018, cuando se radicaron los tres escritos genitores, aqu\u00ed &nbsp;acumulados; no siendo de recibo el argumento consistente en que no se &nbsp;interrog\u00f3 al conminado para verificar la aludida interrupci\u00f3n, &nbsp;desconociendo que, seg\u00fan decantada jurisprudencia, \u201ca &nbsp;nadie le est\u00e1 permitido constituir su propia prueba\u201d, &nbsp;sumado a que en la audiencia realizada el 14 de octubre de 2021, ante &nbsp;la incapacidad m\u00e9dica del accionado, certificada por el &nbsp;Hospital Rafael Uribe Uribe, no se pudo recepcionar su &nbsp;interrogatorio, situaci\u00f3n que condujo a la juzgadora a &nbsp;exonerarlo de las consecuencias procesales adversas establecidas por &nbsp;la ley adjetiva, y a declarar precluida la etapa probatoria, &nbsp;determinaci\u00f3n no recurrida por las partes, cerr\u00e1ndose &nbsp;el debate en virtud del art\u00edculo 17 del C.G.P, no pudi\u00e9ndose &nbsp;reabrir en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que: \u00abal &nbsp;no advertirse la incongruencia denunciada, ya que las pretensiones y &nbsp;los hechos fueron abordados en el marco del art\u00edculo 282 del &nbsp;C. G. del P.-, conlleva la confirmatoria de la sentencia de primer &nbsp;orden, comoquiera que no resultaron probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito propuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan los t\u00edtulos &nbsp;valores, as\u00ed como los medios suasorios allegados al plenario, &nbsp;encontrando claras y exigibles las obligaciones reclamadas, pues si &nbsp;bien existi\u00f3 un error grafol\u00f3gico en una parte del &nbsp;t\u00edtulo en cuanto a su n\u00famero de identificaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que dichos cartulares est\u00e1n rubricados por el &nbsp;otorgante, quien no neg\u00f3 que fuera su firma, relievando, por &nbsp;dem\u00e1s, que dicha firma se surti\u00f3 en diligencia notarial &nbsp;y los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n no requieren de &nbsp;documentos adicionales para su obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;encontr\u00f3 que la prescripci\u00f3n alegada por el promotor &nbsp;estaba interrumpida con las comunicaciones electr\u00f3nicas &nbsp;cruzadas entre las partes, entre ellas, el 23 de noviembre de 2016, &nbsp;por lo que, para cuando se formularon los libelos genitores el &nbsp;periodo extintivo no hab\u00eda fenecido; sumado a que, si bien dos &nbsp;de los pagar\u00e9s no contiene la fecha del endoso, lo cierto es &nbsp;que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 660 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, se presume que el t\u00edtulo fue endosado el d\u00eda &nbsp;en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario, sin que &nbsp;ahora el promotor hubiese demostrado que dicho acto de circulaci\u00f3n &nbsp;cambiaria tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de los &nbsp;documentos negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2724-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC2724-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00560-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. 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