{"id":61998,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2737-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2737-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2737-2022\/","title":{"rendered":"STC2737 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2737-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2737-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00625-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar &nbsp;Luis y Elver Justino Teher\u00e1n Mel\u00e9ndez contra la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras (UAEGRT), a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al trabajo, &nbsp;vivienda, m\u00ednimo vital, dignidad humana, propiedad privada, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dicen vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que &nbsp;pidieron que se ordene a la entidad administrativa convocada \u00abcumplir &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Danis &nbsp;Esther Diaz y Ruth Midia Mercado promovieron acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas, que &nbsp;se declar\u00f3 pr\u00f3spera con sentencia del 20 de febrero de &nbsp;2018, providencia en la que, adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 a &nbsp;Oscar &nbsp;Luis y Elver Justino Teher\u00e1n Mel\u00e9ndez \u00abla &nbsp;calidad de segundos ocupantes y se orden\u00f3 su caracterizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 9 de julio de 2019, \u00abse &nbsp;dispuso la entrega de medidas de atenci\u00f3n a favor de los &nbsp;segundos ocupantes&#8230;, consistente en que a UAEGRTDA les entregue de &nbsp;manera conjunta un inmueble que no supere la UAF calculada a nivel &nbsp;predial, junto con la implementaci\u00f3n de un proyecto &nbsp;productivo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la referida entidad &nbsp;que \u00abinformara &nbsp;si la extensi\u00f3n de la UAF calculada a nivel predial ordenada &nbsp;como medida de atenci\u00f3n para los segundos ocupantes\u2026, &nbsp;resulta suficiente para ambos n\u00facleos familiares, teniendo en &nbsp;cuenta que el predio que explotaban y del cual se beneficiaban de &nbsp;manera conjunta, ten\u00eda una extensi\u00f3n de 24 hect\u00e1reas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cumplido lo &nbsp;anterior, a trav\u00e9s de auto del 17 de febrero de 2021, la sede &nbsp;judicial convocada requiri\u00f3 a la UAEGRT \u00abpara &nbsp;que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que desarrollan los &nbsp;segundos ocupantes\u2026, en la parcela objeto de reclamaci\u00f3n &nbsp;consistente en ganader\u00eda y dado el n\u00famero de &nbsp;semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, es &nbsp;suficiente una sola UAF para ambos n\u00facleos familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con &nbsp;providencia de 18 de agosto de 2021, se requiri\u00f3 nuevamente a &nbsp;la UAEGRT, con la finalidad de que informara \u00absi &nbsp;ya determin\u00f3 el predio en el que se implementar\u00e1 la &nbsp;medida de atenci\u00f3n de los segundos ocupantes\u2026 y en caso &nbsp;positivo se\u00f1ale su extensi\u00f3n, clarificando si &nbsp;t\u00e9cnicamente es viable el desarrollo de actividades ganaderas &nbsp;con 150 reses, para adoptar el pronunciamiento correspondiente en &nbsp;relaci\u00f3n con la suficiencia de la extensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;requerimiento que se reiter\u00f3 el 22 de noviembre de la &nbsp;anualidad pasada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Allegada la &nbsp;informaci\u00f3n que se reclam\u00f3 a la UAEGRT, &nbsp;a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 22 de febrero de los &nbsp;corrientes, se orden\u00f3 a dicho organismo &nbsp;que, como medida de atenci\u00f3n de segundos ocupantes, \u00abotorgue &nbsp;una UAF calculada a nivel predial, acompa\u00f1ada de un productivo &nbsp;para cada de uno de los n\u00facleos familiares de\u2026 Elver y &nbsp;Oscar Teher\u00e1n de manera individualizada\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abcontin\u00fae &nbsp;otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera &nbsp;justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente &nbsp;proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atenci\u00f3n &nbsp;definitiva que les fue reconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En s\u00edntesis, &nbsp;expresaron los gestores del resguardo que se les han otorgado &nbsp;\u00abmedidas &nbsp;transitorias\u00bb, &nbsp;pero que est\u00e1n &nbsp;\u00abhaciendo &nbsp;uso de un predio que no es de [su] propiedad y por tal raz\u00f3n &nbsp;[las mejoras]\u2026 que se hagan a la parcela\u2026 las va a &nbsp;disfrutar el due\u00f1o de la parcela y [su] trabajo se pierde\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abdesea[n] &nbsp;[les] hagan entrega del predio para que estos esfuerzos de trabajo se &nbsp;vean reflejados a futuro y se vea el progreso en [sus] n\u00facleos &nbsp;familiar[es]\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agregaron que &nbsp;la UAEGRT &nbsp;\u00abtiene &nbsp;una mora excesiva y pone en riesgo la vulnerabilidad de los segundos &nbsp;ocupantes porque no basta con las medidas transitorias\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta que \u00ablas &nbsp;medidas definitivas\u2026 son las que van a sacar del estado de &nbsp;vulnerabilidad a los segundos ocupantes y a la fecha no han cumplido &nbsp;con las ordenes impartidas en el auto posfallo de\u2026 9 de julio &nbsp;del 2019 y no han entregado la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del predio a [su] nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena resalt\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez es resuelta la situaci\u00f3n de los ocupantes segundarios y &nbsp;definida la medida que les corresponde\u2026, es el Fondo de [la &nbsp;UAEGRT] quien debe dar cumplimiento a la medida de ocupaci\u00f3n &nbsp;segundaria, a efectos de adquirir la UAF correspondiente, y la &nbsp;entrega del proyecto productivo que resulte viable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;diligencia de entrega del predio objeto de reclamaci\u00f3n a favor &nbsp;de los solicitantes\u2026 no vulnera, ni afecta de forma alguna a &nbsp;los segundos ocupantes, por cuanto se orden\u00f3\u2026 a la &nbsp;Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras Territorial &nbsp;-Bol\u00edvar, que tomaran todas las medidas transitorias &nbsp;necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes &nbsp;secundarios, las cuales debe determinar el Juez en conjunto con la &nbsp;UAEGRTD al realizar la diligencia, y en la cual se contempla desde &nbsp;alojamiento transitorio, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n en &nbsp;salud, lugar para trasladar bienes y semovientes, atenci\u00f3n &nbsp;psicosocial, medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, auxilios de arriendo y &nbsp;dem\u00e1s que resulten necesarias de manera justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, comoquiera que \u00abninguna &nbsp;de las facultades otorgadas legalmente a [esa entidad] tiene &nbsp;incidencia con el objeto de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dairo Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e9rez dijo \u00abcoadyuvar\u00bb &nbsp;las peticiones de amparo, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 tampoco &nbsp;se le ha cumplido totalmente con lo ordenado en la modulaci\u00f3n &nbsp;del fallo en el numeral segundo que reza: \u201cRECONOCER la calidad &nbsp;de segundo ocupante al hogar del se\u00f1or DAIRO GONZALEZ por las &nbsp;razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en &nbsp;consecuencia se dispondr\u00e1 como medida de atenci\u00f3n que &nbsp;el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, &nbsp;les entregue un inmueble cuya extensi\u00f3n no supere la Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar calculada a nivel predial, conforme al &nbsp;art\u00edculo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que la &nbsp;modifiquen, adicionen o sustituyan, acompa\u00f1ado de la &nbsp;implementaci\u00f3n de un proyecto productivo cuyo valor ser\u00e1 &nbsp;el se\u00f1alado en la respectiva Gu\u00eda Operativa de la &nbsp;Unidad..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;adicion\u00f3 que \u00aba &nbsp;la fecha, no se han cancelado todos los gastos indispensables para &nbsp;lograr adecuar un predio arrendado, el cual lo tiene sin cercas y &nbsp;como consecuencia no h[a] podido cultivar, y menos a\u00fan, no han &nbsp;asignado la Unidad Agr\u00edcola Familiar y as\u00ed poder contar &nbsp;ya con lo ordenado por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La abogada &nbsp;Leonor Mar\u00eda Torres Castillo, \u00abasignada &nbsp;como defensora p\u00fablica, para la representaci\u00f3n judicial &nbsp;de la parte opositora segundos ocupantes\u2026 Oscar Luis y Elver &nbsp;Justino Teher\u00e1n Mel\u00e9ndez\u00bb, &nbsp;rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La UAEGRT &nbsp;precis\u00f3 que \u00able &nbsp;ha dado el tr\u00e1mite pertinente al cumplimiento de la orden &nbsp;contenida en el auto posfallo de fecha 9 de julio del 2019, a favor &nbsp;de los accionantes y les ha cancelado en debida forma las medidas &nbsp;transitorias reconocidas por el despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con base en tal &nbsp;premisa, de entrada, se resalta que la queja de los promotores se &nbsp;circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en torno al &nbsp;cumplimiento de las \u00abmedidas &nbsp;de atenci\u00f3n\u00bb &nbsp;que les fueron concedidas en el juicio, criticado en su condici\u00f3n &nbsp;de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se &nbsp;ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. &nbsp;21 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, del &nbsp;informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera &nbsp;rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en el &nbsp;cumplimiento de las prenotadas medidas de atenci\u00f3n a que se &nbsp;contrae la inconformidad de los gestores, no es producto de un &nbsp;comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de las &nbsp;autoridades accionadas, sino de los inconvenientes que se han &nbsp;suscitado para encontrar un predio que se ajuste a las necesidades de &nbsp;los accionantes, lo que descarta en este espec\u00edfico evento &nbsp;acceder a la protecci\u00f3n suplicada toda vez que intervienen &nbsp;circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el &nbsp;auto de 22 de febrero pasado, que modific\u00f3 las medidas de &nbsp;atenci\u00f3n concedidas a los quejosos, el Tribunal enjuiciado &nbsp;destac\u00f3, como antecedentes, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 se &nbsp;observa que la Juez de instrucci\u00f3n remiti\u00f3 la &nbsp;documentaci\u00f3n correspondiente que da cuenta de la audiencia &nbsp;preparatoria previa a la entrega del predio objeto de reclamaci\u00f3n &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo con las partes y sus representantes, en la &nbsp;cual se evidencia de manera reiterativa, la inconformidad por parte &nbsp;de los segundos ocupantes quienes insistieron que una UAF para los &nbsp;dos n\u00facleos familiares no es suficientes debido a que la &nbsp;UAEGRTD al momento de elaborar el informe que le solicit\u00f3 el &nbsp;Despacho, no tuvo en cuenta que tienen m\u00e1s de 50 reses propias &nbsp;y 100 para apastar, afirmando que una parcela de 4 a 6 hect\u00e1reas &nbsp;se queda corta para el desarrollo de dicho proyecto productivo para &nbsp;ambos hogares. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual &nbsp;sentido, la Defensora de\u2026 Oscar y Elver Teheran, reiter\u00f3 &nbsp;la necesidad de que se busque una soluci\u00f3n arm\u00f3nica a &nbsp;la situaci\u00f3n de sus representados debido a que una UAF podr\u00eda &nbsp;ser inclusive de 4 hect\u00e1reas, medida insuficiente para la &nbsp;cantidad de reses que tienen en desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en auto de fecha 17 de febrero de 2021, se requiri\u00f3 a la &nbsp;UAEGRTD para que informara, si teniendo en cuenta el proyecto que &nbsp;desarrollan los segundos ocupantes\u2026, en la parcela objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n consistente en ganader\u00eda y dado el n\u00famero &nbsp;de semovientes que tienen en la parcela que oscila en las 100 reses, &nbsp;es suficiente una sola UAF para ambos n\u00facleos familiares, &nbsp;aunado a ello se conmin\u00f3 a la Juez de instrucci\u00f3n para &nbsp;que al momento de realizar la diligencia de entrega disponga las &nbsp;medidas transitorias a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente en &nbsp;auto calendado el 18 de agosto de 2021, se requiri\u00f3 al Fondo &nbsp;de la UAEGRTD, para que informe al Despacho si ya determin\u00f3 el &nbsp;predio en el que se implementar\u00e1 la medida de atenci\u00f3n &nbsp;de los segundos ocupantes\u2026 y en caso positivo se\u00f1ale su &nbsp;extensi\u00f3n, clarificando si t\u00e9cnicamente es viable el &nbsp;desarrollo de actividades ganaderas con 150 reses, para adoptar el &nbsp;pronunciamiento correspondiente en relaci\u00f3n con la suficiencia &nbsp;de la extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;auto del 22 de noviembre de 2021, se requiri\u00f3 nuevamente al &nbsp;Fondo de la UAEGRTD, para que informara la viabilidad del desarrollo &nbsp;del proyecto productivo mencionado, en el predio cuya UAF se &nbsp;entregar\u00eda a los segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, &nbsp;el Juzgado de instrucci\u00f3n remiti\u00f3 el Despacho comisorio &nbsp;correspondiente, mediante auto del 31 de enero de 2022, en el cual &nbsp;explic\u00f3 que en efecto la diligencia de entrega del predio fue &nbsp;surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;fue presente informe por parte del L\u00edder del Equipo &nbsp;Administraci\u00f3n del Fondo \u2013 Grupo de Cumplimiento de &nbsp;\u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n Institucional de la &nbsp;UAEGRTD, tal y como consta en la actuaci\u00f3n N\u00b037 del &nbsp;proceso en el portal de tierras web. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los anotados &nbsp;hechos, el Tribunal consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el &nbsp;dossier, se observa que el L\u00edder del Equipo Administraci\u00f3n &nbsp;del Fondo \u2013 Grupo de Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales &nbsp;y Articulaci\u00f3n Institucional de la UAEGRTD, alleg\u00f3 el &nbsp;informe que le fue requerido, en cual expuso que si bien ven\u00edan &nbsp;desarrollando un proceso para la admisi\u00f3n definitiva del &nbsp;predio \u201cLa Melchora\u201d, el cual una vez concluido &nbsp;permitir\u00eda a la entidad determinar la UAF que le correspond\u00eda &nbsp;los segundos ocupantes del presente proceso, lo cierto es que el &nbsp;propietario de dicho bien inmueble ofertado para tal fin falleci\u00f3, &nbsp;lo cual implica que sus herederos deben adelantar un proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n para que se pueda lograr la negociaci\u00f3n con &nbsp;estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello &nbsp;explic\u00f3 que, de la caracterizaci\u00f3n realizada a los &nbsp;segundos ocupantes, se advierte que de las 150 reses que tienen, 45 &nbsp;son de su propiedad y el resto las tienen en compa\u00f1\u00eda &nbsp;con sus hermanos, encontr\u00e1ndose que adem\u00e1s estos venden &nbsp;derivados de la leche, y tambi\u00e9n dedicaban parte del predio a &nbsp;cultivos de pan coger, y sobre las mismas 24 hect\u00e1reas ten\u00edan &nbsp;\u00e1rboles frutales, terreno que en ciertos periodos del a\u00f1o &nbsp;cuando hay sequ\u00eda dificulta mantener esa cantidad de animales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, indic\u00f3 la UAEGRTD que teniendo en cuenta las reses a &nbsp;pastar se necesitar\u00edan entre 37.5 hect\u00e1reas &nbsp;tecnificadas o 100 hect\u00e1reas tradicionales, las cuales &nbsp;pastaban en un fundo de 24 hect\u00e1reas correspondiente al predio &nbsp;que fue objeto de reclamaci\u00f3n, se\u00f1alado que en la zona &nbsp;de El Carmen de Bol\u00edvar, el c\u00e1lculo de la UAF ha &nbsp;resultado entre 9.5 a 10 hect\u00e1reas, pero que tal extensi\u00f3n &nbsp;no es generalizada ya que depende de varios aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;informando la entidad, que comoquiera que se trata de dos n\u00facleos &nbsp;familiares, que a pesar de tener un proyecto productivo en com\u00fan &nbsp;y una explotaci\u00f3n compartida original en el fundo que fue &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, lo cierto es que cada uno de estos &nbsp;tienen sus propios requerimientos socioecon\u00f3micos, por lo que &nbsp;una UAF, solo garantizar\u00eda el sustento de una sola familia, &nbsp;por ello a pesar de no contar todav\u00eda con el fundo en el que &nbsp;se le otorgar\u00e1 la UAF, desde ya concluyen que una sola unidad &nbsp;agr\u00edcola de manera conjunta no lograr\u00eda satisfacer la &nbsp;necesidad de los dos n\u00facleos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuenta lo expuesto, con base en la certificaci\u00f3n del L\u00edder &nbsp;del Equipo de Administraci\u00f3n del Fondo \u2013 Grupo de &nbsp;Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n &nbsp;visible en la actuaci\u00f3n N\u00b037 del proceso en el portal de &nbsp;tierras web, en el cual inform\u00f3 que una UAF no lograr\u00eda &nbsp;satisfacer las necesidades socioecon\u00f3micas de los segundos &nbsp;ocupantes\u2026, quienes a pesar de que ten\u00edan una &nbsp;explotaci\u00f3n de forma conjunta en el predio objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n, son dos n\u00facleos familiares distintos, que &nbsp;representan dos hogares diferentes, por lo que una sola UAF es &nbsp;insuficiente en este caso en concreto para el desarrollo de un &nbsp;proyecto de productivo que alcance para ambas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en aras de garantizar los derechos de los segundos ocupantes, &nbsp;y tomar una decisi\u00f3n arm\u00f3nica que garantice de manera &nbsp;efectiva el desarrollo y sostenibilidad de ambos hogares, se ordenar\u00e1 &nbsp;al Fondo de la UAEGRTD, que como medida de atenci\u00f3n de segundo &nbsp;ocupante otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompa\u00f1ada &nbsp;de un productivo para cada de uno de los dos n\u00facleos &nbsp;familiares de\u2026 Elver y Oscar Teher\u00e1n de manera &nbsp;individualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se exhortar\u00e1 a la misma entidad, que continu\u00e9 otorgando &nbsp;las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a &nbsp;los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta &nbsp;tanto de cumplimiento a la medida de atenci\u00f3n definitiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se reitera, la demora que se ha suscitado en la entrega de las &nbsp;medidas de atenci\u00f3n definitivas que les fueron concedidas a &nbsp;los tutelantes en el proceso criticado, no deviene de una actuaci\u00f3n &nbsp;negligente imputable a los querellados, sino a circunstancias &nbsp;objetivas que justifican dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este punto, &nbsp;debe destacarse que no verifica la Sala que la anotada demora est\u00e9 &nbsp;poniendo en riesgo las garant\u00edas esenciales de los promotores, &nbsp;habida cuenta que, como ellos mismos lo reconocieron en su demanda de &nbsp;tutela, se les est\u00e1n suministrando medidas transitorias, con &nbsp;miras a resguardarlos de cualquier da\u00f1o que pueda ocasionar &nbsp;ese retraso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, &nbsp;respecto a la coadyuvancia que formul\u00f3 Dairo &nbsp;Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, advierte la Sala que dicha solicitud se &nbsp;fund\u00f3 en la situaci\u00f3n particular de Gonz\u00e1lez &nbsp;P\u00e9rez, m\u00e1s no de la que trajeron a colaci\u00f3n los &nbsp;promotores del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, mem\u00f3rese que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no faculta a los coadyuvantes para &nbsp;modificar las pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no &nbsp;puede pronunciarse sobre sus reclamaciones particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a &nbsp;trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente &nbsp;pronunciamiento, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser &nbsp;estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie &nbsp;de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, &nbsp;en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular &nbsp;dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s &nbsp;en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos &nbsp;ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran &nbsp;en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite &nbsp;de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los &nbsp;terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de &nbsp;prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que &nbsp;una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada &nbsp;a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce &nbsp;al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los &nbsp;derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto &nbsp;ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados &nbsp;desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma &nbsp;persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha &nbsp;generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, &nbsp;el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta &nbsp;persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto&nbsp;inter &nbsp;partes&nbsp;de &nbsp;la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional &nbsp;establecer que el fallo tiene efectos inter &nbsp;comunis &nbsp;pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, &nbsp;sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas &nbsp;similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las &nbsp;situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante &nbsp;termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, &nbsp;y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los &nbsp;par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, &nbsp;STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por tanto, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo constitucional deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2737-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2737-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00625-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar &nbsp;Luis y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-61998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}