{"id":62003,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2756-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2756-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2756-2022\/","title":{"rendered":"STC2756 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2756-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2756-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00689-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique &nbsp;Ardila Franco y Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez Andrade contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, &nbsp;buen nombre, \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb &nbsp;y \u00abpatrimonio\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dicen vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abmodular &nbsp;los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 &nbsp;y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional\u2026\u00bb; &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;cumplido el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb; &nbsp;dejar \u00absin &nbsp;efectos las providencias fechadas el 30 de septiembre de 2021\u2026, &nbsp;auto de fecha 26 de octubre de 2021\u2026 que decidieron &nbsp;sancionar[los]\u2026\u00bb; &nbsp;comunicar \u00aba &nbsp;la autoridad encargada de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de &nbsp;arresto y pecuniaria que las mismas se ha[n] levantado\u2026\u00bb; &nbsp;y conminar a los acusados para que \u00abacaten &nbsp;y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia &nbsp;del levantamiento de la sanci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n &nbsp;del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva &nbsp;del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Edilma Ospina Qui\u00f1onez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que en sentencia &nbsp;de 9 de diciembre de 2020 deneg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser impugnada dicha determinaci\u00f3n, la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo &nbsp;de 10 de febrero de 2020 la revoc\u00f3 y le orden\u00f3 a la &nbsp;Unidad accionada que profiriera el acto administrativo por medio del &nbsp;cual resolviera sobre la solicitud de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa presentada por la accionante, y en caso de acceder a &nbsp;ella, le indicara la fecha probable en la que har\u00eda efectivo &nbsp;el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Edilma Ospina Qui\u00f1onez present\u00f3 &nbsp;incidente de desacato contra &nbsp;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas, por lo que el estrado del circuito acusado en auto &nbsp;de 30 &nbsp;de septiembre de 2021 resolvi\u00f3 sancionar a los all\u00ed &nbsp;accionados con arresto de 3 d\u00edas y multa de 1 salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Tribunal acusado con auto de 26 de octubre de 2021 modific\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n reduciendola a 1 d\u00eda de arresto y confirm\u00f3 &nbsp;lo dem\u00e1s. Posteriormente, se presentaron solicitudes de &nbsp;inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, las que fueron desestimadas el &nbsp;3 de diciembre de 2021 y 9 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indicaron los accionantes que Edilma Ospina Qui\u00f1onez y su &nbsp;grupo familiar obtuvieron un puntaje de 23.4907 en el m\u00e9todo &nbsp;de priorizaci\u00f3n, por lo que deb\u00edan esperar la siguiente &nbsp;vigencia fiscal; y que el 31 de julio de 2022 realizar\u00eda &nbsp;nuevamente dicha priorizaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda &nbsp;conocer si la accionante podr\u00eda o no acceder a los recursos en &nbsp;el segundo semestre del 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1alaron que hab\u00edan realizado todas las gestiones &nbsp;administrativas para dar cumplimiento al fallo, esto es, el estudio y &nbsp;verificaci\u00f3n de las circunstancias socioecon\u00f3micas y &nbsp;especiales de la all\u00ed accionante, como persona de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional; y que no pod\u00eda se\u00f1alar &nbsp;fecha probable de entrega, pues vulnerar\u00eda la igualdad de &nbsp;otras v\u00edctimas del conflicto que cumpl\u00edan con los &nbsp;criterios de priorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refirieron que ello no era un capricho de la Unidad, sino el &nbsp;cumplimiento del tr\u00e1mite impuesto por la Corte Constitucional &nbsp;sobre la reglamentaci\u00f3n del procedimiento que deb\u00edan &nbsp;agotar las v\u00edctimas para la obtenci\u00f3n de la prenotada &nbsp;indemnizaci\u00f3n; y que lo ocurrido no obedec\u00eda a una &nbsp;inejecuci\u00f3n presupuestal o desobediencia en se\u00f1alar una &nbsp;fecha probable, sino a la debida aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Sostuvieron que no era procedente materializar la entrega de la &nbsp;medida indemnizatoria, lo que no constitu\u00eda desacato ni &nbsp;incumplimiento del fallo; y que no desconoc\u00eda las &nbsp;prerrogativas de la v\u00edctima del conflicto, pues le reconoci\u00f3 &nbsp;el derecho a ser indemnizada, sin que pudiera reparar a todas las &nbsp;v\u00edctimas al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agregaron que no exist\u00eda la responsabilidad subjetiva que &nbsp;deb\u00edan observar los falladores al imponer sanci\u00f3n; que &nbsp;la Corte Suprema se hab\u00eda pronunciado en un asunto de &nbsp;similares contornos, concediendo el resguardo deprecado; y que &nbsp;cumplieron con la orden de verificar y estudiar las condiciones &nbsp;socioecon\u00f3micas de la accionante, determinando que en la &nbsp;actualidad no contaba con criterios que le permitan acceder al pago &nbsp;de la medida de indemnizaci\u00f3n de manera priorizada en la &nbsp;presente vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva inform\u00f3 que la primera ponencia elaborada fue derrotada, &nbsp;por lo que se dispuso remitir el expediente a la magistrada que &nbsp;segu\u00eda en turno, la que dict\u00f3 decisi\u00f3n el 26 de &nbsp;octubre de 2021, en la que modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;reduci\u00e9ndola a un d\u00eda de arresto; y que el expediente &nbsp;se devolvi\u00f3 al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad refiri\u00f3 que conoc\u00eda &nbsp;del incidente de desacato criticado; que dict\u00f3 providencia &nbsp;sancionatoria el 30 de septiembre de 2021, la que fue modificada por &nbsp;el Tribunal convocado; que la decisi\u00f3n censurada se encontraba &nbsp;dentro de los par\u00e1metros jur\u00eddicos y surti\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Vistos &nbsp;esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, se anticipa la viabilidad del resguardo &nbsp;impetrado, &nbsp;pues en la decisi\u00f3n definitoria del incidente de desacato se &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Aclarado &nbsp;lo anterior, frente a las piezas procesales y pruebas obrantes, se &nbsp;tiene que el a quo respet\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental y la sanci\u00f3n impuesta se ajusta a derecho, pues se &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n al &nbsp;sancionado, siendo notificado y enterado conforme las previsiones &nbsp;resaltadas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;salvaguarda constitucional concedida en providencia de 10 de febrero &nbsp;de 2020, le orden\u00f3 que un plazo que no pod\u00eda exceder de &nbsp;los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, &nbsp;profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud de &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa requerida por EDILMA OSPINA &nbsp;QUI\u00d1ONEZ \u00aby en caso de acceder a ello\u00bb, le &nbsp;indicara \u00abuna fecha probable en la que har\u00eda efectivo el &nbsp;pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que con posterioridad a la decisi\u00f3n sancionatoria la accionada &nbsp;manifest\u00f3 haber dado respuesta a la promotora, al reconocer la &nbsp;indemnizaci\u00f3n e indicarle que deb\u00eda someterse al m\u00e9todo &nbsp;t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole, adem\u00e1s, &nbsp;que era imposible suministrarle una fecha cierta para el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n, por no encontrarse en una situaci\u00f3n de &nbsp;extrema urgencia o vulnerabilidad que haga viable su priorizaci\u00f3n, &nbsp;exculpaciones que no dan cuenta del cumplimiento a cabalidad del &nbsp;fallo de tutela, pues si bien es cierto, resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;en lo que tiene que ver con el beneficio econ\u00f3mico, no lo ha &nbsp;hecho en lo relacionado con la fecha probable del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se observa renuencia en el cumplimiento de la orden con &nbsp;justificaciones improcedentes, pues indicar que la accionante no se &nbsp;encuentra en la ruta priorizada, raya con la orden constitucional &nbsp;impartida, toda vez que la ausencia de informaci\u00f3n la mantiene &nbsp;en penumbra respecto de las circunstancias claras de desembolso de la &nbsp;reparaci\u00f3n y la materializaci\u00f3n del pago efectivo; &nbsp;m\u00e1xime que si no resulta beneficiada en la valoraci\u00f3n &nbsp;que se har\u00e1 en la vigencia fiscal de 2022, se mantendr\u00e1 &nbsp;su desconocimiento hasta que sea posible su pago; acto reprochable a &nbsp;la luz de lo ordenado por la Corte Constitucional por parte de los &nbsp;sancionados Enrique Ardila Franco Director de Reparaciones de la &nbsp;Unidad y Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez Andrade Director &nbsp;General, \u00e9ste \u00faltimo porque como lo consider\u00f3 el &nbsp;juzgador de instancia en calidad de superior jer\u00e1rquico no &nbsp;adopt\u00f3 medidas para el cumplimiento que del fallo deb\u00eda &nbsp;seguirse por el Director de Reparaciones, como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, considera la Sala, que la sanci\u00f3n debe ser &nbsp;proporcionada y razonada al tenor del incumplimiento de la orden &nbsp;judicial, ello conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, y &nbsp;en el presente asunto, como se explic\u00f3, la entidad accionada &nbsp;ha cumplido parcialmente el mandato de tutela; y en esas condiciones, &nbsp;se abre paso la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n consultada, &nbsp;para reducir la sanci\u00f3n a un (1) d\u00eda de arresto para &nbsp;los incidentados, confirm\u00e1ndola en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el estrado del circuito acusado desestim\u00f3 en distintas &nbsp;oportunidades las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, &nbsp;precisando en auto de 9 de febrero de 2022 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;atenci\u00f3n a la solicitud presentada el 15 de diciembre de &nbsp;2021\u2026, reiterada con memorial allegado el 20 de enero de 2022, &nbsp;donde previenen la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n formulada &nbsp;por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNIDAD PARA &nbsp;LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE VICTIMAS y &nbsp;conforme a la constancia secretarial del 20 de enero de 2022\u2026, &nbsp;el Despacho NIEGA lo pedido por cuanto la sanci\u00f3n proferida en &nbsp;este tr\u00e1mite incidental se encuentra ejecutoriada, sin que se &nbsp;avizore la existencia de nuevos hechos que acrediten el cumplimiento &nbsp;de la orden dada en la sentencia de tutela y que hagan viable la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, estima Sede Judicial encuentra necesario estarse a lo &nbsp;resuelto en la providencia del 13 de diciembre de 2021, reiterando &nbsp;que las decisiones fueron examinadas por el H. Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva al resolver el grado de consulta del &nbsp;incidente de desacato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, se &nbsp;concluye &nbsp;la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal &nbsp;acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto al desatar la consulta del incidente de desacato omiti\u00f3 &nbsp;sopesar debidamente las argumentaciones rendidas y los medios &nbsp;suasorios allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advierte que la Corporaci\u00f3n convocada no analiz\u00f3 &nbsp;de fondo las motivaciones de los sancionados respecto del &nbsp;cumplimiento del fallo, as\u00ed como lo atinente a la &nbsp;responsabilidad subjetiva de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a pesar de resultar trascendental para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto sometido a su conocimiento, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;estudio mereci\u00f3 el m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n &nbsp;existente respecto de la entrega de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, contenido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 15 de marzo &nbsp;de 2019 de la Unidad all\u00ed acusada, expedido conforme los &nbsp;lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; as\u00ed como &nbsp;tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pas\u00f3 por alto su &nbsp;deber de efectuar &nbsp;el an\u00e1lisis integral de todos esos medios suasorios, para as\u00ed &nbsp;definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no &nbsp;contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a &nbsp;dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las v\u00edctimas &nbsp;de desplazamiento forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos, esta Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional est\u00e1 llamado a abrirse paso, toda vez &nbsp;que la Magistratura fustigada al resolver el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta del incidente de desacato 760013121001202100000500 &nbsp;incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, habida cuenta &nbsp;que valor\u00f3 el material probatorio obrante en el plenario sin &nbsp;tener en cuenta para tal efecto el auto 206 de 2017 proferido por la &nbsp;Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la &nbsp;Corte Constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el marco descrito y una vez efectuado &nbsp;el &nbsp;examen de las pruebas que reposan en el expediente, se advierte &nbsp;que &nbsp;el Tribunal &nbsp;accionado al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta al aqu\u00ed actor (10 marzo 2021), valor\u00f3 &nbsp;indebidamente las &nbsp;probanzas aportadas por el Director de Reparaci\u00f3n de la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 &nbsp;UARIV- para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela &nbsp;emitida por el Juzgado del Circuito convocado (3 febrero 2021) y &nbsp;adem\u00e1s pas\u00f3 por alto el contenido del auto &nbsp;206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la &nbsp;sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la orden de tutela cuyo cumplimiento deb\u00eda &nbsp;verificarse, fue emitida en los siguientes t\u00e9rminos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque durante el tr\u00e1mite incidental se hall\u00f3 probado &nbsp;el acatamiento del ordinal segundo de dicho fallo, lo que condujo a &nbsp;la terminaci\u00f3n del desacato contra Beatriz Carmenza Ochoa &nbsp;Osorio; tambi\u00e9n se dispuso la sanci\u00f3n de Enrique Ardila &nbsp;Franco con \u00abmulta &nbsp;equivalente a $201.692 MCTE y pena de arresto de dos (02) d\u00edas\u00bb, &nbsp;por considerarse que no prioriz\u00f3 la entrega de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa reclamada por Fabiola Orobio. No &nbsp;obstante, para evaluar si se hab\u00eda cumplido o no la sentencia &nbsp;aludida, debieron atenderse dos circunstancias particulares: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;que sobre la priorizaci\u00f3n de la entrega de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa a la que tienen derecho las victimas de desplazamiento &nbsp;forzado, existe un m\u00e9todo t\u00e9cnico, contenido en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 1049 de 15 de marzo de 2019 de la UARIV, derivado &nbsp;de las reglas que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en el &nbsp;auto &nbsp;206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la &nbsp;sentencia T-025 de 2004, decisi\u00f3n en la que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;pesar de que el derecho a la reparaci\u00f3n es fundamental, la &nbsp;jurisprudencia precis\u00f3 que esto no quiere decir que pueda &nbsp;considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido &nbsp;inmediatamente por todas las v\u00edctimas del conflicto armado; no &nbsp;obstante, reiter\u00f3 que las limitaciones presupuestales \u201cnunca &nbsp;podr\u00e1n traducirse en una afectaci\u00f3n excesiva o en una &nbsp;negaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas.\u201d La Corte dirimi\u00f3 esta tensi\u00f3n &nbsp;al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad &nbsp;y sostenibilidad, recogidos en los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley &nbsp;1448 del 2011. Conforme lo estableci\u00f3 la jurisprudencia &nbsp;constitucional, si bien los derechos de las v\u00edctimas se &nbsp;reconocen de manera inmediata, su contenido se ampl\u00eda &nbsp;progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de &nbsp;la totalidad de v\u00edctimas a las que se refiere la ley. Por esta &nbsp;raz\u00f3n, encontr\u00f3 razonable que los programas masivos de &nbsp;reparaci\u00f3n administrativa, caracter\u00edsticos de contextos &nbsp;de violencia generalizada y sistem\u00e1tica, no se encuentren en &nbsp;la capacidad de indemnizar por completo a todas las v\u00edctimas &nbsp;en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontr\u00f3 &nbsp;que es leg\u00edtimo definir plazos razonables para otorgar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa y acoger, en esa direcci\u00f3n, &nbsp;determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las &nbsp;medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la &nbsp;situaci\u00f3n concreta en que se encuentra cada accionante, para &nbsp;verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten &nbsp;darle prelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, &nbsp;que en virtud de la hoja de ruta trazada por el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional, enfilada a establecer un m\u00e9todo t\u00e9cnico &nbsp;de priorizaci\u00f3n de entrega de la indemnizaci\u00f3n para &nbsp;poblaci\u00f3n que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, &nbsp;deb\u00eda advertirse que las labores realizadas por el aqu\u00ed &nbsp;actor, en su calidad de Director de Reparaci\u00f3n de la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 &nbsp;UARIV-, est\u00e1n sujetas al cumplimiento de dichas disposiciones, &nbsp;raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 valorarse bajo ese rasero la &nbsp;documental con la cual Enrique Ardila Franco acredit\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de la sentencia de tutela. En particular, ten\u00eda &nbsp;que evaluarse si la respuesta emitida bajo el radicado 20217203101111 &nbsp;(4 febrero 2021) se ajustaba o no a la orden constitucional y con los &nbsp;par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional. Advi\u00e9rtase &nbsp;que, en dicho documento, entre otras cosas, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;segundo lugar atendiendo a la petici\u00f3n relacionada con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa, la Unidad para las V\u00edctimas &nbsp;brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual \u201cse &nbsp;adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda administrativa, se crea el m\u00e9todo t\u00e9cnico &nbsp;de priorizaci\u00f3n, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y &nbsp;01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.\u201d en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petici\u00f3n, &nbsp;le informamos que Usted elev\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00ba. 04102019-58165 &#8211; del 12 de octubre de &nbsp;2019, en la que se le decidi\u00f3 en su favor (i) reconocer la &nbsp;medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho &nbsp;victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 1253529 marco normativo ley &nbsp;387 de 1997, y (ii) aplicar el \u201cM\u00e9todo T\u00e9cnico de &nbsp;Priorizaci\u00f3n\u201d con el fin de disponer el orden de la &nbsp;entrega de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las &nbsp;V\u00edctimas aplic\u00f3 el M\u00e9todo T\u00e9cnico de &nbsp;Priorizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar, de manera &nbsp;proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para &nbsp;las V\u00edctimas en el a\u00f1o 2020, el orden de entrega de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor. As\u00ed las cosas, &nbsp;conforme el resultado de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo, se &nbsp;concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de &nbsp;indemnizaci\u00f3n ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) &nbsp;relacionado(s) en su solicitud con radicado 1253529-5591766, por el &nbsp;hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento &nbsp;administrativo contemplado en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, a la &nbsp;Unidad para la V\u00edctimas le es imposible otorgar una fecha de &nbsp;pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del M\u00e9todo s\u00ed bien permiti\u00f3 determinar un orden, &nbsp;\u00e9ste no se ubic\u00f3 dentro del universo de v\u00edctimas &nbsp;que acceder\u00e1n a la indemnizaci\u00f3n administrativa &nbsp;conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el &nbsp;a\u00f1o 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la &nbsp;suma de $89.858.242.642, lo cual corresponde a un 10% del total de &nbsp;los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones &nbsp;administrativas en la presente anualidad y con el que se logr\u00f3 &nbsp;indemnizar alrededor 9000 v\u00edctimas. La estimaci\u00f3n del &nbsp;presupuesto se realiz\u00f3 atendiendo al n\u00famero de v\u00edctimas &nbsp;que han venido acreditando los criterios de urgencia manifiesta o &nbsp;extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones &nbsp;constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementaci\u00f3n &nbsp;del procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los anteriores postulados ameritaban una valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta y arm\u00f3nica del material probatorio para no incurrir &nbsp;en posible contradicci\u00f3n con lo establecido por la Corte &nbsp;Constitucional y sobre todo en vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso el aqu\u00ed gestor y del derecho a la igualdad de &nbsp;las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en &nbsp;similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tambi\u00e9n era indispensable determinar si la &nbsp;conducta del accionante era susceptible de ser calificada, en el &nbsp;plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al mandato que se le &nbsp;imparti\u00f3 en la providencia citada. De ah\u00ed que, lo que &nbsp;correspond\u00eda era apreciar y justificar si el actor era &nbsp;merecedor o no de las sanciones impuestas; sin embargo, la &nbsp;Magistratura enjuiciada omiti\u00f3 efectuar dicho an\u00e1lisis, &nbsp;pues al decidir el grado jurisdiccional de consulta se limit\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar sobre el caso particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto a lo anterior, se debe indicar que esta Sala observa reunidas &nbsp;las exigencias en cuanto a vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n &nbsp;de quien est\u00e1 llamado a responder, comoquiera que en la &nbsp;sentencia se individualiz\u00f3 y se libr\u00f3 la orden contra &nbsp;el referido funcionario, pese a lo cual la Unidad para la Atenci\u00f3n &nbsp;y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV se &nbsp;ha limitado a responder que a la se\u00f1ora OROBIO CAMBINDO ya le &nbsp;fue aplicado el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n &nbsp;en junio de 2020, aunque de forma desfavorable a sus intereses, y que &nbsp;en tal medida no hay lugar a determinar una fecha de pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida como &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento forzado, respuesta que no es de &nbsp;recibo, pues la orden de tutela es clara al indicar la necesidad de &nbsp;aplicar nuevamente el mentado m\u00e9todo t\u00e9cnico en &nbsp;atenci\u00f3n a las especiales condiciones de vulnerabilidad e &nbsp;indefensi\u00f3n en que se encuentra la aqu\u00ed incidentante, &nbsp;quien tiene a su cargo dos (02) hijos menores de edad y no cuenta con &nbsp;ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se satisface el elemento objetivo, respecto del cual se &nbsp;cuenta con el escrito allegado por la tutelante y aqu\u00ed &nbsp;incidentalista, que acredita el mentado incumplimiento y que no ha &nbsp;sido desvirtuado por el funcionario encargado de cumplir real y &nbsp;efectivamente la orden emanada del juez a quo; por el contrario, &nbsp;manifest\u00f3 de manera tozuda que dicho que la aplicaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n le hab\u00eda &nbsp;sido realizado en junio de 2020, argumentado que como para esa fecha &nbsp;tuvo lugar, debe esperar hasta que le sea efectuado nuevamente en &nbsp;julio de la presente anualidad, lo que no resulta aceptable pues &nbsp;adem\u00e1s de prolongarse en el tiempo el estado de vulnerabilidad &nbsp;e indefensi\u00f3n en el cual se encuentra ella como mujer v\u00edctima &nbsp;del conflicto armado en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar, &nbsp;tal renuencia implica una neutralizaci\u00f3n de los efectos del &nbsp;fallo, que nos conduce a decir no solamente que se cumple con el &nbsp;factor objetivo sino igualmente con el factor subjetivo pues as\u00ed &nbsp;lo se\u00f1alan los elementos de juicio allegados al expediente, &nbsp;principalmente en las respuestas allegadas por la UARIV. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo que se observa es que la UARIV ha actuado no solo de &nbsp;manera negligente frente al cumplimiento de la sentencia sino &nbsp;aduciendo obst\u00e1culos que rigen con un buen entendimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n de tutela adoptada para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante FABIOLA OROBIO CAMBINDO, &nbsp;persona que una vez m\u00e1s se indica se encuentra en situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad y requiere de forma prioritaria la atenci\u00f3n &nbsp;del Estado, al paso que el Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO se ha &nbsp;limitado \u00fanica y exclusivamente a indicar que a la accionante &nbsp;ya le fue aplicado el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n &nbsp;en junio de 2020, lo cual no acredita de manera suficiente la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la orden a su cargo, situaci\u00f3n que resulta &nbsp;ilustrativa de la posici\u00f3n del funcionario incidentado y de su &nbsp;intenci\u00f3n de no cumplir con la orden de tutela, debiendo &nbsp;resaltarse por \u00faltimo que de modo alguno se ha alegado la &nbsp;imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica para cumplir la orden, &nbsp;razones suficientes para que proceda la sanci\u00f3n impuesta, que &nbsp;por lo dem\u00e1s resulta proporcional y razonable atendiendo al &nbsp;margen legal que dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, la Magistratura fustigada no efectu\u00f3 al an\u00e1lisis &nbsp;debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aqu\u00ed &nbsp;accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206 &nbsp;de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia &nbsp;T-025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendi\u00f3 cumplir la &nbsp;orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplic\u00f3 el &nbsp;m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n que propende por la igualdad &nbsp;entre todas las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se &nbsp;encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que est\u00e1 &nbsp;amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparaci\u00f3n &nbsp;integral de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n debi\u00f3 ser &nbsp;tenido en cuenta que el sancionado act\u00faa como representante de &nbsp;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las &nbsp;Victimas, entidad que garantiz\u00f3 el m\u00ednimo vital de la &nbsp;afectada entreg\u00e1ndole la ayuda humanitaria requerida. En suma, &nbsp;la actuaci\u00f3n del gestor no se advierte antojadiza, caprichosa &nbsp;y retadora frente a la orden constitucional y eso debi\u00f3 ser &nbsp;objeto de estudio al desatar el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que sobre el an\u00e1lisis que sustente la imposici\u00f3n &nbsp;de una sanci\u00f3n por desacato, la Sala, al estudiar la sentencia &nbsp;SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la \u00abpretermisi\u00f3n del estudio sobre la responsabilidad &nbsp;subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato\u00bb, &nbsp;capaz de desnaturalizar las sanciones que el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 consagra como \u00abmecanismos llamados a &nbsp;propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela (\u2026) &nbsp;\u00bb (STC3579-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante el flagrante desconocimiento de la garant\u00eda &nbsp;constitucional al debido proceso que aqu\u00ed se avizora, se abre &nbsp;paso el ruego instado, para que la Magistratura encausada eval\u00fae &nbsp;de nuevo los requerimientos del interesado a la luz de los principios &nbsp;aqu\u00ed se\u00f1alados y todos aquellos que resulten &nbsp;consecuentes (CSJ &nbsp;STC5699-2021, 21 may., rad. 2021-01503-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De manera que se &nbsp;concluye que &nbsp;la sede judicial &nbsp;convocada no sustent\u00f3 de forma suficiente y precisa la &nbsp;providencia de 26 de octubre de 2021 y, en esa medida, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n considera que su argumentaci\u00f3n fue &nbsp;insatisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual no puede ser &nbsp;anfibol\u00f3gica\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; &nbsp;reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ &nbsp;STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el amparo impetrado, &nbsp;orden\u00e1ndole &nbsp;a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de &nbsp;Neiva &nbsp;que, &nbsp;tras dejar sin &nbsp;efecto la providencia emitida el 26 de octubre de 2021, y la &nbsp;actuaci\u00f3n que de ella dependa, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;atendiendo &nbsp;los razonamientos aqu\u00ed condensados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva, &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto &nbsp;de esta queja, deje sin efecto el prove\u00eddo de 26 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;mediante el cual modific\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta el 30 de septiembre anterior &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y las &nbsp;actuaciones que dependan de \u00e9ste, en el incidente de desacato &nbsp;promovido por Edilma Ospina Qui\u00f1onez contra la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; y &nbsp;en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas, emita una &nbsp;nueva providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Neiva, &nbsp;remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente objeto de la queja &nbsp;constitucional, para que dicha Colegiatura d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2756-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2756-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00689-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique &nbsp;Ardila Franco y Ram\u00f3n Alberto Rodr\u00edguez Andrade contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}