{"id":62004,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2770-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2770-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2770-2022\/","title":{"rendered":"STC2770 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2770-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2770-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00410-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de &nbsp;marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina &nbsp;Mar\u00eda Puente Torres &nbsp;contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia, y, el Juzgado Primero &nbsp;Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se hace necesario vincular a la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial de la citada Colegiatura, y a los integrantes de &nbsp;la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del citado &nbsp;estrado judicial, conforme al Acuerdo CSJANTA22-12 del 7 de enero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas superiores a &nbsp;la dignidad humana, al \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital del menor\u00bb, &nbsp;a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, que consider\u00f3 &nbsp;quebrantadas por las autoridades convocadas, al desvincularla del &nbsp;cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad, sin reparar en su &nbsp;condici\u00f3n de madre lactante. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas solicita, en lo &nbsp;fundamental, (i) &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;suspendan los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 14 del 14 &nbsp;de febrero de 2022 la cual se har\u00e1 efectiva a partir del 18 de &nbsp;febrero de 2022\u00bb, &nbsp;y, (ii) &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;conceda mediante acto administrativo \u201cResoluci\u00f3n\u201d &nbsp;proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo &nbsp;Antioquia Estabilidad Laboral Reforzada hasta que mi beb\u00e9 &nbsp;tenga un (1) a\u00f1o de vida tal como se dispuso en la Circular &nbsp;PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura Sala Administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo relata, en s\u00edntesis, que en agosto del a\u00f1o &nbsp;2015, se vincul\u00f3 a la Rama Judicial en el cargo de oficial &nbsp;mayor del Juzgado Primero Administrativo de Turbo; que en marzo de &nbsp;2021 se enter\u00f3 de su estado de gravidez, situaci\u00f3n que &nbsp;fue puesta en conocimiento de su nominador el d\u00eda 15 de ese &nbsp;mismo mes y a\u00f1o, quien, dice, de forma contraevidente dej\u00f3 &nbsp;de informar esa novedad a la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, pese a as\u00ed &nbsp;impon\u00e9rselo la Circular &nbsp;PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, expedida por la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que la autoridad judicial querellada pretendi\u00f3, v\u00eda &nbsp;derecho de petici\u00f3n, \u00absuplir\u00bb &nbsp;con posterioridad esa omisi\u00f3n, al solicitarle al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura informaci\u00f3n relacionada con la &nbsp;posibilidad de nombrar en carrera al aspirante que ocup\u00f3 el &nbsp;primer y segundo puesto en la lista de elegibles, en el cargo que &nbsp;ella desempe\u00f1aba; no obstante, la entidad oficiada le puso de &nbsp;presente, que son \u00ablos &nbsp;nominadores de cada despacho quienes realicen el tr\u00e1mite &nbsp;posterior a la remisi\u00f3n de listas para proveer los cargos en &nbsp;propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el nacimiento de su hija ocurri\u00f3 el 15 de octubre de 2021 &nbsp;y, por lo tanto, el disfrute de su licencia de maternidad se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 17 de febrero actual, conforme lo certific\u00f3 la EPS &nbsp;Sura, a la cual se encontraba vinculada; sin embargo, el 31 de enero &nbsp;anterior fue enterada, por cuenta de la secretar\u00eda del &nbsp;Despacho, que el cargo que ven\u00eda ocupando en esa sede judicial &nbsp;\u00abhab\u00eda &nbsp;sido solicitado por encontrarse en lista de elegibles dentro de la &nbsp;convocatoria Numero 04 de 2017\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, en su criterio, \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a que el cargo no fue reportado o sacado de la lista por encontrarse &nbsp;ocupado por una persona con Estabilidad Laboral Reforzada, &nbsp;estabilidad que se encuentra descrita en la circular mencionada y &nbsp;hasta que la menor tenga al menos un a\u00f1o de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;relat\u00f3, que el 14 de febrero de la calenda que avanza, fue &nbsp;notificada de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 14 de esa misma data, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual \u00abse &nbsp;decidi\u00f3 nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor &nbsp;Sustanciadora que ostento en provisionalidad, desde el 10 de agosto &nbsp;de 2015 hasta la fecha, a la se\u00f1ora ANNY ZULEYMA PALACIOS &nbsp;IBARGUEN\u00bb, &nbsp;desconociendo de forma flagrante, asegura, sus derechos fundamentales &nbsp;y los de su beb\u00e9, quien dadas las circunstancias, \u00abdejar\u00e1 &nbsp;de gozar de una buena calidad de vida en sus primeros meses\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que hace procedente la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del &nbsp;21 de febrero de los corrientes, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, toda vez que \u00ablos &nbsp;actos administrativos de la causa en comento, se profirieron con &nbsp;estricto apego a los preceptos legales y jurisprudenciales que se han &nbsp;desarrollado en torno a los derechos de quienes son nombrados en &nbsp;propiedad como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos en &nbsp;relaci\u00f3n con la estabilidad reforzada de empleados vinculados &nbsp;en provisionalidad, arribando a la conclusi\u00f3n de la que se &nbsp;duele la actora, cuyos fundamentos fueron expuestos en la parte &nbsp;motiva del oficio del 11 de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;explic\u00f3, que conforme al \u00abAcuerdo &nbsp;n\u00b0 CSJANTA22-12, del 7 de enero de 2022, por medio del cual se &nbsp;formul\u00f3 ante este Despacho la lista de elegibles para proveer &nbsp;en propiedad los dos cargos de Oficial Mayor Circuito, figura como &nbsp;segunda de la lista, ANNY ZULEYMA PALACIOS IBARG\u00dcEN, (\u2026) &nbsp;quien &nbsp;a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda &nbsp;del Despacho y ante el conocimiento de la posici\u00f3n lograda en &nbsp;el registro de aspirantes por sede de este Despacho, manifest\u00f3 &nbsp;su firme intenci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n del cargo de &nbsp;Oficial Mayor Circuito y para el efecto, exterioriz\u00f3 que &nbsp;renuncia a todos los t\u00e9rminos de ley a fin de posesionarse en &nbsp;propiedad a partir del d\u00eda 18 de febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, aclar\u00f3 que en su oportunidad inform\u00f3 &nbsp;sobre el estado de embarazo de la quejosa a la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, y mes a mes diligenci\u00f3 &nbsp;cada formato de opci\u00f3n de sede con \u00abla &nbsp;anotaci\u00f3n de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada &nbsp;a quien se le reconoc\u00eda la estabilidad laborar reforzada por &nbsp;encontrase en estado de gestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de &nbsp;Justicia de Medell\u00edn, anot\u00f3 que no es de su competencia &nbsp;nominar a los empleados que de cada despacho judicial y, por lo &nbsp;tanto, no es de su resorte \u00abhacer &nbsp;uso de las listas y hacer nombramientos de los empleados de &nbsp;tribunales, juzgados y centros de servicios, pues ello depende \u00fanica &nbsp;y exclusivamente del nominador quien a su tiempo deber\u00e1 acatar &nbsp;lo normado en materia de estabilidad laboral reforzada a la luz del &nbsp;tipo de nombramiento del empleado que actualmente ocupa esa plaza en &nbsp;provisionalidad\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las &nbsp;personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y en ciertos &nbsp;casos, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado &nbsp;en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra &nbsp;consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que &nbsp;ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si &nbsp;se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n &nbsp;tutelar; adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que &nbsp;a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se resalta, que &nbsp;la jurisprudencia de la Sala con sustento en los art\u00edculos 43 &nbsp;y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha reconocido que es &nbsp;ineficaz la desvinculaci\u00f3n laboral que se cause en los &nbsp;per\u00edodos de gestaci\u00f3n, parto y\/o lactancia cuando el &nbsp;origen de dicha decisi\u00f3n sea justamente la maternidad, &nbsp;supuesto que a su vez encuentra sustento en los c\u00e1nones 239 y &nbsp;241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales contemplan &nbsp;una presunci\u00f3n legal en favor de las mujeres gestantes o en &nbsp;periodo de lactancia, cuando el despedido tiene lugar en dicho &nbsp;interregno y hasta dieciocho (18) semanas despu\u00e9s del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio, la ciudadana Lina Mar\u00eda pretende a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de defensa, que se deje &nbsp;sin efecto el acto administrativo mediante el cual se nombr\u00f3 &nbsp;en propiedad a Ana Zuleyma Palacios Ibarg\u00fcen, en el cargo de &nbsp;oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de &nbsp;Turbo, pues para cuando ello ocurri\u00f3 se encontraba apenas &nbsp;finalizando su licencia de maternidad y en etapa de lactancia, por lo &nbsp;que, atesta, se desconoci\u00f3 el fuero de maternidad que la &nbsp;amparaba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto se anteponen &nbsp;dos derechos constitucionales a saber: (i) &nbsp;el &nbsp;del trabajo que le asiste a Ana Zuleyma al haber culminado con \u00e9xito &nbsp;las etapas contempladas en la convocatoria n.\u00ba 4 de 2017 y que &nbsp;permiti\u00f3 su nombramiento en propiedad, y (ii) &nbsp;el &nbsp;de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad que se &nbsp;encuentra en cabeza de la aqu\u00ed quejosa, quien ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando el cargo en mientes, en provisionalidad, y quien &nbsp;para la fecha de su desvinculaci\u00f3n ostentaba la calidad de &nbsp;madre lactante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, de cara al asunto sometido al escrutinio de esta Sala y &nbsp;conforme al desarrollo jurisprudencial del M\u00e1ximo Tribunal en &nbsp;lo constitucional, a trav\u00e9s del cual ha reconocido, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que: \u00abCuando &nbsp;se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo &nbsp;de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, de conformidad &nbsp;con la Sentencia &nbsp;SU-070 &nbsp;de 2013, &nbsp;se aplican las siguientes reglas: &nbsp;(i) &nbsp;Si el cargo sale a concurso, el &nbsp;\u00faltimo cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 &nbsp;ser el de la mujer embarazada. &nbsp;Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser prove\u00eddo y &nbsp;la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 quien gan\u00f3 el &nbsp;concurso, debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. Cuando deba &nbsp;surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por qui\u00e9n &nbsp;gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a &nbsp;la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de &nbsp;prestaciones que garanticen la licencia de maternidad\u00bb &nbsp;(SU &nbsp;075\/18)\u00bb; &nbsp;no lo es menos que: \u00abel &nbsp;fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la &nbsp;trabajadora se encuentra en estado de gestaci\u00f3n hasta &nbsp;que culmina el per\u00edodo de lactancia previsto en el art\u00edculo &nbsp;238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1. &nbsp;As\u00ed lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunci\u00f3n &nbsp;de desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo (prevista en el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST2) &nbsp;y la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de ineficacia del despido &nbsp;(contenida en el art\u00edculo 241 del CST3), &nbsp;aclarando &nbsp;que \u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 &nbsp;al estado de gravidez \u00fanicamente es aplicable en el per\u00edodo &nbsp;de gestaci\u00f3n y &nbsp;dentro de los cuatro meses posteriores al parto. &nbsp;No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular &nbsp;injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al &nbsp;parto, cuando ha culminado el t\u00e9rmino de su licencia de &nbsp;maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la &nbsp;presunci\u00f3n de que el despido fue motivado en el embarazo\u00bb &nbsp;(SU 075\/18) &nbsp;negrillas propias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto est\u00e1n demostrados los siguientes hechos, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de marzo de 2021, la accionante puso en conocimiento del Despacho &nbsp;judicial accionado, su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente, el titular del &nbsp;citado Juzgado inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura &nbsp;de Antioquia, sobre la estabilidad reforzada de la gestora derivada &nbsp;del fuero de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;los meses siguientes diligenci\u00f3 dentro de cada formato de &nbsp;opci\u00f3n de sede para el cargo de Oficial Mayor Circuito, la &nbsp;anotaci\u00f3n de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada &nbsp;a quien se le reconoc\u00eda la estabilidad laborar reforzada por &nbsp;encontrase en estado de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;hija de la accionante naci\u00f3 el 15 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, le fue reconocida licencia de maternidad &nbsp;durante el per\u00edodo comprendido entre esa data y el &nbsp;17 de febrero de 2022, &nbsp;lo cual equivale a 18 semanas, de conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;legislador en el num. 1\u00b0 del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 20174. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;d\u00eda siguiente, esto es, 18 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;se efectu\u00f3 la posesi\u00f3n en propiedad de Anny Zuleyma &nbsp;Palacios Ibarg\u00fcen, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado &nbsp;Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;ese panorama, no puede estimarse quebrantamiento alguno de las &nbsp;garant\u00edas superiores de Lina Mar\u00eda y su descendiente, &nbsp;en la medida en que para la \u00e9poca en que fue apartada del &nbsp;cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad (18 de febrero &nbsp;2022)5, &nbsp;el per\u00edodo de protecci\u00f3n referido por la ley y la &nbsp;jurisprudencia en cita, hab\u00eda fenecido el d\u00eda anterior &nbsp;(17 de febrero de 2022)6; &nbsp;de modo que, con la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral &nbsp;no &nbsp;puede considerarse estructurada la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, toda vez que tal situaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a la materializaci\u00f3n de una causal objetiva, &nbsp;que de ning\u00fan modo puede traducirse en discriminaci\u00f3n &nbsp;por su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, de tiempo atr\u00e1s, ha considerado que &nbsp;\u00abla &nbsp;desvinculaci\u00f3n de funcionarias embarazadas designadas en &nbsp;provisionalidad, cuando es ocasionada por el nombramiento de una &nbsp;persona en propiedad, est\u00e1 plenamente justificada, sin que &nbsp;ello vulnere la protecci\u00f3n reforzada a la mujer gestante, pues &nbsp;tal eventualidad constituye una causal v\u00e1lida para dar por &nbsp;terminada la relaci\u00f3n laboral, respetando la prerrogativa de &nbsp;quien super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5001-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;resumen, la desvinculaci\u00f3n laboral de la quejosa no solo &nbsp;obedeci\u00f3 a una causa objetiva, conforme qued\u00f3 &nbsp;establecido en precedencia, sino que, adem\u00e1s, para la \u00e9poca &nbsp;en que ocurri\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n laboral ya &nbsp;hab\u00eda finalizado su licencia de maternidad y, por lo tanto, el &nbsp;per\u00edodo de protecci\u00f3n, conforme lo previsto por el &nbsp;art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dicho &nbsp;en palabras de la Corte Constitucional: \u00ablas &nbsp;reglas derivadas de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a &nbsp;la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas &nbsp;consideraciones, se extienden por el t\u00e9rmino del periodo de &nbsp;gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, es decir, &nbsp;aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto\u00bb &nbsp;(SU 075\/18). &nbsp;Por lo tanto, no resulta viable calificar de caprichosa la conducta &nbsp;del nominador del estrado judicial cuestionado, quien simplemente &nbsp;finiquit\u00f3 el v\u00ednculo con la quejosa por razones que &nbsp;obedecen a causas leg\u00edtimas y que impiden ordenar el tan &nbsp;anhelado reintegro en favor de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; Y es que aunque tanto el legislador como la jurisprudencia &nbsp;constitucional han incorporado una serie de beneficios para las &nbsp;trabajadoras gestantes, en aras de disminuir la brecha de desigualdad &nbsp;en raz\u00f3n al g\u00e9nero, y evitar en consecuencia, un trato &nbsp;discriminatorio contra las mujeres a causa del embarazo, quienes por &nbsp;mandato constitucional (art. 43) goza de especial asistencia y &nbsp;protecci\u00f3n del Estado, entre los que se encuentran: i) &nbsp;la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer en embarazo sin el &nbsp;permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; ii) &nbsp;la licencia de maternidad de 18 semanas, remunerada con el salario &nbsp;que devengue al momento de iniciar su licencia, la cual es pagada a &nbsp;trav\u00e9s del sistema de seguridad social7; &nbsp;iii) &nbsp;el reintegro al puesto de trabajo una vez vencida la licencia de &nbsp;maternidad; y iv) &nbsp;un per\u00edodo de lactancia, equivalente a dos descansos de 30 &nbsp;minutos por un t\u00e9rmino de seis (6) meses; de ah\u00ed que, &nbsp;entonces, la &nbsp;protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada de la &nbsp;mujer en estado de gestaci\u00f3n, dura &nbsp;por lo menos, durante el per\u00edodo del embarazo y las 18 semanas &nbsp;posteriores; luego entonces, como en el presente caso, la se\u00f1ora &nbsp;Lina Mar\u00eda ocupaba &nbsp;en provisionalidad un cargo de carrera que &nbsp;sali\u00f3 a concurso, y se le garantiz\u00f3 su permanencia en &nbsp;el mismo hasta cuando super\u00f3 el per\u00edodo de protecci\u00f3n, &nbsp;esto es, la licencia de maternidad, no cabe duda que, con &nbsp;independencia de que se haya aducido una justa causa para la &nbsp;desvinculaci\u00f3n, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada &nbsp;de la estabilidad laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se negar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, conforme las explicaciones aqu\u00ed &nbsp;dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{empleador} est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conceder a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;239. PROHIBICI\u00d3N DE DESPIDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Trabajo que avale una justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARTICULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;241. NULIDAD DEL DESPIDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivada por el embarazo o parto &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;236. LICENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EN LA \u00c9POCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y CUIDADO DEL RECI\u00c9N NACIDO: \u00ab1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed se desprende del acta de posesi\u00f3n arrimada al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legajo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comoquiera que el parto ocurri\u00f3 el 15 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2770-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2770-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00410-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de &nbsp;marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}