{"id":62006,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2784-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2784-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2784-2022\/","title":{"rendered":"STC2784 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2784-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2784-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00618-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve &nbsp;de &nbsp;marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve &nbsp;(9) &nbsp;de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Laboratorio &nbsp;de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda S.A.S. \u2013Citosalud &nbsp;S.A.S., &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales y &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 las &nbsp;partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;a la seguridad jur\u00eddica, a la defensa y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado desierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia dictada &nbsp;en el marco del juicio verbal de responsabilidad m\u00e9dica que &nbsp;Danlly Liseth Quintero Casta\u00f1o y otros, promovieron en su &nbsp;contra, &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2020-00159. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas, &nbsp;que se ordene &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, \u00abdej[ar] &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto: (i) el auto de 6 de diciembre de 2021 (\u2026) &nbsp;que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;correr traslado, bajo un radicado de un proceso que no correspond\u00eda &nbsp;(ii) la providencia de fecha 18 de enero de 2022 (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto &nbsp;(\u2026) &nbsp;contra &nbsp;la sentencia proferida el d\u00eda 16 de noviembre de 2021 y, iii) &nbsp;la providencia de fecha 14 de febrero de 2022 proferida en segunda &nbsp;instancia (\u2026) &nbsp;la cual decidi\u00f3 no reponer el auto anteriormente se\u00f1alado, &nbsp;manteniendo la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y en subsidio, \u00abrevo[car] &nbsp;la sentencia del 16 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, en s\u00edntesis, que junto con su &nbsp;contraparte apelaron el fallo dictado en audiencia por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2021, &nbsp;con que se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, y dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes sustent\u00f3 por escrito su &nbsp;inconformidad; no obstante, no se enter\u00f3 del tr\u00e1mite &nbsp;dado al recurso, porque el Tribunal registr\u00f3 el n\u00famero &nbsp;de radicado de la actuaci\u00f3n en el sistema Siglo XXI, terminado &nbsp;en \u00ab02\u00bb, &nbsp;cuando lo correcto es \u00ab01\u00bb, &nbsp;ya que era la primera vez que el asunto era materia de apelaci\u00f3n, &nbsp;motivo por el cual, no tuvo conocimiento que el 6 de diciembre &nbsp;siguiente el Superior admiti\u00f3 la alzada y corrido traslado &nbsp;para sustentarla, m\u00e1xime porque esos prove\u00eddos no &nbsp;fueron remitidos a su correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el 18 de enero del presente a\u00f1o, el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 mediante el recurso de s\u00faplica, &nbsp;al cual se dio tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, y fue definido el &nbsp;14 de febrero siguiente, manteni\u00e9ndose lo resuelto, bajo el &nbsp;argumento que la asignaci\u00f3n del radicado fue realizada de &nbsp;forma autom\u00e1tica por un sistema, con lo cual, dice, se omiti\u00f3 &nbsp;la relevancia dada a los medios electr\u00f3nicos de informaci\u00f3n &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso y el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 24 de febrero hoga\u00f1o se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por intermedio &nbsp;del Magistrado que conoci\u00f3 del decurso cuestionado, hizo un &nbsp;breve recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencia criticado, resaltando que sus decisiones son acordes con &nbsp;la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales narr\u00f3, &nbsp;que la audiencia de fallo dentro del proceso criticado, una vez &nbsp;concedida la apelaci\u00f3n se le indic\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;interesada que \u00abdentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes podr\u00eda ampliar o &nbsp;precisar sus reparos concretos por escrito, lo que efectivamente &nbsp;hizo\u00bb, &nbsp;y una vez lleg\u00f3 el expediente ante el Superior, \u00e9ste &nbsp;notific\u00f3 por estados las actuaciones de esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013UAEGRDT, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 86 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Nacional, puede orientarse a cuestionar &nbsp;actuaciones jurisdiccionales s\u00f3lo s\u00ed en las mismas el &nbsp;juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga &nbsp;decir, cuando aquella decisi\u00f3n del funcionario carezca de &nbsp;soporte jur\u00eddico y, por el contrario, luzca diamantinamente &nbsp;antojadiza, eso s\u00ed, siempre que el afectado en sus &nbsp;prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos &nbsp;h\u00e1biles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato &nbsp;restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de &nbsp;poder todav\u00eda accionar a trav\u00e9s de alguno de ellos, el &nbsp;amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, Citosalud SAS se duele, concretamente, de la &nbsp;determinaci\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso vertical &nbsp;que formul\u00f3 frente a la sentencia dictada en el marco del &nbsp;pleito verbal de responsabilidad m\u00e9dica que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Danlly Liseth Quintero Casta\u00f1o y otros, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, afirma, no s\u00f3lo sustent\u00f3 oportunamente el &nbsp;mecanismo ante el juez cognoscente, sino que la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Manizales radic\u00f3 equivocadamente el &nbsp;proceso, lo que impidi\u00f3 su consulta en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial Siglo XXI, y en todo caso, dice, porque lo fallado en &nbsp;primera instancia emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas allegadas al decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, las piezas procesales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional en medio digital revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Manizales resolvi\u00f3 acceder parcialmente a las &nbsp;pretensiones de la demanda, y \u00abdeclarar &nbsp;civilmente responsable al Laboratorio de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda &nbsp;Cito Salud S.A.S. por el mal y err\u00f3neo diagn\u00f3stico a la &nbsp;se\u00f1ora Cielo Mar\u00eda Casta\u00f1o Rom\u00e1n &nbsp;(q.e.p.d.), por error grave, al emitir el resultado del examen de &nbsp;laboratorio materia de este proceso\u00bb, &nbsp;por lo que conden\u00f3 al aqu\u00ed interesado al pago de los &nbsp;perjuicios que resultaron probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, ambos extremos procesales &nbsp;formularon recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual, la parte &nbsp;demandada, aqu\u00ed interesada, present\u00f3 escrito en el que &nbsp;enumer\u00f3 y expuso cada una de sus inconformidades, &nbsp;ya que, tras citar el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;aleg\u00f3 los motivos de su descontent\u00f3 con la misma, los &nbsp;que explic\u00f3 con sustento en su interpretaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas y las normas que consider\u00f3 aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto del 6 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Manizales, &nbsp;Sala Civil Familia, admiti\u00f3 la alzada, informando a los &nbsp;recurrentes, que \u00abdeber\u00e1n &nbsp;sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n, sin necesidad de auto, se &nbsp;correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo del 18 de enero de la anualidad que avanza, el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierto el mecanismo vertical, tras advertir que la &nbsp;parte &nbsp;recurrente omiti\u00f3 sustentar el recurso en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada, ac\u00e1 accionante, instaur\u00f3 sin \u00e9xito &nbsp;recurso de \u00abs\u00faplica\u00bb &nbsp;frente a la decisi\u00f3n memorada, al cual se dispuso darle el &nbsp;tr\u00e1mite de reposici\u00f3n en aplicaci\u00f3n del canon &nbsp;318 del C.G. del P., pues el 14 de febrero de los corrientes se &nbsp;mantuvo lo decidido, y para tal efecto el ad &nbsp;quem &nbsp;comenz\u00f3 por citar el contenido del art\u00edculo 14-33 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, que \u00abimpone &nbsp;la obligaci\u00f3n en la parte recurrente de sustentar en segunda &nbsp;instancia el recurso vertical, una vez ejecutoriado el auto que &nbsp;admiti\u00f3 la alzada, y vencido el t\u00e9rmino de traslado, en &nbsp;el evento de no cumplirse la carga por el impugnante se deber\u00e1 &nbsp;declarar desierto\u00bb, &nbsp;frente a lo cual precis\u00f3, que \u00absi &nbsp;bien existi\u00f3 una alusi\u00f3n a los reparos concretos cuando &nbsp;el asunto a\u00fan se hallaba en la sede inicial, proclamados a su &nbsp;turno en contra de la decisi\u00f3n replicada, no es admisible &nbsp;equiparar sus efectos a una sustentaci\u00f3n obligatoria en &nbsp;segunda instancia\u00bb; &nbsp;y enseguida cit\u00f3 un pronunciamiento de esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil sobre la necesidad de sustentar la alzada ante el Superior, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con sustento en estas premisas, el Tribunal accionado coligi\u00f3, &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso puntual, inclusive en la versi\u00f3n escritural de la &nbsp;segunda instancia a fortiori por la expresa invocaci\u00f3n de la &nbsp;norma en menci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino conferido para &nbsp;sustentar no se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico de la &nbsp;censura en el buz\u00f3n se\u00f1alado en la providencia que &nbsp;admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n, de modo que es incontrastable la &nbsp;desatenci\u00f3n de la carga procesal de sustentaci\u00f3n de &nbsp;manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a sentencias de primera instancia. Por &nbsp;supuesto que la carga de sustentaci\u00f3n debe surtirse en la &nbsp;oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n de la parte contraria, como lo impone en &nbsp;forma expresa el citado art\u00edculo 14, y a pesar de haber hecho &nbsp;manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un &nbsp;imperativo legal, en tanto los tr\u00e1mites procesales est\u00e1n &nbsp;soportados en normas \u201cde orden p\u00fablico y por &nbsp;consiguiente, de obligatorio cumplimiento\u201d, acorde con lo &nbsp;categorizado por el art\u00edculo 13 del Estatuto General del &nbsp;Proceso, que no obligan a los Despachos judiciales a dar &nbsp;capacitaciones a los apoderados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;anot\u00f3, que no resultaba procedente compartir las providencias &nbsp;a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, porque seg\u00fan lo &nbsp;fijado por la Corte, \u00abes &nbsp;deber de los intervinientes estar alerta a los estados de cara a la &nbsp;vigilancia en el tr\u00e1mite de los asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, seg\u00fan el recuento de las actuaciones surtidas en la &nbsp;segunda instancia del proceso verbal objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional, constata la Sala que, al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;que pudiera suscitarse por la supuesta indebida radicaci\u00f3n del &nbsp;proceso o la falta de env\u00edo de las providencias judiciales a &nbsp;los correos electr\u00f3nicos de las partes, en la precitada &nbsp;decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto que habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, puntualmente en cuanto a &nbsp;la decisi\u00f3n de tener por no sustentada la alzada, pese a &nbsp;verificarse que esa actuaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el &nbsp;juzgador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;recogiendo la postura de esta Sala sobre la precitada tem\u00e1tica, &nbsp;se observa que habr\u00e1 de concederse el amparo implorado, &nbsp;teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No se equivoca el Tribunal Superior de Manizales al citar varios &nbsp;pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de &nbsp;sustentar oralmente &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a las sentencias &nbsp;judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, en reciente &nbsp;pronunciamiento la Corte dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00able &nbsp;corresponde al recurrente no s\u00f3lo aducir sus quejas puntuales &nbsp;ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para &nbsp;el efecto y fundamentar all\u00ed el remedio vertical, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem, en &nbsp;concordancia con el 327 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente &nbsp;se\u00f1alar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su &nbsp;T\u00edtulo Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como &nbsp;deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026) &nbsp;oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1, &nbsp;principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 &nbsp;de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos &nbsp;seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento, &nbsp;pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a &nbsp;presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin duda, pugna por el respeto y garant\u00eda de &nbsp;principios trascendentales como los de oralidad, concentraci\u00f3n, &nbsp;celeridad, transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n &nbsp;desarrollados en los c\u00e1nones 4\u00b0 y siguientes de la dicha &nbsp;obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 \u00eddem, contemplan la &nbsp;metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los litigios, &nbsp;dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos adem\u00e1s &nbsp;de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del C.G.P.), &nbsp;comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n de &nbsp;presentarse \u201c(\u2026) la ausencia del juez o de los &nbsp;magistrados (\u2026)\u201d en la respectiva diligencia. A su &nbsp;turno, el inciso 5\u00ba de la misma preceptiva impone la &nbsp;convocatoria \u201c(\u2026) a una audiencia especial con el solo &nbsp;fin de repetir la oportunidad para alegar (\u2026)\u201d cuando se &nbsp;presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a &nbsp;ello, el numeral 6\u00ba \u00eddem prescribe: \u201c(\u2026) &nbsp;Prohibiciones. Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser &nbsp;sustituidas por escritos (\u2026)\u201d; en concordancia con el &nbsp;numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 la invalidez del &nbsp;decurso si \u201c(\u2026) la sentencia se profier[e] por un juez &nbsp;distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al &nbsp;formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede &nbsp;soslayarse la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta &nbsp;en el canon 322 del C\u00f3digo General del Proceso, contradice los &nbsp;postulados en menci\u00f3n y, de contera, el principio democr\u00e1tico &nbsp;representativo, seg\u00fan el cual, es el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para &nbsp;regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC10704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de &nbsp;Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los motivos de la &nbsp;alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la &nbsp;carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n que plante\u00f3 para &nbsp;la sociedad la pandemia generada por el covid-19, oblig\u00f3 a que &nbsp;el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, en el campo jur\u00eddico, &nbsp;se promulgaron varias normas de car\u00e1cter transitorio sobre la &nbsp;ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 327 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa perspectiva, en &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, &nbsp;si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;se recuerda, en &nbsp;el caso concreto, la apoderada judicial del Laboratorio de Patolog\u00eda &nbsp;y Citolog\u00eda SAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia del 16 de noviembre de 2021, y por escrito expuso cada &nbsp;una de las inconformidades por las que estimaba deb\u00eda &nbsp;revocarse esa decisi\u00f3n; luego, en auto del 6 de diciembre de &nbsp;2021, el Tribunal accionado admiti\u00f3 el remedio vertical, &nbsp;advirtiendo expresamente que le imprim\u00eda el tr\u00e1mite que &nbsp;para el mecanismo incoado se\u00f1ala el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020; no obstante, el silencio de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme dentro del t\u00e9rmino de traslado de la precitada &nbsp;normativa, produjo la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la &nbsp;alzada el d\u00eda 18 de enero del a\u00f1o que avanza, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida, se mantuvo en providencia del 14 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 la &nbsp;Colegiatura convocada al declarar desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil Familia &nbsp;de &nbsp;Decisi\u00f3n criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al excesivo rigorismo jur\u00eddico, tiene se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia constitucional, que \u00abpuede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando \u2018(\u2026) &nbsp;un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u2019; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018el &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u2019 &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo hasta aqu\u00ed dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de &nbsp;similares contornos, en el cual la Corte consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que ante el defectuoso tr\u00e1mite &nbsp;impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical &nbsp;propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, &nbsp;se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que le fue &nbsp;conculcada a \u00e9sta, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni &nbsp;efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad &nbsp;proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado &nbsp;remedio, en cuya resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 &nbsp;garantizar el respeto al derecho fundamental al debido proceso y la &nbsp;garant\u00eda de defensa que le asiste a la contraparte de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, para poder manifestarse frente a la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada, sin perjuicio claro est\u00e1, que bajo las mismas &nbsp;consideraciones aqu\u00ed expuestas, se d\u00e9 curso al &nbsp;mecanismo presentado por el precitado extremo, de considerarse que la &nbsp;sustentaci\u00f3n que hizo a su alzada ante el juez de primera &nbsp;instancia cumple con los requisitos para ello, y que oportunamente se &nbsp;elev\u00f3 el respectivo reclamo por la omisi\u00f3n de tr\u00e1mite &nbsp;al mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;se\u00f1alar, que lo expuesto releva a la Sala de emitir &nbsp;pronunciamiento sobre los puntuales reclamos elevados por la sociedad &nbsp;gestora, ya que la informalidad y oficiosidad, que entre varios &nbsp;principios rigen a este mecanismo excepcional, habilitan al juez de &nbsp;tutela para analizar la situaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;exposici\u00f3n f\u00e1ctica que se le haga en la demanda, y para &nbsp;proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, pues \u00abdado &nbsp;el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como &nbsp;quiera que su objetivo es la materializaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la &nbsp;situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de &nbsp;ella guarda la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse &nbsp;estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en &nbsp;la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los &nbsp;derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en &nbsp;otro tipo de causas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de &nbsp;no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que &nbsp;estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del &nbsp;ejercicio de las garant\u00edas&nbsp;ius &nbsp;fundamentales; &nbsp;y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta &nbsp;comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, &nbsp;el juez emplea facultades ultra &nbsp;y &nbsp;extra &nbsp;petita, que &nbsp;son de aquellas&nbsp;\u201cfacultades &nbsp;oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una &nbsp;adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez &nbsp;de tutela, pues est\u00e1 obligado a desplegarlas cuando el asunto &nbsp;en cuesti\u00f3n lo amerita (CC T-015\/19)\u00bb &nbsp;(STC299-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se conceder\u00e1 la salvaguarda pretendida con &nbsp;el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE el &nbsp;amparo incoado por el Laboratorio de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda &nbsp;SAS -Citosalud SAS. &nbsp;En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Se &nbsp;dispone a DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto la providencia proferida el 14 de febrero del &nbsp;corriente a\u00f1o por la Sala Civil Familia de &nbsp;Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, &nbsp;en el marco del proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;identificado con el consecutivo 2020-00159-02, as\u00ed como las &nbsp;dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Se &nbsp;ORDENA &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la aqu\u00ed &nbsp;interesada contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de &nbsp;noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, dentro del litigio de marras, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2784-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2784-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00618-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve &nbsp;de &nbsp;marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., nueve &nbsp;(9) &nbsp;de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}