{"id":62013,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2804-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2804-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2804-2022\/","title":{"rendered":"STC2804 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2804-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2804-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00684-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonidas &nbsp;Mar\u00edn Villamil, &nbsp;Gladis Gonz\u00e1lez Rodas, &nbsp;Ver\u00f3nica y &nbsp;Jhon &nbsp;Alexander Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Doce Civil del Circuito &nbsp;y Dieciocho &nbsp;Laboral, &nbsp;ambos &nbsp;de esa misma urbe, &nbsp;as\u00ed como las partes y los intervinientes del litigio de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;interesados a trav\u00e9s de apoderado judicial, exigen la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente quebrantada por la colegiatura &nbsp;criticada, con las decisiones a trav\u00e9s de las cuales, en su &nbsp;orden, se declar\u00f3 la falta de competencia, ordenando remitir &nbsp;las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Cali, luego &nbsp;de invalidar la sentencia de primer grado; y, se &nbsp;mantuvo &nbsp;esa determinaci\u00f3n en sede horizontal, en el marco del juicio &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra la &nbsp;Constructora &nbsp;Alpes SA, identificado con el consecutivo 76001310301220160034500. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicitan de manera concreta, que \u00abse &nbsp;deje[n] &nbsp;sin efecto las providencias d[e] &nbsp;12 de noviembre de 2021 y (\u2026) &nbsp;19 de enero de 2022, (\u2026) &nbsp;ordenando la continuaci\u00f3n del proceso en la competencia &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito presentado por los accionantes, se tiene como fundamento &nbsp;f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n, que a la luz del juicio &nbsp;memorado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante &nbsp;sentencia calendada 10 de marzo de 2020, estim\u00f3 las &nbsp;pretensiones por ellos instadas, declarando civilmente responsable a &nbsp;la Constructora Alpes S.A. por el accidente que sufri\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Leonidas Mar\u00edn Villamil el 5 de diciembre de &nbsp;2008; que inconforme con esa determinaci\u00f3n, el extremo pasivo &nbsp;la apel\u00f3, recurso &nbsp;que fue admitido en auto de 19 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que luego de haberse sustentado el mecanismo vertical mismo y &nbsp;presentadas las correspondientes r\u00e9plicas, el Tribunal &nbsp;Superior de Cali dispuso a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de &nbsp;noviembre de 2021, \u00abdeclarar &nbsp;la falta competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, &nbsp;remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito\u00bb, &nbsp;luego de esgrimir al efecto, que \u00abla &nbsp;demanda tiene su g\u00e9nesis, (\u2026) &nbsp;en &nbsp;una responsabilidad civil extracontractual acaecida como consecuencia &nbsp;de un accidente sufrido por el se\u00f1or (\u2026) &nbsp;Mar\u00edn Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupaci\u00f3n &nbsp;de obrero dentro de un proyecto de construcci\u00f3n de obra cuya &nbsp;beneficiaria era la Constructora Alpes S.A.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n, &nbsp;pues se mantuvo en auto de 12 de enero de los corrientes, &nbsp;circunstancia &nbsp;por la que acuden a la presente v\u00eda excepcional, pues no &nbsp;cuentan con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cali, adem\u00e1s de remitir copia digital de los autos objeto de &nbsp;las cr\u00edticas, puso de presente que lo decidido se encuentra en &nbsp;el \u00abmarco &nbsp;de la constitucionalidad y legalidad y, no vulneran derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es, que \u00aba &nbsp;pesar de haberse adelantado el proceso como una responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por parte del juzgado que conoci\u00f3 en primera &nbsp;instancia, se trata es de una responsabilidad patronal contemplada en &nbsp;la normatividad laboral, lo cual se puede colegir, inclusive, de las &nbsp;propias manifestaciones de los demandantes en su escrito de demanda, &nbsp;muy a pesar de que quisieran encausarla por el lado de la &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;independientemente de que la juez de primer grado haya resuelto, en &nbsp;su criterio, que la excepci\u00f3n previa presentada en tal sentido &nbsp;no saliera avante, no significa ello que esta colegiatura deba &nbsp;abstenerse de advertir la irregularidad que finalmente dio lugar a &nbsp;proferir el auto ahora reprochado, pues en realidad &nbsp;(\u2026), &nbsp;la falta de competencia declarada devino del factor funcional y esta &nbsp;es de aquellas que resultan insaneables o improrrogables de &nbsp;conformidad con el art. 16 del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita la &nbsp;Corte a las puntuales quejas enrostradas en contra de la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se observa que &nbsp;en &nbsp;el presente asunto el &nbsp;descontento de los gestores de la salvaguarda radica, &nbsp;espec\u00edficamente, en que dicha Colegiatura con fundamento en lo &nbsp;normado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, mediante prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2021, &nbsp;declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del recurso de &nbsp;alzada propuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 10 &nbsp;de marzo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;al interior del proceso verbal de responsabilidad extracontractual &nbsp;que adelantaron frente a la Constructora Los Alpes SA, por cuanto en &nbsp;su criterio, esa tem\u00e1tica fue planteada como excepci\u00f3n &nbsp;previa por el extremo demandado, y declarada infundada en la &nbsp;oportunidad procesal pertinente, as\u00ed como reiterada sin \u00e9xito &nbsp;en la nulidad propuesta por el llamado en garant\u00eda, por lo que &nbsp;mal puede el ad &nbsp;quem en &nbsp;sede de alzada revivirla, m\u00e1xime cuando lo pretendido en el &nbsp;decurso el es reconocimiento de los perjuicios sufridos por los &nbsp;demandantes con ocasi\u00f3n del accidente sufrido por el se\u00f1or &nbsp;Leonidas Mar\u00edn Villamil &nbsp;al caer al &nbsp;vac\u00edo desde el &nbsp;quinto piso de una edificaci\u00f3n en construcci\u00f3n de &nbsp;propiedad de la demandada, sufriendo graves traumatismos, y no si &nbsp;\u00e9ste ten\u00eda alg\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral &nbsp;con \u00e9sta, por ser claro que el citado al momento del siniestro &nbsp;desarrollaba su actividad como maestro de obra, como trabajador de la &nbsp;Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, la cual hab\u00eda sido &nbsp;contratada por la constructora accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa esta Sala de Casaci\u00f3n Civil que surge &nbsp;patente la procedencia del amparo reclamado, por las razones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se anotan: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Cali mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, y &nbsp;luego de establecer que las excepciones planteadas por la sociedad &nbsp;demandada y la llamada en garant\u00eda Axa Colpatria Seguros SA, &nbsp;entre ellas, \u00abI. &nbsp;COSA JUZGADA RESPECTO DE LA JURISDICCION COMPETENTE PARA CONOCER DE &nbsp;ESTE ASUNTO. (SENTENCIA ANTICIPADA)\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se encontraban probadas, \u00ab[d]eclar\u00f3 &nbsp;civilmente responsable a la (\u2026) &nbsp;CONSTRUCTORA &nbsp;ALPES S.A, respecto de los perjuicios ocasionados al demandante\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, lo conden\u00f3 al pago de los mismos (para &nbsp;el se\u00f1or Leonidas Mar\u00edn Villamil, en la modalidad de &nbsp;lucro cesante estructurado y futuro, la suma de $138\u2019861.893 y &nbsp;por concepto de perjuicios morales &nbsp;$40\u2019000.000; &nbsp;por ese \u00faltimo concepto, para la se\u00f1ora Gladis Gonz\u00e1lez &nbsp;Rodas $15\u2019000.000, para John Alexander Mar\u00edn Gonz\u00e1lez &nbsp;$5\u2019000 000 y para Ver\u00f3nica Mar\u00edn Gonz\u00e1lez &nbsp;$5\u2019000.000); por &nbsp;otro lado, declar\u00f3 probado el medio de defensa interpuesto por &nbsp;la llamada en garant\u00eda denominado \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;derivada el contrato de seguros [e] &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar por falta de &nbsp;cobertura del evento\u00bb &nbsp;y, conden\u00f3 en costas al extremo vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la nombrada constructora promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el que fue admitido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia calendada &nbsp;19 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;auto de 6 de julio postrero, se prorrog\u00f3 \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino para dictar sentencia de segunda instancia, por seis &nbsp;(6) meses m\u00e1s, contados a partir del fenecimiento del lapso &nbsp;[inicial] &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp;en prove\u00eddo de 12 de noviembre siguiente, &nbsp;el ad &nbsp;quem resolvi\u00f3, &nbsp;\u00abPrimero: &nbsp;DECLARAR &nbsp;LA FALTA DE COMPETENCIA &nbsp;para conocer del [mencionado] &nbsp;asunto (\u2026). &nbsp;Segundo: &nbsp;como consecuencia de lo anterior, REM\u00cdTASE &nbsp;el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta Ciudad &nbsp;por ser esa especialidad la competente de conocer del [litigio] &nbsp;(\u2026), &nbsp;advirti\u00e9ndose que queda invalidado lo actuado en esta &nbsp;instancia, as\u00ed como la sentencia de primer grado proferida por &nbsp;la juez civil, no obstante, lo anterior a dicha providencia conserva &nbsp;su validez\u00bb, &nbsp;con &nbsp;fundamento en que \u00abla &nbsp;demanda tiene su g\u00e9nesis, seg\u00fan el dicho de los &nbsp;actores, en una responsabilidad civil extracontractual acaecida como &nbsp;consecuencia de un accidente sufrido por el se\u00f1or Leonidas &nbsp;Mar\u00edn Villamil mientras laboraba ejerciendo su ocupaci\u00f3n &nbsp;de obrero dentro de un proyecto de construcci\u00f3n de obra cuya &nbsp;beneficiaria era la Constructora Alpes S.A. aqu\u00ed demandada. &nbsp;Adujo igualmente que, entre dichas partes no exist\u00eda ning\u00fan &nbsp;tipo de relaci\u00f3n laboral pues aquel (sic) &nbsp;se &nbsp;encontraba afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, quien &nbsp;a su vez suministraba a su personal asociado como mano de obra para &nbsp;dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas se puede colegir que, muy a pesar de encausarse la &nbsp;demanda en una responsabilidad civil de car\u00e1cter &nbsp;extracontractual, lo cierto es que la ocurrencia del hecho se &nbsp;fundamenta en un accidente laboral aun cuando se pretenda desconocer &nbsp;la existencia de un v\u00ednculo de tal naturaleza, pues &nbsp;ciertamente la labor que cumpl\u00eda el trabajador en beneficio de &nbsp;la constructora, es de aquellas que esta tiene determinadas dentro de &nbsp;su objeto social seg\u00fan certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal, aunado a que est\u00e1 confesa la &nbsp;relaci\u00f3n laboral por parte de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;adem\u00e1s que, la misma parte actora dentro de los hechos de la &nbsp;demanda atribuye la causaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso en el &nbsp;incumplimiento de los \u201clineamientos exigidos por la resoluci\u00f3n &nbsp;3673 de 2008 (trabajo seguro en alturas)\u201d, norma que &nbsp;ineludiblemente refiere a las obligaciones del empleador, tal como lo &nbsp;indic\u00f3 el mismo apoderado dentro del libelo inicial en sus &nbsp;fundamentos de derecho, aduciendo que \u201caspectos cruciales como &nbsp;los contentivos en el art. 3 de la Resoluci\u00f3n 3673 referido a &nbsp;obligaciones y requerimientos, obligaciones del empleador, no fueron &nbsp;tenidas en cuenta; no se capacit\u00f3 a quien desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;la labor frente a los riesgos en alturas\u2026\u00bb. Dicho esto, &nbsp;es claro que, a quien corresponde conocer de este conflicto es al &nbsp;juez laboral en virtud del art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Laboral, juzgador que deber\u00e1 estudiar si le asiste o no a los &nbsp;demandantes la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de que trata el &nbsp;art. 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por culpa del &nbsp;empleador, previa declaratoria de la existencia del contrato, de ser &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;competencia se corrobora aun con el hecho de que, en anterior &nbsp;oportunidad, cuando se present\u00f3 demanda por estos mismos &nbsp;hechos y que fue remitida a esa especialidad, tal competencia no fue &nbsp;desconocida por parte del Juzgado 12 Laboral del Circuito a quien &nbsp;correspondi\u00f3 su conocimiento, contrario sensu, fue asumida por &nbsp;este porque en efecto entendi\u00f3 que era el juez natural para &nbsp;dar el tr\u00e1mite respectivo, pese a que finalmente la demanda &nbsp;fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;se\u00f1alar adem\u00e1s que, a pesar de haber conocido &nbsp;previamente esta Sede judicial una apelaci\u00f3n de auto y de &nbsp;disponer la admisi\u00f3n de la presente la alzada sin que se &nbsp;advirtiese la presente circunstancia, no es \u00f3bice para &nbsp;declarar en este acto la falta de competencia aludida pues, siendo &nbsp;que dicha ausencia deviene por el factor funcional, esta es de &nbsp;aquellas insaneables o improrrogables tal como lo prev\u00e9 el &nbsp;art. 16 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de conformidad con la norma en cita y, en consonancia con el art. 138 &nbsp;ibidem, se dispondr\u00e1 el env\u00edo inmediato del expediente &nbsp;a la especialidad laboral competente, advirti\u00e9ndose que lo &nbsp;actuado hasta antes de emitirse el fallo de primera instancia &nbsp;conservar\u00e1 su validez, no as\u00ed respecto de tal &nbsp;providencia, pues ello corresponder\u00e1 al juzgador a quien por &nbsp;reparto corresponda. Tampoco conservar\u00e1 validez, lo hasta aqu\u00ed &nbsp;actuado dentro de la presente alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con lo determinado, los aqu\u00ed interesados &nbsp;interpusieron infructuosamente recurso de reposici\u00f3n, pues en &nbsp; prove\u00eddo del 22 de enero postrero la Colegiatura convocada &nbsp;precis\u00f3, que \u00abel &nbsp;argumento central de la censura insiste en la carencia de un contrato &nbsp;o vinculaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Leonidas Mar\u00edn &nbsp;y la Constructora Alpes S.A., aludi\u00e9ndose por parte del &nbsp;recurrente como primer fundamento, el hecho de que, de existir tal &nbsp;contrato, el mismo habr\u00eda sido aportado por el apoderado &nbsp;judicial de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como bien se indic\u00f3 en el auto censurado, son los &nbsp;mismos promotores de la acci\u00f3n judicial quienes atribuyen el &nbsp;da\u00f1o a una omisi\u00f3n o incumplimiento de obligaciones por &nbsp;parte del empleador, contenidas en el art. 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;3673 de 2008, destacadas por ellos mismos en el libelo genitor, &nbsp;endilgando as\u00ed responsabilidad a la constructora por no &nbsp;atender los lineamientos all\u00ed fijados en el desarrollo de su &nbsp;objeto social que evidentemente realizaba el se\u00f1or Mar\u00edn &nbsp;en su calidad de obrero de construcci\u00f3n. Finalmente ha de &nbsp;decirse que, frente al resto del grupo actor, si bien es cierto no &nbsp;obra de por medio una relaci\u00f3n contractual con la accionada, &nbsp;no es menos cierto que, la pretensi\u00f3n de perjuicios morales &nbsp;est\u00e1 encausada en el mismo hecho da\u00f1oso, producido en &nbsp;la actividad laboral que desempa\u00f1aba su familiar lesionado, de &nbsp;ah\u00ed que, al dilucidarse en la especialidad laboral sobre la &nbsp;responsabilidad patronal de que trata el art. 216 del C.S.T. respecto &nbsp;de aquel, tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios solicitada por ellos si as\u00ed lo encuentra &nbsp;acreditado el juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, no cabe duda para la Corte que &nbsp;los anteriores razonamientos resultan censurables por esta v\u00eda, &nbsp;ante un evidente defecto procedimental, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; En aras de &nbsp;determinar qu\u00e9 autoridad judicial debe conocer de un pleito, &nbsp;incumben calificarse y establecerse los &nbsp;factores funcional, &nbsp;territorial, subjetivo, objetivo y de conexidad; bajo esa \u00f3ptica, &nbsp;concierne destacar que el canon 16 de la Ley 1564 de 2012 &nbsp;establece, &nbsp;que: \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por &nbsp;los factores subjetivo y funcional son improrrogables. &nbsp;Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores &nbsp;subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la &nbsp;sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso &nbsp;se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con &nbsp;posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de &nbsp;competencia ser\u00e1 nulo (\u2026) La falta de competencia por &nbsp;factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no &nbsp;se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del &nbsp;proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 &nbsp;validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anotado, en armon\u00eda con lo dispuesto en el canon 138 &nbsp;ejusdem, &nbsp;que &nbsp;s\u00f3lo la atribuci\u00f3n que se ha fijado con ocasi\u00f3n &nbsp;de los aspectos funcional y subjetivo es improrrogable, por lo que en &nbsp;cualquier estado del proceso se puede subsanar el respectivo yerro, &nbsp;si es que el negocio est\u00e1 siendo tramitado por un operador &nbsp;judicial diferente &nbsp;al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;caso sub &nbsp;examine, &nbsp;tal como se\u00f1alan los promotores, el ad &nbsp;quem &nbsp;no estaba facultado para resolver sobre la falta de &nbsp;competencia &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, &nbsp;comoquiera que la argumentaci\u00f3n en que ciment\u00f3 tal &nbsp;determinaci\u00f3n, esto es, que el quid &nbsp;del &nbsp;asunto gravita sobre temas propios de la especialidad &nbsp;laboral y no de responsabilidad civil, &nbsp;es una cuesti\u00f3n relativa al factor &nbsp;objetivo &nbsp;por la naturaleza &nbsp;del conflicto, &nbsp;y no \u00abfuncional\u00bb, &nbsp;el que \u00abobedece &nbsp;a la composici\u00f3n jer\u00e1rquica de los distintos \u00f3rganos &nbsp;que integran la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb (CSJ &nbsp;STC2802-2020), raz\u00f3n &nbsp;por la cual, err\u00f3 al invalidar lo actuado por falta de &nbsp;competencia funcional, al considerar que a quien corresponde conocer &nbsp;de la controversia es al juez laboral, por ser quien debe estudiar si &nbsp;los demandantes tienen derecho o no a recibir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios de que trata el art. 216 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00famese &nbsp;a lo elucidado, que dicho debate ya se hab\u00eda surtido con &nbsp;ocasi\u00f3n de las excepciones previas propuestas por el extremo &nbsp;pasivo, y la nulidad invalidez invocada por la llamada en garant\u00edas, &nbsp;quienes protestaron ese aspecto, pero salieron vencidos, porque a m\u00e1s &nbsp;que ha operado el principio denominado perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, no &nbsp;hay camino para insistir en la divergencia, pues contrario &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;que suced\u00eda en el anterior r\u00e9gimen, en el actual la &nbsp;\u00abnulidad\u00bb &nbsp;solamente tiene cabida &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la &nbsp;falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u00bb &nbsp;(num. 1\u00ba art. 133). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colorario &nbsp;de lo discurrido resalta la Sala, que si la situaci\u00f3n de la &nbsp;competencia qued\u00f3 circunscrita realmente al aspecto objetivo, &nbsp;con independencia que se recurriera al funcional, aun cuando ya se &nbsp;estableci\u00f3 que en el presente caso la misma no tiene cabida, &nbsp;no cabe duda que encontr\u00e1ndose el proceso revisado con &nbsp;sentencia de fondo proferida, ya no era atendible la falta de &nbsp;competencia, ni mucho menos, la nulidad indebidamente decretada, &nbsp;haci\u00e9ndose necesaria &nbsp;la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;dispensan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso &nbsp;a los se\u00f1ores Leonidas &nbsp;Mar\u00edn Villamil, Gladis Gonz\u00e1lez Rodas, Ver\u00f3nica &nbsp;y Jhon Alexander Mar\u00edn Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;SE &nbsp;DEJA SIN VALOR NI EFECTO el &nbsp;auto pronunciado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, y toda actuaci\u00f3n posterior que &nbsp;dependa del mismo, al interior del proceso verbal de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual seguido &nbsp;por Leonidas Mar\u00edn Villamil y otros en contra de la &nbsp;Constructora Alpes SA, con radicado No. 2016-00345; en &nbsp;su lugar, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas posteriores a que se le comunique este prove\u00eddo, siga &nbsp;con el tr\u00e1mite de la alzada interpuesta por la parte demandada &nbsp;frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Oralidad dentro del citado decurso, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones de la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2804-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2804-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-00684-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonidas &nbsp;Mar\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}