{"id":62014,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2806-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2806-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2806-2022\/","title":{"rendered":"STC2806 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2806-2022 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2806-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de &nbsp;enero de 2022, proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por David &nbsp;Lorenzo Salamanca Ortiz &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;el Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, &nbsp;y, la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Delegada &nbsp;en Asuntos Civiles y Laborales de la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, &nbsp;el Procurador &nbsp;238 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, &nbsp;el Procurador &nbsp;28 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, &nbsp;la Procuradora &nbsp;240 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, &nbsp;el Personero &nbsp;Delegado en lo Penal II de Bogot\u00e1, &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado &nbsp;32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, &nbsp;la Notar\u00eda &nbsp;39 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, &nbsp;la &nbsp;Fiscal\u00eda 42 Seccional-Unidad de Vida, &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;172 Unidad Patrimonio Econ\u00f3mico, &nbsp;la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1, &nbsp;as\u00ed como los ciudadanos Marco &nbsp;V\u00e1zquez, &nbsp;Oscar &nbsp;Gildardo Trujillo, &nbsp;Carlos Gabriel Arag\u00f3n, &nbsp;Yesid Mauricio Lozano y &nbsp;Juan &nbsp;Bernardo Rubiano &nbsp;y las &nbsp;partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a &nbsp;la vida, a la igualdad, &nbsp;a la intimidad, al buen nombre, a la libertad, a la honra, de &nbsp;petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades convocadas, respectivamente, con los &nbsp;tr\u00e1mites y respuestas brindadas frente a la controversia que &nbsp;ante ellas plante\u00f3 por la presunta falsificaci\u00f3n de &nbsp;distintos documentos de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;litigiosos en los que \u00e9l fung\u00eda como acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;entonces, de manera concreta, adem\u00e1s que se suprima su nombre &nbsp;del presente tr\u00e1mite constitucional, a efectos de mantener &nbsp;oculta su identidad, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2- &nbsp;Se declare [la] &nbsp;nulidad de la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos celebrados entre DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ &nbsp;y OSCAR GILDARDO TRUJILLO NI\u00d1O en los procesos (\u2026) &nbsp;11001310301320150058100, &nbsp;11001310301020170000800, 11001310302120120012800, &nbsp;11001310300620200024800) y la nota posterior, la cual subsana la &nbsp;misma y permite su acreditaci\u00f3n como cesionario del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4- &nbsp;Se declaren nulos la totalidad de los estados f\u00edsicos por &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso y electr\u00f3nicos expedidos &nbsp;por el Juzgado 6 Civil Circuito de Bogot\u00e1 desde el 10 DE &nbsp;OCTUBRE DE 2020 HASTA LA FECHA. &nbsp;<\/p>\n<p>5- &nbsp;Se (\u2026) ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 48 horas ordene la intervenci\u00f3n de &nbsp;los procesos 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, &nbsp;11001310301020170000800, 11001310302120120012800, &nbsp;11001310300620200024800, como garant\u00eda de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>7- &nbsp;Se tutelen los derechos a la igualdad debido proceso, vida, &nbsp;integridad, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;como consecuencia se ordene a la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncie de &nbsp;fondo respecto de la solicitud dentro de los procesos &nbsp;11001310303220150123600, 11001310301320150058100, &nbsp;11001310301020170000800, 11001310302120120012800, &nbsp;11001310300620200024800 y dentro de las noticias criminales &nbsp;110016000050202168915, 110016000023201906014, 110016102767201902314. &nbsp;<\/p>\n<p>8- &nbsp;Se (\u2026) &nbsp;se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja &nbsp;disciplinaria presentada en contra de la Notaria 39 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>9- &nbsp;Se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas ordene proferir resoluci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n dentro de los procesos 110016000050202168915, &nbsp;110016000023201906014, 110016102767201902314 o por lo menos darle el &nbsp;tr\u00e1mite procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>10- &nbsp;Se (\u2026) &nbsp;ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la inclusi\u00f3n &nbsp;del reconocimiento como v\u00edctima de desplazamiento y la &nbsp;inclusi\u00f3n en el RUV. &nbsp;<\/p>\n<p>11- &nbsp;Se (\u2026) &nbsp;ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja &nbsp;disciplinaria presentada contra la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1 Zona Sur y su registrador titular. &nbsp;<\/p>\n<p>12- &nbsp;Se ordene al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 restituir los derechos de cr\u00e9dito &nbsp;derivados del proceso 11001310301320150058100. &nbsp;<\/p>\n<p>13- &nbsp;Se ordene al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 restituir los derechos de cr\u00e9dito &nbsp;derivados del proceso 11001310303220150123600. &nbsp;<\/p>\n<p>14- &nbsp;Se (\u2026) &nbsp;ordene a los Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 y Segundo Civil Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 dar respuesta efectiva del Radicado &nbsp;No. 6633-2021 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>19- &nbsp;Se (\u2026) &nbsp;ordene a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de sus delegados soliciten control de legalidad para que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 48 horas se ordene la prohibici\u00f3n de la &nbsp;enajenaci\u00f3n de los activos identificados con los n\u00fameros &nbsp;procesales 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, &nbsp;11001310301020170000800, 11001310302120120012800, &nbsp;11001310300620200024800, de los predios con folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50S-40738340, 50S-40738341, 50S-40738342, 50S-40738343, &nbsp;50S-40738344, 50S-40738339, 166 \u2013 39808\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo y en cuanto resulta relevante para dar soluci\u00f3n &nbsp;a la presente controversia aduce el accionante, que mientras se &nbsp;encontraba recluido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en un &nbsp;estado de \u00abincapacidad &nbsp;absoluta\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de \u00abmaniobras &nbsp;fraudulentas\u00bb &nbsp;realizadas, dice, por el abogado Oscar Giraldo Trujillo, se &nbsp;suscribieron diferentes contratos de \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos\u00bb, &nbsp;que cuentan con nota de autenticaci\u00f3n de su r\u00fabrica &nbsp;emitida por la Notar\u00eda Treinta y Nueve de esta ciudad, &nbsp;respecto de los procesos ejecutivos por \u00e9l adelantados, y de &nbsp;los cuales conocen en la actualidad los Juzgados Primero y Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que as\u00ed las cosas, el 6 de octubre de 2021 solicit\u00f3 &nbsp;ante tales Despachos que se le brindara toda la informaci\u00f3n &nbsp;acerca del tr\u00e1mite que le fue impreso a las mentadas cesiones &nbsp;en los respectivos litigios compulsivos, as\u00ed como de los &nbsp;sujetos que obraban como cesionarios, por lo que fue citado a la &nbsp;Oficina de Apoyo Judicial el d\u00eda 11 de octubre postrero, &nbsp;visita en la que pudo establecer que algunos de los pleitos hab\u00edan &nbsp;sido terminados por pago total de la obligaci\u00f3n solicitada por &nbsp;quien se hizo reconocer como cesionario de los derechos litigios, y, &nbsp;que en otro caso, se efectu\u00f3 doble cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que ante tales circunstancias, propuso los respectivos incidentes de &nbsp;nulidad, los que fueron despachos de manera desfavorable, bajo el &nbsp;argumento de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para &nbsp;proponerlos, por ya no obrar como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que el abogado Giraldo Trujillo, en \u00faltimas, se apoder\u00f3 &nbsp;de casi $2.689\u2019000.000,oo, circunstancia que denunci\u00f3 &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n &nbsp;de Disciplina Judicial, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;y, la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como ante &nbsp;los juzgados de ejecuci\u00f3n referenciados, autoridades \u00e9stas &nbsp;que han hecho caso omiso a sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que adem\u00e1s, el mencionado profesional del derecho, en &nbsp;coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Gabriel Arag\u00f3n &nbsp;Benavides, se \u00abapoder\u00f3\u00bb &nbsp;de la suma de $165\u2019000.000,oo correspondientes a los honorarios &nbsp;fijados a su favor en el proceso con radicado No. &nbsp;11001310303220190017200, y que este \u00faltimo lo demand\u00f3 &nbsp;coercitivamente en el a\u00f1o 2020, con base en un t\u00edtulo &nbsp;espurio, juicio que fue terminado por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;situaciones todas \u00e9stas por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, en busca de la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Judicial 240 Penal I de Bogot\u00e1 dijo, en lo &nbsp;fundamental, que la petici\u00f3n elevada por el accionante &nbsp;respecto de la investigaci\u00f3n que se encontraba a cargo de la &nbsp;Fiscal\u00eda 34 Seccional, fue trasladada al Procurador asignado a &nbsp;la Fiscal\u00eda 42 Seccional, comoquiera que la primera, respecto &nbsp;de quien s\u00ed ten\u00eda competencia, fue suprimida. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su lado, el Procurador 238 Judicial Penal I dijo, que en vista de la &nbsp;solicitud efectuada por Salamanca Ortiz, procedi\u00f3 el 29 de &nbsp;abril de 2021 a enviar correo electr\u00f3nico a la Fiscal\u00eda &nbsp;42 Seccional, con el fin de instar a dicha autoridad a dar tr\u00e1mite &nbsp;a los requerimientos del inconforme; que ya el 22 de julio postrero, &nbsp;remiti\u00f3 a dicho ente acusador los documentos que aqu\u00e9l &nbsp;le hab\u00eda enviado y que le correspond\u00eda evaluar al &nbsp;destinatario, por lo que el 14 de septiembre siguiente le inform\u00f3 &nbsp;al petente que se desconoce por parte del funcionario del ministerio &nbsp;p\u00fablico, la falta disciplinaria en que pudieron estar &nbsp;inmiscuidos los funcionarios atacados, poni\u00e9ndole de presente &nbsp;que pod\u00eda elevar directamente la queja de manera personal, &nbsp;motivos por los cuales solicita que se deniegue el amparo, en cuanto &nbsp;corresponde a las quejas elevadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de esta ciudad refiri\u00f3, que mediante auto de &nbsp;4 de septiembre de 2019, requiri\u00f3 a los extremos procesales &nbsp;para que adecuaran el escrito de cesi\u00f3n de derechos litigiosos &nbsp;suscrito por el se\u00f1or David Lorenzo Salamanca Ortiz a favor de &nbsp;Oscar Trujillo, por lo que se alleg\u00f3 un nuevo escrito en el &nbsp;que se indic\u00f3 que la venta correspond\u00eda a una cesi\u00f3n &nbsp;de derechos de cr\u00e9dito, hecho por el cual, se acept\u00f3 la &nbsp;respectiva cesi\u00f3n; que si bien es cierto el 24 de septiembre &nbsp;de 2021 el tutelante promovi\u00f3 incidente de nulidad de dicha &nbsp;actuaciones, el mismo fue rechazado en prove\u00eddo de 5 de &nbsp;noviembre siguiente, por no sustentarse en ninguna de las causales &nbsp;taxativamente se\u00f1aladas en el canon 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, poni\u00e9ndole de presente al accionante, que &nbsp;deb\u00eda solucionar la controversia suscitada frente a los &nbsp;mentados contratos de cesi\u00f3n ante la justicia ordinaria y &nbsp;penal, resultando improcedente el amparo deprecado, m\u00e1xime &nbsp;cuando ninguna de las decisiones de las que ahora se duele el se\u00f1or &nbsp;David fueron por \u00e9l controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta &nbsp;urbe se limit\u00f3 a manifestar, que si bien conoci\u00f3 del &nbsp;juicio compulsivo seguido por el aqu\u00ed interesado contra Carlos &nbsp;Gabriel Arag\u00f3n Benavides y otros, identificado con el &nbsp;consecutivo 2015-01236, lo cierto es que el mismo fue remitido al &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito el 30 de &nbsp;octubre de 2015, por lo que no pod\u00eda emitir ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento acerca de las quejas expuestas en la demanda de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la citada &nbsp;localidad expres\u00f3, que cada una de las peticiones elevadas por &nbsp;el accionante fue tramitada y resuelta mediante prove\u00eddos &nbsp;emitidos el 21 de octubre del a\u00f1o pasado, ordenando la &nbsp;remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por el interesado, &nbsp;motivo por el cual, de manera alguna ha vulnerado los bienes &nbsp;jur\u00eddicos invocados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 &#8211; Unidad de Fe P\u00fablica &nbsp;y Orden Econ\u00f3mico precis\u00f3, que la investigaci\u00f3n &nbsp;que se abri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la denuncia instaurada por &nbsp;el se\u00f1or Salamanca Ortiz por la presunta comisi\u00f3n del &nbsp;delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravada por &nbsp;el uso, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, solicitando su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente asunto, tras alegar que de manera &nbsp;alguna ha trasgredido los derechos del quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad inform\u00f3, &nbsp;que el proceso ejecutivo instaurada por el se\u00f1or Carlos &nbsp;Gabriel Arag\u00f3n Benavides frente al aqu\u00ed interesado, &nbsp;identificada con el n\u00famero 2020-00248, termin\u00f3 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito mediante auto de 7 de octubre de 2021, &nbsp;sin que el aqu\u00ed interesado se hubiera hecho parte. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad para las &nbsp;V\u00edctimas, adem\u00e1s de informar que el se\u00f1or David &nbsp;Lorenzo no se encuentra registrado en el RUV, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente asunto, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en la &nbsp;controversia planteada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Notar\u00eda Treinta y Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;dijo no tener conocimiento de los hechos narrados por el accionante, &nbsp;m\u00e1xime cuando los documentos que se autentican son devueltos a &nbsp;los solicitantes el mismo d\u00eda en que se cumple tal tr\u00e1mite, &nbsp;quienes acuden de manera voluntaria, y respecto de los cuales se &nbsp;verifica que su firma a trav\u00e9s de la \u00abbiometr\u00eda\u00bb; &nbsp;sin embargo, realizada la respectiva b\u00fasqueda frente a las &nbsp;diligencias que se adelantan, a petici\u00f3n de los usuarios, a &nbsp;domicilio, se encontr\u00f3 que para el 22 de julio de 2019, \u00abfecha &nbsp;de las autenticaciones mencionadas por el accionante, tambi\u00e9n &nbsp;\u00e9ste suscribi\u00f3 una escritura p\u00fablica, firma que &nbsp;se tom\u00f3 a domicilio y cuyo original reposa en los archivos de &nbsp;la Notar\u00eda\u00bb &nbsp;y, que \u00abhan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y sobre dicha escritura &nbsp;a\u00fan no ha recibido notificaci\u00f3n de entidad competente o &nbsp;noticia por parte del se\u00f1or David Lorenzo Salamanca Ortiz, en &nbsp;el sentido de indicar que sobre dicho instrumento tambi\u00e9n se &nbsp;cometi\u00f3 un delito, o que el accionante se encontraba en estado &nbsp;de incapacidad absoluta cuando suscribi\u00f3 la escritura, obrando &nbsp;como apoderado del se\u00f1or Carlos C\u00e1ceres, siendo dicho &nbsp;documento firmado el mismo d\u00eda en que se firmaron los &nbsp;contratos de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, aludidos, seg\u00fan &nbsp;el relato del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial aleg\u00f3, en &nbsp;s\u00edntesis, que ninguna queja formal ha recibido por parte de &nbsp;Salamanca Ortiz, y que si considera que alg\u00fan funcionario o &nbsp;empleado judicial, o un profesional del derecho, ha incurrido en &nbsp;alguna falta de car\u00e1cter disciplinaria, debe interponer la &nbsp;respectiva solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro aleg\u00f3, en cuanto &nbsp;interesa para el sub &nbsp;examine, haber dado &nbsp;respuesta de fondo a las peticiones del accionante, mismas que no &nbsp;guardan directa relaci\u00f3n con los hechos narrados en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 42 Seccional de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que &nbsp;\u00abconoce &nbsp;de la noticia criminal No. 110016000023201906014, la cual cursa por &nbsp;el punible de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma &nbsp;de fuego; imparti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial &nbsp;tendientes a localizar testigos presenciales de los hechos, con los &nbsp;cuales se pueda individualizar e identificar al agresor y hasta el &nbsp;momento los resultados son negativos, se localizaron c\u00e1maras &nbsp;de video pero la resoluci\u00f3n es muy deficiente y muy retiradas, &nbsp;lo cual tampoco permite identificar al agresor, las labores de &nbsp;vecindario han resultado negativas y por el momento la hip\u00f3tesis &nbsp;que se maneja es que es un caso evidente de sicariato; agrega que &nbsp;dentro de la presente investigaci\u00f3n la victima se\u00f1or &nbsp;DAVID SALAMANCA, ha enviado diferentes escritos en los cuales ha &nbsp;ampliado el n\u00famero de posibles personas implicadas en los &nbsp;hechos, ya que \u00e9l sospecha de catorce (14) personas &nbsp;diferentes, por diferentes motivos, y producto de lo cual se han &nbsp;impartido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, as\u00ed mismo, &nbsp;est\u00e1 pendiente de tomar unas entrevistas, y de arrojar &nbsp;resultados positivos, se dar\u00e1n las \u00f3rdenes que se &nbsp;desprendan de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>m. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Marco Aurelio V\u00e1squez Ruiz, investigador del CTI &nbsp;adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal adujo, que se &nbsp;encuentra bajo las \u00f3rdenes que imparta el fiscal asignado a la &nbsp;indagaci\u00f3n, sin que con sus actuaciones, hubiere conculcado &nbsp;los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n indic\u00f3, que \u00abde &nbsp;acuerdo al informe presentado por el Procurador 7 Judicial II para &nbsp;asuntos Civiles y Laborales, quien refiere que recibi\u00f3 &nbsp;solicitud del se\u00f1or Salamanca para intervenir en el incidente &nbsp;de nulidad que propuso ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, luego de revisado el expediente y &nbsp;particularmente el incidente de nulidad propuesto, lleg\u00f3 a la &nbsp;conclusi\u00f3n que no hay motivo para intervenir en el proceso, &nbsp;dado que el solicitante ya no ostentaba la calidad de parte procesal &nbsp;desde el a\u00f1o 2019, pues cedi\u00f3 los derechos litigiosos &nbsp;al se\u00f1or Yesid Mauricio Lozano Gonz\u00e1lez y el auto que &nbsp;reconoci\u00f3 la cesi\u00f3n no fue impugnado por el interesado, &nbsp;as\u00ed las cosas, comunic\u00f3 en detalle al se\u00f1or &nbsp;David Lorenzo Salamanca Ortiz su decisi\u00f3n de no intervenir en &nbsp;el proceso, con un an\u00e1lisis detallado de las actuaciones &nbsp;procesales sobre su calidad de demandante, y le he indicado las v\u00edas &nbsp;procesales para solicitar la nulidad del contrato de cesi\u00f3n, &nbsp;por fuera del proceso ejecutivo, respuesta que se puso en &nbsp;conocimiento del peticionario el 24 de enero de 2022\u00bb, &nbsp;por lo que la protecci\u00f3n instada debe ser negada, de cara a la &nbsp;existencia de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;personer\u00eda de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Zona Sur, &nbsp;luego de hacer un resumen de lo ocurrido en la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa AA-116-2018, dijo que la misma hab\u00eda sido &nbsp;zanjada con la Resoluci\u00f3n 00000235 de 14 de mayo de 2021, &nbsp;misma que fue recurrida extempor\u00e1neamente por el aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, porque, en primer lugar, \u00abel &nbsp;accionante en la exposici\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la &nbsp;solicitud de amparo constitucional, de ninguna manera explica como el &nbsp;hecho que se endilga generador de la amenaza (actuaci\u00f3n &nbsp;judicial) afecta un derecho fundamental; si bien, se manifiesta que &nbsp;los operadores judiciales incurrieron en v\u00edas de hecho al &nbsp;reconocer efectos a los contratos de cesi\u00f3n e incluso con el &nbsp;rechazo de los incidentes de nulidad propuestos, cierto es que no se &nbsp;explica c\u00f3mo los operadores judiciales actuaron contrariamente &nbsp;al orden constitucional, obs\u00e9rvese que el actor se limita a &nbsp;se\u00f1alar que los contratos son ineficaces, pues se &nbsp;constituyeron de forma fraudulenta, sin embargo, tales razones no &nbsp;explican el da\u00f1o a las garant\u00edas del debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad que le &nbsp;asisten, m\u00e1xime que las autoridades accionadas profirieron las &nbsp;providencias reprochadas, con base en los documentos aportados por &nbsp;las partes, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y acorde al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico procesal, y que habilitan la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, as\u00ed mismo, dicha realidad procesal &nbsp;justifica el rechazo de los incidentes de nulidad (al margen que se &nbsp;ajusten a las causales del art. 133 del C.G.P.) propuestos por quien &nbsp;ya no es parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;resaltarse que, en todo caso, las actuaciones judiciales que motivan &nbsp;el descontento del actor no fueron reprochadas en la oportunidad &nbsp;debida al interior de los procesos o no se ha permitido el &nbsp;agotamiento de los recursos propuestos, por lo menos, en punto del &nbsp;rechazo del incidente de nulidad, lo cual denota la falta de &nbsp;subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndola &nbsp;improcedente por no agotarse previamente los mecanismos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, si bien el extremo accionante se\u00f1ala &nbsp;que la actuaci\u00f3n fraudulenta de quien era su abogado y la &nbsp;validez de los contratos de cesi\u00f3n, lo despojaron de gozar del &nbsp;derecho de cr\u00e9dito reclamado en las acciones ejecutivas e &nbsp;incrementaron el patrimonio del cesionario, cierto resulta que bien &nbsp;puede a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, procurar que se &nbsp;declare la invalidez de los contratos de cesi\u00f3n e incluso &nbsp;reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro lado, en lo que respecta \u00abal &nbsp;reclamo por la actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado 6\u00ba Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, se observa que dicho juicio ejecutivo se &nbsp;encuentra terminado por desistimiento t\u00e1cito y el actor no &nbsp;lleg\u00f3 a hacerse parte en el mismo, en la medida que no se &nbsp;agot\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago; &nbsp;precisamente la inactividad del proceso llev\u00f3 a que se &nbsp;aplicara la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 317 del &nbsp;C.G.P., desarrollo procesal que no evidencia vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna al accionante en su calidad de demandado, y aunado a lo &nbsp;anterior, tal como lo informa el titular del despacho, el quejoso no &nbsp;ha dirigido solicitud o manifestaci\u00f3n alguna de su descontento &nbsp;al juez natural del proceso, lo cual imposibilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo relativo a los \u00abreproches &nbsp;dirigidos [contra] &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, de &nbsp;los informes allegados y la documental obrante en el plenario, &nbsp;evidencia la Sala que no vulneran las garant\u00edas fundamentales &nbsp;del extremo actor, toda vez que han dado tr\u00e1mite y ofrecido &nbsp;respuesta a las solicitudes de intervenci\u00f3n y a las noticias &nbsp;criminales, si bien, no han sido positivas a las pretensiones del &nbsp;actor, ello no implica que se vulneren los derechos del interesado o &nbsp;que las entidades hubieran incumplido sus deberes legales y &nbsp;constitucionales; aunado a lo cual, debe el peticionario ajustarse al &nbsp;procedimiento previsto para cada acci\u00f3n, raz\u00f3n de ello &nbsp;que las actuaciones penales e incluso administrativas se encuentran &nbsp;en tr\u00e1mite sin que pueda evidenciarse una mora injustificada y &nbsp;en los casos que la autoridad no ha intervenido en los procesos que &nbsp;trae a menci\u00f3n el escrito tutelar, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;ha justificado su obrar y lo ha puesto en conocimiento del &nbsp;interesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la petici\u00f3n de que se le reconozca \u00abcomo &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento y su inclusi\u00f3n en el RUV, se &nbsp;tiene que de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, no se advierte un hecho que d\u00e9 a entender que el &nbsp;actor pueda consider\u00e1rsele como v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado que habilite su inclusi\u00f3n en el RUV, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 1448 de 2011, en todo caso, atendiendo lo manifestado por &nbsp;la Unidad de V\u00edctimas que da cuenta que no reposa en la &nbsp;entidad declaraci\u00f3n que habilite su inclusi\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;el accionante cumplir con el requisito ante la referida entidad, lo &nbsp;cual hace improcedente que por v\u00eda constitucional se disponga &nbsp;de una orden en la forma solicitada por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;puso \u00abde &nbsp;relieve la improcedencia del amparo en contra de los se\u00f1ores &nbsp;Oscar Gildardo Trujillo, Carlos Gabriel Arag\u00f3n, Yesid Mauricio &nbsp;Lozano y Juan Bernardo Rubiano, pues el promotor de la tutela no se &nbsp;encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente aquellos, &nbsp;toda vez que cuenta con las acciones judiciales (penales y &nbsp;disciplinarias) en relaci\u00f3n al actuar contrario a la legalidad &nbsp;y la \u00e9tica que corresponde a los profesionales del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo manifestado por la &nbsp;Fiscal\u00eda 42 Seccional de Bogot\u00e1, dispuso oficiar a esa &nbsp;autoridad, para que de forma inmediata, \u00abdisponga &nbsp;la realizaci\u00f3n de un estudio de riesgo al aqu\u00ed &nbsp;accionante y verifique la necesidad de tomar medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;y entre tanto se resuelve lo pertinente por la autoridad en &nbsp;referencia, se mantiene la medida provisional decretada en el numeral &nbsp;2.4. del auto de fecha 19 de enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, que i) &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, no han dado respuesta, \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos solicitados\u00bb, &nbsp;a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el pasado 6 de octubre; ii) &nbsp;que &nbsp;no se tuvo en cuenta \u00abel &nbsp;patr\u00f3n de despojo de los bienes que se le causaron (\u2026) &nbsp;y &nbsp;como las distintas autoridades a trav\u00e9s de diversos actos &nbsp;legales han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo &nbsp;claramente los intereses de los perpetradores y trasladando la carga &nbsp;probatoria a la v\u00edctima, causando una revictimizaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;que es clara &nbsp;\u00abla &nbsp;conducta adoptada por la Fiscal\u00eda en la cual fija su posici\u00f3n &nbsp;en que si no se encuentra el sicario no es procedente el caso, &nbsp;eliminando de tajo a los determinadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se desprende, que la acci\u00f3n de tutela no es una &nbsp;v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales &nbsp;previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un &nbsp;recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir &nbsp;sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a &nbsp;consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or David &nbsp;Lorenzo, se anticipa con &nbsp;vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el &nbsp;fallo de instancia habr\u00e1 de ser modificado, si en cuenta se &nbsp;tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;de las r\u00e9plicas del accionante, es que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no resolvi\u00f3 su inconformidad acerca de la falta de respuesta &nbsp;al derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 7 de octubre del &nbsp;a\u00f1o pasado ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s &nbsp;del cual solicit\u00f3, a la letra, que se le informara i) &nbsp;\u00abcu\u00e1l &nbsp;fue el valor de pago total de la obligaci\u00f3n y monto estipulado &nbsp;en el contrato de cesi\u00f3n de derechos que se realiz\u00f3 en &nbsp;el mismo, o en su defecto, la \u00faltima liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria\u00bb &nbsp;en el proceso identificado con el consecutivo &nbsp;11001310301020170000800; ii) &nbsp;\u00abcu\u00e1l &nbsp;fue el valor de pago total de la obligaci\u00f3n y monto estipulado &nbsp;en el contrato de cesi\u00f3n de derechos que se realiz\u00f3 en &nbsp;el mismo, o en su defecto, la \u00faltima liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria, e &nbsp;informar si existen t\u00edtulos para cobro en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado; informar si dentro del mismo el abogado OSCAR TRUJILLO &nbsp;actu\u00f3 como sucesor procesal y definir a qu\u00e9 t\u00edtulo &nbsp;lo hizo\u00bb, &nbsp;en el proceso identificado con el consecutivo &nbsp;11001310302120120012800; iii) &nbsp;\u00abcu\u00e1l &nbsp;fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo &nbsp;realiz\u00f3 sucesi\u00f3n procesal (sic) &nbsp;contrato &nbsp;de cesi\u00f3n de derechos y cu\u00e1nto es el valor reportado &nbsp;por el mismo; la \u00faltima liquidaci\u00f3n presentada y &nbsp;aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen t\u00edtulos &nbsp;para cobro en la secretar\u00eda del juzgado; si el abogado Yesid &nbsp;Mauricio Lozano Gonz\u00e1lez present\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;alguna dentro del proceso\u00bb &nbsp;en el proceso identificado con el consecutivo &nbsp;11001310301320150058100; iv) &nbsp;\u00abcu\u00e1l &nbsp;fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo &nbsp;realiz\u00f3 sucesi\u00f3n procesal (sic) &nbsp;contrato &nbsp;de cesi\u00f3n de derechos y cu\u00e1nto es el valor reportado &nbsp;por el mismo; la \u00faltima liquidaci\u00f3n presentada y &nbsp;aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen t\u00edtulos &nbsp;para cobro en la secretar\u00eda del juzgado; si el abogado Yesid &nbsp;Mauricio Lozano Gonz\u00e1lez present\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;alguna dentro del proceso, si es actualmente sucesor procesal &nbsp;reconocido; cu\u00e1l es el estado actual del cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;en el proceso identificado con el consecutivo &nbsp;11001310303220150123300; v) &nbsp;\u00abse &nbsp;certifique si en el expediente 11001310301020170000800 obra paz y &nbsp;salvo de honorarios respecto del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ\u00bb; &nbsp;vi) \u00abse &nbsp;certifique a partir de qu\u00e9 fecha se realiz\u00f3 la &nbsp;sustituci\u00f3n del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ, en el &nbsp;expediente 11001310301020170000800, indicando si el abogado OSCAR &nbsp;GILDARDO TRUJILLO NI\u00d1O es el abogado a quien le sustituyen la &nbsp;representaci\u00f3n; si [\u00e9ste] &nbsp;(\u2026) como &nbsp;sucesor procesal realiz\u00f3 cesi\u00f3n de los derechos de &nbsp;cr\u00e9dito en el referido proceso; especificar si a la &nbsp;finalizaci\u00f3n por pago del proceso 11001310301020170000800, el &nbsp;abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO ejerc\u00eda como apoderado &nbsp;judicial del cesionario o fue en causa propia\u00bb; &nbsp;vii) &nbsp;\u00abse &nbsp;env\u00ede copia aut\u00e9ntica digital de los procesos de la &nbsp;referencia o el link que permita la visualizaci\u00f3n total del &nbsp;expediente\u00bb; &nbsp;viii) &nbsp;\u00abse &nbsp;de traslado de las respuestas entre los Juzgados Primero y Segundo, &nbsp;con efectos probatorios a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites &nbsp;de nulidad en cuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;y; ix) \u00abse &nbsp;compulse[n] &nbsp;las copias respectivas en lo disciplinario y en lo penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la &nbsp;efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, &nbsp;garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los &nbsp;derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta &nbsp;y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la &nbsp;petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, &nbsp;oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; &nbsp;(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el &nbsp;cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no &nbsp;implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta &nbsp;siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla &nbsp;general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los &nbsp;particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido &nbsp;como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a &nbsp;la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el &nbsp;silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha &nbsp;violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la &nbsp;falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la &nbsp;exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de &nbsp;una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su &nbsp;respuesta al interesado\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala) (CC T-1130\/08, reiterada, entre otros, en CSJ &nbsp;STC4307-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo relacionado con no haberse tenido en cuenta \u00abel &nbsp;patr\u00f3n de despojo de los bienes que se le caus[\u00f3] &nbsp;(\u2026) y &nbsp;c[\u00f3]mo &nbsp;las distintas autoridades a trav\u00e9s de diversos actos legales &nbsp;han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo claramente &nbsp;los intereses de los perpetradores y trasladando la carga probatoria &nbsp;a la v\u00edctima, causando una revictimizaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica\u00bb, &nbsp;basta con decir que, le corresponde al aqu\u00ed interesado a &nbsp;trav\u00e9s de las respectivas acciones de car\u00e1cter &nbsp;ordinario, civil y penal, hacer valer los derechos que, dice, le &nbsp;fueron conculcados con la presunta falsificaci\u00f3n de los &nbsp;documentos de cesi\u00f3n en los diferentes procesos citados en &nbsp;l\u00edneas precedentes, pues en virtud de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que gobierna este tipo de acci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima, no puede el juez de tutela, a su arbitrio, &nbsp;resolver controversias que son de competencia de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente &nbsp;se observa, acerca de las quejas efectuadas en contra de las &nbsp;diferentes fiscal\u00edas seccionales de esta capital, en &nbsp;el marco de investigaciones abiertas con ocasi\u00f3n de las &nbsp;denuncias efectuada por el se\u00f1or David Lorenzo Salamanca &nbsp;Ortiz, &nbsp;que &nbsp;las mismas debieron ser resueltas por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de esta capital, por ser el superior jer\u00e1rquico de &nbsp;los Despachos ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese &nbsp;orden de ideas, se evidencia entonces, la incursi\u00f3n en causal &nbsp;de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo &nbsp;estatuido en el precepto 138 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, que &nbsp;debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad &nbsp;facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada &nbsp;Fiscal\u00eda lo haga, para lo cual se ordenar\u00e1 que la &nbsp;Secretar\u00eda compulse copias de la actuaci\u00f3n y las remita &nbsp;a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efect\u00fae &nbsp;el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;modificar el fallo de tutela refutado &nbsp;por las razones antes esbozadas, con el fin conceder parcialmente el &nbsp;amparo deprecado, con el fin de proteger el derecho de petici\u00f3n &nbsp;de actor, y, declarar la invalidez de lo actuado frente a las &nbsp;r\u00e9plicas efectuadas contra las Fiscal\u00edas Seccionales &nbsp;convocadas. En lo dem\u00e1s, permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;para CONCEDER &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la salvaguarda instada por el se\u00f1or David Lorenzo Salamanca &nbsp;Ortiz, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;en cabeza de su titular o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, emita respuesta completa a la petici\u00f3n &nbsp;que les fue elevada por &nbsp;el aqu\u00ed accionante el 7 de octubre de 2021, conforme se anot\u00f3 &nbsp;en la parte considerativa del presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA &nbsp;lo tramitado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en relaci\u00f3n con las quejas formulada contra &nbsp;las Fiscal\u00edas 42 y 172 Seccionales de la misma ciudad; &nbsp;en consecuencia, se ordena a la Secretar\u00eda de la Sala REMITIR &nbsp;copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de la Sala &nbsp;Penal de esa misma Colegiatura, para que efect\u00fae el reparto &nbsp;correspondiente con el fin que se conozca y resuelva lo alegado &nbsp;frente a las citadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, permanezca inc\u00f3lume el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2806-2022 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2806-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00069-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de &nbsp;enero de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}