{"id":62017,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2815-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2815-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2815-2022\/","title":{"rendered":"STC2815 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2815-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2815-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02443-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de &nbsp;marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de &nbsp;diciembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Anan\u00edas Correa Piedrahita contra &nbsp;la Sala &nbsp;Especializada en lo Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude &nbsp;el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a las \u00abGARANT\u00cdAS &nbsp;LABORALES\u00bb, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00abFAVORABILIDAD &nbsp;EN LA INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS COLECTIVAS\u00bb, &nbsp;a la igualdad y a la &nbsp;\u00abSEGURIDAD &nbsp;SOCIAL\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la sentencia sustitutiva proferida en el marco del proceso &nbsp;ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la &nbsp;Empresa de Servicio &nbsp;P\u00fablico de Aseo de Cali \u2013Emsirva E.S.P., en liquidaci\u00f3n, &nbsp;con rad. 2010-01297. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se le conceda el &nbsp;resguardo deprecado, para \u00abDEJAR &nbsp;sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de &nbsp;marzo de 2021\u00bb, &nbsp;y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral \u00abprof[erir] &nbsp;un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que [se] &nbsp;considere (\u2026) &nbsp;en la sentencia de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales pretensiones aduce, en s\u00edntesis, &nbsp;que aunque se cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, que &nbsp;mantuvo en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Octavo Laboral de la misma ciudad de negarle el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n correspondiente a la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo \u00danica 2004-2007 a que ten\u00eda derecho \u00abpor &nbsp;acreditar m\u00e1s de 53 a\u00f1os de edad y 20 (\u2026) &nbsp;de servicio para el a\u00f1o 2009\u00bb, &nbsp;la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte al proferir la &nbsp;sentencia sustitutiva, conden\u00f3 a pagar a la demandada \u00abel &nbsp;mayor valor derivado si lo hubiera derivado de la mesada adicional de &nbsp;junio o mesada catorce desde el 1\u00ba de mayo de 2017, luego de &nbsp;aplicar la compatibilidad con la pensi\u00f3n de vejes que &nbsp;reconoci\u00f3 Colpensiones incluido el valor de las mesadas &nbsp;adicionales de junio y diciembre debidamente indexado\u00bb, &nbsp;desconociendo &nbsp;as\u00ed, dice, que la citada convenci\u00f3n contemplaba &nbsp;elementos auxiliares para definir el ingreso base de la liquidaci\u00f3n &nbsp;y los factores salariales adicionales, y en vez de ello, aplic\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 y neg\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de los intereses moratorios contemplados em el canon &nbsp;141 ib\u00eddem, &nbsp;razones que estimas suficientes para obtener la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, relacion\u00f3 &nbsp;las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo deprecado, tras &nbsp;advertir que la decisi\u00f3n criticada de manera alguna luce &nbsp;arbitraria o irracional, pues \u00abla &nbsp;normatividad que ampara la transici\u00f3n como trabajador es la &nbsp;Ley 33 de 1985, de manera que el porcentaje de liquidaci\u00f3n &nbsp;correspond\u00eda al 75% conforme lo establece dicha norma. Sin &nbsp;embargo, como a la fecha de entrada en vigencia del sistema general &nbsp;de pensiones, al demandante le hac\u00edan falta m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os para adquirir el derecho pensional, la norma que regulaba &nbsp;el ingreso base de liquidaci\u00f3n era el art\u00edculo 21 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de salarios cotizados durante &nbsp;los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. &nbsp;Y, adem\u00e1s, al no existir un valor a pagar por parte de la &nbsp;accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses &nbsp;moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone &nbsp;la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos &nbsp;intereses no aplican para pensiones convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, insistiendo en los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito de inicial; agreg\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;no ahond\u00f3 en las causales espec\u00edficas que permiten dar &nbsp;paso a la salvaguarda solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Correa &nbsp;Piedrahita est\u00e1 encaminada, concretamente, frente lo &nbsp;determinado el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte en sentencia SL1925-2021, de \u00abRevocar\u00bb &nbsp;la sentencia del 31 de octubre de 2011 del Juzgado Octavo Laboral del &nbsp;Circuito de Cali, para en su lugar, \u00abcondenar &nbsp;a la EMPRESA DE SERVICIO P\u00daBLICO DE ASEO DE CALI-EMSIRVA &nbsp;E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N a pagar a favor de ANAN\u00cdAS CORREA &nbsp;PIEDRAHITA, el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada &nbsp;adicional de junio o mesada catorce desde el 1.\u00ba de mayo de 2017 &nbsp;en adelante, luego de aplicar la compartibilidad con la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez que reconoci\u00f3 Colpensiones incluido el valor de las &nbsp;mesadas adicionales de junio y diciembre. El retroactivo por esas &nbsp;sumas, de existir, se indexar\u00e1 al momento del pago (\u2026); &nbsp;Absolver &nbsp;(\u2026) &nbsp;del pago de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo &nbsp;141 de la Ley 100 de 1993\u00bb, &nbsp;al &nbsp;interior del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra &nbsp;la Empresa de &nbsp;Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali-Emsirva E.S.P. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, luego que mediante prove\u00eddo del 15 de &nbsp;julio de 2020, se resolviera \u00abCASAR\u00bb &nbsp;el &nbsp;fallo dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa misma localidad el 28 de septiembre de 2012, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del amparo por defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral para invalidar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, y as\u00ed, reconocerle al tutelante el derecho &nbsp;pensional pretendido en la cuant\u00eda estipulada, pero negar el &nbsp;reconocimiento de inter\u00e9s moratorios, precis\u00f3 frente a &nbsp;lo primero, que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 98 de la citada convenci\u00f3n colectiva para el &nbsp;c\u00e1lculo de la prestaci\u00f3n, pues la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;convencional est\u00e1 en un cap\u00edtulo distinto al de las &nbsp;pensiones de jubilaci\u00f3n y en realidad hace referencia es a la &nbsp;definici\u00f3n de salario para efectos laborales y no pensionales; &nbsp;y su redacci\u00f3n corresponde al concepto de salario que el &nbsp;art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ten\u00eda &nbsp;antes de ser modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50 de &nbsp;1990\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, si los suscriptores del acuerdo \u00abhubieran &nbsp;querido extender los efectos de esta disposici\u00f3n a los &nbsp;derechos pensionales del art\u00edculo 87 convencional, as\u00ed &nbsp;lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma &nbsp;tendr\u00eda el sentido perseguido por el actor, sin embargo, as\u00ed &nbsp;no ocurri\u00f3 y por tanto no se puede dar ese alcance\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, ante el vac\u00edo &nbsp;evidenciado puntualiz\u00f3, que el demandante \u00abes &nbsp;beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en &nbsp;vigencia del sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de &nbsp;junio de 1995 por ser un servidor p\u00fablico del orden &nbsp;territorial (art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), ten\u00eda &nbsp;40 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1954. &nbsp; As\u00ed, la normativa que ampara la transici\u00f3n como &nbsp;trabador oficial es la Ley 33 de 1985, pues ingres\u00f3 a laborar &nbsp;por primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a &nbsp;t\u00e9rmino fijo del 4 de julio de 1974. Por esa raz\u00f3n, no &nbsp;se le aplica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 &nbsp;convencional\u00bb; &nbsp;sin embargo, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones al &nbsp;accionante le hac\u00edan falta m\u00e1s de diez a\u00f1os para &nbsp;adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso base de &nbsp;liquidaci\u00f3n es el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante los diez &nbsp;(10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, &nbsp;actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de cara a los intereses reclamados, despu\u00e9s de establecer que &nbsp;al actor se le reconoci\u00f3 con anterioridad una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez ordinaria en mayor valor a la convencional, y que la &nbsp;compartibilidad se estableci\u00f3 en la convenci\u00f3n laboral, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte que aqu\u00e9l &nbsp;\u00abtiene &nbsp;derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, que aplica &nbsp;tanto para la pensi\u00f3n legal como la convencional (CSJ SL 20 &nbsp;mar. 2013, rdo. 54265), pues pese a que la mesada 14 fue derogada por &nbsp;el Acto Legislativo 01 de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se &nbsp;estructura antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la pensi\u00f3n &nbsp;es inferior a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes\u00bb; &nbsp;empero, como \u00abno &nbsp;existe un valor a pagar por parte de la accionada, no hay lugar a &nbsp;pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses moratorios &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, dado &nbsp;que ello presupone la existencia de una mora en el pago de mesadas &nbsp;pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para &nbsp;pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Con todo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n criticada, &nbsp;como aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es &nbsp;el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que a diferencia de lo considerado &nbsp;por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte se apoy\u00f3 en la normatividad aplicable al &nbsp;asunto, y ante los vac\u00edos advertidos en la convenci\u00f3n, &nbsp;hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de las leyes que regulan la &nbsp;particular materia, sin que fuera posible dar un alcance que no se &nbsp;encuentra estipulado en las cl\u00e1usulas de la mentada convenci\u00f3n &nbsp;laboral, tal y como lo pretend\u00eda el actor; &nbsp;adem\u00e1s, si &nbsp;como en efecto lo advirti\u00f3 el Juez de instancia, el interesado &nbsp;ya ven\u00eda recibiendo una pensi\u00f3n de vejez superior a la &nbsp;convencional que le fue reconocida, claramente no hab\u00eda lugar &nbsp;a reconocer los intereses moratorios respecto de la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional, conforme lo ha establecido la propia jurisprudencia de &nbsp;ese \u00f3rgano de cierre respecto de la puntual materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, cabe &nbsp;recordar, que esta herramienta excepcional fue &nbsp;concebida para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los &nbsp;derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de \u00edndole &nbsp;patrimonial o de contenido eminentemente econ\u00f3mico, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se demostr\u00f3, como se dijo, un da\u00f1o &nbsp;irreparable, y es claro que el aqu\u00ed interesado cuenta con los &nbsp;recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento, precisamente, por &nbsp;cuenta de la pensi\u00f3n de vejez que ven\u00eda gozando; as\u00ed &nbsp;lo explic\u00f3 en pasada oportunidad la Corte cuando se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abesta &nbsp;v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones &nbsp;patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure &nbsp;un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en &nbsp;el sub lite\u00bb (reiterada &nbsp;entre otras, en CSJ STC5513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2815-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2815-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02443-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de &nbsp;marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de &nbsp;diciembre de 2021, proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}