{"id":62021,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2823-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2823-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2823-2022\/","title":{"rendered":"STC2823 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2823-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2823-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01724-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve &nbsp;de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Noel &nbsp;Bernardo Galarza Mojica contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ordinario &nbsp;laboral que promovi\u00f3 contra Ecopetrol S.A., con radicado No. &nbsp;2014-00482. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la sentencia aqu\u00ed atacada en acci\u00f3n de tutela, y en su &nbsp;lugar se ordena a la accionada proferir la que en derecho corresponda &nbsp;teniendo de presente el precedente judicial, las prueba aportadas, &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales de la ley laboral &nbsp;colombiana, y de nuestra constituci\u00f3n referente a la &nbsp;incidencia de los vi\u00e1ticos como factor salarial al liquidar la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, en lo esencial, que mediante el proceso de &nbsp;la referencia pretendi\u00f3 que se ordenara a la demandada &nbsp;reajustar su mesada pensional, incluyendo los vi\u00e1ticos pagados &nbsp;durante el \u00faltimo a\u00f1o en que labor\u00f3, pedimento &nbsp;al que accedi\u00f3 el 5 de noviembre de 2015 el Juzgado &nbsp;Veinticinco Laboral Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que no obstante &nbsp;apel\u00f3 su contraparte, fue confirmada el 21 de abril de 2016 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que Ecopetrol SAS atac\u00f3 con \u00e9xito a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario la precitada determinaci\u00f3n, pues el 21 &nbsp;de julio de 2021, fue casada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. &nbsp;1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, para entonces, &nbsp;negar sus pretensiones, decisi\u00f3n en la cual, dice, se incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental, [y &nbsp;desconocimiento] del &nbsp;precedente judicial y constitucional\u00bb, &nbsp;toda vez que no se observaron las pruebas allegadas al decurso, ni se &nbsp;interpret\u00f3 en debida forma el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, con omisi\u00f3n adem\u00e1s, del &nbsp;precedente judicial existente, situaciones &nbsp;que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada a esa autoridad, manifest\u00f3 que &nbsp;contrario a lo esbozado por el gestor, en lo decidido s\u00ed se &nbsp;analiz\u00f3 el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 50 de &nbsp;1990, seg\u00fan la jurisprudencia emitida sobre el particular por &nbsp;la Sala permanente de la especialidad, encontrando que en el caso del &nbsp;demandante, no se cumplen con todos los supuestos para considerar los &nbsp;vi\u00e1ticos como permanente y, por ende, con incidencia salarial, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abno &nbsp;se encontr\u00f3 demostraci\u00f3n de las funciones del actor y &nbsp;su relaci\u00f3n con las causas de los viajes y el pago de &nbsp;vi\u00e1ticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol &nbsp;S.A. a trav\u00e9s de apoderado general, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;en la providencia emitida por la Corporaci\u00f3n accionada \u00abno &nbsp;existe violaci\u00f3n alguna a derecho fundamental o &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial ni presuntas fallas &nbsp;cometidas\u00bb, &nbsp;lo que impide la configuraci\u00f3n de alguna de las causales para &nbsp;la procedencia del amparo; adem\u00e1s precis\u00f3, que carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el reclamo &nbsp;constitucional se circunscribe a la decisi\u00f3n emitida por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, para &nbsp;lo cual sintetiz\u00f3 el reclamo constitucional incoado, y al &nbsp;confrontarlo con lo definido frente al mismo dentro del referido &nbsp;proceso, encontr\u00f3 que \u00abno &nbsp;configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o &nbsp;desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un &nbsp;mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una &nbsp;instancia adicional. Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y &nbsp;reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar &nbsp;las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la &nbsp;comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una &nbsp;misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor &nbsp;recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la &nbsp;argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer &nbsp;la valoraci\u00f3n respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, insistiendo &nbsp;en los mismos motivos que expuso en el escrito inicial, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en el desconocimiento del precedente jurisprudencial &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Galarza Mojica &nbsp;se duele, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 21 de &nbsp;julio de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de la cual, se &nbsp;cas\u00f3 la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con que se mantuvo &nbsp;\u00edntegramente el fallo del 5 de noviembre de 2015 del Juzgado &nbsp;Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en \u00faltimas, &nbsp;no acceder a lo reclamado dentro del proceso ordinario laboral que &nbsp;adelant\u00f3 frente a Ecopetrol S.A., pues seg\u00fan su dicho, &nbsp;la decisi\u00f3n emitida en sede del recurso extraordinario result\u00f3 &nbsp;del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad &nbsp;del gestor, y los expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al &nbsp;desatar el mecanismo extraordinario, no se advierte causal que &nbsp;permita la concesi\u00f3n del amparo reclamado, por cuanto, &nbsp;contrario a lo afirmado por el aqu\u00ed interesado, lo determinado &nbsp;sobre el particular no se observa ser el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial &nbsp;aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar &nbsp;las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n invoca el &nbsp;impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada al &nbsp;estudiar los cargos elevados precis\u00f3, que le correspond\u00eda &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;si el juez de la alzada incurri\u00f3 en error al concluir el &nbsp;car\u00e1cter permanente de los vi\u00e1ticos que percibi\u00f3 &nbsp;el demandante y que ten\u00edan por objeto cumplir funciones &nbsp;propias del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9ste\u00bb; &nbsp;cometido para el cual cit\u00f3 lo que sobre los vi\u00e1ticos &nbsp;establece el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, y concluy\u00f3, que \u00abtienen &nbsp;la connotaci\u00f3n de permanentes aquellos que se otorguen al &nbsp;trabajador para su manutenci\u00f3n y alojamiento, siempre que, por &nbsp;requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba &nbsp;desplazarse de su sede de trabajo hacia otras sedes, en cuyo caso, &nbsp;los pagos por este concepto s\u00ed tienen incidencia salarial\u00bb; &nbsp;aserto al que agreg\u00f3 lo que al respecto ha establecido la &nbsp;jurisprudencia de la Sala permanente de la especialidad, esto es, que &nbsp;\u00abpara &nbsp;establecer el hecho que aqu\u00ed se debate y en que el demandante &nbsp;funda sus pretensiones, esto es, si determinado vi\u00e1tico es &nbsp;permanente y, por tanto, factor salarial, es necesario que el &nbsp;juzgador verifique: i) &nbsp;que &nbsp;tengan car\u00e1cter habitual; ii) &nbsp;que &nbsp;los desplazamientos se funden en \u00f3rdenes del empleador y iii) &nbsp;que &nbsp;las actividades comisionadas est\u00e9n relacionadas con las &nbsp;funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean &nbsp;encomendadas. Adem\u00e1s, deben corresponder al pago de gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n y alojamiento. Elementos \u00e9stos que dan &nbsp;precisamente la connotaci\u00f3n salarial a los pagos por concepto &nbsp;de vi\u00e1ticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en estas premisas, la autoridad accionada encontr\u00f3, &nbsp;que el Tribunal de instancia \u00abno &nbsp;atendi\u00f3 de manera correcta las pautas se\u00f1aladas por la &nbsp;jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, pues como lo afirma la &nbsp;censura, en su an\u00e1lisis, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que &nbsp;los desplazamientos que generaron el pago de vi\u00e1ticos, fueron &nbsp;continuos, mes a mes, pero sin establecer si las actividades o &nbsp;funciones que se realizaron estaban relacionadas con las labores &nbsp;habituales o corrientes de su cargo &nbsp;o de otras actividades que le hubiese encomendado Ecopetrol\u00bb, &nbsp;postura &nbsp;que ciment\u00f3 en el an\u00e1lisis de los medios de prueba &nbsp;allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, la Corporaci\u00f3n convocada puntualiz\u00f3, que en &nbsp;todo caso, \u00abaun &nbsp;si en gracia de discusi\u00f3n la Sala admitiera que la mencionada &nbsp;afirmaci\u00f3n de haber ejecutado \u00ablabores &nbsp;netamente operativas derivadas del contrato de trabajo\u00bb &nbsp;permitiera inferir que el juez de la alzada verific\u00f3 el &nbsp;criterio funcional, lo cierto es que se apreciar\u00eda que el &nbsp;colegiado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico &nbsp;al adoptar tal conclusi\u00f3n. Esto, dado que de los documentos de &nbsp;folios 58 a 93, denunciados por la parte recurrente, deriv\u00f3 el &nbsp;car\u00e1cter permanente y, por ende, salarial de los vi\u00e1ticos, &nbsp;cuando dicha prueba no permite establecer las funciones propias del &nbsp;cargo como t\u00e9cnico grado 17 o las actividades encomendadas por &nbsp;Ecopetrol, y, por tanto, no pod\u00eda concluirse si el objeto de &nbsp;las comisiones all\u00ed registradas respond\u00eda al ejercicio &nbsp;de aquellas\u00bb; &nbsp;as\u00ed &nbsp;las cosas, consider\u00f3, \u00abcon &nbsp;la informaci\u00f3n contenida en la relaci\u00f3n de planillas de &nbsp;legalizaci\u00f3n de viajes antes se\u00f1alada no puede &nbsp;verificarse el criterio funcional al que se refiere la jurisprudencia &nbsp;de esta Corte, y, por tanto, no se acredita el car\u00e1cter &nbsp;permanente y, por ende, salarial de los vi\u00e1ticos. No basta la &nbsp;referencia a una comisi\u00f3n operativa, tambi\u00e9n se &nbsp;requiere comparar la causa de los viajes con la misi\u00f3n o &nbsp;funciones del cargo, y para ello es necesario demostrar estas &nbsp;\u00faltimas, lo que no hace la prueba denunciada. Tal &nbsp;circunstancia pone en evidencia el yerro del juzgador de la alzada, &nbsp;quien consider\u00f3 que el contenido de los documentos analizados &nbsp;resultaba suficiente para ello, cuando no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;fundamentos sirvieron de base para que, en la decisi\u00f3n de &nbsp;instancia que sigui\u00f3 al fallo que cas\u00f3 lo decidido por &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;la Corte resolviera negar las pretensiones de la demanda, pues, \u00aben &nbsp;el proceso no se logr\u00f3 probar la naturaleza salarial de los &nbsp;vi\u00e1ticos devengados por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de labores, lo que conlleva desestimar la reliquidaci\u00f3n de su &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada desde el a\u00f1o &nbsp;2003, pues no es dable incluir dicho concepto como factor salarial, &nbsp;ya que es la parte actora quien afirma que los vi\u00e1ticos &nbsp;devengados en el \u00faltimo a\u00f1o tienen connotaci\u00f3n &nbsp;salarial, la llamada a demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, le correspond\u00eda al demandante demostrar los &nbsp;elementos esenciales que establecen la connotaci\u00f3n perseguida, &nbsp;entre ellos, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, el &nbsp;factor funcional, esto es, la relaci\u00f3n entre las actividades &nbsp;ejercidas en virtud del desplazamiento y aquellas ejecutadas en raz\u00f3n &nbsp;de las funciones de su cargo o de las encomendadas por el empleador. &nbsp;Es por ello que al juzgador le corresponde verificar el cumplimiento &nbsp;de esta carga de la prueba, que le incumbe al trabajador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por el tutelante, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por Sala de Descongesti\u00f3n endilgada se soport\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso &nbsp;concreto, por lo que el mero disentimiento de \u00e9ste con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial realizada por esa &nbsp;autoridad, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirti\u00f3, &nbsp;que no se hab\u00eda demostrado que los vi\u00e1ticos reclamados &nbsp;por el demandante hubieran sido pagados al aqu\u00ed interesado por &nbsp;el desempe\u00f1o de labores relacionadas con las actividades &nbsp;corrientes o habituales de su cargo, o de otras actividades que le &nbsp;hubiera encomendado su empleador, lo que imped\u00eda catalogarlos &nbsp;como permanentes y, en consecuencia, los descartaba como factor &nbsp;salarial para el c\u00e1lculo de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por el aqu\u00ed inconforme no &nbsp;permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1920-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2823-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2823-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01724-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve &nbsp;de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez &nbsp;(10) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}