{"id":62022,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2824-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2824-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2824-2022\/","title":{"rendered":"STC2824 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2824-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2824-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2022-00019-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 8 &nbsp;de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Morales L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;de esa ciudad, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo &nbsp;grado pronunciada al interior del proceso &nbsp;de nulidad de escritura p\u00fablica que en su contra instaur\u00f3 &nbsp;Julio C\u00e9sar Salinas Berm\u00fadez, identificado con el &nbsp;consecutivo 2018-00310. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la accionante solicita, concretamente, que se \u00abrevoque\u00bb &nbsp;el inciso segundo de dicha providencia, para que en su lugar, se &nbsp;ordene al \u00abjuzgado &nbsp;de primera instancia\u00bb, &nbsp;pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n \u00absubsidiaria &nbsp;de simulaci\u00f3n absoluta, conforme a una plausible y razonada &nbsp;fundamentaci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente decurso, que &nbsp;en el litigio &nbsp;descrito en l\u00edneas precedentes, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Pereira fall\u00f3 la contienda el 23 de noviembre de &nbsp;2020, accediendo a la pretensi\u00f3n principal, esto es, &nbsp;\u00abdecretando &nbsp;la nulidad absoluta de la Escritura P\u00fablica No. 1434 de 28 de &nbsp;marzo de 2014\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 verticalmente, con fundamento, en &nbsp;s\u00edntesis, en que el juez \u00abesgrimi\u00f3 &nbsp;todo el an\u00e1lisis probatorio tratando de demostrar la &nbsp;existencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa frente &nbsp;a los supuestos normativos del ordenamiento civil, arts. 1495, 18491 &nbsp;y 1502\u00bb, &nbsp;pese a que el debate debi\u00f3 centrarse, dice, en \u00abanalizarse &nbsp;de manera concreta si se viol\u00f3 el art\u00edculo 99 del &nbsp;Decreto 960 de 1970, que es el que establece los eventos y causales &nbsp;que producen la nulidad desde el punto de vista formal de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que no obstante lo anterior, el ad &nbsp;quem se apart\u00f3 &nbsp;del estudio de los reparos fijados, concluyendo que cuando lo que &nbsp;falta es el consentimiento, opera la nulidad relativa, no la &nbsp;absoluta, y que la misma no pod\u00eda ser declarada de oficio, &nbsp;adem\u00e1s de pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria &nbsp;de simulaci\u00f3n, la cual sali\u00f3 avante, situaci\u00f3n &nbsp;que, atesta, la habilitan para acudir a la presente senda residual, &nbsp;m\u00e1xime cuando, dicha autoridad \u00abse &nbsp;extralimit\u00f3 al pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto &nbsp;de la sentencia de primera instancia y por ende de la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso &nbsp;objeto de an\u00e1lisis, dijo, en lo fundamental, que para zanjar &nbsp;la alzada criticada tuvo en cuenta lo normado en los art\u00edculos &nbsp;282 a 328 del C\u00f3digo General del Proceso, garantizando a la &nbsp;apelante su derecho al debido proceso, sin que en momento alguno se &nbsp;pueda decir que la sentencia apelada fue reformada en su perjuicio &nbsp;pese a ser apelante \u00fanico, motivo por el cual, solicit\u00f3 &nbsp;desestimar la salvaguarda instada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, deneg\u00f3 el &nbsp;amparo suplicado, luego de analizar los argumentos expuestos en la &nbsp;providencia cuestionada, pues, es \u00abindiscuti[ble] &nbsp;que la demanda plante\u00f3 pedimentos principales y subsidiarios, &nbsp;que incluso la parte demandada en ejercicio de su defensa present\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito; as\u00ed pues, el cuadro de la &nbsp;instancia qued\u00f3 configurado en esos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la apelaci\u00f3n se centrara en atacar solo el \u00e9xito de las &nbsp;principales, en manera alguna legitima la situaci\u00f3n, pues &nbsp;visto est\u00e1 que la esencia de elevar peticiones rotuladas como &nbsp;principales unas y suplementarias otras, es revisar primero aquellas &nbsp;y luego estas; as\u00ed entonces, era previsible desde la t\u00e9cnica &nbsp;procesal que, ante el fracaso de las principales, el juez se avocara &nbsp;al an\u00e1lisis de las plasmadas como sustitutorias. Por ende, la &nbsp;gesti\u00f3n impugnaticia implicaba edificar un ataque comprensivo &nbsp;de esas hip\u00f3tesis absolutamente probables. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;de anta\u00f1o, la doctrina procesalista nacional del maestro &nbsp;Morales Molina, que: \u201cAcumulaci\u00f3n eventual o &nbsp;subsidiaria. Tiene lugar cuando una pretensi\u00f3n se propone, &nbsp;para el caso de que otra sea desestimada. La relaci\u00f3n de &nbsp;principal a subsidiaria corresponde a una gradaci\u00f3n de los &nbsp;intereses del demandante (\u2026)\u201d y luego concluye: \u201cpor &nbsp;lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien &nbsp;sin violar la congruencia no puede resolver la subsidiaria antes de &nbsp;la principal. (\u2026).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que al sentenciar la causa el triunfo de las pretensiones &nbsp;principales, relevara del estudio de las secundarias, es apenas &nbsp;l\u00f3gico; comenta el maestro L\u00f3pez Blanco: \u201cOtra &nbsp;posibilidad de acumulaci\u00f3n es la ya advertida de pretensiones &nbsp;principales y subsidiarias (\u2026) mientras que en la modalidad &nbsp;que se explica es necesario, denegada la primera, ocuparse de la &nbsp;subsidiaria, pero si la principal es acogida no es necesario seguir &nbsp;con el an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n en subsidio\u201d. En &nbsp;segunda instancia es razonable y jur\u00eddicamente v\u00e1lido &nbsp;que, al revocar la decisi\u00f3n de primera, corresponde estudiar &nbsp;las que se postularon como suplementarias, porque esa es la &nbsp;naturaleza de estas peticiones, como se ha anotado ya. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;la pretensi\u00f3n impugnaticia o restrictiva, novedad de la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n procedimental, no configura una limitaci\u00f3n a &nbsp;las potestades en sede de alzada, puesto que expresamente estipula la &nbsp;regla del art\u00edculo 328, CGP, que debe pronunciarse sobre los &nbsp;aspectos de oficio que le se\u00f1ala la ley como es el caso de la &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones (Art.89, CGP), entre muchos &nbsp;eventos: los revisables de oficio como asuntos de familia y agrarios &nbsp;(Art. 281, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, ibidem), las &nbsp;excepciones declarables de oficio (Art. 282, ibidem), los &nbsp;presupuestos procesales21 y sustanciales22, las nulidades absolutas &nbsp;(Art. 2\u00ba, Ley 50 de 1936), las prestaciones mutuas23 y las &nbsp;costas procesales24, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, debe considerarse que es panor\u00e1mica la &nbsp;competencia cuando ambas partes recurren en lo que les fue &nbsp;desfavorable (Art.328, inciso 2\u00ba, CGP). Criterio que es &nbsp;precedente horizontal de esta Sala, de tiempo atr\u00e1s. Al &nbsp;contrario, preterir la resoluci\u00f3n de una pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria cuando ha sido frustrada la principal, estructura una &nbsp;transgresi\u00f3n del postulado de la congruencia procesal, &nbsp;prescrita por el Estatuto Adjetivo Civil, as\u00ed predica la &nbsp;literatura especializada, entre otros el profesor Parra Ben\u00edtez, &nbsp;con prohijamiento de la doctrina de la CSJ que, aunque antigua, tiene &nbsp;vigencia tambi\u00e9n para el CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su &nbsp;inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo principal, la sentencia &nbsp;de segundo grado pronunciada el 22 de noviembre del a\u00f1o pasado &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dispuso, a &nbsp;la letra i) &nbsp;\u00abConfirmar &nbsp;los numerales primero, tercero, cuatro, quinto y s\u00e9ptimo de la &nbsp;sentencia de primera instancia de fecha 23-11-2020, proferida por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Pariera\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abRevocar &nbsp;el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su &nbsp;lugar, se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa &nbsp;contenido en la escritura p\u00fablica #1434 del 28-03-2014 de la &nbsp;Notar\u00eda Cuarta del c\u00edrculo de Pereira, mediante la cual &nbsp;Julio Cesar Salinas Berm\u00fadez dijo vender a Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Morales L\u00f3pez, el inmueble de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00famero 290-125667 ubicado en la manzana 30 casa 9 &nbsp;del barrio Villa del Prado de Pereira\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abModificar &nbsp;el numeral sexto. Se establece que el porcentaje de las costas en &nbsp;primera instancia a favor del demandante y a cargo de la demandada &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Morales L\u00f3pez ser\u00e1 del 50%\u00bb &nbsp;iv) &nbsp;\u00abAdicionar &nbsp;en el sentido de que las condenas aqu\u00ed establecidas, con &nbsp;excepci\u00f3n de las costas, en caso de no ser canceladas en el &nbsp;tiempo establecido, se reconocer\u00e1n intereses legales del 6% &nbsp;anual\u00bb, &nbsp;v) &nbsp;\u00abDenegar &nbsp;el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el &nbsp;demandante\u00bb &nbsp;y, &nbsp;vi) &nbsp;\u00abSin &nbsp;condena en costas esta instancia\u00bb, &nbsp;a la luz del &nbsp;juicio declarativo que en su contra adelant\u00f3 Julio C\u00e9sar &nbsp;Salinas Berm\u00fadez, pues seg\u00fan su criterio, al dejarse &nbsp;sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, analiz\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda y la declar\u00f3, &nbsp;pese a que ello no fue motivo de reparo en la alzada, y, sin &nbsp;pronunciarse respecto a la defensa exceptiva formulada en la &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 la mentada providencia, no se advierte &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es &nbsp;el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de la promotora &nbsp;de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;comenzar el respectivo estudio, el ad &nbsp;quem puntualiz\u00f3, &nbsp;que &nbsp;el motivo de inconformidad de la apelante se centraba en establecer, &nbsp;si \u00abel &nbsp;juez de primera instancia, se apart\u00f3 de la pretensi\u00f3n &nbsp;de la demanda, entendida esta como la \u2018nulidad absoluta por &nbsp;causa il\u00edcita, de la escritura p\u00fablica #1434 del &nbsp;28-03-2014\u2026\u2019 sin considerar el asunto desde el aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de cualquiera de las causales taxativas contempladas o &nbsp;descritas en el art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, para &nbsp;establecer si se daba la nulidad absoluta, ya que el argumento del &nbsp;a-quo en la parte considerativa es el an\u00e1lisis de los &nbsp;requisitos para la validez y existencia del contrato de compraventa &nbsp;celebrado entre Mar\u00eda Consuelo Morales L\u00f3pez y el se\u00f1or &nbsp;Julio Cesar Salinas Berm\u00fadez, concluyendo, de una parte, que &nbsp;no se reunieron los requisitos de los art\u00edculos 1495 y 1849 &nbsp;del C.C, como son en su orden el objeto y el pago o precio de la cosa &nbsp;vendida, y, de otra parte, que no se cumplieron con los requisitos &nbsp;del art\u00edculo 1502, ib\u00eddem, como es el consentimiento y &nbsp;capacidad para obligarse, razonamiento que lo llev\u00f3 a decidir &nbsp;de fondo que no se cumplieron con los requisitos de la compraventa, &nbsp;conllevando a la nulidad absoluta del contrato de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, determin\u00f3 que, en efecto, no hab\u00eda lugar a &nbsp;declarar la pretensi\u00f3n principal, esto es, la nulidad absoluta &nbsp;del contrato demandado, comoquiera que \u00ablo &nbsp;perseguido por el demandante es la nulidad del contrato de &nbsp;compraventa contenida en la escritura p\u00fablica que equivalente &nbsp;a una nulidad absoluta, cuando lo que se trataba es de una de las &nbsp;formales, pues recae su intensi\u00f3n sobre los instrumentos que &nbsp;recoge los actos de compraventa, al conferirse por parte del vendedor &nbsp;con un poder especial que es insuficiente al no tener expresamente la &nbsp;autorizaci\u00f3n de \u201clevantamiento de la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar\u201d y a la imposici\u00f3n del c\u00f3digo &nbsp;catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, sala de decisi\u00f3n civil-familia, de fecha 11-05-2021 &nbsp;en el expediente 6001-31-03-004-2014-00187-01, MP Duberney Grisales &nbsp;Herrera, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsumiendo, &nbsp;con un enfoque muy flexible, que se enunciaron pedimentos anulatorios &nbsp;de \u201cpleno derecho\u201d, cabe predicar su fracaso; primero &nbsp;porque frente a las escrituras p\u00fablicas proceden las &nbsp;invalidaciones formales del art\u00edculo 99, Decreto 960 de 1970; &nbsp;segundo, la causales para fundar esta especie son, a voces del &nbsp;art\u00edculo 1741, CC: (a) La ilicitud de la causa y el objeto; &nbsp;(b) La omisi\u00f3n de las formalidades prescritas para su validez; &nbsp;y, (c) La incapacidad absoluta (Con la Ley 1996 de 2019, \u00fanicamente &nbsp;son los imp\u00faberes). Paladino aflora que la causa para pedir no &nbsp;se apoya en ninguna de las mencionadas hip\u00f3tesis, por ende, el &nbsp;litigio tampoco se plante\u00f3 en esos t\u00e9rminos, ni esa fue &nbsp;la intelecci\u00f3n de la contraparte. Los hechos probados tampoco &nbsp;las acreditan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro aparte de la sentencia, el Tribunal se\u00f1ala: \u201cEl &nbsp;r\u00e9gimen de invalidaciones, instrumentales y sustantivas o &nbsp;materiales, est\u00e1 informado por el principio de reserva legal o &nbsp;tipicidad r\u00edgida, que impone su estudio a la luz de las &nbsp;previamente estatuidas como tales, lo que conlleva a invalidar &nbsp;aplicaciones anal\u00f3gicas o extensivas. Es esa la l\u00ednea &nbsp;de pensamiento, generalizada en la literatura de la materia, acogida &nbsp;por la CSJ, explica esta Corporaci\u00f3n: El contenido del &nbsp;contrato s\u00f3lo puede ser creado, modificado o extinguido por la &nbsp;voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que &nbsp;sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por &nbsp;ello, al juez no le est\u00e1 permitido desconocer el &nbsp;consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la &nbsp;buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas &nbsp;positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus &nbsp;efectos.\u201d Subl\u00ednea de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos que soportan la pretensi\u00f3n &nbsp;reclamada no se configuran a una de las seis nulidades del articulo &nbsp;99 citado, ni tampoco tiene cabida en las causales del art\u00edculo &nbsp;1741 del C\u00f3digo Civil, pues es solo posible decretarla por la &nbsp;omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes &nbsp;prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en &nbsp;consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y los requisitos y &nbsp;formalidades para el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, esto &nbsp;es, la cosa y el precio y como requisito sustancial, que se &nbsp;instrumente a trav\u00e9s escritura p\u00fablica y se inscriba en &nbsp;el correspondiente registro inmobiliario, elementos que si se &nbsp;llevaron a cabo, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 1849 &nbsp;y 1857 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s el art\u00edculo 905 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta pretensi\u00f3n de la demanda no pod\u00eda &nbsp;prosperar, tal como lo solicita el recurrente apelante, y se revocara &nbsp;la sentencia en lo que tiene que ver con la nulidad de la escritura &nbsp;p\u00fablica #1434 del 28-03-2014 de la Notaria Cuarta del c\u00edrculo &nbsp;de Pereira\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;y de conformidad a lo normado en el canon 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que precept\u00faa: \u00abel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin &nbsp;perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb, &nbsp;al resultar impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n principal, deb\u00eda &nbsp;entonces el juez de segundo grado pronunciarse acerca del pedimento &nbsp;subsidiario de simulaci\u00f3n absoluta, como en efecto lo hizo, y &nbsp;para tal cometido, acerca del material probatorio recaudado, &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;el caso de estudio, el contrato de compraventa que se declarar\u00e1 &nbsp;simulado es el celebrado entre Julio Cesar Salinas Berm\u00fadez, &nbsp;representado por Diana Marcela Gonz\u00e1lez Morales y Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Morales L\u00f3pez mediante escritura p\u00fablica &nbsp;N\u00ba1434 del 28 de marzo de 2014 de la Notar\u00eda Cuarta del &nbsp;c\u00edrculo de Pereira, respecto del inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 290- 125667, respectivamente, al hallar la concurrencia &nbsp;de varios indicios ya anunciados como fundamento facticos, a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;revisar los indicios, se tiene como eventos esenciales: El matrimonio &nbsp;entre Diana Marcela y Julio Cesar fue el 19-06-2003. Julio Cesar se &nbsp;fue a los EEUU el 26-07-2005 y regreso el 28-04-2014. Julio Cesar &nbsp;estuvo en la c\u00e1rcel desde el a\u00f1o 2011 al 28-04-2014. El &nbsp;poder especial fue autenticado el 24-09-2008 ante el Consulado &nbsp;General de Colombia en New York. La sociedad conyugal se disolvi\u00f3 &nbsp;y liquidada el 29-12-2008. Y la compraventa fue el 28-03-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se indico arriba, la motivaci\u00f3n del vendedor, mandataria y &nbsp;compradora para celebrar el negocio jur\u00eddico aqu\u00ed &nbsp;revisado. Quedo establecido que el m\u00f3vil es la conservaci\u00f3n &nbsp;y cuidado del patrimonio que dicen ser, del hijo menor de la &nbsp;expareja, esto por, las vicisitudes que pueda traer la separaci\u00f3n &nbsp;de los c\u00f3nyuges, las deudas del demandante y las consecuencias &nbsp;de haber perdido la libertad. Circunstancia probada con la confesi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s porque de esta motivaci\u00f3n solo era conocida por &nbsp;Diana Marcela, Mar\u00eda Consuelo y Julio Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La venta que se efectu\u00f3, la realizo la demandada Diana Marcela &nbsp;Gonz\u00e1lez, con poder especial otorgado por el demandante para &nbsp;exclusivamente la venta del inmueble y para hacerla en el a\u00f1o &nbsp;2008 cuando se concedi\u00f3 el poder, no para hacerlo efectiva 6 &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, asumiendo esta, incluso una doble calidad &nbsp;en la negociaci\u00f3n como vendedora y apoderada de Julio Cesar &nbsp;con soporte en el poder general; adem\u00e1s asume la calidad de &nbsp;afectada directa, al haber tenido una sociedad conyugal con el &nbsp;demandante y cuyo inmueble estuvo en el haber de la sociedad &nbsp;conyugal, para facultarse a s\u00ed misma para cancelar el &nbsp;levantamiento de la media cautelar y proceder con la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;as\u00ed lo anuncia en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando &nbsp;argumenta que, si contaba con las facultades para levantar la &nbsp;afectaci\u00f3n gravada, en tanto se dice en el poder \u201cmi &nbsp;apoderada cuenta con todas las facultades para el ejercicio del &nbsp;poder\u201d, expresi\u00f3n que admite varias interpretaciones, &nbsp;sin embargo, es claro el otorgamiento y no cabe a duda el se\u00f1alado &nbsp;solo a la facultad contenida de \u201cvender\u201d pero no de &nbsp;cancelar un gravamen como es la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar; acto simple para enga\u00f1ar y ocultar el negocio &nbsp;jur\u00eddico real. Otro argumento de Diana Marcela para poder &nbsp;vender el bien, es que el gravamen tambi\u00e9n la cobija a ella &nbsp;por cuanto estaba casada y con sociedad conyugal vigente es lo que &nbsp;manifiesta en la Notaria Cuarta de Pereira (folio 606), sin embargo, &nbsp;con la escritura p\u00fablica #6245 del 29-12- 2008 de la Notaria &nbsp;Quinta del c\u00edrculo de Pereira (folio 20 ss) se desvirt\u00faa &nbsp;este argumento, pues pasaron 6 a\u00f1os para realizar la venta del &nbsp;inmueble cuyo propietario era el demandante Julio Cesar a su madre &nbsp;Mar\u00eda Consuelo seg\u00fan escritura p\u00fablica #1437 del &nbsp;28-03-2014 de la Notaria Cuarta de Pereira, cuando la sociedad ya no &nbsp;exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;puede verse, entonces, que su prop\u00f3sito no era otro diferente &nbsp;al de ocultarlo, precisamente para conservar ese patrimonio. Y &nbsp;ocultarlo tan bien, incluso del se\u00f1or Julio Cesar, porque no &nbsp;obra en el plenario que Diana Marcela le contara que vendi\u00f3 la &nbsp;propiedad y que lo hizo a su madre, que, seg\u00fan manifestaciones &nbsp;realizadas en la Fiscal\u00eda, as\u00ed lo quer\u00eda Julio &nbsp;Cesar ocurriera, adem\u00e1s de ser el patrimonio del menor hijo, &nbsp;m\u00e1s bien sinti\u00e9ndose enga\u00f1ado y despojado de su &nbsp;propiedad, al ser ocultado el acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuando a la concesi\u00f3n del poder de conformidad con &nbsp;las indicaciones del art\u00edculo 8921 del Decreto Ley 019\/2012, &nbsp;el poder otorgado por el se\u00f1or Julio Cesar a la se\u00f1ora &nbsp;Diana Marcela (folio 5, 8, 12, 185, 196 (poder m\u00e1s legible) &nbsp;cuaderno principal), carece de la anotaci\u00f3n de la existencia &nbsp;del gravamen (afectaci\u00f3n a vivienda familiar), ni la &nbsp;especifica autorizaci\u00f3n para cancelarlo, m\u00e1s cuando &nbsp;para el 24-09-2008, fecha de autenticaci\u00f3n del poder ante el &nbsp;Consulado General de Colombia en New York, la sociedad conyugal &nbsp;estaba disuelta y liquidada seg\u00fan la escritura p\u00fablica &nbsp;#6245 del 29-12-2008 de la Notaria Quinta del c\u00edrculo de &nbsp;Pereira (folio 20 ss). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el demandante realiza una denuncia penal al considerar la falsedad &nbsp;del documento (poder) para que en su nombre realizaran la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, adem\u00e1s que fue &nbsp;alterado el \u201cpoder\u201d cuando la demandada Diana Marcela &nbsp;escribe la c\u00e9dula catastral del inmueble, anotaci\u00f3n que &nbsp;no la ten\u00eda. Las actuaciones de la fiscal\u00eda no fueron &nbsp;desvirtuadas, debidamente sustentadas informan que no fueron &nbsp;ajustadas al orden jur\u00eddico las actuaciones de las demandadas &nbsp;que consiste en sujetarse a la honestidad, lealtad y sinceridad en &nbsp;los contratos lo que establece el art\u00edculo 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las demandadas Diana Marcela y Mar\u00eda Consuelo nunca se han &nbsp;despojado de la tenencia del bien, la primera entro a vivir en el &nbsp;inmueble desde su adquisici\u00f3n cuando ten\u00eda un v\u00ednculo &nbsp;matrimonial con el demandante Julio Cesar, realizado el divorcio y la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, fue autorizada por el &nbsp;demandante para vivir en el inmueble ya que ten\u00eda la custodia &nbsp;del hijo que tiene en com\u00fan, adem\u00e1s porque se fue para &nbsp;EEUU pero no dejo de velar por la conservaci\u00f3n del inmueble; a &nbsp;la fecha de la demanda ambas demandadas habitan el inmueble, &nbsp;realizando actos de se\u00f1oras y due\u00f1as del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La falta de capacidad econ\u00f3mica, en estricto sentido, &nbsp;constituye, no un hecho susceptible de demostraci\u00f3n, sino una &nbsp;negaci\u00f3n indefinida dispensada de la prueba. Con lo cual, una &nbsp;vez alegada en la demanda, corresponde desvirtuarla a la parte &nbsp;pasiva. La ausencia de movimientos bancarios, como la ausencia de &nbsp;capacidad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n constituye negaci\u00f3n &nbsp;indefinida dispensada de prueba. De modo que, alegada, grava al &nbsp;extremo pasivo con la carga de desvirtuarla o presentar &nbsp;justificaciones razonables. En este caso, no existe evidencia alguna &nbsp;de transacci\u00f3n o movimiento bancario alguno destinado a cubrir &nbsp;el precio de la venta. Aunado a todo lo anterior, est\u00e1 el &nbsp;hecho de que tampoco est\u00e1 demostrado que la demandada hubiese &nbsp;entregado dineros a la demandante, al menos en cantidad que &nbsp;justificara la compra de los inmuebles. Al respecto, en el &nbsp;interrogatorio de parte realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Morales L\u00f3pez, que se aprecia a minuto 43:00 y &nbsp;siguientes de la audiencia realizada el 21- 10-2020, ante la pregunta &nbsp;que le formula el juez de instancia, de cu\u00e1l fue el precio de &nbsp;la compra del inmueble, dijo que no lo conoc\u00eda, no supo &nbsp;establecer el valor, dijo que ning\u00fan pago dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la pregunta \u00bfcu\u00e1l fue el valor de la casa? realizada &nbsp;por el apoderado demandante, respondi\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;a unas cuotas de una hipoteca que ella pago, sin determinar su monto, &nbsp;dijo que 65 o 70 millones, que tambi\u00e9n a unas mejoras, cuyo &nbsp;valor tampoco supo decirlo, expone que no hubo valor, no hubo dinero, &nbsp;no hubo precio que se entregara al se\u00f1or Julio Cesar. Hecho &nbsp;que es confirmado por Julio Cesar en el interrogatorio a minuto &nbsp;32:52. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;manifestaciones constituyen prueba de confesi\u00f3n a la luz del &nbsp;art\u00edculo 191 del CGP. 5. Con respecto a las relaciones de &nbsp;parentesco o amistad \u00edntima entre los supuestos simulantes, se &nbsp;acept\u00f3 y se demostr\u00f3 una relaci\u00f3n familiar, pues &nbsp;se trata de la madre y su hija, del yerno y su suegra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en todo lo anterior ultim\u00f3, que \u00abest\u00e1n &nbsp;acreditados los indicios antes referidos, por otra parte, son graves, &nbsp;m\u00faltiples y convergentes, de modo que avalan la tesis de que &nbsp;la compraventa en cuesti\u00f3n fue simulada. Por \u00faltimo, le &nbsp;asiste raz\u00f3n al a-quo respecto de la decisi\u00f3n de &nbsp;reconocer los frutos civiles al demandante y las mejoras a la &nbsp;demandada Mar\u00eda Consuelo\u00bb, &nbsp;an\u00e1lisis a trav\u00e9s del cual, sin lugar a equ\u00edvocos, &nbsp;se estudi\u00f3 la excepci\u00f3n planteada por la accionante &nbsp;frente a la mentada pretensi\u00f3n subsidiaria, denominada &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la &nbsp;inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la &nbsp;tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajustan a las normas &nbsp;adjetivas o sustanciales que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como ha sostenido &nbsp;invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no &nbsp;es una raz\u00f3n para que se admita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la &nbsp;comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tal y como qued\u00f3 visto, a diferencia de lo considerado por la &nbsp;inconforme, al revocarse la decisi\u00f3n de instancia que estim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n principal de decretar la nulidad absoluta de la &nbsp;escritura de compraventa reclamada, no ten\u00eda otra v\u00eda &nbsp;el Superior que entrar a validar la pretensi\u00f3n subsidiaria &nbsp;reclamada en el libelo, relativa a la simulaci\u00f3n absoluta del &nbsp;contrato en disputa, sin que pueda considerarse entonces, que se &nbsp;fall\u00f3 extra petita por el simple hecho que los reparos de la &nbsp;apelaci\u00f3n se centraron en atacar \u00fanicamente lo resuelto &nbsp;respecto de la pretensi\u00f3n principal, pues, sin duda, al &nbsp;encontrar el ad &nbsp;quem el &nbsp;fracaso de lo principal, era necesario que entrara a estudiar lo &nbsp;subsidiario, m\u00e1xime cuando tampoco es cierto que \u00e9ste &nbsp;omitiera decidir la excepci\u00f3n de inexistencia de simulaci\u00f3n &nbsp;que propuso oportunamente la gestora del amparo, all\u00e1 &nbsp;demandada, pues tal y como se hizo menci\u00f3n expresamente a \u00e9sta &nbsp;en la determinaci\u00f3n cuestionada, para concluir que fue &nbsp;simulada la compraventa, bast\u00f3 con encontrar demostrado, en lo &nbsp;principal, que la misma se realiz\u00f3 para conservar el bien &nbsp;dentro de su patrimonio, y, que la compradora no pose\u00eda &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo, sin que tampoco probara &nbsp;c\u00f3mo lo pag\u00f3, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2824-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2824-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2022-00019-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el 8 &nbsp;de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}