{"id":62023,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2830-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2830-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2830-2022-1\/","title":{"rendered":"STC2830 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC2830-2022_1 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2830-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00214-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide1 &nbsp;el resguardo constitucional promovido por Mar\u00eda &nbsp;Alicia &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio y el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Claudia &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;Juan &nbsp;Carlos &nbsp;y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso con radicado &nbsp;20180013300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- A &nbsp;trav\u00e9s de apoderada judicial, la accionante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso, m\u00ednimo vital, trabajo, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima, autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad privada y buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja relat\u00f3 que, el 19 de diciembre de &nbsp;2019, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, en representaci\u00f3n de Claudia &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n del predio denominado &nbsp;La Libertad 2, ubicado en el corregimiento de la Mata del municipio &nbsp;de la Gloria, departamento del C\u00e9sar, identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria xxx-xxxxx, proceso que fue &nbsp;admitido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado accionado y en el que &nbsp;se orden\u00f3 vincular a la ahora tutelante \u00abcomo &nbsp;posible opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite, se remiti\u00f3 a la Sala Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, que dict\u00f3 sentencia el 20 de agosto &nbsp;de 2020, mediante &nbsp;la cual ampar\u00f3 los derechos &nbsp;pretendidos por los reclamantes, anul\u00f3 &nbsp;los negocios jur\u00eddicos realizados sobre el inmueble, &nbsp;declar\u00f3 no probada la buena &nbsp;fe &nbsp;exenta de culpa &nbsp;y neg\u00f3 &nbsp;la compensaci\u00f3n por &nbsp;ella solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que promov\u00eda &nbsp;la presente tutela, porque &nbsp;el Tribunal convocado hizo &nbsp;una interpretaci\u00f3n formal y no sustancial del &nbsp;asunto, sin tener en cuenta que &nbsp;los documentos aportados evidenciaban &nbsp;\u00abla &nbsp;verdadera y real voluntad de mi cliente al esgrimir todas las &nbsp;acciones leg\u00edtimas y honestas al adquirir el predio denominado &nbsp;\u2018La Libertad 2\u2019\u00bb, &nbsp;circunstancia &nbsp;que degener\u00f3 &nbsp;en una inadecuada valoraci\u00f3n del acervo probatorio otorgado &nbsp;por mi cliente y consecuente \u2018Violaci\u00f3n Directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n\u2019 y \u2018Desconocimiento a la &nbsp;Jurisprudencia tanto de procesos de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;como lo preceptuado por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente a &nbsp;estos hechos\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Refiri\u00e9ndose al inmueble objeto de litigio, adujo que era &nbsp;falso &nbsp;y que &nbsp;\u00abprevarica &nbsp;el honorable Tribunal (\u2026) al dar por cierto el hecho que la &nbsp;se\u00f1ora -Luz Stella- arrend\u00f3 una Estaci\u00f3n &nbsp;de Servicio &nbsp;que all\u00ed funcionaba, cuando qued\u00f3 demostrado (\u2026) &nbsp;que quien construy\u00f3 con esfuerzo y dedicaci\u00f3n la &nbsp;estaci\u00f3n de servicio fue la se\u00f1ora -Mar\u00eda &nbsp;Alicia-\u00bb &nbsp;y &nbsp;que el arriendo &nbsp;pactado entre las partes fue por un lote con una casa. En ese &nbsp;sentido, resalt\u00f3 que el testigo Pedro &nbsp;Sim\u00f3n &nbsp;afirm\u00f3 que \u00ablos &nbsp;se\u00f1ores xxxxxx (\u2026) arrendaron al se\u00f1or -Jorge &nbsp;Alberto-, &nbsp;(\u2026) el lote &nbsp;para que &nbsp;montara una bomba\u00bb &nbsp;y que, antes de eso, Luz &nbsp;Stella &nbsp;ten\u00eda \u00abuna &nbsp;llanter\u00eda, vend\u00edan repuestos y trabajaban mec\u00e1nica &nbsp;ah\u00ed los hijos\u00bb, &nbsp;lo cual fue ratificado por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;era cierto que la se\u00f1ora Luz &nbsp;Stella &nbsp;hubiera denunciado presuntas amenazas de las &nbsp;autodefensas &nbsp;en su contra &nbsp;y que &nbsp;el documento que se valor\u00f3 para el efecto ten\u00eda un &nbsp;error en las fechas, lo cual no fue considerado; adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que, aunque se dijo que Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;en 2004, fue amenazado para que retirara las denuncias por el &nbsp;asesinato de Luz &nbsp;Stella, &nbsp;aqu\u00e9l solo present\u00f3 esa queja contra Jorge &nbsp;Alberto &nbsp;en 2010 y la del homicidio en 2011, siendo solo hasta 2012 que el &nbsp;citado se\u00f1or y Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;hicieron declaraciones en ese sentido, para presentar la solicitud de &nbsp;tierras de 2013, \u00abLo &nbsp;que demuestra sin lugar a duda, que solo estaban tejiendo pruebas &nbsp;falsas a fin de lograr su cometido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Se refiri\u00f3 a los 3 testimonios rendidos por &nbsp;Ramiro, &nbsp;abogado que elabor\u00f3 la minuta y estuvo en la negociaci\u00f3n &nbsp;que hicieron con Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y John &nbsp;Jairo &nbsp;para la venta del lote en cuesti\u00f3n, quien dijo no avizorar &nbsp;\u00absignos &nbsp;de coacci\u00f3n o violencia dentro &nbsp;de la negociaci\u00f3n &nbsp;y que mucho menos estuvo influenciada por grupos al margen de la &nbsp;ley\u00bb, &nbsp;lo cual, seg\u00fan la accionante, no fue considerado por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;De otro lado, arguy\u00f3 que era \u00abadquiriente &nbsp;y propietario de buena fe, exenta de culpa\u00bb, &nbsp;pues actu\u00f3 &nbsp;de acuerdo con &nbsp;los lineamientos de &nbsp;la ley, &nbsp;sin que hubiera nexo causal &nbsp;entre la venta del predio &nbsp;y los hechos alegados por las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;As\u00ed, destac\u00f3 que los solicitantes en restituci\u00f3n &nbsp;no presentaron denuncias por los hechos que presuntamente los &nbsp;victimizaron y que dieron origen a su requerimiento, que no se &nbsp;valoraron en debida forma unos testimonios, que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre las pruebas que acreditaban que los interesados s\u00ed &nbsp;recibieron el dinero por la compra del inmueble y que no tuvo en &nbsp;cuenta que la investigaci\u00f3n penal contra Jorge &nbsp;Alberto, &nbsp;por el asesinato de la abuela de los demandantes y por presuntas &nbsp;amenazas, fue precluida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;con pruebas que, pese a ser trasladadas, no se verificaron. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos &nbsp;fundamentales y, en consecuencia, que &nbsp;se aplique un trato igualitario, seg\u00fan los precedentes &nbsp;contenidos en las sentencias STC8123-2017, STC10677-2021 y &nbsp;STC10174-2021, ordenar &nbsp;a la Sala accionada &nbsp;revisar el fallo del 20 de agosto de 2021, declarar probada la buena &nbsp;fe exenta de culpa de la opositora en raz\u00f3n &nbsp;a lo establecido en la C-330 de 2016 y disponer a su favor &nbsp;la compensaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evit\u00e1ndose &nbsp;que frente a situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente &nbsp;similares, se produzcan soluciones disimiles\u00bb; &nbsp;y, por \u00faltimo, requiri\u00f3 &nbsp;compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en &nbsp;contra de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 &nbsp;los derechos de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la tutela pretend\u00eda revivir la controversia que se desat\u00f3 &nbsp;en la respectiva instancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD- y la Agencia Nacional de &nbsp;Hidrocarburos alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga refiri\u00f3 que rindi\u00f3 concepto en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n, que \u00abfue &nbsp;integrado &nbsp;al expediente &nbsp;digital el &nbsp;\u00faltimo &nbsp;d\u00eda del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas otorgado, pero con &nbsp;posterioridad &nbsp;a la hora &nbsp;de cierre de la Sala aqu\u00ed accionada, &nbsp;por lo que se tuvo por extempor\u00e1neo; no obstante, destac\u00f3 &nbsp;que en aqu\u00e9l consign\u00f3 que la opositora -ahora &nbsp;tutelante- no acredit\u00f3 la &nbsp;buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;mencion\u00f3 que, en su intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 &nbsp;acceder a lo pretendido por Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;pero no as\u00ed frente Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo &nbsp;del 20 de agosto de 2021, &nbsp;por medio del cual se decret\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble La Libertad 2 a favor de Claudia &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Juan &nbsp;Carlos &nbsp;y se desestim\u00f3 su oposici\u00f3n, puesto que, en su &nbsp;criterio, los reclamantes no fueron desplazados, suscribieron el &nbsp;contrato de compraventa del bien sin presi\u00f3n alguna y se &nbsp;demostr\u00f3 su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el &nbsp;Tribunal convocado, &nbsp;al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes &nbsp;aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Empez\u00f3 por &nbsp;establecer el contexto de violencia del municipio de La Gloria, &nbsp;C\u00e9sar, donde est\u00e1 ubicado el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, para lo cual cit\u00f3 informes de la UAEGRTD, &nbsp;algunas de las declaraciones rendidas por Pedro &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Ricardo, &nbsp;incluso la de la opositora, de lo cual concluy\u00f3 que el &nbsp;proceder de las autodefensas, durante el periodo comprendido entre &nbsp;los a\u00f1os 2000 al 2007, gener\u00f3 temor en la poblaci\u00f3n &nbsp;y alter\u00f3 el orden p\u00fablico en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que los tres reclamantes &nbsp;estaban legitimados para promover la acci\u00f3n, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto &nbsp;ostentaron la condici\u00f3n de propietarios del inmueble en &nbsp;disputa, seg\u00fan las adjudicaciones por sucesi\u00f3n &nbsp;allegadas al tr\u00e1mite2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En particular, sobre el estatus de v\u00edctima &nbsp;de Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben se\u00f1alarse dos aspectos relacionados con la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima que se predica de los solicitantes, siendo &nbsp;el primero de ellos la relaci\u00f3n de -Juan Carlos- con la &nbsp;guerrilla de las Farc, ya que se prob\u00f3 que perteneci\u00f3 a &nbsp;dicho grupo armado y que hoy d\u00eda pretende recibir un beneficio &nbsp;ante la Justicia Especial para la Paz \u2013JEP, pues se encuentra &nbsp;condenado por el homicidio de un integrante del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, suceso que ocurri\u00f3 en el corregimiento Ayacucho, &nbsp;municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Pertenencia &nbsp;que qued\u00f3 en evidencia conforme lo expuesto en la Resoluci\u00f3n &nbsp;016 del 7 de julio del 2017 expedida por el Alto Comisionado para la &nbsp;Paz, confesada por \u00e9l en declaraci\u00f3n judicial, que &nbsp;adem\u00e1s, fue objeto de valoraci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n &nbsp;SAI-LC-D-AOA- 017-2019 de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la &nbsp;Justicia Especial para la Paz &nbsp;en la que se dijo: \u2018En el caso objeto de estudio, el accionante &nbsp;cuenta con el certificado del Alto Comisionado para la Paz, en el que &nbsp;se da cuenta de la relaci\u00f3n del se\u00f1or -Juan Carlos- con &nbsp;las FARC-EP. En ese orden de ideas, su situaci\u00f3n corresponde &nbsp;al segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, y el &nbsp;requisito se encuentra corroborado\u2019 (Sic) esto refiri\u00e9ndose &nbsp;a una solicitud elevada por \u00e9l ante el referido tribunal &nbsp;especial, pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto &nbsp;integra el grupo insurgente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;1448 del 2011 se\u00f1ala que \u2018Los &nbsp;miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no &nbsp;ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los &nbsp;que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido &nbsp;desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo &nbsp;menores de edad (&#8230;)\u2019. &nbsp;No &nbsp;obstante, fulguran aspectos que desde la \u00f3ptica de la justicia &nbsp;transicional y el prop\u00f3sito intr\u00ednseco del derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras conllevan a inferir que dicha exclusi\u00f3n &nbsp;no puede ser aplicada de manera exeg\u00e9tica pues como en el &nbsp;asunto bajo examen, el hecho victimizante b\u00e1culo del alegado &nbsp;despojo sucedi\u00f3 con anterioridad al v\u00ednculo del &nbsp;solicitante con la estructura ilegal, relaci\u00f3n que -Juan &nbsp;Carlos- narr\u00f3 as\u00ed: \u2018despu\u00e9s &nbsp;de tanto que denunci\u00e9 y de yo al ver de qu\u00e9 era &nbsp;imposible y que yo estaba en los ojos del gavil\u00e1n, me met\u00ed &nbsp;su se\u00f1or\u00eda, hice parte\u2019, &nbsp;haciendo referencia claramente a los sucesos de violencia que &nbsp;fundamentan la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no se trata de una interpretaci\u00f3n caprichosa, la &nbsp;jurisprudencia constitucional3 &nbsp;en asuntos referentes con la acreditaci\u00f3n de la calidad de &nbsp;v\u00edctima y la procedencia de la inscripci\u00f3n en el RUV &nbsp;respecto a personas que hayan pertenecido a grupos armados al margen &nbsp;de la ley, ha considerado que dicha relaci\u00f3n no aniquila per &nbsp;se la posibilidad de reconocerlos como v\u00edctimas del conflicto, &nbsp;pues m\u00e1s all\u00e1 de la excepci\u00f3n planteada en el &nbsp;mentado art\u00edculo 3\u00b0 y que hace referencia al reclutamiento &nbsp;de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, predominan situaciones &nbsp;propias del asunto en particular tales como las condiciones de &nbsp;vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n o en su defecto, las caracter\u00edsticas &nbsp;del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Corte Constitucional ha planteado el debate jur\u00eddico &nbsp;en torno a este t\u00f3pico y bajo presupuestos f\u00e1cticos que &nbsp;no son id\u00e9nticos a los estudiados en el sub judice, pues se &nbsp;analiz\u00f3 fue la condici\u00f3n de una mujer excombatiente &nbsp;v\u00edctima de reclutamiento forzado, violencia sexual y &nbsp;desplazamiento; lo cierto es que la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo &nbsp;tribunal aparte de vislumbrar la necesidad de aplicar el enfoque &nbsp;diferencial en favor de esta poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se padeci\u00f3 el &nbsp;hecho victimizante, llegando a concluir por lo menos frente al &nbsp;desplazamiento forzado que \u2018Finalmente, es de anotar que el &nbsp;desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con posterioridad a su &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, la cual pudo lograr gracias a su \u2018fuga\u2019 &nbsp;y, por ende, dicho hecho victimizante acaeci\u00f3 respecto de una &nbsp;persona que, para ese momento, ten\u00eda ya la calidad de civil\u2019 &nbsp;(resaltado del Tribunal)4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, es viable considerar que el se\u00f1or -Juan Carlos- &nbsp;puede ser v\u00edctima del conflicto armado por los sucesos &nbsp;acaecidos en el a\u00f1o 2004, pues no se tiene evidencia que para &nbsp;esa fecha perteneciese a la estructura ilegal; bajo esta &nbsp;determinaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el mentado presupuesto &nbsp;axiol\u00f3gico frente al referido promotor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como se observa, estableci\u00f3 &nbsp;que Juan &nbsp;Carlos &nbsp;s\u00ed pod\u00eda considerarse v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado, para todos los efectos de la Ley 1448 de 2011, y le extendi\u00f3 &nbsp;los beneficios y medidas all\u00ed contenidas a \u00e9l y a su &nbsp;grupo familiar, &nbsp;como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;adujo &nbsp;que era &nbsp;madre cabeza de hogar y v\u00edctima directa en dos ocasiones, \u00abla &nbsp;primera del municipio de La Gloria por hechos ocurridos el 9 de &nbsp;agosto del 2004 y luego de El Banco, Magdalena para el mismo mes del &nbsp;a\u00f1o 2006, as\u00ed como del homicidio de su abuela -Luz &nbsp;Stella-, condici\u00f3n que al tenor del art\u00edculo 13 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;En concreto sobre los actos victimizantes alegados por los tres &nbsp;solicitantes, el Colegiado tuvo en cuenta, para su acreditaci\u00f3n, &nbsp;el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n, en el que Juan &nbsp;Carlos &nbsp;rindi\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, indicando que aquel &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;plasmado que su abuela -Luz &nbsp;Stella- &nbsp;arrend\u00f3 el inmueble \u2018La Libertad 2\u2019 a -Jorge &nbsp;Alberto-, a su hijo -\u00c1lvaro Andr\u00e9s- y a -Luis-, no &nbsp;obstante, cumplido el plazo y pese a que pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;de la heredad ellos se negaron, tanto que -Jorge &nbsp;Alberto-, &nbsp;vali\u00e9ndose de su cercan\u00eda con alias \u2018omega\u2019 &nbsp;\u2018el se\u00f1or jovani loba jaramilla alias bachiller y alias &nbsp;jarol, y alias panelo, Omar pertenecientes al grupo norte de &nbsp;las autodefensas\u2019 &nbsp;(Sic.) la amenaz\u00f3 para que le vendiera; tr\u00e1mite que al &nbsp;no ser realizado desemboc\u00f3 el 9 de agosto del 2004 en su &nbsp;homicidio por parte de -Guillermo Le\u00f3n-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, destac\u00f3 que Juan &nbsp;Carlos &nbsp;\u00abexpres\u00f3 &nbsp;en estrados que luego del homicidio de su abuela empezaron las &nbsp;amenazas en contra suya y de los dem\u00e1s herederos, pues cuando &nbsp;se dirig\u00eda a interponer la denuncia su hermano, su t\u00edo &nbsp;y tambi\u00e9n un \u2018primo llamado -Heriberto-\u2019 fueron &nbsp;retenidos, so pena de atentar contra sus vidas si se proced\u00eda &nbsp;con la querella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente, la declaraci\u00f3n de &nbsp;Claudia Mar\u00eda, &nbsp;quien afirm\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;la \u00e9poca en que viv\u00eda con su abuela -Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;esta fue amenazada por -Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;con \u2018un rev\u00f3lver y se lo coloc\u00f3 en la frente, &nbsp;debido a que ella no le permit\u00eda realizar unas mejoras al &nbsp;terreno; asimismo, dej\u00f3 plasmado en el formato de inscripci\u00f3n &nbsp;que luego del crimen, su padre -John &nbsp;Jairo- &nbsp;junto con -Pedro Jos\u00e9- y -Heriberto- fueron retenidos por &nbsp;\u2018ALIAS BACHILLER Y ALIAS PANELO Y CERAFIN ALIAS BIGOTE miembros &nbsp;de las AUC se los llevaron para que se quitaran las denuncias que se &nbsp;hab\u00edan puesto\u2019 (Sic.), circunstancias por las que su &nbsp;padre se desplaz\u00f3 de manera definitiva hacia la capital &nbsp;nortesantandereana, municipio en el que enferm\u00f3 y falleci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, cit\u00f3 las manifestaciones realizadas por Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;de quien dijo que ratific\u00f3 lo narrado por su hermano Juan &nbsp;Carlos &nbsp;sobre &nbsp;el homicidio de su abuela, \u00abno &nbsp;obstante, en etapa judicial dijo no haber sido retenido por los &nbsp;paramilitares &nbsp;pues adujo que fue su hermano y su madre quienes soportaron las &nbsp;amenazas de manera directa, aseveraci\u00f3n que igualmente realiz\u00f3 &nbsp;en estrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las declaraciones referidas determin\u00f3, de un lado, que estaban &nbsp;\u00abrevestidas &nbsp;de presunci\u00f3n de buena fe y veracidad\u00bb &nbsp;y, &nbsp;de otro, que concordaban \u00aben &nbsp;lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna &nbsp;y &nbsp;aunque se vislumbra una imprecisi\u00f3n en lo referente a la &nbsp;retenci\u00f3n de -Pedro Jos\u00e9-, &nbsp;lo cierto es que dicha disonancia no tiene la entidad suficiente para &nbsp;desacreditar la ocurrencia de los sucesos de violencia por ellos &nbsp;soportados, aunado que no fueron desvirtuados por la parte opositora, &nbsp;quien ten\u00eda la carga de probar en contrario, se corrobora con &nbsp;lo que cont\u00f3 el &nbsp;postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias \u2018Bachiller\u2019 &nbsp;quien confes\u00f3 que despu\u00e9s del deceso de -Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;\u2018Harold me llama por tel\u00e9fono y me dice o me ordena de &nbsp;que citara a los nietos, o a los hijos de la se\u00f1ora que hab\u00edan &nbsp;matado en la mata para que les dijera que le quitaran la denuncia que &nbsp;ellos le hab\u00edan colocado al se\u00f1or -Jorge &nbsp;Alberto-\u2019 &nbsp;(Sic.); afirmaci\u00f3n que ratifica que la familia adem\u00e1s &nbsp;de sufrir el asesinato de su ascendente, en verdad s\u00ed tuvo que &nbsp;soportar amenazas e intimidaciones luego de ese lamentable &nbsp;acontecimiento\u00bb (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;su turno, -Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;corrobor\u00f3 que en efecto pretendi\u00f3 comprarle el predio a &nbsp;-Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;no obstante -dijo- ella se abstuvo de vender influenciada por su &nbsp;nieto -Juan Carlos-, lo que permite evidenciar que el control que se &nbsp;ven\u00eda ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pac\u00edfico &nbsp;pues permanec\u00eda el desacuerdo, tanto as\u00ed que -Luz &nbsp;Stella- &nbsp;el 6 de julio de 2004 interpuso denuncia en contra de \u2018-\u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s- y -Luis-\u2019 en la que indic\u00f3 que estaban &nbsp;\u2018construyendo\u2019 en su terreno y haciendo mejoras sin &nbsp;\u2018autorizaci\u00f3n\u2019 por lo cual adujo que hab\u00eda &nbsp;tomado la decisi\u00f3n de no \u2018arrendar m\u00e1s\u2019, &nbsp;disposici\u00f3n que narr\u00f3 no le fue aceptada por parte de &nbsp;los denunciados, pues arguyeron que se hab\u00eda prorrogado el &nbsp;t\u00e9rmino de la renta por otros 5 a\u00f1os, situaci\u00f3n &nbsp;que fue rotundamente negada por ella en su acusaci\u00f3n, pues &nbsp;aunque reconoci\u00f3 la existencia del contrato en ese sentido, en &nbsp;la misma querella adujo no haberlo suscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en medio de esta disputa la cual ten\u00eda lugar en un &nbsp;territorio evidentemente controlado por grupos de autodefensas como &nbsp;se dej\u00f3 plasmado en el contexto de violencia, la se\u00f1ora &nbsp;Luz Stella fue asesinada el nueve de agosto de ese mismo a\u00f1o, &nbsp;homicidio perpetrado por -Guillermo Le\u00f3n- quien fue condenado &nbsp;mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 proferida por el Juez &nbsp;Promiscuo del Circuito de Aguachica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo alegado por &nbsp;la opositora sobre &nbsp;la muerte de Luz &nbsp;Stella, &nbsp;propietaria del bien en disputa y por cuya sucesi\u00f3n los tres &nbsp;-nietos- &nbsp;solicitantes &nbsp;adquirieron la titularidad del mismo, en cuanto afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;ataque con arma blanca que llev\u00f3 a su muerte no tiene relaci\u00f3n &nbsp;con los grupos armados toda vez que el confeso asesino no acept\u00f3 &nbsp;conocer a los comandantes paramilitares de la \u00e9poca e indic\u00f3 &nbsp;que cometi\u00f3 tal delito por necesidad\u00bb, &nbsp;el Tribunal advirti\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;aunque ello era cierto, pues \u00abel &nbsp;confeso homicida de -Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;en efecto, no se refiri\u00f3 a alguna estructura armada ilegal ni &nbsp;acept\u00f3 haber perpetrado el hecho por mandato de un tercero, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que el postulado Jovanni Manuel Lobo Jaramillo &nbsp;alias \u2018Bachiller\u2019 indic\u00f3 en declaraci\u00f3n &nbsp;jurada que el se\u00f1or -Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;quien ten\u00eda \u2018muy buenas relaciones con las AUC\u2019 en &nbsp;esa \u00e9poca, le manifest\u00f3 que estaba en disputa con \u2018Luz &nbsp;Stella\u2019 y habl\u00f3 con alias \u2018Harol o con Omega\u2019 &nbsp;determinando la muerte de la abuela de los solicitantes. Por lo &nbsp;anterior, arguy\u00f3 el otrora paramilitar que Harol le coment\u00f3 &nbsp;que \u2018iba a mandar un muchacho del grupo\u2019 y que hab\u00eda &nbsp;que \u2018matar a la se\u00f1ora -Luz &nbsp;Stella-\u2019, &nbsp;siendo el mismo Bachiller quien instruy\u00f3 al sicario para &nbsp;cometer el delito, cuyo transporte fue prestado por alias \u2018Bigotes\u2019 &nbsp;(\u2026) (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese &nbsp;sentido, enfatiz\u00f3 que en la &nbsp;misma evidencia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abalias &nbsp;Bachiller dej\u00f3 plasmado que el homicidio ocurri\u00f3 entre &nbsp;las \u20186:30 y 7 PM\u2019 cuando la \u2018v\u00edctima se &nbsp;encontraba en un quiosco frente a la casa de ella\u2019, en ese &nbsp;instante el sicario quien simula comprar unos cigarrillos \u2018le &nbsp;corta la garganta\u2019 y trata de huir, sin embargo \u2018la &nbsp;poblaci\u00f3n se le fue encima\u2019 por lo que \u2018alias &nbsp;-Juan Carlos-\u2019 no lo pudo recoger, raz\u00f3n por la cual, el &nbsp;homicida quien no conoc\u00eda la zona, \u2018se aturdi\u00f3 y &nbsp;la polic\u00eda le dio captura\u2019; suceso que fue narrado en &nbsp;id\u00e9ntico sentido por los solicitantes y adem\u00e1s por los &nbsp;entrevistados en el Informe de Pruebas Sociales quienes indicaron: &nbsp;\u2018ella la degollaron en una casetica al frente de la bomba (&#8230;) &nbsp;detr\u00e1s de eso estaban los paramilitares\u2019, \u2018ya &nbsp;est\u00e1bamos haciendo el levantamiento de cad\u00e1ver cuando &nbsp;lleg\u00f3 la camioneta de la polic\u00eda, un capit\u00e1n que &nbsp;ejerc\u00eda en Pelaya Cesar, tra\u00edan al autor del asesinato &nbsp;y me llamaron pa que lo conociera\u2019, afirmaciones que resultan &nbsp;cre\u00edbles pues como primera medida, el postulado quien para ese &nbsp;momento fung\u00eda como comandante del corregimiento La Mata, &nbsp;asume una responsabilidad penal que le acarrear\u00e1 sanciones en &nbsp;su contra pudiendo f\u00e1cilmente, de no ser cierto lo narrado, &nbsp;abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello, &nbsp;decidi\u00f3 contar con detalles el suceso y a su vez, los &nbsp;consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son residentes &nbsp;del sector y pudieron dar fe del evento, adem\u00e1s, uno se &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 como inspector de polic\u00eda y contribuy\u00f3 &nbsp;con la diligencia forense, actuaci\u00f3n que refleja la &nbsp;inmediaci\u00f3n sobre el macabro acontecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que se hab\u00eda demostrado el &nbsp;conflicto entre Luz &nbsp;Stella &nbsp;y sus familiares con el se\u00f1or Jorge &nbsp;Alberto, &nbsp;esposo de la opositora, con base en lo sostenido &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;diligencia judicial por -Pedro Sim\u00f3n- o (SC) quien en ese &nbsp;estadio agreg\u00f3 que conoci\u00f3 a los consangu\u00edneos &nbsp;de los solicitantes y adujo constarle que -Luz &nbsp;Stella- &nbsp;fue asesinada porque \u2018no quer\u00eda vender la propiedad\u2019; &nbsp;afirmaci\u00f3n a la que se le suma lo dicho por -Ricardo-, primo e &nbsp;integrante del n\u00facleo familiar para la fecha en que ocurrieron &nbsp;los hechos, quien ratific\u00f3 la existencia del desacuerdo entre &nbsp;-Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;y su abuela, sobre la cual arguy\u00f3 \u2018la mataron a ella &nbsp;para quedarse con las tierras\u2019 se\u00f1alando al esposo de la &nbsp;opositora como el presunto determinador y principal interesado en el &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado accionado analiz\u00f3 otros medios de prueba, de los &nbsp;cuales determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;la testigo -Juanita-, integrante tambi\u00e9n del n\u00facleo &nbsp;familiar de los demandantes, narr\u00f3 el homicidio de su abuela, &nbsp;e indic\u00f3 que reci\u00e9n fue atacada \u2018se acerca la &nbsp;se\u00f1ora Chela, que le decimos Chela, que es la mam\u00e1 de &nbsp;-Juan Carlos- (&#8230;) inmediatamente empiezan a quitarle (&#8230;) las &nbsp;cosas que ten\u00eda de oro encima (&#8230;)\u2019 afirmaci\u00f3n &nbsp;conteste con lo se\u00f1alado por -Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;quien en estrados adver\u00f3 \u2018cuando a ella [-Luz Stella-] &nbsp;la matan en cambio de auxiliarla, la mam\u00e1 de -Juan Carlos- lo &nbsp;que hizo fue bajarle las prendas\u2019, evento que dijo haber &nbsp;conocido por boca de -Juanita-, sin embargo, aunque fuese cierto y no &nbsp;se est\u00e1 diciendo que as\u00ed lo sea, para nada implica que &nbsp;el homicidio haya sido con el fin de robarla, no se evidenci\u00f3 &nbsp;con ning\u00fan medio suasorio que existieron dichas prendas y que &nbsp;las mismas fueron objeto de hurto siquiera de manera tentativa por &nbsp;parte de su familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque -Hernando- tambi\u00e9n habitante del sector, adujo en etapa &nbsp;administrativa \u2018yo creo que la asesinaron por robarla\u2019, &nbsp;su afirmaci\u00f3n no va m\u00e1s all\u00e1 de una suposici\u00f3n &nbsp;pues no relata inmediaci\u00f3n alguna con el suceso ni indica la &nbsp;fuente de la informaci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual, sobre este &nbsp;particular hecho su testimonio tiene nulo valor, pues ni siquiera &nbsp;explica de manera concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar &nbsp;que le permitieron proferir dicha inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 &nbsp;en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del &nbsp;esposo de la tutelante por el homicidio de Luz &nbsp;Stella, &nbsp;el Tribunal consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a\u00fan &nbsp;con las apreciaciones probatorias que el Fiscal Especializado realiz\u00f3 &nbsp;en la mentada resoluci\u00f3n, con la plasmada contradicci\u00f3n &nbsp;entre los postulados alias \u2018Bachiller\u2019 y \u2018Bigotes\u2019 &nbsp;sumada la ausencia de reconocimiento por parte de -Guillermo Le\u00f3n- &nbsp;autor del homicidio, no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe y veracidad del relato ofrecido por los reclamantes, toda &nbsp;vez que el discernimiento all\u00ed descrito gira en torno a &nbsp;resolver la situaci\u00f3n penal de -Jorge &nbsp;Alberto-, &nbsp;circunstancia que no es objeto de decisi\u00f3n en el sub examine, &nbsp;pero adem\u00e1s, es innegable como ya se indic\u00f3 que los &nbsp;hechos ocurrieron en un territorio dominado por las autodefensas y &nbsp;particularmente comandado por alias \u2018Bachiller\u2019, tambi\u00e9n &nbsp;permanec\u00eda en su m\u00e1ximo esplendor el desacuerdo entre &nbsp;-Luz &nbsp;Stella- &nbsp;y el esposo de la solicitante, precisamente por la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente, &nbsp;las pruebas consideradas por el ente investigador, como por ejemplo &nbsp;el testimonio de \u2018Bigotes\u2019, no fueron aportadas con la &nbsp;oposici\u00f3n, lo cual impide una valoraci\u00f3n completa o por &nbsp;lo menos imposibilita contrastar con eficacia sus narraciones y las &nbsp;condiciones del deponente, contrario a lo que sucede con alias &nbsp;\u2018Bachiller\u2019 cuya versi\u00f3n libre y testimonio &nbsp;rendido ante la Fiscal\u00eda Especializada, fueron arrimados en su &nbsp;totalidad y cuenta con tal precisi\u00f3n que sin duda merece &nbsp;credibilidad, misma que no se ve menguada con la sentencia &nbsp;condenatoria de -Guillermo Le\u00f3n- pues, bien pudo ser una &nbsp;estrategia de defensa desplegada por el entonces acusado o en su &nbsp;defecto, el evidente temor de relacionar a un grupo armado ilegal con &nbsp;la conducta criminal. En todo caso, el referido homicida se encuentra &nbsp;fugado de prisi\u00f3n desde el mes de mayo del 2012 pocos meses &nbsp;despu\u00e9s de haber declarado en la Fiscal\u00eda Tercera &nbsp;Especializada, cuesti\u00f3n que imposibilita conocer su relato &nbsp;actual que, ante la ausencia de presiones, podr\u00eda tener otro &nbsp;efecto, por dicha duda, prevalece la presunci\u00f3n de buena fe y &nbsp;veracidad a favor de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello concluy\u00f3 que &nbsp;no cab\u00eda &nbsp;duda de que &nbsp;Claudia &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Juan &nbsp;Carlos &nbsp;\u00aby &nbsp;su n\u00facleo familiar &nbsp;son v\u00edctimas del conflicto armado por el homicidio de su &nbsp;abuela Luz Stella, circunstancias que conllevaron al direccionamiento &nbsp;de amenazas en su contra cuyo fin era la venta del predio objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Verificado lo anterior, la Sala de conocimiento advirti\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda constatarse si la p\u00e9rdida del v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico con el predio hab\u00eda ocurrido como consecuencia &nbsp;directa o indirecta del conflicto armado, para lo cual, en primer &nbsp;lugar, indic\u00f3 que Juan &nbsp;Carlos &nbsp;\u00abfue &nbsp;la persona sobre la que en su mayor\u00eda recay\u00f3 la &nbsp;amenaza\u00bb &nbsp;y &nbsp;que aqu\u00e9l &nbsp;dej\u00f3 plasmado en el formulario de solicitud de inscripci\u00f3n &nbsp;\u00abque &nbsp;el \u201818 de noviembre del 2004\u2019 \u00e9l y su t\u00edo &nbsp;\u2018-John Jairo-\u2019 fueron llevados por alias \u2018panelo\u2019 &nbsp;a la estaci\u00f3n de servicio La Gabriela, ubicada en el municipio &nbsp;de Pailitas, lugar donde se encontraba \u2018alias jarol, el indio, &nbsp;panelo, -Jorge Alberto-, y Alfredo jaraba\u2019; agreg\u00f3 que &nbsp;en ese momento fueron amarrados de pies y manos y obligados a vender &nbsp;el predio por \u2018100 millones\u2019 a favor del esposo de la &nbsp;opositora, pues fueron advertidos que de no acceder les pasaba lo &nbsp;mismo que a la abuela, y aunque tasaron el valor del fundo en \u2018800 &nbsp;millones\u2019 dicha suma no fue aceptada y debieron firmar con la &nbsp;oferta que les realizaron\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, advirti\u00f3 que \u00ab-Pedro &nbsp;Jos\u00e9- indic\u00f3 ante el Juez que su t\u00edo -Juan &nbsp;Carlos- y su hermano -John &nbsp;Jairo- &nbsp;fueron obligados por los paramilitares, quienes los \u2018secuestraron &nbsp;y le hicieron firmar un papel\u2019, &nbsp;documento con el que enajenaron la heredad; evento que en similar &nbsp;sentido fue rese\u00f1ado por \u2013Claudia Mar\u00eda- quien en &nbsp;estrados memor\u00f3 que su pap\u00e1 -John &nbsp;Jairo- &nbsp;y su primo -Juan Carlos- fueron llevados por las autodefensas para &nbsp;Pailitas; no obstante, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que ella &nbsp;se enter\u00f3 de todo por su pap\u00e1 y que, pese a fungir como &nbsp;propietaria conforme a los derechos que adquiri\u00f3 en la &nbsp;sucesi\u00f3n de su progenitor, no realiz\u00f3 negociaci\u00f3n &nbsp;alguna pues sus primos -Juan Carlos- y -Pedro Jos\u00e9- le &nbsp;informaron que \u2018el &nbsp;se\u00f1or -Jorge &nbsp;Alberto-\u2019 &nbsp;la escogi\u00f3 para representar a sus cong\u00e9neres y &nbsp;concretar la venta que otrora efectu\u00f3 su padre, sin embargo, &nbsp;no recibi\u00f3 suma de dinero alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el Tribunal consider\u00f3 que las dos &nbsp;declaraciones &nbsp;citadas, estaban \u00abrevestidas &nbsp;de buena fe por provenir de los solicitantes v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que eran &nbsp;\u00abconcordantes &nbsp;y veros\u00edmiles entre s\u00ed, salvo algunas imprecisiones &nbsp;justificables por el transcurrir del tiempo y la experiencia directa &nbsp;de cada deponente pues, en el caso de -Pedro Jos\u00e9- y -Claudia &nbsp;Mar\u00eda- no fueron retenidos directamente, no &nbsp;obstante se enteraron de primera mano por parte de -Juan Carlos- &nbsp;y el difunto Jorge, tambi\u00e9n encuentran respaldo en otras &nbsp;pruebas que evidencian el temible evento mencionado\u00bb &nbsp;(Resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se &nbsp;aport\u00f3 con la solicitud oficio dirigido a la \u2018Fiscal\u00eda, &nbsp;CTI, polic\u00eda Nac, Ejercito de Colombia\u2019 (Sic.), en la &nbsp;que -Juan Carlos- dej\u00f3 plasmado que \u2018(&#8230;) hoy 18 de nov &nbsp;2004 nos sitaron (sic) &nbsp;a todos tres herederos que ten\u00edamos una Reuni\u00f3n en &nbsp;pelaya que para solucionarnos el problema de las tierras (&#8230;) si &nbsp;Algo nos llega a pasar en esa Reuni\u00f3n que supuesta mente don &nbsp;-Jorge Alberto- dijo que fueramos el culpable es el\u2019 (Sic.), &nbsp;documental elaborada en la \u00e9poca en que sucedieron los hechos &nbsp;y cuya fidelidad no fue cuestionada por la oposici\u00f3n; raz\u00f3n &nbsp;por la cual, se vislumbra que sin lugar a dudas, exist\u00eda no &nbsp;solo constre\u00f1imiento por parte de los paramilitares sino &nbsp;tambi\u00e9n, un temible inter\u00e9s del esposo de la opositora &nbsp;en obtener el fundo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que igualmente fue puesta en conocimiento por -Juan Carlos- en su &nbsp;declaraci\u00f3n realizada ante el Ministerio P\u00fablico el 12 &nbsp;de abril del 2006 y en cuyo formato \u00fanico dej\u00f3 plasmado &nbsp;\u2018(&#8230;) DESPUES ME AGARRARON A MI Y ME LLEVARON A UNA FINCA QUE &nbsp;SINO LES DABA LA FINCA AL SE\u00d1OR -JORGE ALBERTO-, NOS PASABA LO &nbsp;MISMO QUE LE PASO (&#8230;) AMIABUELA YO EN VERDAD ESTABA ASUSTADO Y &nbsp;PRESIONADO Y LES DIJE QUE YO POR TIERRA NO ME IBA HA SER MATAR\u2019 &nbsp;(Sic), documental que fue aportada directamente por la Unidad para &nbsp;las V\u00edctimas y que refleja sin lugar a equ\u00edvocos que el &nbsp;mencionado reclamante viene denunciando el despojo inclusive desde el &nbsp;a\u00f1o 2006 fecha en la cual no exist\u00eda el tr\u00e1mite &nbsp;sub judice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Sobre el contrato suscrito para la venta del inmueble en disputa con &nbsp;el hijo de la opositora, el Tribunal destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abObra &nbsp;tambi\u00e9n en el expediente la promesa de compraventa C-A &nbsp;14763855 calendada 22 de noviembre del 2004, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual, -Juan Carlos-, John Jairo y -Pedro Jos\u00e9-, se obligan a &nbsp;transferir el predio \u2018La Libertad No. 2\u2019 a -\u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s\u2013 hijo de la opositora- por $140.000.000, &nbsp;adquiriendo como compromiso que para el d\u00eda 22 de diciembre de &nbsp;ese mismo a\u00f1o se proceder\u00eda con la suscripci\u00f3n &nbsp;de la correspondiente escritura, no obstante, se elabor\u00f3 una &nbsp;pr\u00f3rroga sin fecha en la que aparte de dejar constancia del &nbsp;recibido de 100 millones de pesos por parte de los vendedores, se &nbsp;supedit\u00f3 la suscripci\u00f3n de la escritura a la expedici\u00f3n &nbsp;del permiso para enajenar por parte del Incoder, tr\u00e1mite que &nbsp;se pretendi\u00f3 surtir mediante petici\u00f3n sin fecha y sin &nbsp;documento de recibido, operando m\u00e1s adelante el silencio &nbsp;administrativo, fen\u00f3meno jur\u00eddico que, luego de la &nbsp;sucesi\u00f3n de -John Jairo- con la que -Claudia Mar\u00eda- &nbsp;obtuvo el 50% del inmueble, conllev\u00f3 a la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica -xxx- del 25 de enero del 2007 a &nbsp;favor, sin precedentes de -Mar\u00eda Alicia- por $50.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero de los negocios jur\u00eddicos y el entorno en que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo la venta, el mismo paramilitar alias \u2018Bachiller\u2019 &nbsp;en declaraci\u00f3n jurada de fecha 2 de diciembre del 2011 &nbsp;absuelta ante la Fiscal\u00eda 3 Especializada Delegada Ante el &nbsp;Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de -Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;alias Harol y el comandante Omega citaron en la \u2018Estaci\u00f3n &nbsp;de Servicio la Gabriela\u2019 a uno de los nietos, lugar donde se &nbsp;encontraba alias \u2018PANELO el comandante HAROL y el se\u00f1or &nbsp;-JORGE ALBERTO-\u2019 quienes lo obligaron a firmar una escritura; &nbsp;relato que en id\u00e9ntico sentido ya hab\u00eda plasmado en su &nbsp;diligencia de versi\u00f3n libre conjunta de fecha 28 de septiembre &nbsp;del 2011 en Justicia y Paz, donde adem\u00e1s precis\u00f3 que &nbsp;\u2018YO QUIERO QUE QUEDE CLARO QUE ESO ES UNA TIERRA QUE SE OBLIGO &nbsp;A VENDER COMO -JORGE ALBERTO- QUISO PARA BENEFICIARSE\u2019 (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, -Jorge Alberto-, quien acept\u00f3 y memor\u00f3 la &nbsp;\u2018reuni\u00f3n con los paramilitares\u2019, indic\u00f3 que &nbsp;en dicho evento -Juan Carlos- pretend\u00eda arrebatarle la &nbsp;estaci\u00f3n de gasolina con la ayuda de las autodefensas, adver\u00f3 &nbsp;que el referido solicitante ten\u00eda relaci\u00f3n directa con &nbsp;el mencionado grupo al punto en que lo se\u00f1al\u00f3 con el &nbsp;alias de \u2018Pocillo\u2019, no obstante, adujo que pudo evitar &nbsp;que le quitaran su establecimiento pues se comunic\u00f3 con el &nbsp;\u2018Coronel Silva\u2019 quien le dijo directamente a alias &nbsp;\u2018Harol\u2019 que \u2018era su socio\u2019, y este le &nbsp;respondi\u00f3 \u2018No Coronel tranquilo\u2019. Sin embargo, &nbsp;adujo que el referido paramilitar le pregunt\u00f3 \u2018\u00bfy &nbsp;porque no arregla con -Juan Carlos- y -John Jairo- aqu\u00ed el &nbsp;negocio ese?\u2019 (Sic), momento en que aprovech\u00f3 para &nbsp;ofrecer primero \u2018$20.000.000\u2019, aument\u00e1ndolo hasta &nbsp;\u2018$140.000.000\u2019 suma por la cual \u2018-Juan Carlos- dijo &nbsp;que s\u00ed, porque era el \u00fanico que hablaba, -John Jairo- &nbsp;no hablaba\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la declaraci\u00f3n del abogado Ramiro, &nbsp;a la que se alude en la tutela, afirm\u00f3 que &nbsp;fue \u00e9l &nbsp;\u00abquien &nbsp;realiz\u00f3 el contrato, momento en el que le entreg\u00f3 a &nbsp;-Juan Carlos- \u2018$100.000.000\u2019 sin que este le firmara un &nbsp;recibo, afirmaci\u00f3n conteste con lo manifestado por el referido &nbsp;togado pues en estrados reconoci\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;promesa de compraventa y adem\u00e1s, contribuy\u00f3 con la &nbsp;materializaci\u00f3n de la tradici\u00f3n toda vez que hizo las &nbsp;diligencias tendientes al levantamiento de la prohibici\u00f3n de &nbsp;enajenar que reca\u00eda sobre el predio y vigil\u00f3 el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n del finado Jorge, procedimiento realizado en &nbsp;conjunto con otro abogado nombrado \u2018Berbes\u00ed\u2019, y al &nbsp;ser consultado sobre la existencia de presiones para la venta del &nbsp;bien arguy\u00f3 que pese a encontrarse con -Juan Carlos- en &nbsp;repetidas ocasiones \u2018jam\u00e1s, nunca (\u2026) tuve &nbsp;conocimiento (\u2026) me entrevist\u00e9 m\u00e1s de una vez &nbsp;con \u00e9l y nunca (\u2026)\u2019 adver\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;que desconoc\u00eda los motivos de tradici\u00f3n, actitud que &nbsp;refleja por parte del togado m\u00e1s bien su inter\u00e9s por &nbsp;desligarse de cualquier responsabilidad que se derive del despojo, &nbsp;pues evidente resulta que ni siquiera se preocup\u00f3 por la &nbsp;licitud del tr\u00e1mite que llev\u00f3 a cabo, de all\u00ed &nbsp;que no se haya enterado de la verdadera motivaci\u00f3n de la &nbsp;venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;respecto a ello, determin\u00f3 &nbsp;que &nbsp;las pruebas &nbsp;en conjunto &nbsp;evidenciaban que &nbsp;la negociaci\u00f3n del predio se dio bajo presi\u00f3n y &nbsp;con &nbsp;intermediaci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;paramilitares y como consecuencia de una reuni\u00f3n en la que &nbsp;estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC; [pues] &nbsp;tanto &nbsp;-Jorge Alberto- como los solicitantes coincidieron en que dicho &nbsp;evento tuvo lugar, pero, adem\u00e1s, el esposo de la opositora &nbsp;bajo argumentos espurios o cuando menos il\u00f3gicos, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que siendo \u00e9l convocado para ser el despojado por parte de un &nbsp;supuesto integrante del grupo ilegal, fue \u00e9l quien termin\u00f3 &nbsp;no solo salvando su establecimiento sino adquiriendo el inmueble por &nbsp;un valor que \u00e9l ofert\u00f3 entregando en ese mismo momento &nbsp;y sin recibo alguno la nada despreciable suma de $100.000.000. viraje &nbsp;que en una negociaci\u00f3n normal o por lo menos sin la mediaci\u00f3n &nbsp;de actores b\u00e9licos, hubiese resultado hasta cre\u00edble, no &nbsp;obstante, en este escenario permeado hasta las sombras por el &nbsp;proceder de estructuras armadas, se evidencia sin mucho auscultar que &nbsp;lleg\u00f3 a concretar la venta de la heredad \u2018aprovech\u00e1ndose &nbsp;de la situaci\u00f3n de violencia\u2019 tal como lo prescribe el &nbsp;art\u00edculo 74 de la Ley 1448 del 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;estableci\u00f3 &nbsp;la ausencia de consentimiento de \u00ab-John &nbsp;Jairo-, -Juan Carlos- y -Pedro Jos\u00e9-, en la suscripci\u00f3n &nbsp;de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004\u00bb, &nbsp;vicio que &nbsp;\u00abafect\u00f3 &nbsp;los negocios y actos jur\u00eddicos posteriores inclusive el &nbsp;plasmado en escritura p\u00fablica No. -xxx- del 25 de enero del &nbsp;2007; acuerdo por el cual se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n y &nbsp;en consecuencia se configur\u00f3 el despojo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Finalmente, el Tribunal resolvi\u00f3 lo relativo a la buena fe &nbsp;exenta de culpa de la ahora tutelante, citando para el efecto la &nbsp;normativa aplicable y jurisprudencia relacionada y resaltando que la &nbsp;opositora aleg\u00f3 que ella y su familia fueron v\u00edctimas &nbsp;del desplazamiento forzado en &nbsp;el corregimiento Guamalito, Norte de Santander, en &nbsp;1995, por lo cual los incluyeron en el Registro \u00danico de &nbsp;Victimas, siendo su hija posteriormente objeto de un secuestro por 4 &nbsp;d\u00edas por parte del ELN, evento que \u00abno &nbsp;fue objeto de inclusi\u00f3n en el RUV o por lo menos no se alleg\u00f3 &nbsp;certificaci\u00f3n al respecto\u00bb; &nbsp;no obstante, que estos hechos no acreditaban lo pretendido, pues se &nbsp;hab\u00eda demostrado que ella y su c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtuvieron &nbsp;relaci\u00f3n directa con el despojo, m\u00e1s precisamente su &nbsp;esposo y descendiente quienes negociaron el predio en las condiciones &nbsp;antes rese\u00f1adas, propiedad que termin\u00f3 en cabeza de &nbsp;-Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;sin el m\u00e1s m\u00ednimo de intermediaci\u00f3n o &nbsp;negociaci\u00f3n por su parte, a su vez, no qued\u00f3 demostrado &nbsp;o siquiera alegado, que el secuestro de su hija Yamile haya causado &nbsp;un estado de vulnerabilidad latente o menoscabo en su econom\u00eda, &nbsp;relaci\u00f3n familiar, disminuci\u00f3n emocional o f\u00edsica &nbsp;que les llevase a actuar de manera distinta a la tradicional, es &nbsp;decir, a\u00fan con este lamentable hecho, la opositora al momento &nbsp;de comprar el fundo contaba con todas las garant\u00edas y &nbsp;capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de considerar que tal inferencia no implica el desconocimiento de su &nbsp;estatus de v\u00edctima; m\u00e1s bien vislumbra si dicho evento &nbsp;pudo interferir o en su defecto gener\u00f3 alg\u00fan estado de &nbsp;necesidad que le llevara a actuar de manera m\u00e1s laxa o &nbsp;confiada en cuanto a la adquisici\u00f3n del bien, no obstante, de &nbsp;anta\u00f1o su familia pretend\u00eda adquirir la heredad y &nbsp;termin\u00f3 haci\u00e9ndolo en medio de un contexto de violencia &nbsp;generalizado y con la intermediaci\u00f3n activa de grupos armados &nbsp;al margen de la ley, participaci\u00f3n ampliamente conocida por la &nbsp;contradictora o hasta si se quiere, aprovechada por su c\u00f3nyuge, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a morigerar el referido &nbsp;est\u00e1ndar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero advertir que, como se viene distinguiendo en el estudio de &nbsp;los presupuestos axiol\u00f3gicos, la propiedad del fundo reclamado &nbsp;en la actualidad ostentada por -Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;viene plagada de m\u00faltiples inconvenientes y confrontaciones &nbsp;tanto personales como jur\u00eddicas entre los solicitantes y su &nbsp;n\u00facleo familiar, especialmente con su esposo -Jorge &nbsp;Alberto- &nbsp;y su hijo -\u00c1lvaro Andr\u00e9s-; derivados de un contrato de &nbsp;arrendamiento cuya existencia est\u00e1 acreditada, siendo este el &nbsp;punto de partida de los pluricitados desacuerdos y, como se pasa a &nbsp;explicar, prueba de la inexistencia del proceder cualificado en &nbsp;cabeza suya\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, basta con revisar la forma en que llegaron al predio y el &nbsp;modo en que se hizo propietaria para descubrir de entrada que -Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;estuvo presente en cada uno de los momentos que afectaron a los &nbsp;solicitantes; partiendo de la suscripci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento por parte de su hijo -\u00c1lvaro Andr\u00e9s- y su &nbsp;socio -Luis-, negocio jur\u00eddico que en verdad no reflejaba la &nbsp;intenci\u00f3n de los arrendatarios pues, desde el principio &nbsp;planeaban implementar la bomba de gasolina a\u00fan sabiendo que no &nbsp;exist\u00eda autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de &nbsp;mejoras, conducta lesiva en contra de los intereses de la arrendadora &nbsp;pues cuando menos le representaba soportar un litigio que de veras no &nbsp;podr\u00eda costear, entonces, en todo momento hubo &nbsp;aprovechamiento, pues a\u00fan si se les hubiese permitido &nbsp;edificar, erigi\u00f3 una estaci\u00f3n de servicio cuyo valor &nbsp;seg\u00fan su propio dicho, superaba el costo del inmueble; &nbsp;supuesto f\u00e1ctico con el que claramente se vislumbraba su &nbsp;prop\u00f3sito o por lo menos el de sus familiares, de quedarse con &nbsp;la heredad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;-Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;hizo referencia a una reuni\u00f3n auspiciada por los paramilitares &nbsp;donde adujo que se encontraba -Luz &nbsp;Stella- &nbsp;abuela de los solicitantes; evento por el cual, seg\u00fan afirm\u00f3 &nbsp;ante el Juez, le consult\u00f3 a la anciana sobre el motivo por el &nbsp;que all\u00ed estaba, quien le respondi\u00f3: \u2018-Juan &nbsp;Carlos- &nbsp;me dijo que fuera con \u00e9l all\u00e1 a Pailitas a una reuni\u00f3n &nbsp;(\u2026) que fuera y me llevara todos los papeles, pero yo no s\u00e9 &nbsp;por qu\u00e9\u2019 afirmaci\u00f3n que la opositora adujo &nbsp;contestar: \u2018tan raro, a m\u00ed tambi\u00e9n, me citaron &nbsp;los paracos all\u00e1\u2019, escenario que refleja su conocimiento &nbsp;respecto a la presencia de los grupos armados ilegales y adem\u00e1s &nbsp;su intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;estaba presente durante el homicidio de -Luz &nbsp;Stella-, &nbsp;el cual tuvo lugar en un momento en que se suscitaba la controversia &nbsp;alrededor del inmueble reclamado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que no narr\u00f3 el evento en el cual se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la negociaci\u00f3n del fundo con la participaci\u00f3n &nbsp;directa de los paramilitares, como en efecto lo acept\u00f3 y &nbsp;relat\u00f3 su esposo, s\u00ed tuvo conocimiento de las reuniones &nbsp;de su c\u00f3nyuge con los alzados en armas que, posterior al &nbsp;fallecimiento de -Luz &nbsp;Stella- &nbsp;desembocaron en la venta del predio por parte de los herederos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se itera que -Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;tuvo conocimiento de los hechos de violencia soportados por los &nbsp;solicitantes, desde la muerte de -Luz Stella- hasta las reuniones con &nbsp;los paramilitares. A su vez, comprobado quedo\u0301 que nada &nbsp;de eso le interes\u00f3 pues, a\u00fan sabedora, se mantuvo al &nbsp;margen de la negociaci\u00f3n, am\u00e9n que ni siquiera fue &nbsp;incluida en los contratos preparatorios como la promesa calendada 22 &nbsp;de noviembre del 2004, documental en la que de igual forma se pas\u00f3 &nbsp;por alto la prohibici\u00f3n de enajenar dando origen a la pr\u00f3rroga &nbsp;del 22 de diciembre de ese mismo a\u00f1o con el fin de que se &nbsp;superara la limitaci\u00f3n, convenio en el que tampoco fue &nbsp;mencionada, pero, adem\u00e1s, cuando ella compr\u00f3, esto &nbsp;mediante documento escriturario No. 071 del 25 de enero de 2007 ya no &nbsp;era titular -Pedro Pablo-, como lo indic\u00f3 en su oposici\u00f3n, &nbsp;tampoco \u00e9l era el padre de -Juan Carlos-, -Pedro Jos\u00e9- &nbsp;y -Claudia Mar\u00eda-, ellos eran sus nietos, siendo estos dos &nbsp;\u00faltimos tambi\u00e9n propietarios y no obstante, siquiera &nbsp;fueron identificados por ella al referirse a las personas que le &nbsp;vendieron, todo ello conllev\u00f3 a que de manera fraudulenta se &nbsp;hiciera a la propiedad del inmueble bajo las incuestionables &nbsp;instrucciones de su marido y su descendiente pues de su peculio no &nbsp;sali\u00f3 el pago, su rol en ese momento \u00fanicamente fue &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica, solo hasta ahora, cuando saca &nbsp;provecho del fundo sin participar a sus cong\u00e9neres, es que &nbsp;viene a defender su titularidad y es por eso que no se discute su &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para oponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;acept\u00f3 la calidad de ocupante secundaria a la opositora, pues &nbsp;\u00abse &nbsp;evidenci\u00f3, [que] -Mar\u00eda &nbsp;Alicia- &nbsp;al igual que su esposo e hijo -\u00c1lvaro Andr\u00e9s-, tuvieron &nbsp;una relaci\u00f3n directa con el despojo del predio, presupuesto &nbsp;que aun considerando su calidad de v\u00edctima pues no se discute &nbsp;que lo sea, aniquila la posibilidad de ser catalogada como segundo &nbsp;ocupante, adem\u00e1s, sus condiciones socio econ\u00f3micas &nbsp;evidencian que no se encuentra en estado de vulnerabilidad alguna\u00bb, &nbsp;dado que ten\u00eda ingresos mensuales de $32\u00b4000.000, era &nbsp;due\u00f1a de 3 heredades adicionales y 4 &nbsp;establecimientos de comercio, por lo que no se afectaba su derecho a &nbsp;la vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;En ese orden y ante la ausencia de consentimiento \u00abpor &nbsp;parte de -John &nbsp;Jairo-, &nbsp;-Juan Carlos- y -Pedro Jos\u00e9-, en la suscripci\u00f3n de la &nbsp;promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004\u00bb, &nbsp;el Tribunal la consider\u00f3 inexistente, as\u00ed como a los &nbsp;dem\u00e1s acuerdos jur\u00eddicos posteriores, cuesti\u00f3n &nbsp;que indic\u00f3 \u00abmodificar\u00e1 &nbsp;la situaci\u00f3n de -Claudia Mar\u00eda-, toda vez que la &nbsp;titularidad que otrora ostent\u00f3 sobre el 50% del fundo, devino &nbsp;de la adjudicaci\u00f3n que se hiciere en la sucesi\u00f3n de su &nbsp;padre Jorge, efectuada mediante providencia del 04 de mayo del 2006 &nbsp;proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite judicial ulterior al mencionado contrato preparatorio &nbsp;y en el que adem\u00e1s participaron otros herederos, mismos que al &nbsp;igual que la solicitante, deben ser acreedores del derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras que en verdad le corresponder\u00eda &nbsp;a -John &nbsp;Jairo- &nbsp;(q.e.p.d)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, precis\u00f3 que aquella quedar\u00eda como &nbsp;representante de la masa sucesoral de su padre y que se anular\u00eda &nbsp;la sentencia de sucesi\u00f3n, a efectos de reconocer \u00abel &nbsp;derecho a la restituci\u00f3n de tierras sobre el 50% del fundo a &nbsp;favor de los legatarios de -John &nbsp;Jairo- &nbsp;y no solo de -Claudia Mar\u00eda-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;estim\u00f3 procedente reconocer la &nbsp;calidad de v\u00edctimas y los derechos a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras &nbsp;a los tres &nbsp;solicitantes Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;incluyendo tambi\u00e9n a los dem\u00e1s herederos del se\u00f1or &nbsp;John &nbsp;Jairo &nbsp;-padre de Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;&#8211; y a &nbsp;la c\u00f3nyuge de Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;pues para el momento del despojo manten\u00edan esa uni\u00f3n, &nbsp;ordenando la restituci\u00f3n del bien por equivalencia, dado que &nbsp;sobre aqu\u00e9l se tramitar\u00eda un tr\u00e1mite de &nbsp;expropiaci\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal dispuso, entre otros, i) &nbsp;\u00abAMPARAR &nbsp;el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de -Juan &nbsp;Carlos- &nbsp;(\u2026), -Pedro Jos\u00e9- (\u2026) y -Claudia Mar\u00eda- &nbsp;(\u2026), esta \u00faltima en representaci\u00f3n de la masa &nbsp;sucesoral de John Jairo (q.e.p.d), y &nbsp;su n\u00facleo familiar para la \u00e9poca en que ocurrieron los &nbsp;hechos\u00bb; &nbsp;ii) Declarar la nulidad de la promesa de compraventa suscrita el 22 &nbsp;de noviembre de 2004, de su pr\u00f3rroga y de la escritura p\u00fablica &nbsp;de venta a la opositora de 2007, as\u00ed como de la sentencia &nbsp;proferida en el juicio de sucesi\u00f3n del se\u00f1or John &nbsp;Jairo; &nbsp;iii) Realizar la restituci\u00f3n por equivalencia y la entrega &nbsp;material del inmueble al Fondo de la UAEGRTD; iv) Incluir a los &nbsp;solicitantes en los planes y programas de atenci\u00f3n y\/o ayudas &nbsp;referidos en la Ley 1448 de 2011; v) Declarar impr\u00f3spera la &nbsp;oposici\u00f3n de la ahora tutelante, negar la compensaci\u00f3n &nbsp;pretendida y su condici\u00f3n de segunda ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, de lo trascrito se advierte que, aunque los reparos de la &nbsp;actora se cimientan, principalmente, en sus derechos sobre el &nbsp;inmueble y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas &nbsp;para acreditar la buena fe exenta de culpa con la que lo adquiri\u00f3, &nbsp;la Sala observa que el Tribunal accionado, antes de analizar dicho &nbsp;aspecto, defini\u00f3 la calidad de v\u00edctima de Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;tema que, por su relevancia e incidencia en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, as\u00ed como en la motivaci\u00f3n de la misma frente &nbsp;al n\u00facleo familiar de aqu\u00e9l para la \u00e9poca de los &nbsp;hechos y a los otros dos reclamantes, ser\u00e1 abordado &nbsp;previamente por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos &nbsp;amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por &nbsp;ende, \u00able &nbsp;est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de &nbsp;la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar &nbsp;cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o &nbsp;amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones &nbsp;constitucionales la labor del operador judicial \u00ab\u2026no &nbsp;debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que &nbsp;cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (\u2026) &nbsp;debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de &nbsp;los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y &nbsp;necesario de los derechos fundamentales\u2026\u00bb &nbsp;(T-310 &nbsp;de 1995); y que el juez de tutela est\u00e1 autorizado para \u00abasumir &nbsp;un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, &nbsp;en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(T-622 &nbsp;del 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema debatido, esto es, la calidad de &nbsp;v\u00edctima de Juan &nbsp;Carlos &nbsp;y su derecho para acudir a la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, el Tribunal determin\u00f3 i) \u00abque &nbsp;se prob\u00f3 que perteneci\u00f3\u00bb &nbsp;a &nbsp;las FARC; &nbsp;ii) que la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros &nbsp;de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados &nbsp;v\u00edctimas, no &nbsp;se &nbsp;debe aplicar \u00abde &nbsp;manera exeg\u00e9tica pues (\u2026) el hecho victimizante b\u00e1culo &nbsp;del alegado despojo sucedi\u00f3 con anterioridad al v\u00ednculo &nbsp;del solicitante con la estructura ilegal\u00bb; &nbsp;iii) que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional &nbsp;en la SU599 de 2019, deben predominar las \u00absituaciones &nbsp;propias del asunto en particular tales como las condiciones de &nbsp;vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n o en su defecto, las caracter\u00edsticas &nbsp;del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo &nbsp;lugar\u00bb; &nbsp;y iv) que, en dicha sentencia, aunque la Corte Constitucional &nbsp;flexibiliz\u00f3 el asunto frente a &nbsp;\u00abuna &nbsp;mujer excombatiente v\u00edctima de reclutamiento forzado, &nbsp;violencia sexual\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n de las &nbsp;circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se padeci\u00f3 &nbsp;el hecho victimizante, llegando a establecer, por lo menos frente al &nbsp;desplazamiento forzado, que &nbsp;\u00ab\u2018\u2026ocurri\u00f3 &nbsp;con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, la cual pudo lograr &nbsp;gracias a su fuga y, por ende, dicho &nbsp;hecho victimizante acaeci\u00f3 respecto de una persona que, para &nbsp;ese momento, ten\u00eda ya la calidad de civil\u2019\u00bb &nbsp;(resaltado del Tribunal), &nbsp;cita &nbsp;que tom\u00f3 del auto A067 de 2021 proferido por la Corte &nbsp;Constitucional al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia &nbsp;SU599 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ello, el Colegiado convocado concluy\u00f3 que era viable &nbsp;considerar que Juan &nbsp;Carlos &nbsp;ten\u00eda calidad de v\u00edctima del conflicto armado, por los &nbsp;sucesos ocurridos en 2004, \u00abpues &nbsp;no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura &nbsp;ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la condici\u00f3n de Juan &nbsp;Carlos &nbsp;como integrante de la organizaci\u00f3n referida se sustent\u00f3 &nbsp;en las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;016 del 7 de julio de 2017 expedida por el Alto Comisionado para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se relacion\u00f3 a Juan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como miembro de las FARC-EP7.<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Juan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rendida en el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judice ante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado accionado, en la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdespu\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tanto que denunci\u00e9 y de yo al ver de que era imposible y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que yo estaba en los ojos del gavil\u00e1n, me met\u00ed su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or\u00eda, hice parte\u00bb.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SAI-LC-D-AOA-017-2019 de la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la cual se estableci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la situaci\u00f3n de Juan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integra el grupo insurgente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Frente a ello, resalta la Sala que el art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;1448 de 2012 dispone que \u00abse &nbsp;consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas &nbsp;personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o &nbsp;por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como &nbsp;consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o &nbsp;de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de &nbsp;Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado &nbsp;interno\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala &nbsp;que \u00abLos &nbsp;miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no &nbsp;ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, &nbsp;salvo en casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o &nbsp;adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado &nbsp;al margen de la ley siendo menores de edad\u00bb; &nbsp;y agrega que \u00abPara &nbsp;los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n &nbsp;considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido &nbsp;en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, &nbsp;pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido &nbsp;por los miembros de dichos grupos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;La Sala &nbsp;destaca que el par\u00e1grafo trascrito dispone &nbsp;expresamente &nbsp;que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la &nbsp;ley no son considerados v\u00edctimas &nbsp;para los efectos contemplados en dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;normativa, &nbsp;sin &nbsp;establecer l\u00edmites o distinciones en raz\u00f3n del espacio &nbsp;temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas &nbsp;organizaciones &nbsp;y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el se\u00f1or Juan &nbsp;Carlos &nbsp;era un miembro acreditado de las FARC-EP, seg\u00fan el listado &nbsp;entregado por un representante de ese grupo que fue aceptado por el &nbsp;Alto Comisionado para la Paz en &nbsp;el &nbsp;a\u00f1o 2017, de manera que, al menos, &nbsp;para cuando se dict\u00f3 el fallo atacado \u00e9l ya ten\u00eda &nbsp;esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;La disposici\u00f3n en comento fue objeto de estudio en la &nbsp;sentencia de constitucionalidad C253A de 2012, en la cual la Corte &nbsp;Constitucional defini\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a &nbsp;desatar, entre otros, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(iii) &nbsp;\u00bfLa &nbsp;exclusi\u00f3n de los miembros de los grupos armados organizados al &nbsp;margen de la ley, del \u00e1mbito de la definici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima contenida en la ley, resulta contraria al concepto de &nbsp;universal de v\u00edctima; comporta un tratamiento discriminatorio &nbsp;que carece de justificaci\u00f3n, y est\u00e1 en contrav\u00eda &nbsp;con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el &nbsp;deber de brindar &nbsp;protecci\u00f3n, en el marco de un conflicto, a &nbsp;los integrantes de los grupos armados que se encuentre fuera de &nbsp;combate?&#8230; &nbsp;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo &nbsp;dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o &nbsp;modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa &nbsp;condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos &nbsp;han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos &nbsp;internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo &nbsp;que se hace en la ley es identificar, &nbsp;dentro del universo de las v\u00edctimas, &nbsp;entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona &nbsp;que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como &nbsp;resultado de una conducta antijur\u00eddica, a &nbsp;aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de &nbsp;protecci\u00f3n que se adoptan en ella. &nbsp;Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a &nbsp;trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, &nbsp;para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que &nbsp;se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas &nbsp;que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, &nbsp;o, en sentido inverso, que, a &nbsp;partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican &nbsp;algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales &nbsp;contenidas en la ley\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que de la anterior delimitaci\u00f3n operativa que se hace en &nbsp;la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios all\u00ed &nbsp;se\u00f1alados dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como resultado de &nbsp;actos de delincuencia com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a &nbsp;los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que ocurre es que &nbsp;no accede a las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en &nbsp;la ley\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes hayan &nbsp;sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de &nbsp;violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de &nbsp;Derechos Humanos en condiciones distintas de las all\u00ed &nbsp;contempladas, no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni &nbsp;quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos &nbsp;ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria &nbsp;para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la &nbsp;verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral &nbsp;a las v\u00edctimas, y &nbsp;que el &nbsp;sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los &nbsp;l\u00edmites o &nbsp;exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las &nbsp;medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la &nbsp;ley, &nbsp;en el marco de un proceso de justicia transicional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la expresi\u00f3n demandada no excluye la posibilidad de &nbsp;que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al &nbsp;margen de la ley sean considerados como v\u00edctimas cuando hayan &nbsp;sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricci\u00f3n del &nbsp;universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de &nbsp;protecci\u00f3n previstas en la ley, impide que esas personas &nbsp;accedan, en calidad de v\u00edctimas, a los mecanismos ordinarios &nbsp;previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la &nbsp;reparaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Corte Constitucional precis\u00f3, sobre la exclusi\u00f3n &nbsp;de dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atenci\u00f3n, &nbsp;asistencia y reparaci\u00f3n integral&nbsp;contenidas en la Ley &nbsp;1448 de 2011, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;que la disposici\u00f3n demandada no desconoce la posibilidad de &nbsp;que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la &nbsp;ley sean considerados como v\u00edctimas, ser\u00eda preciso &nbsp;replantear los t\u00e9rminos en los que se ha formulado la &nbsp;necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el &nbsp;interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el &nbsp;marco de un proceso de justicia transicional, adopte medidas &nbsp;especiales de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas del &nbsp;conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales &nbsp;condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al &nbsp;margen de la ley, cuando tengan tambi\u00e9n el car\u00e1cter de &nbsp;v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como se ha se\u00f1alado, de &nbsp;la disposici\u00f3n demandada no se desprende que los integrantes &nbsp;de los &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley, &nbsp;cuando sean v\u00edctimas (\u2026), &nbsp;no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n &nbsp;previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, sino &nbsp;que no son beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n especial &nbsp;previstas en la Ley 1448 de 2011, &nbsp;lo &nbsp;cual impone la necesidad de establecer cu\u00e1les son ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las &nbsp;medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como &nbsp;primer presupuesto la afirmaci\u00f3n de un principio &nbsp;de buena fe, encaminado a liberar a las v\u00edctimas de la carga &nbsp;de probar su condici\u00f3n. Conforme a ese principio, se dar\u00e1 &nbsp;especial peso a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y se &nbsp;presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de forma que &nbsp;en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 la &nbsp;obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario. &nbsp;En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera &nbsp;sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para &nbsp;que \u00e9sta proceda a relevarla de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, un primer cap\u00edtulo de medidas est\u00e1 &nbsp;orientado a promover la efectividad de los derechos &nbsp;de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales. All\u00ed &nbsp;se encuentran previsiones relativas a informaci\u00f3n de asesor\u00eda &nbsp;y apoyo, garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, &nbsp;audici\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas, que en buena medida &nbsp;especifican las que, de manera general, se han previsto en la &nbsp;legislaci\u00f3n penal. Adicionalmente hay otras, relacionadas con &nbsp;los principios de la prueba en casos de violencia sexual, la &nbsp;posibilidad de recibir declaraci\u00f3n a puerta cerrada, por &nbsp;razones de seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la &nbsp;descripci\u00f3n de los hechos en audiencia p\u00fablica; la &nbsp;posibilidad de rendir testimonio por medio de audio o video; la &nbsp;presencia, para acompa\u00f1ar a la v\u00edctima que deba rendir &nbsp;testimonio, de personal especializado en situaciones traum\u00e1ticas, &nbsp;tales como psic\u00f3logos, trabajadores sociales, siquiatras o &nbsp;terapeutas, entre otros; la obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo de prestar servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda &nbsp;y representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la &nbsp;v\u00edctima en los proceso judiciales, cuando se compruebe de &nbsp;manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las anteriores medidas no sustituyen los procesos &nbsp;penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de &nbsp;verdad y de justicia de las v\u00edctimas, y, eventualmente, &nbsp;tambi\u00e9n de reparaci\u00f3n, ni establecen nuevas instancias, &nbsp;o procedimientos especiales, &nbsp;sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las v\u00edctimas, &nbsp;para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el t\u00edtulo tercero de la ley &nbsp;se contempla una ayuda &nbsp;humanitaria para &nbsp;que las v\u00edctimas puedan sobrellevar las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;e inmediatas que surgen tras una victimizaci\u00f3n; medidas de &nbsp;asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden &nbsp;pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, fiscal, entre otros, a &nbsp;cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de &nbsp;los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para &nbsp;llevar una vida digna y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida &nbsp;social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y, medidas de atenci\u00f3n &nbsp;en materia de educaci\u00f3n y de salud\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00edtulo IV &nbsp;de la ley prev\u00e9 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de &nbsp;una pol\u00edtica mixta de reparaciones, con una vertiente dirigida &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras por v\u00eda judicial, y otra &nbsp;dirigida al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un mecanismo &nbsp;extrajudicial y &nbsp;masivo de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por v\u00eda &nbsp;administrativa, que comprender\u00e1 el otorgamiento de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, medidas de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de &nbsp;no repetici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, encuentra la Corte que si bien, en relaci\u00f3n con el &nbsp;concepto general de v\u00edctima, es asimilable la situaci\u00f3n &nbsp;de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como &nbsp;consecuencia de infracciones &nbsp;al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y &nbsp;manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, &nbsp;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, &nbsp;independientemente de si hac\u00edan parte o no de un grupo armado &nbsp;organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n &nbsp;con las especiales medidas de protecci\u00f3n adoptadas en la ley, &nbsp;puesto que ellas se orientan seg\u00fan criterios que tienen en &nbsp;muchos casos el presupuesto de la inserci\u00f3n de las v\u00edctimas &nbsp;en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en &nbsp;el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se &nbsp;adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la &nbsp;reinserci\u00f3n de los integrantes de los grupos armados &nbsp;organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la &nbsp;posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido v\u00edctimas &nbsp;de infracciones &nbsp;al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y &nbsp;manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, &nbsp;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, &nbsp;de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, &nbsp;justicia y reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte la condici\u00f3n de integrante de un grupo armado &nbsp;organizado al margen de la ley, s\u00ed es relevante para &nbsp;determinar la aplicaci\u00f3n o no del conjunto de beneficios &nbsp;especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado &nbsp;por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de &nbsp;acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, &nbsp;ni los sustrae del \u00e1mbito de protecci\u00f3n contemplado en &nbsp;instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, &nbsp;per se, a la Constituci\u00f3n, ni al bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen car\u00e1cter &nbsp;complementario y de apoyo en relaci\u00f3n con las que de manera &nbsp;general se contemplan en el ordenamiento jur\u00eddico para la &nbsp;protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de los &nbsp;derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, no &nbsp;encuentra la Corte que, en general, la restricci\u00f3n impuesta &nbsp;por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, no resulta, prima facie, contrario a los principios de &nbsp;razonabilidad y de proporcionalidad, el &nbsp;hecho de que la inversi\u00f3n de la responsabilidad de la prueba y &nbsp;la exoneraci\u00f3n de la carga de establecer la imputaci\u00f3n &nbsp;al Estado de la conducta da\u00f1osa se &nbsp;contemplen s\u00f3lo para quienes se encuentran dentro de la &nbsp;legalidad. &nbsp;Del &nbsp;mismo modo, no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a &nbsp;los beneficios en materia de mora crediticia, sea &nbsp;la afectaci\u00f3n de una persona que ha obrado en el marco del &nbsp;orden jur\u00eddico &nbsp;y que ha visto afectada su capacidad de pago en raz\u00f3n de los &nbsp;hechos victimizantes previstos en la ley. &nbsp;Y lo mismo podr\u00eda afirmarse de quien pretende acceder a las &nbsp;medidas orientadas a la recuperaci\u00f3n de la capacidad &nbsp;productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en &nbsp;raz\u00f3n de los aludidos hechos, situaci\u00f3n en la que no se &nbsp;encuentran quienes previamente hab\u00edan abandonado la vida &nbsp;productiva debido a su vinculaci\u00f3n a los grupos armados &nbsp;organizados al margen de la ley. Otro tanto puede decirse de las &nbsp;medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendr\u00edan &nbsp;como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilizaci\u00f3n &nbsp;de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley &nbsp;y que ser\u00edan, por tanto, objeto de tratamiento especializado &nbsp;en el marco de la legislaci\u00f3n especial sobre reinserci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;sin &nbsp;perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley &nbsp;pueda acudir a los mecanismos ordinarios &nbsp;para obtener la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n que le &nbsp;correspondan si ha sido v\u00edctima de violaciones de sus &nbsp;derechos, no &nbsp;est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n frente a las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n especial y que, en buena medida, se orientan a la &nbsp;protecci\u00f3n de quien ha sido injustamente afectado, no &nbsp;obstante encontrarse en el \u00e1mbito de la legalidad. &nbsp;Quienes est\u00e1n en los movimientos al margen de la ley se ponen &nbsp;deliberadamente en situaci\u00f3n de riesgo y no es, por ejemplo, &nbsp;indiferente la identificaci\u00f3n del victimario. El Estado asume &nbsp;la reparaci\u00f3n, sin necesidad de acreditar quien es el &nbsp;victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo &nbsp;a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte. No es la misma la &nbsp;situaci\u00f3n de quien, por decisi\u00f3n propia y de manera &nbsp;antijur\u00eddica provoca situaciones dentro de las cuales pueda &nbsp;resultar afectado como v\u00edctima. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, la persona que, en ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;designios antijur\u00eddicos, se vea afectada por minas &nbsp;anti-persona, por la acci\u00f3n de francotiradores o por retenci\u00f3n &nbsp;indebida, no &nbsp;puede alentar la pretensi\u00f3n de que se le brinde los mismos &nbsp;medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;quien se encuentra en el marco de la legalidad &nbsp;y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos &nbsp;armados organizados al margen de la ley el car\u00e1cter de &nbsp;v\u00edctimas &nbsp;(\u2026) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de &nbsp;establecer un sistema de compensaci\u00f3n de culpas, pero &nbsp;s\u00ed de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas &nbsp;especiales y m\u00e1s expeditas, de protecci\u00f3n para &nbsp;quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, &nbsp;han resultado gravemente afectadas por el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo concluye &nbsp;la Corte que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no ser\u00e1n considerados &nbsp;v\u00edctimas los integrantes de los grupos armados organizados al &nbsp;margen de la ley, no es contrario a la Constituci\u00f3n, en la &nbsp;medida en que (\u2026) &nbsp;(iv) &nbsp;comporta, \u00fanicamente, su exclusi\u00f3n de un conjunto &nbsp;especial de medidas de protecci\u00f3n, complementarias y de apoyo, &nbsp;que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontr\u00e1ndose &nbsp;dentro de la legalidad xxhan sido v\u00edctimas &nbsp;de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves &nbsp;violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el &nbsp;marco del conflicto armado interno\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores consideraciones habr\u00e1 de declararse la &nbsp;exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018Los miembros de los &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n &nbsp;considerados v\u00edctimas\u2019 contenida en el primer inciso del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de &nbsp;2011\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1.- &nbsp;As\u00ed, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n &nbsp;de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley s\u00ed &nbsp;era relevante para determinar la aplicaci\u00f3n o no del conjunto &nbsp;de beneficios especiales previstos en la Ley &nbsp;1448 de 2011 y que la exclusi\u00f3n de aquellos, contenida en el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba, no eliminaba la &nbsp;posibilidad de que pudieran ser consideradas v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado ni les imped\u00eda reclamar sus derechos, solo &nbsp;que no les eran extensivas las medidas expeditas y prioritarias de &nbsp;atenci\u00f3n, &nbsp;asistencia y reparaci\u00f3n integral&nbsp;previstas &nbsp;en dicha norma, de manera que deb\u00edan acudir a las v\u00edas &nbsp;ordinarias adicionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para reclamar por sus garant\u00edas, teniendo a su disposici\u00f3n, &nbsp;igualmente, los mecanismos previstos en la justicia transicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2.- &nbsp;Y, aunque refiri\u00f3 que la exclusi\u00f3n era v\u00e1lida &nbsp;para quienes hab\u00edan abandonado previamente su vida productiva &nbsp;debido a la vinculaci\u00f3n a grupos al margen de la ley o para &nbsp;los que deliberadamente se hab\u00edan puesto en riesgo por sus &nbsp;conductas antijur\u00eddicas -hecho que generaba la afectaci\u00f3n &nbsp;reclamada-, lo cierto es que el fallo de constitucionalidad de la &nbsp;Corte es muy claro en se\u00f1alar que los miembros de los grupos &nbsp;armados organizados al margen de la ley no pueden ser beneficiarios &nbsp;de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto, fueron &nbsp;contempladas por el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;para quienes se encuentran dentro de la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en &nbsp;cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los &nbsp;grupos organizados al margen de la ley que sean v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado no pueden ser beneficiarios de las medidas de la Ley &nbsp;1448 de 2011 no fueron analizadas por el Tribunal convocado, pues, &nbsp;adem\u00e1s de que no se refiri\u00f3 a la sentencia de &nbsp;constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de estudio, solo &nbsp;dijo que el se\u00f1or Juan &nbsp;Carlos &nbsp;s\u00ed pod\u00eda acudir a las medidas de la referida Ley, &nbsp;porque no se acredit\u00f3 que para el momento de los hechos &nbsp;victimizantes hiciera parte de la guerrilla de las FARC-EP, situaci\u00f3n &nbsp;que, no obstante, el Tribunal accionado s\u00ed encontr\u00f3 &nbsp;acreditada al momento de dictar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;De otro lado, se vislumbra que el Colegiado convocado sustent\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis realizado por la Corte &nbsp;Constitucional en la SU599 de 2019, providencia en la que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la &nbsp;protecci\u00f3n entonces discutida s\u00ed era procedente, por &nbsp;cuanto: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;se estaba frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, por tratarse de una mujer v\u00edctima del &nbsp;conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso &nbsp;bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho &nbsp;fundamental de una v\u00edctima a ser inscrita en el RUV (\u2026); &nbsp;y (iii) exist\u00eda una negaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n &nbsp;integral en salud a una v\u00edctima de violencia sexual\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;evidenciaba la \u00abnecesidad &nbsp;de aplicar el enfoque &nbsp;diferencial &nbsp;en favor de esta poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aspecto que, por supuesto, no se discute; sin embargo, retomando el &nbsp;fallo de constitucionalidad referido, resulta necesario resaltar las &nbsp;siguientes argumentaciones en torno a dicho aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que &nbsp;han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en &nbsp;funci\u00f3n de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad &nbsp;de todas las v\u00edctimas y enfoque diferencial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el &nbsp;principio de enfoque diferencial se traduce en &nbsp;la adopci\u00f3n de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada de algunas v\u00edctimas &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad. &nbsp;La Ley ofrece especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n, &nbsp;asistencia y reparaci\u00f3n a los miembros de grupos expuestos a &nbsp;mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, &nbsp;j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, &nbsp;personas en situaci\u00f3n de discapacidad, l\u00edderes &nbsp;sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de &nbsp;derechos humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y de &nbsp;esta manera contribuye a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de &nbsp;discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa &nbsp;de los hechos victimizantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el citado principio pretende la protecci\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas que en raz\u00f3n a su edad, sexo, orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, condici\u00f3n de discapacidad u otros ven acentuada su &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin hacer menci\u00f3n a los &nbsp;miembros de los grupos organizados al margen de la ley y, &nbsp;precisamente, ello fue lo que se estudi\u00f3 en la SU599 de 2019, &nbsp;pues all\u00ed la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual la &nbsp;UARIV le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV a una mujer &nbsp;de 31 a\u00f1os que fue v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito &nbsp;siendo menor de edad, &nbsp;forzada a abortar por el grupo guerrillero y, despu\u00e9s de haber &nbsp;desertado, v\u00edctima de desplazamiento forzado, con el argumento &nbsp;de haber presentado la declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;hechos particulares frente &nbsp;a los &nbsp;cuales la Corporaci\u00f3n recurri\u00f3 &nbsp;a la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para no aplicar &nbsp;el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, &nbsp;en consecuencia, ordenar el registro de la tutelante &nbsp;en el RUV. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa decisi\u00f3n, lo primero que analiz\u00f3 fue lo &nbsp;relativo al hecho victimizante por reclutamiento &nbsp;forzado de menores de edad &nbsp;y destac\u00f3 que, con base en lo se\u00f1alado en la &nbsp;C253A-2012, habr\u00eda que negar el amparo, porque \u00abcuando &nbsp;una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se haya &nbsp;desmovilizado despu\u00e9s de cumplida la mayor\u00eda de edad, &nbsp;tal y como lo hizo la se\u00f1ora Helena, no queda privada de toda &nbsp;protecci\u00f3n, puesto que tendr\u00e1 la posibilidad de &nbsp;ingresar tambi\u00e9n al proceso de reintegraci\u00f3n social y &nbsp;econ\u00f3mica, liderado por la ARN\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;estudi\u00f3 el hecho victimizante por \u00ababorto &nbsp;forzado \u2013 violencia sexual\u00bb, &nbsp;sobre el cual adujo que \u00abhaber &nbsp;sido forzada a usar anticonceptivos y de hab\u00e9rsele realizado &nbsp;el aborto forzado en el momento en que ella a\u00fan era miembro de &nbsp;la guerrilla, conduce a concluir que la accionante no es v\u00edctima &nbsp;para efectos de la Ley 1448 de 2011, y, por tal motivo, tampoco ser\u00eda &nbsp;posible conceder su inclusi\u00f3n en el RUV por violencia sexual\u00bb &nbsp;y &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia constitucional &nbsp;vigente, se podr\u00eda concluir que deber\u00eda: (i) neg\u00e1rsele &nbsp;el &nbsp;reconocimiento de su calidad de v\u00edctima del conflicto &nbsp;armado interno, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u2026\u00bb; &nbsp;empero, determin\u00f3 que, para ese caso particular, era necesario &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n distinta, teniendo en cuenta &nbsp;que \u00abel &nbsp;Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han &nbsp;sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado &nbsp;interno, el acceso a medidas de reparaci\u00f3n integral\u2026\u00bb &nbsp;y que, en esa medida, \u00abel &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la &nbsp;sentencia C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obst\u00e1culo &nbsp;para que las v\u00edctimas &nbsp;de violencia sexual, &nbsp;dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron &nbsp;excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido &nbsp;a la vez v\u00edctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores &nbsp;de edad, puedan acceder a una reparaci\u00f3n integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para el &nbsp;conflicto entonces objeto de debate, no era aplicable lo establecido &nbsp;en la C253A de 2012, en el sentido de que los beneficios de la Ley &nbsp;1448 de 2011 no se extend\u00edan a quienes \u00abpor &nbsp;decisi\u00f3n propia y de manera antijur\u00eddica provoca[ban] &nbsp;situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como &nbsp;v\u00edctima\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;\u00abser\u00eda &nbsp;inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una &nbsp;situaci\u00f3n de riesgo\u00bb; &nbsp;por consiguiente la \u00fanica v\u00eda o conducto adecuado y &nbsp;efectivo para reparar a la entonces &nbsp;tutelante era \u00abla &nbsp;de posibilitar la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en la &nbsp;Ley de V\u00edctimas a &nbsp;su caso particular\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, las circunstancias descritas y el asunto all\u00ed &nbsp;analizado en nada se relacionan con el sometido a decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal convocado, por lo que el criterio diferenciador aplicado no &nbsp;pod\u00eda ser extensivo a una \u00abv\u00edctima\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de la cual, al momento de la sentencia de restituci\u00f3n, se &nbsp;prob\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;sido acreditada, por la autoridad competente, como integrante &nbsp;de las FARC-EP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1.- &nbsp;Otro argumento que consider\u00f3 la Sala Especializada fue una &nbsp;cita de los antecedentes del auto 067 de 2012 -realizada antes del &nbsp;ac\u00e1pite de consideraciones de ese prove\u00eddo-, por el &nbsp;cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad &nbsp;frente a la SU599 de 2019, que indicaba que &nbsp;en &nbsp;aquella decisi\u00f3n se hab\u00eda considerado &nbsp;que \u00abel &nbsp;desplazamiento forzado ocurri\u00f3 con posterioridad a su &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, la cual pudo lograr gracias a su \u2018fuga\u2019 &nbsp;y, por ende, dicho &nbsp;hecho victimizante acaeci\u00f3 respecto de una persona que, para &nbsp;ese momento, ten\u00eda ya la calidad de civil\u00bb; &nbsp;no obstante, esa afirmaci\u00f3n no est\u00e1 contenida &nbsp;textualmente en la SU599-2019, como una expresi\u00f3n que pueda &nbsp;aplicarse en forma general o extensiva a todos los casos y, aun as\u00ed, &nbsp;como se indic\u00f3, aquella sentencia resolvi\u00f3 un asunto &nbsp;totalmente diferente al que analiz\u00f3 la Sala accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.- &nbsp;No &nbsp;sobra resaltar que el &nbsp;Procurador 12 Judicial para Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras &nbsp;rindi\u00f3 su concepto en el sub &nbsp;judice, &nbsp;el cual, si bien en &nbsp;el fallo se dijo que fue &nbsp;extempor\u00e1neo y, por tanto, no fue tenido en cuenta por el &nbsp;Tribunal accionado, merece la atenci\u00f3n de la Sala, en la &nbsp;medida en que se refiere al punto aqu\u00ed referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuradur\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 al Tribunal convocado reconocer &nbsp;el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a &nbsp;Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9; &nbsp;sin embargo, frente a Juan &nbsp;Carlos &nbsp;pidi\u00f3 tener en cuenta lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que &nbsp;\u00abLos &nbsp;miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no &nbsp;ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los &nbsp;que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido &nbsp;desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo &nbsp;menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, enfatiz\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con los datos enviados por la JEP &nbsp;\u00aby &nbsp;por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el se\u00f1or &nbsp;-Juan Carlos- fue incluido como miembro de las extintas FARC-EP en el &nbsp;a\u00f1o 2017, lo cual fue constatado en diligencia de &nbsp;interrogatorio de parte rendida en febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior se concluye que, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;acreditado integrante de las FARC-EP para cuando se profiri\u00f3 &nbsp;el fallo atacado, se le aplicaron los beneficios de la Ley 1448 de &nbsp;2011, tales como i) distintas medidas de reparaci\u00f3n integral; &nbsp;ii) el derecho a la restituci\u00f3n de tierras; iii) las &nbsp;presunciones contempladas en esa normativa; iv) la inversi\u00f3n y &nbsp;exoneraci\u00f3n de la carga de la prueba; v) el principio de la &nbsp;buena fe9, &nbsp;entre otras, contrariando directamente la disposici\u00f3n &nbsp;contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de dicha &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, se destaca nuevamente lo que dijo la Corte Constitucional &nbsp;en la C253A-2012, en forma ilustrativa, al se\u00f1alar que no &nbsp;resulta contrario a los principios de razonabilidad y &nbsp;proporcionalidad, que la inversi\u00f3n de la responsabilidad de la &nbsp;prueba y la exoneraci\u00f3n de la carga de establecer la &nbsp;imputaci\u00f3n al Estado de la conducta de da\u00f1os se &nbsp;contemplen \u00absolo &nbsp;para quienes se encuentren dentro de la legalidad\u00bb, &nbsp;presupuesto no cumplido frente a Juan &nbsp;Carlos &nbsp;cuando se dict\u00f3 el fallo del 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Con respecto al defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por &nbsp;defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;la sentencia SU-195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio, &nbsp;se est\u00e1 en presencia del mismo cuando la autoridad judicial &nbsp;emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la &nbsp;norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda &nbsp;la razonabilidad jur\u00eddica. En &nbsp;estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derogada, es inexistente, inexequible o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erga omnes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 &nbsp;entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia &nbsp;de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han &nbsp;presentado anteriormente\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente la interpretaci\u00f3n no razonable de la ley que &nbsp;configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: &nbsp;\u2018(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es &nbsp;pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su &nbsp;derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] &nbsp;constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u2019; &nbsp;\u2018(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente &nbsp;inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se &nbsp;adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el fallo &nbsp;carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente &nbsp;irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n &nbsp;entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n &nbsp;desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su &nbsp;alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin &nbsp;tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) &nbsp;desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a &nbsp;pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma &nbsp;de manera err\u00f3nea\u2019 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una &nbsp;norma, recientemente, en &nbsp;la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la &nbsp;SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado &nbsp;cuando: (a) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima &nbsp;facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o &nbsp;proporcionalidad; (b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma &nbsp;contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para &nbsp;los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que &nbsp;estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los &nbsp;par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta &nbsp;injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; o &nbsp;(f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia, no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser &nbsp;ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de &nbsp;lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior &nbsp;debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma &nbsp;en que el juez ordinario tiene que decidir, \u2018pues pueden &nbsp;existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso &nbsp;concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles con las &nbsp;garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u2018en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la &nbsp;Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, &nbsp;derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, &nbsp;por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el &nbsp;contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas &nbsp;por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que &nbsp;deb\u00edan aplicarse\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, SU573 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la Corte Constitucional ha definido que, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de los efectos erga omnes y de cosa juzgada &nbsp;constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en &nbsp;sede de control abstracto\u00bb10, &nbsp;el &nbsp;juez de conocimiento que se aparta de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;hace ese m\u00e1ximo Tribunal de una norma en sede de control &nbsp;abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;sustantivo, en la medida en que hizo una interpretaci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 que &nbsp;lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de V\u00edctimas, &nbsp;dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en contrav\u00eda &nbsp;de lo establecido en esa norma, en el sub &nbsp;examine, el &nbsp;Tribunal convocado le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima, &nbsp;para efectos de la Ley 1448 de 2011, a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;quien de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras objeto de esta acci\u00f3n se &nbsp;acredit\u00f3 como miembro del grupo armado organizado al margen de &nbsp;la ley -FARC-EP, habi\u00e9ndose vinculado a ese grupo guerrillero &nbsp;siendo mayor de edad, en pleno uso de raz\u00f3n y por voluntad &nbsp;propia. En otras palabras, su situaci\u00f3n se adecuaba de manera &nbsp;evidente, palmaria y ostensible a la exclusi\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, el &nbsp;Colegiado debi\u00f3 haber aplicado esta norma y negarle la calidad &nbsp;de v\u00edctima a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;para los beneficios y medidas que dicha Ley regula, sin perjuicio que &nbsp;aqu\u00e9l pueda, como se indica en la C253A-2012, reclamar sus &nbsp;derechos a trav\u00e9s de otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal convocado no &nbsp;s\u00f3lo hizo una interpretaci\u00f3n no razonable de la &nbsp;disposici\u00f3n referida, sino que &nbsp;se apart\u00f3 del alcance que la misma Corte Constitucional le dio &nbsp;al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 en &nbsp;la sentencia C253A de 2012 -por definici\u00f3n- un fallo con &nbsp;efectos erga &nbsp;omnes-, al &nbsp;otorgarle las medidas de esa ley a una persona que se acredit\u00f3 &nbsp;como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, sin &nbsp;tener en cuenta que, como all\u00ed se estableci\u00f311, &nbsp;no es desproporcionado que \u00abun &nbsp;presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora &nbsp;crediticia, sea la afectaci\u00f3n de una persona que ha obrado en &nbsp;el marco del orden jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;por lo que un integrante de un grupo de esa naturaleza \u00abno &nbsp;puede alentar la pretensi\u00f3n de que se le brinde los mismos &nbsp;medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n &nbsp;de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos &nbsp;caso, por &nbsp;completo &nbsp;ajeno al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;incurrir en este defecto sustantivo, el Tribunal convocado lesion\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del &nbsp;juicio de restituci\u00f3n de tierras analizado, lo cual incluye a &nbsp;la tutelante, pues la argumentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de &nbsp;la calidad de v\u00edctimas de los tres reclamantes que la &nbsp;opositora atacaba fue integral y conjunta, aplicando las presunciones &nbsp;legales, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe frente a todos ellos y sin excluir a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;a quien no le eran extensivos los beneficios y medidas de la Ley 1448 &nbsp;de 2011, lo cual afecta la motivaci\u00f3n de la providencia &nbsp;censurada por la aqu\u00ed promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;se ordenar\u00e1 &nbsp;dejar &nbsp;sin efectos el fallo proferido &nbsp;el &nbsp;20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado n\u00famero &nbsp;68081312100120190013301, para que la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta vuelva &nbsp;a dictar sentencia ordenando excluir de los beneficios y medidas de &nbsp;la Ley de V\u00edctimas a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;al tenor del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional &nbsp;en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;Resuelto lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en &nbsp;la contenido y motivaci\u00f3n del fallo, corresponde a la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta decidir nuevamente lo &nbsp;pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos de litigio, seg\u00fan en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Ahora bien, en concreto, respecto de los derechos sobre el bien &nbsp;inmueble objeto de restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n que &nbsp;reclama la tutelante, como adquirente de buena fe exenta de culpa o &nbsp;como segunda ocupante, la Sala se abstendr\u00e1 de abordar el &nbsp;asunto, pues lo pertinente deber\u00e1 ser objeto de decisi\u00f3n &nbsp;por parte de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;al desatar la demanda de restituci\u00f3n, dado que la orden &nbsp;impartida contempla decidir nuevamente las pretensiones de los &nbsp;reclamantes y, por ende, los dem\u00e1s aspectos de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de se\u00f1alar que, en efecto, como lo &nbsp;indic\u00f3 el Tribunal, la buena fe exenta de culpa debe estar &nbsp;claramente &nbsp;demostrada &nbsp;por parte del opositor y con base en las pruebas aportadas al &nbsp;proceso, pues en el contexto de la ley de v\u00edctimas no basta &nbsp;con acreditar la buena fe simple; as\u00ed, la buena fe exenta de &nbsp;culpa es \u00abun &nbsp;est\u00e1ndar de conducta calificado, &nbsp;que se verifica al momento en que una persona establece una relaci\u00f3n &nbsp;(jur\u00eddica o material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como &nbsp;regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que &nbsp;alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, trat\u00e1ndose del derecho de los segundos ocupantes, &nbsp;tambi\u00e9n se impone valorar aspectos tales como los referidos &nbsp;por el Tribunal convocado, relacionados con que: &nbsp;\u00abi) &nbsp;habiten en los predios objeto de restituci\u00f3n o deriven de &nbsp;ellos su m\u00ednimo vital, ii) se encuentren en condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad, y iii) no tengan relaci\u00f3n directa o &nbsp;indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado por Mar\u00eda &nbsp;Alicia. En consecuencia, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin &nbsp;valor ni &nbsp;efecto el fallo proferido &nbsp;el &nbsp;20 de agosto de 2021 en el proceso con radicado n\u00famero &nbsp;68081312100120190013301 y &nbsp;toda la actuaci\u00f3n posterior que dependa de ella, de acuerdo &nbsp;con lo dicho en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;que, cumplido lo anterior, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes dicte sentencia, excluyendo &nbsp;de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;al tenor de lo contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de esa disposici\u00f3n, en consonancia con lo referido por &nbsp;la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones &nbsp;expuestas por la Sala en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelto &nbsp;lo anterior y dada la especial incidencia que ello tiene en la &nbsp;contenido y motivaci\u00f3n del fallo, corresponde a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta decidir nuevamente lo &nbsp;pertinente a las pretensiones formuladas por Claudia &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;y Pedro &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos de litigio, seg\u00fan en &nbsp;derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto Parcial) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;involucradas, se profieren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazando los nombres, para efectos de publicaci\u00f3n y otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n con destino \u00fanicamente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho fue adquirido en com\u00fan y proindiviso inicialmente por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Juan Carlos- (25%), -Pedro Jos\u00e9- (25%) y -John Jairo- (50%) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de -Pedro Pablo- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizada con escritura p\u00fablica No. xxx del 25 de octubre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004\u2026 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallecimiento del se\u00f1or -John Jairo-, su hija -Claudia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda- adquiri\u00f3 este derecho por adjudicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sucesi\u00f3n, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de C\u00facuta mediante providencia del 4 de mayo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, inscrita en la anotaci\u00f3n No. 4 del referido folio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A067-2021 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene que ver con la enajenaci\u00f3n de una franja necesaria para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la realizaci\u00f3n del proyecto \u2018Ruta del Sol\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver referencia en SU484-2008 y T310-1995, citadas por esta Sala en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11577-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo indicado en el oficio OFI20-00xxxxxx\/IDMxxxxxx de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;xxx 2020, emitido por un asesor de la oficina del Alto Comisionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00ab-JUAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS- (\u2026) se encuentra incluido dentro del listado aceptado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resoluci\u00f3n -xx- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del -xxxxxx- de 2019, que lo acredita como miembro de las FARC-EP\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n referida resuelve \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confianza leg\u00edtima, el listado que fue entregado por un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;miembro representante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo- (FARC-EP) (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por medio del cual se acredita la calidad de miembro de dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;organizaci\u00f3n a (\u2026) -JUAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS-\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Archivo 89). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver pie de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 41 de la sentencia censurada, que corresponde con lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido en la SU599-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para efectos de lo previsto en dicha Ley, \u00abbastar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carga de la prueba\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, incluye las presunciones del art\u00edculo 78 y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese orden, se invierte la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C253A de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, C-330-2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2830-2022_1 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC2830-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00214-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide1 &nbsp;el resguardo constitucional promovido por Mar\u00eda &nbsp;Alicia &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}