{"id":62038,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2884-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2884-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2884-2022\/","title":{"rendered":"STC2884 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2884-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC 2884-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02314-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Soluciones en &nbsp;Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n S.A.S. \u2013SOLUCI\u00d3N &nbsp;I.T. S.A.S. contra el fallo &nbsp;de 30 de noviembre de 20211, &nbsp;dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia en &nbsp;la salvaguarda que instaur\u00f3 frente a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, extensiva a los intervinientes en el litigio &nbsp;2014-00573 (Rad. Corte 77600). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 revocar la sentencia de 1 de junio de &nbsp;2021 (SL2317-2021), para que se profiera una nueva donde sea absuelta &nbsp;de las condenas y de la indemnizaci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3 que Bibiana Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;present\u00f3 demanda en su contra con el fin de que se declarara &nbsp;la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 &nbsp;hasta el 28 de febrero de 2013, que termin\u00f3 por incumplimiento &nbsp;del empleador en el pago de sus obligaciones, con la consecuente &nbsp;condena al pago de las prestaciones legales correspondientes al &nbsp;tiempo laborado, sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las &nbsp;cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por el no pago de acreencias &nbsp;prestacionales y despido sin justa causa, as\u00ed como las costas &nbsp;del proceso. Correspondi\u00f3 la demanda al Juzgado Trece Laboral &nbsp;del Circuito de esta ciudad quien neg\u00f3 las pretensiones (21 &nbsp;sep. 2015), apel\u00f3 y el Tribunal la revoc\u00f3 (30 nov. &nbsp;2016), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte accedi\u00f3 a &nbsp;ella solo en cuanto a la forma de liquidar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria en los t\u00e9rminos all\u00ed plasmados y la mantuvo &nbsp;en los dem\u00e1s (CSJ SL2317-2021, 1\u00ba jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, la censurada no tuvo en cuenta la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad &nbsp;porque la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la demandante se hizo bajo la modalidad de contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios, lo &nbsp;que la llev\u00f3 a incurrir en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Magistratura encartada defendi\u00f3 su prove\u00eddo pues se &nbsp;adopt\u00f3 \u00abacorde &nbsp;a la ley, la constituci\u00f3n y al criterio jurisprudencial &nbsp;adoptado\u00bb. &nbsp;El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego por la razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada ya &nbsp;que \u00abla &nbsp;autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, s\u00f3lo se fundamenta en discrepancias &nbsp;de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones &nbsp;probatorias realizadas por el juez natural (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La sociedad activante impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio no se advierte &nbsp;la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;menos &nbsp;el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien result\u00f3 &nbsp;adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la &nbsp;habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la &nbsp;colegiatura cuestionada hall\u00f3 acreditadas algunas falencias &nbsp;t\u00e9cnicas y por eso rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la &nbsp;censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, una &nbsp;vez casada la sentencia, en sede de instancia, \u00abrevoque el &nbsp;fallo del a quo\u00bb, lo cual resulta contradictorio a sus &nbsp;intereses, como quiera que la sentencia de primer grado fue &nbsp;absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque este &nbsp;desatino se dispensara, pues en verdad es f\u00e1cil establecer el &nbsp;verdadero inter\u00e9s de la recurrente de que se confirme la &nbsp;absoluci\u00f3n, el cargo adolece de otros de mayor envergadura que &nbsp;impiden su estudio, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Si &nbsp;bien la acusaci\u00f3n est\u00e1 orientada por v\u00eda &nbsp;indirecta, se especifican los errores de hecho que pudo haber &nbsp;cometido el colegiado y se singularizan las pruebas que supuestamente &nbsp;fueron apreciadas de manera err\u00f3nea y las dejadas de valorar, &nbsp;la censura omite indicar respecto de cada una, con absoluta claridad, &nbsp;lo que ellas acreditan y c\u00f3mo el sentenciador extrajo &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas contrarias a lo que objetivamente cada &nbsp;medio probatorio atestigua. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, se\u00f1alar &nbsp;la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por &nbsp;parte del juez, \u00fanicamente indica o identifica la causa del &nbsp;posible yerro, pero no lo demuestra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma lo &nbsp;anterior, por cuanto a pesar de que se enlistaron 58 pruebas como &nbsp;dejadas de apreciar y cinco como err\u00f3neamente valoradas, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n no se hace el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo &nbsp;por demostrarle a la Corte la ostensible contradicci\u00f3n entre &nbsp;el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella &nbsp;demuestra, como quiera que la labor del censor se limit\u00f3 a &nbsp;identificar las pruebas, pero no dice qu\u00e9 fue lo que de ellas &nbsp;extrajo el Tribunal y menos a\u00fan ense\u00f1a qu\u00e9 &nbsp;acreditan, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de &nbsp;este tipo de ataque, consistente en identificar los raciocinios &nbsp;equivocados que habr\u00edan propiciado la comisi\u00f3n de los &nbsp;yerros atribuidos y cu\u00e1l habr\u00eda sido su incidencia &nbsp;frente a lo decidido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) en &nbsp;la sustentaci\u00f3n del cargo se intentan demostrar los defectos &nbsp;valorativos achacados respecto de los interrogatorios de parte &nbsp;absueltos, tanto por la demandante como por quien representa &nbsp;legalmente a la entidad demandada, junto con las declaraciones de &nbsp;Mary Luz Rojas Guti\u00e9rrez, Luz Dary Velasco y H\u00e9ctor &nbsp;Silvio Pel\u00e1ez Ospina, lo cierto es que estos medios de &nbsp;convicci\u00f3n no son id\u00f3neos para demostrar yerro f\u00e1ctico &nbsp;en la casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) no &nbsp;es cualquier desacierto el que puede gestar el quiebre de la &nbsp;sentencia fustigada, pues son s\u00f3lo aquellos errores que &nbsp;provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios &nbsp;probatorios id\u00f3neos en sede casacional, esto es, el documento &nbsp;aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial o la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial. Es por ello que, cuando un cargo se formula por v\u00eda &nbsp;indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas &nbsp;incluidas en la acusaci\u00f3n y s\u00f3lo una vez acreditado con &nbsp;ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las &nbsp;que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado, como en &nbsp;este caso, la testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;al interrogatorio de parte se tiene que este medio de prueba no es &nbsp;id\u00f3neo en sede casacional, a menos que contenga confesi\u00f3n, &nbsp;es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le &nbsp;producen consecuencias jur\u00eddicas adversas al deponente o que &nbsp;favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el &nbsp;art\u00edculo 195 del CPC, hoy 191 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, respecto &nbsp;a la supuesta confesi\u00f3n que hizo Bibiana Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;al absolver el interrogatorio de parte (CD f.\u00ba 150), de su &nbsp;revisi\u00f3n encuentra la Sala que ella manifest\u00f3 que: &nbsp;durante el tiempo que prest\u00f3 servicios a la demandada, quien &nbsp;firmaba los estados financieros y los impuestos era el revisor fiscal &nbsp;porque las empresas a su cargo estaban en \u00abrevisor\u00eda &nbsp;fiscal\u00bb; que hab\u00eda manifestado su retiro en forma verbal &nbsp;a la se\u00f1ora Esperanza, representante legal de la demandada; &nbsp;que adem\u00e1s de que cumpl\u00eda horario y la mandaban a &nbsp;realizar todos los remplazos que hab\u00edan, cuando la contrataron &nbsp;le dijeron que le iban a pagar las prestaciones sociales, pero que la &nbsp;salud &nbsp;y pensi\u00f3n le correspond\u00edan a ella; que por medio &nbsp;del sistema que ten\u00eda la empresa manifest\u00f3 su &nbsp;inconformidad con la carga laboral; que su sueldo no estaba acorde &nbsp;con el de los dem\u00e1s contadores; y que en la empresa le &nbsp;hicieron firmar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios para &nbsp;poder acreditar la experiencia que requer\u00eda la Junta Central &nbsp;de Contadores y as\u00ed poder tramitar la tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo transcrito &nbsp;contiene la totalidad de las respuestas dadas por la demandante, las &nbsp;cuales no contienen confesi\u00f3n alguna, es decir, que de lo &nbsp;dicho por la accionante no es posible inferir nada distinto a lo que &nbsp;dio por desvirtuado el sentenciador con la abundante prueba descrita &nbsp;al historiar el proceso. Por tanto, esta colegiatura no encuentra &nbsp;desacierto en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;al interrogatorio absuelto por quien representa legalmente a la &nbsp;entidad demandada, advierte esta colegiatura que resulta totalmente &nbsp;inadmisible que las partes constituyan prueba en su favor y, menos &nbsp;a\u00fan, que las afirmaciones que all\u00ed haga el absolvente &nbsp;sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario. &nbsp;Por manera que las afirmaciones que pudo hacer la demandada y que la &nbsp;favorecieran no pueden ser de recibo en la medida que estar\u00eda &nbsp;fabricando su propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al &nbsp;adentrarse en el estudio de la discrepancia planteada en el segundo &nbsp;ataque relacionado con la indemnizaci\u00f3n moratoria arguy\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) pese &nbsp;a que la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no es muy &nbsp;prolija, de su contenido es posible comprender cu\u00e1les son las &nbsp;razones de disenso de la empresa y, por tanto, es viable abordar el &nbsp;estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la indemnizaci\u00f3n moratoria el Tribunal fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en que en el plenario aparec\u00eda la prueba de &nbsp;que la empresa pretendi\u00f3 ocultar la realidad, esto es, que la &nbsp;actora era su trabajadora, circunstancia que \u00abdemuestra a todas &nbsp;luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trat\u00f3 &nbsp;de desdibujar la realidad que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral &nbsp;entre las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;la censura plantea dos aspectos de inconformidad; en el primero aduce &nbsp;que la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria no &nbsp;procede de forma autom\u00e1tica, sino que para imponerla se &nbsp;requiere evidenciar la mala fe del demandado, raz\u00f3n por la &nbsp;cual se presenta una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;art\u00edculo 65 del CST, \u00abya que en el proceso judicial &nbsp;qued\u00f3 acreditada la buena fe de la entidad demandada\u00bb; y &nbsp;el segundo, que el colegiado interpret\u00f3 de forma equivocada el &nbsp;l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;65 del CST, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de &nbsp;2002. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala &nbsp;elucidar dos problemas jur\u00eddicos, a saber: i) determinar si el &nbsp;Tribunal err\u00f3 al discurrir que al empleador le correspond\u00eda &nbsp;acreditar que su actuar estuvo ajustado a los postulados de la buena &nbsp;fe para ser exonerado de la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria, dado que la(sic) su imposici\u00f3n no es autom\u00e1tica; &nbsp;y ii) establecer si interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea el &nbsp;l\u00edmite temporal se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;65 del CST, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de &nbsp;2002, al imponer el pago de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda &nbsp;de retardo, \u00aba partir del 1\u00ba de marzo del 2013 y hasta que &nbsp;se haga efectivo\u00bb el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la v\u00eda escogida, se tienen por &nbsp;indiscutidos los siguientes supuestos f\u00e1cticos que dio por &nbsp;acreditados el sentenciador de segundo grado: i) que la demandada &nbsp;trat\u00f3 de ocultar la verdadera realidad contractual que uni\u00f3 &nbsp;a las partes; ii) que como el contrato de trabajo termin\u00f3 el &nbsp;28 de febrero de 2013, la demanda se present\u00f3 dentro de los 24 &nbsp;meses siguientes, ya que lo fue el 25 de agosto de 2014; y iii) que &nbsp;el salario de la demandante fue de $2.019.508 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, frente al tema inicial puesto a consideraci\u00f3n de esta &nbsp;colegiatura, basta con se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque la recurrente sustenta su &nbsp;desacuerdo en un aspecto eminentemente f\u00e1ctico, en la medida &nbsp;que argumenta \u00abque en el proceso judicial qued\u00f3 &nbsp;acreditada la buena fe de la entidad demandada\u00bb, supuesto que &nbsp;el sentenciador no dio por demostrado. T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;estas inconformidades no son de recibo cuando un cargo est\u00e1 &nbsp;orientado por v\u00eda directa y, menos a\u00fan, cuando la &nbsp;discordia estriba en la equivocada hermen\u00e9utica de una norma. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Es &nbsp;pac\u00edfico el criterio adoptado por esta Corte, seg\u00fan el &nbsp;cual, para establecer la procedencia de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, &nbsp;si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y &nbsp;prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Por &nbsp;ello, de llegar a la conclusi\u00f3n de que la renuencia del &nbsp;empleador es injustificada procede la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n, pero si la mora obedece a razones fundadas sobre la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n, desaparece la causa y, por &nbsp;ende, se hace improcedente su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, una vez &nbsp;aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba procedente la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;preciso tener en cuenta que la buena o mala fe no depende de la &nbsp;prueba formal de los convenios o de la simple afirmaci\u00f3n del &nbsp;demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo &nbsp;caso, es indispensable la verificaci\u00f3n de \u00abotros tantos &nbsp;aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumi\u00f3 en su &nbsp;condici\u00f3n de deudor obligado; vale decir, adem\u00e1s de &nbsp;aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar &nbsp;dentro de \u00e9l la existencia de otros argumentos valederos, que &nbsp;sirvan para abstenerse de imponer la sanci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SL9641-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es &nbsp;di\u00e1fano que la comprobaci\u00f3n de la conducta del &nbsp;empleador resulta un aspecto que debe ser revisado en concreto, de &nbsp;acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan &nbsp;probados en el expediente, pues \u00abno hay reglas absolutas que &nbsp;fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de &nbsp;mala fe\u00bb y \u00abs\u00f3lo el an\u00e1lisis particular de &nbsp;cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular &nbsp;y oportuna, podr\u00e1 esclarecer lo uno o lo otro\u00bb (CSJ SL, &nbsp;13 abr. 2005, rad. 24397). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;esta Sala no ha aplicado presunci\u00f3n alguna en los an\u00e1lisis &nbsp;probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador &nbsp;incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si &nbsp;bien en alg\u00fan momento consider\u00f3 que se presum\u00eda &nbsp;la mala fe, est\u00e1 posici\u00f3n doctrinal se revalu\u00f3, &nbsp;tal como se dej\u00f3 sentado en providencias CSJ SL, 21 sep. 2010, &nbsp;rad. 32416; y SL11436-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese escenario &nbsp;concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;bien el sentenciador err\u00f3 al discurrir que para establecer la &nbsp;procedencia de la indemnizaci\u00f3n operaba la presunci\u00f3n &nbsp;de mala fe, esta hermen\u00e9utica no configura un yerro que &nbsp;comporte necesariamente el quiebre de la sentencia, como quiera que, &nbsp;pese a que aquella no es muy extensa ni precisa en su argumentaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que estudi\u00f3 la conducta de la empresa para &nbsp;establecer si era o no viable su imposici\u00f3n, dado que, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en la providencia CSJ SL587-2013, &nbsp;expresamente se\u00f1al\u00f3 que estaba probado que la demandada &nbsp;trat\u00f3 de ocultar la realidad, \u00absituaci\u00f3n que &nbsp;demuestra a todas luces una actitud de mala fe\u00bb. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que en la providencia citada por el juez de apelaciones se &nbsp;explic\u00f3 ampliamente que para imponer la sanci\u00f3n &nbsp;deprecada era necesario estudiar en cada caso la conducta del &nbsp;empleador, tanto que se dijo, incluso, que es v\u00e1lido &nbsp;considerar el actuar procesal observado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como est\u00e1 acreditado que el Tribunal tambi\u00e9n &nbsp;analiz\u00f3 la conducta de la empresa demandada, pues con &nbsp;fundamento en el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3 que la empresa Soluci\u00f3n IT SAS intent\u00f3 &nbsp;disfrazar la relaci\u00f3n laboral, por lo que estaba probada su &nbsp;mala fe, se considera que la intelecci\u00f3n dada al art\u00edculo &nbsp;65 del CST es la adecuada, pues en realidad, se estudi\u00f3 si el &nbsp;comportamiento omisivo de la demandada estuvo o no asistida de buena &nbsp;fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, con relaci\u00f3n al l\u00edmite temporal establecido para &nbsp;la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en comento, se memora &nbsp;que desde la vigencia del art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2003, &nbsp;se tiene establecido que para los trabajadores que devengan m\u00e1s &nbsp;de un salario m\u00ednimo, durante los primeros veinticuatro meses &nbsp;posteriores a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo, el empleador &nbsp;debe pagar una suma igual al \u00faltimo salario diario devengado &nbsp;por cada d\u00eda de retardo, siempre y cuando el trabajador haya &nbsp;iniciado su reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria dentro de &nbsp;ese lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;estando acreditado que el salario de la demandante era de $2.019.508 &nbsp;mensuales, cifra superior al salario m\u00ednimo de la \u00e9poca; &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;contrato de trabajo termin\u00f3 el 28 de febrero de 2013; y que la &nbsp;demanda se present\u00f3 dentro de los veinticuatro meses &nbsp;siguientes, esto es, el 25 de agosto de 2014, luce evidente que el &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 el l\u00edmite temporal regulado en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, al imponer la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, a partir &nbsp;del 1 de marzo del 2013 \u00aby hasta que se haga efectivo el pago\u00bb, &nbsp;siendo que lo correcto era hacerlo en esa cantidad por los primeros &nbsp;veinticuatro meses y de ah\u00ed en adelante intereses moratorios &nbsp;hasta que se lleve a cabo el desembolso de los dineros debidos por &nbsp;prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposici\u00f3n del &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido &nbsp;por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo &nbsp;alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado el &nbsp;v\u00ednculo bajo la modalidad de \u00abcontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, &nbsp;pues ese fue precisamente el t\u00f3pico echado de menos por el &nbsp;colegiado de casaci\u00f3n al acreditarse el ocultamiento de la &nbsp;realidad, que llev\u00f3 al desenlace del que se duele. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como &nbsp;una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante &nbsp;los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;inconforme en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en sede constitucional sea inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior cobra &nbsp;mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas &nbsp;recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, \u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas (\u2026) (CSJ &nbsp;STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda &nbsp;susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 &nbsp;lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que, para el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 8 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 28 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2884-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC 2884-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02314-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Soluciones en &nbsp;Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n S.A.S. \u2013SOLUCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}