{"id":62039,"date":"2024-05-20T20:59:30","date_gmt":"2024-05-20T20:59:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2885-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:30","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:30","slug":"stc2885-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2885-2022\/","title":{"rendered":"STC2885 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2885-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2885-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00637-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Lonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad y &nbsp;los intervinientes en el proceso verbal radicado n\u00ba 2018-00248. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;que en el proceso verbal de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato &nbsp;(radicado n\u00ba 2018-00248) que promovi\u00f3 contra la sociedad &nbsp;\u00abInmobiliaria &nbsp;Para\u00edso INPA S.A.S.\u00bb, &nbsp;el 24 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali &nbsp;dict\u00f3 sentencia de primer grado desestimatoria de las &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que interpuso apelaci\u00f3n y, dentro del t\u00e9rmino de los &nbsp;tres (3) d\u00edas posteriores al proferimiento del fallo \u2013 &nbsp;29 de junio de 2021 \u2013, alleg\u00f3 escrito contentivo de los &nbsp;reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, el 15 de julio de 2021 &nbsp;admiti\u00f3 la alzada, y concedi\u00f3 5 d\u00edas para su &nbsp;sustentaci\u00f3n. Luego, con memorial del 4 de agosto de 2021 &nbsp;solicit\u00f3 al tribunal que \u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n del criterio expuesto en la providencia &nbsp;STC9175-2021 [\u2026] &nbsp;se d\u00e9 curso a la segunda instancia en la medida que el escrito &nbsp;de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo &nbsp;largo de los 10 puntos, la sustentaci\u00f3n de las razones por las &nbsp;cuales debe ser revocada la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la colegiatura accionada, mediante auto de la misma fecha \u2013 &nbsp;4 de agosto de 2021 \u2013 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;no haberse sustentado dentro del t\u00e9rmino otorgado con el auto &nbsp;de admisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n formul\u00f3 reposici\u00f3n que &nbsp;no prosper\u00f3 \u2013 auto del 10 de diciembre de 2021 \u2013, &nbsp;pues la magistratura mantuvo su posici\u00f3n, por cuanto, \u00aben &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso el tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias involucra 3 etapas: la interposici\u00f3n, &nbsp;la formulaci\u00f3n de reparos concretos y la sustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que, el decreto 806 de 2020 no elimin\u00f3 la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;las anteriores decisiones, pues las considera \u00abautom\u00e1ticas &nbsp;e irreflexivas en atenci\u00f3n a que desconocen el devenir &nbsp;procesal y la suficiencia argumentativa con que fueron presentados &nbsp;los reparos\u00bb, &nbsp;y que el accionado opt\u00f3 \u00abpor &nbsp;una ex\u00e9gesis extrema, evitando la resoluci\u00f3n de fondo &nbsp;del asunto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, la postura del tutelado \u00abdesconoce &nbsp;la posici\u00f3n expuesta por [Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil] &nbsp;en reiteradas decisiones seg\u00fan la cual, en casos con similar &nbsp;hip\u00f3tesis en punto de la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias con el cambio introducido por el &nbsp;Decreto 806 de 2020, ha considerado como desproporcionada la sanci\u00f3n &nbsp;contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 14 (declarar &nbsp;desierto el recurso) cuando ha existido pronunciamiento anterior al &nbsp;t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para sustentar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende que, se ordene \u00abel &nbsp;restablecimiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de sentencia &nbsp;del proceso [2018-002847-01] &nbsp;dejando sin efectos el auto del 04 de agosto de 2021 que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n, para que en su lugar proceda &nbsp;a dar traslado a la contraparte para finalmente, resolver en segunda &nbsp;instancia el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el traslado de la presente demanda, los accionados guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;la &nbsp;garant\u00eda denunciada al declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la entidad actora contra la &nbsp;sentencia de primer grado dentro del proceso verbal radicado n\u00ba &nbsp;2018-00248 \u2013 auto de 4 de agosto de 2021, y de 10 de diciembre &nbsp;que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n \u2013 desconociendo la &nbsp;sustentaci\u00f3n presentada ante el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a la luz del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 \u00abpor &nbsp;el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, &nbsp;regula en el art\u00edculo 14 el tr\u00e1mite para adelantar la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias en los procesos civiles y de familia, &nbsp;preceptuando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la parte &nbsp;contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia escrita que &nbsp;se notificar\u00e1 por estado. Si &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y &nbsp;no, como ocurre en el r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en &nbsp;torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a la hora de &nbsp;observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en relaci\u00f3n &nbsp;con los casos concretos, no es admisible la aplicaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n que contempla la &nbsp;norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en &nbsp;un an\u00e1lisis ponderado en aras de establecer si las &nbsp;particularidades del caso permiten concluir que la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n de la alzada, sin &nbsp;que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Negrilla a prop\u00f3sito). (STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, es decir, que se allegue previo a la &nbsp;oportunidad que se\u00f1ala el canon 14 del citado decreto, no se &nbsp;puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, resulta desproporcionado que se &nbsp;imponga como sanci\u00f3n la deserci\u00f3n del mismo, lo cual, &nbsp;ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en un caso similar precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[a]hora, &nbsp;no es que la Corte se est\u00e9 contradiciendo con las pautas que &nbsp;traz\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en &nbsp;audiencia, pues all\u00e1, en el contexto de la oralidad y de la &nbsp;prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por &nbsp;escrito, no luc\u00eda desmesurado sancionar al recurrente con la &nbsp;deserci\u00f3n del recurso, puesto que al no existir otro momento &nbsp;en el que el censor pod\u00eda proponer sus argumentos de &nbsp;inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista p\u00fablica &nbsp;destinada para el efecto conllevaba la no sustentaci\u00f3n del &nbsp;acto de impugnaci\u00f3n; pero, en estos tiempos, en el panorama de &nbsp;la escritura, cuando la formalidad a la que est\u00e1 ligada el &nbsp;ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de &nbsp;impugnaci\u00f3n ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento &nbsp;imperfecto por parte del recurrente, la imposici\u00f3n de esa &nbsp;consecuencia parece desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en vigencia del &nbsp;Decreto 806 de 2020, deber\u00e1 sustentarse ante el superior por &nbsp;escrito y dentro del t\u00e9rmino de traslado indicado en el &nbsp;art\u00edculo 14 de esa norma. Toda sustentaci\u00f3n posterior a &nbsp;ese lapso o la omisi\u00f3n del acto procesal desemboca, sin duda, &nbsp;en la deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n. Sin embargo, no &nbsp;ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad &nbsp;a ese l\u00edmite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser &nbsp;una actuaci\u00f3n inesperada y errada del censor, de todos modos &nbsp;se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo &nbsp;grado, en \u00faltimas, ya conoce de los argumentos de &nbsp;inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello &nbsp;implique ninguna afectaci\u00f3n a los derechos del no recurrente, &nbsp;pues el apelante no guard\u00f3 silencio, no super\u00f3 los &nbsp;t\u00e9rminos establecidos para el efecto, as\u00ed como \u00abno &nbsp;se causa dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites, ni se sorprende a la &nbsp;contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de &nbsp;los t\u00e9rminos\u00bb. Lo contrario, provoca incurrir en un &nbsp;exceso ritual manifiesto en el asunto concreto\u00bb &nbsp;(STC5790-2021; &nbsp;rad. n\u00ba 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del &nbsp;juicio n\u00b0 2018-00248-01 incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, n\u00f3tese que, mediante escrito allegado el 29 de &nbsp;junio de 2021, la demandante interpuso apelaci\u00f3n contra el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el &nbsp;24 de junio de esa anualidad, all\u00ed plante\u00f3 &nbsp;diversos cuestionamientos comprendidos en 10 puntos de disenso que la &nbsp;misma recurrente consider\u00f3 aptos para ser abordados por el &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la autoridad convocada declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que propuso La &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca &nbsp;desconociendo que esta cumpli\u00f3 con la carga de sustentarla, &nbsp;aun cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 dicho recurso, &nbsp;el 15 de julio de 2021, lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, lo que concern\u00eda dilucidar a la colegiatura era si &nbsp;la referida intervenci\u00f3n satisfac\u00eda las exigencias del &nbsp;canon 322 (numeral 3\u00ba, inciso 3\u00ba) &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, si la parte recurrente expres\u00f3 \u00ablas &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb, &nbsp;como en efecto se aprecia del memorial contentivo de la alzada, &nbsp;pero no exigir una sustentaci\u00f3n por escrito adicional, que &nbsp;supliera la exposici\u00f3n oral obligatoria en el estatuto &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta forma, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y con ello la &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia por ver frustrada la &nbsp;segunda instancia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, donde &nbsp;se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, por todo lo anterior, se impone &nbsp;conceder &nbsp;el ruego constitucional, &nbsp;porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil &nbsp;(que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado) evidencia un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;en los t\u00e9rminos ya indicados, por lo que se ordenar\u00e1 &nbsp;dejar &nbsp;sin valor ni efecto la providencia cuestionada y la actuaci\u00f3n &nbsp;subsiguiente a ella, para que la citada autoridad proceda nuevamente &nbsp;a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado mecanismo defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y la consecuente vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto &nbsp;procedimental \u2013 exceso ritual manifiesto; &nbsp;porque &nbsp;el colegiado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes &nbsp;para resolver el m\u00e9rito de la discusi\u00f3n, no los tuvo en &nbsp;consideraci\u00f3n al dar primac\u00eda a las formas de la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por sobre el &nbsp;derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de La Lonja Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Cali y Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 4 de agosto y 10 de diciembre &nbsp;de 2021, proferidos en el proceso verbal n\u00ba 2018-00248-01, &nbsp;mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente, &nbsp;as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00637-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por los dem\u00e1s integrantes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, expreso los motivos de mi &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 la tutela invocada por la &nbsp;Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin efecto los &nbsp;prove\u00eddos de 4 de agosto y 10 de diciembre de 2021, proferidos &nbsp;en el proceso verbal n\u00ba 2018-00248-01, mediante los cuales la &nbsp;Magistratura censurada declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;respectivamente, as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos &nbsp;se desprendieran, le orden\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha determinaci\u00f3n, advirti\u00f3 ab &nbsp;initio, y &nbsp;con apoyo en precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia &nbsp;(STC5790-2021, &nbsp;24 may., rad. 2021-00975-00), que &nbsp;a la &nbsp;luz del Decreto 806 de 2021 el tr\u00e1mite de la segunda instancia &nbsp;estar\u00e1 regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el &nbsp;r\u00e9gimen de oralidad propio del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;coligi\u00f3 que en el &nbsp;sub lite, &nbsp;el Tribunal querellado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, por &nbsp;cuanto, en auto del 4 de agosto pasado, resolvi\u00f3 no dar &nbsp;alcance al escrito de apelaci\u00f3n &nbsp;presentado por la recurrente &nbsp;y declarar desierta la \u00abalzada\u00bb &nbsp;por considerar que, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 322 &nbsp;del estatuto procedimental, le correspond\u00eda a \u00e9sta &nbsp;sustentar ante el ad &nbsp;quem &nbsp;los reparos expuestos contra la sentencia de primer grado, y que la &nbsp;refutante no cumpli\u00f3, aun &nbsp;cuando lo hizo con anterioridad a los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 dicho recurso &nbsp;(15 jul. 2021), lo cual trunc\u00f3 su derecho a la doble &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la protecci\u00f3n &nbsp;no deb\u00eda ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior &nbsp;de Cali no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que &nbsp;vulnerara los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Son &nbsp;mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la resoluci\u00f3n apelada &nbsp;y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no &nbsp;han variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la &nbsp;oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves o extensos \u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de &nbsp;las inconformidades \u2013 discrepancia o con qu\u00e9 no est\u00e1 &nbsp;de acuerdo &#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por qu\u00e9 &nbsp;discrepa o no est\u00e1 de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. 14 D. 806 de 2020-, se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 &nbsp;SU 418 de 2019 \u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley &nbsp;1564 de 2012 \u2013 art. 360 C.P.C \u2013 y, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;con fundamento en esta norma, estim\u00f3 como el momento para &nbsp;fundamentar la alzada \u2013 v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de &nbsp;2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00637-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se emiti\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la Lonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca, instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato que promovi\u00f3 &nbsp;la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca contra la &nbsp;sociedad Inmobiliaria Para\u00edso INPA S.A.S., el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia el 24 de junio &nbsp;de 2021 negando las pretensiones, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 &nbsp;la demandante en apelaci\u00f3n y, dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes alleg\u00f3 escrito contentivo de los reparos concretos; &nbsp;el Tribunal Superior de Cali, el 15 de julio de 2021 admiti\u00f3 &nbsp;la alzada, y le concedi\u00f3 5 d\u00edas para su sustentaci\u00f3n; &nbsp;el 4 de agosto solicit\u00f3 a la nombrada Corporaci\u00f3n que &nbsp;\u00aben &nbsp;aplicaci\u00f3n del criterio expuesto en la providencia &nbsp;STC9175-2021 [\u2026] &nbsp;se d\u00e9 curso a la segunda instancia en la medida que el escrito &nbsp;de reparos contiene con suficiencia explicativa y argumentativa, a lo &nbsp;largo de los 10 puntos, la sustentaci\u00f3n de las razones por las &nbsp;cuales debe ser revocada la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal en auto de la misma fecha, declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;no haberse sustentado dentro del t\u00e9rmino otorgado con el auto &nbsp;de admisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n formul\u00f3 reposici\u00f3n que no &nbsp;prosper\u00f3, porque el 10 de diciembre de 2021 se mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta imperioso &nbsp;abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencias cuando el recurso se hubiere &nbsp;sustentado por escrito, antes de la oportunidad se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, &nbsp;lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumpli\u00f3 con &nbsp;la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese &nbsp;hecho, como ya se indic\u00f3, de manera anticipada al t\u00e9rmino &nbsp;reglado en el referido precepto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que posteriormente se agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que se\u00f1ala &nbsp;el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese &nbsp;escrito cumple con la carga de sustentar la apelaci\u00f3n, por lo &nbsp;tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanci\u00f3n la &nbsp;deserci\u00f3n del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a la &nbsp;p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;que concluy\u00f3 la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;al analizar el caso concreto, determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la revisi\u00f3n que la Sala realiza del asunto sometido a su &nbsp;escrutinio y con vista en la informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el &nbsp;resguardo habr\u00e1 de concederse, comoquiera que la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del &nbsp;juicio n\u00b0 2018-00248-01 incurri\u00f3 en un exceso &nbsp;ritual manifiesto &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al conceder la acci\u00f3n de tutela, se dej\u00f3 \u00absin &nbsp;valor ni efecto los prove\u00eddos de 4 de agosto y 10 de diciembre &nbsp;de 2021, proferidos en el proceso verbal n\u00ba 2018-00248-01, &nbsp;mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente, &nbsp;as\u00ed como las decisiones que de aqu\u00e9llos se desprendan\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la Lonja &nbsp;de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada &nbsp;modific\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;vari\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone &nbsp;el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el adquem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde al incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente &nbsp;(Tribunal Superior de Cali) y, en la oportunidad se\u00f1alada por &nbsp;el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia &nbsp;del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2885-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC2885-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00637-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del nueve de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Lonja &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}