{"id":62048,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2911-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc2911-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2911-2022\/","title":{"rendered":"STC2911 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2911-2022 &#8211; n. f <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2911-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04704-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Rojas contra &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, que se &nbsp;hace extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal, Civil y Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual se dispuso &nbsp;vincular a las partes y a los intervinientes en el proceso penal con &nbsp;radicado N\u00b0 2013-03705 y en el amparo constitucional, tramitado &nbsp;bajo el N\u00b0 2021-03146. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La interesada requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas y, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[D]eclarar &nbsp;la Nulidad de la sentencia condenatoria 2013 03705 02 proferida por &nbsp;el Juzgado 27 penal del circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, en consecuencia, &nbsp;ordene retrotraerse las actuaciones a la Audiencia preparatoria del &nbsp;13-09-2016, para que el defensor asignado pueda cumplir con &nbsp;garantizar la defensa t\u00e9cnica que me avala la C.N, la H Corte &nbsp;Constitucional y la C.I.D.H.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reparos, expuso que en el proceso penal seguido en su &nbsp;contra por los delitos de \u00abobtenci\u00f3n &nbsp;de documento p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa tentada\u00bb, &nbsp;fue condenada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintisiete &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;sentencia que confirm\u00f3 el Tribunal Superior &nbsp;de esta ciudad &nbsp;el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala &nbsp;Especializada de esta Corte, en auto AP3227-2020 de 18 de noviembre &nbsp;de 2020, inadmiti\u00f3 la demanda por falta de legitimaci\u00f3n, &nbsp;pues la procesada la interpuso directamente, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada al definirse la reposici\u00f3n interpuesta por aqu\u00e9lla &nbsp;en ATP1734-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que en el proceso penal le lesionaron sus garant\u00edas, porque no &nbsp;se decretaron las pruebas que solicit\u00f3, tales como el fallo de &nbsp;\u00abla &nbsp;Tutela del Tribunal Laboral del 27-05-2011\/ T- 2011-275 de la &nbsp;presunta v\u00edctima contra el Juzgado 31 Laboral del circuito de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;elemento de convicci\u00f3n que habr\u00eda llevado a su &nbsp;absoluci\u00f3n, y, adem\u00e1s, tampoco se tuvo en cuenta que &nbsp;ella no ocult\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de las acciones &nbsp;laborales\u00bb &nbsp;que suscitaron la causa penal, pues no es verdad que en su &nbsp;interrogatorio \u00abguardara &nbsp;silencio\u00bb &nbsp;sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, advirti\u00f3 que se desconoci\u00f3 que (i) &nbsp;es una persona con una discapacidad mayor del 20%; (ii) &nbsp;no contaba con recursos econ\u00f3micos para pagar los honorarios &nbsp;de un abogado y que \u00e9ste presentara el recurso de casaci\u00f3n; &nbsp;y (iii) &nbsp;que fue \u00abla &nbsp;defensor\u00eda [quien &nbsp;se] abstuvo &nbsp;de asumir la casaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;lo que gener\u00f3 la inadmisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;por falta de apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que propuso anterior acci\u00f3n de tutela en contra de las &nbsp;autoridades penales por el asunto rese\u00f1ado, pero la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil la neg\u00f3 en sentencia STC11698-2021 y si &nbsp;bien impugn\u00f3 ese pronunciamiento, el mismo fue confirmado por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en STL14161-2021, proceder que &nbsp;evidencia la comisi\u00f3n de \u00aberrores &nbsp;jurisdiccionales graves\u00bb, &nbsp;pues la \u00abCorte &nbsp;(\u2026) guard\u00f3 silencio\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;todos los reproches que expuso, dando &nbsp;\u00ablugar a una condena ilegal en [su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en su criterio, este nuevo amparo es procedente porque en el &nbsp;primero, no se definieron todos sus cuestionamientos, &nbsp;particularmente, lo plasmado en \u00abun &nbsp;cuadro comparativo\u00bb &nbsp;que alleg\u00f3, relativo a la necesidad de la \u00abprueba &nbsp;excluida\u00bb, &nbsp;esto es, el mencionado fallo de tutela en el radicado \u00abT- &nbsp;2011-275\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante auto de 23 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos &nbsp;manifestados por los H. Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, &nbsp;Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco &nbsp;Ternera Barrios, para conocer del presente amparo y el conocimiento &nbsp;del asunto fue asignado a este Despacho y habr\u00e1 de ser &nbsp;decidido con los Conjueces previamente designados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 28 de febrero se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso penal con radicado N\u00b0 2013-03705 y en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional &nbsp;N\u00b0 2021-03146. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que conoci\u00f3 del &nbsp;asunto censurado, sin haber lesionado las garant\u00edas de la &nbsp;solicitante, por lo cual pidi\u00f3 negar el amparo propuesto en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta capital se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ante su despacho &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcurs\u00f3 &nbsp;el proceso ordinario laboral, radicado con el No. 019-2009 de ROSA &nbsp;ROJAS en contra de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MORA, el cual se &nbsp;recibi\u00f3 de la oficina judicial el 20 de enero de 2009; se &nbsp;admiti\u00f3 el 3 de febrero de 2009; se surtieron las etapas de &nbsp;tr\u00e1mite, y en audiencia celebrada el 22 de julio de 2009, se &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se &nbsp;declar\u00f3 terminado el proceso, y en la actualidad se encuentra &nbsp;el expediente archivado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 238 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito &nbsp;de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto &nbsp;valor\u00f3 correctamente las pruebas allegadas, adem\u00e1s, no &nbsp;ocult\u00f3 el contenido de las mismas &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;lo ha insinuado siempre la accionante, [pues] &nbsp;sus argumentos siempre son sesgados para mostrarse v\u00edctima de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, cuando ella fue la que quiso &nbsp;utilizar a la administraci\u00f3n de justicia para hacerse al pago &nbsp;de una suma de dinero por un supuesto contrato de trabajo del cual no &nbsp;pudo probar las condiciones descritas en la ley laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinada &nbsp;la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n exigida frente al Juzgado &nbsp;Veintisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad &nbsp;y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en relaci\u00f3n con el proceso penal adelantado contra la se\u00f1ora &nbsp;Rosa &nbsp;Rojas, &nbsp;radicado N\u00b0 &nbsp;2013-03705, &nbsp;pues las censuras expuestas por esta v\u00eda extraordinaria ya &nbsp;fueron conocidas y resueltas en pasada ocasi\u00f3n por esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [STC11698-2021] &nbsp;y &nbsp;por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n [STL14161-2021], &nbsp;de la cual neg\u00f3 su complementaci\u00f3n en ATL1733-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se resalta que en la sentencia STC11698-2021, sobre las &nbsp;quejas de la solicitante frente al proceso penal, se determin\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;escenario id\u00f3neo para discutir las inconformidades de la &nbsp;solicitante era &nbsp;a trav\u00e9s del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, y, &nbsp;en cuanto a la inadmisi\u00f3n del &nbsp;mismo, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica es preciso se\u00f1alar que &nbsp;aunque la gestora adujo que en la sentencia de tutela proferida en la &nbsp;acci\u00f3n con radicado No. 2019-02299-00 se le orden\u00f3 a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que asumiera su caso, &nbsp;lo cierto es que la gestora no prob\u00f3 su dicho, por el &nbsp;contrario revisado el sistema de consulta de procesos en la p\u00e1gina &nbsp;web de la Rama Judicial se hall\u00f3 que en el tr\u00e1mite en &nbsp;comento se neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por la gestora &nbsp;(STP16571-2019). Luego, como no existe orden constitucional en los &nbsp;t\u00e9rminos se\u00f1alados por la actora, se evidencia la &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada por este \u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la pretensi\u00f3n principal referente a que se &nbsp;deje sin valor y efecto el auto que inadmiti\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n (18 noviembre de 2020), debe &nbsp;destacar la Sala que no es posible promover acci\u00f3n de tutela &nbsp;\u00fanicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron &nbsp;lugar al decaimiento del medio de impugnaci\u00f3n aludido, pues &nbsp;como es sabido, el ejercicio de la presente acci\u00f3n impone el &nbsp;agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados dado su car\u00e1cter eminentemente residual, &nbsp;pues, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para &nbsp;revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;aunque la promotora manifest\u00f3 que el recurso extraordinario no &nbsp;debi\u00f3 ser inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, toda vez que no tiene recursos para sufragar los costos de un &nbsp;abogado, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el mismo &nbsp;vulneraba su derecho a la igualdad, tal afirmaci\u00f3n no fue &nbsp;acreditada y, por el contrario, se hall\u00f3 que el mencionado &nbsp;prove\u00eddo es producto de una interpretaci\u00f3n razonable de &nbsp;las normas que regulan la materia y de lo acontecido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que la Magistratura se ocup\u00f3 de ilustrar a la actora sobre la &nbsp;naturaleza del recurso extraordinaria de casaci\u00f3n, para lo &nbsp;cual le indic\u00f3 (AP3227-18 noviembre 2020) que no es una &nbsp;instancia adicional, sino que \u00abla &nbsp;casaci\u00f3n est\u00e1 dotada de una t\u00e9cnica especial, &nbsp;raz\u00f3n por la que se exige su presentaci\u00f3n por medio de &nbsp;abogado titulado y autorizado para ejercer la profesi\u00f3n\u00bb &nbsp;aspecto este que adem\u00e1s fue establecido por el legislador en &nbsp;el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Dest\u00e1quese que tampoco fue acreditada la inducci\u00f3n a &nbsp;error alegada por la actora, por el contrario, la autoridad judicial &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por ella instaurado, &nbsp;para lo cual insisti\u00f3 en el argumento ya se\u00f1alado &nbsp;(AP1734-5 mayo 2021), as\u00ed: Si &nbsp;bien es cierto, la recurrente ostentaba legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa (como lo reitera en la reposici\u00f3n), debido a que las dos &nbsp;decisiones de instancia fueron adversas a sus intereses, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que por no ser abogada carece de legitimaci\u00f3n en el &nbsp;proceso, y ten\u00eda la obligaci\u00f3n, en virtud a la &nbsp;exigencia contenida en el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;de presentar la demanda por medio de un abogado, dada la especial &nbsp;t\u00e9cnica con que deben formularse los cargos en casaci\u00f3n, &nbsp;lo que se incumpli\u00f3 en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n por la peticionaria con sustento, en &nbsp;s\u00edntesis, en que no pod\u00eda atribu\u00edrsele lo &nbsp;ocurrido con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque &nbsp;hab\u00eda sido responsabilidad de la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;y en que se hab\u00edan desconocido sus circunstancias econ\u00f3micas &nbsp;y de salud, sin siquiera decretarse pruebas sobre \u00e9stas, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral en STL14161-2021, para resolver tal &nbsp;alzada, argument\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]nte &nbsp;la especial t\u00e9cnica que requiere la demanda el Tribunal &nbsp;\u00abremiti\u00f3 &nbsp;el caso a la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n y Extradici\u00f3n &nbsp;de la Defensor\u00eda del Pueblo, donde una abogada experta en &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;rindi\u00f3 concepto desfavorable para presentar la demanda, lo &nbsp;cual qued\u00f3 as\u00ed consignado en auto de 18 de noviembre &nbsp;2020, donde se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa &nbsp;defensora p\u00fablica adscrita a la Unidad de Casaci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 concepto desfavorable para presentar la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed las cosas, no puede afirmarse por &nbsp;la promotora de la acci\u00f3n que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales, m\u00e1xime, cuando los &nbsp;argumentos esbozados en el mentado concepto rendido el 24 de enero de &nbsp;2020, estuvieron edificados, entre otros, en que \u00abla carga que &nbsp;asumi\u00f3 el representante del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n &nbsp;penal para demostrar la responsabilidad de la se\u00f1ora Rojas y &nbsp;al no advertir esta defensora alguna violaci\u00f3n ya directa o &nbsp;indirecta de la ley sustancial, se abstiene [\u2026] de presentar &nbsp;cargos en recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido\u00bb, &nbsp;con base en lo cual concluy\u00f3: \u00abDesde &nbsp;lo sustancial, lo procesal y sobre lo anterior, el componente &nbsp;probatorio no cumple en este asunto, los presupuestos de procedencia, &nbsp;ni de legitimaci\u00f3n sustancial, para acceder el medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinario, por ello se emite concepto &nbsp;negativo de viabilidad, para demanda de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, queda derruido el argumento de no haber contado con &nbsp;defensa t\u00e9cnica, pues el hecho de que la defensora p\u00fablica &nbsp;hubiere emitido concepto desfavorable para la casaci\u00f3n no &nbsp;implica per se la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a la carencia de recursos econ\u00f3micos de la actora &nbsp;para pagar los honorarios de un abogado y sus posibles circunstancias &nbsp;de vulnerabilidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta &nbsp;Sala [se &nbsp;remite] &nbsp;a los argumentos precedentes, y a las consideraciones de la &nbsp;providencia CSJ AP1734-2021 en la que se afirm\u00f3 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal que la ahora accionante \u00ab[\u2026] &nbsp;s\u00ed cont\u00f3 &nbsp;con abogados id\u00f3neos a lo largo de la actuaci\u00f3n, y &nbsp;especialistas en casaci\u00f3n, quienes act\u00faan con unidad de &nbsp;bancada con el procesado, pero que son aut\u00f3nomos e &nbsp;independientes en sus conceptos jur\u00eddicos y actuaciones ante &nbsp;los funcionarios judiciales\u00bb, y &nbsp;aun cuando los resultados fueron adversos a los intereses de la &nbsp;procesada \u00abno &nbsp;se evidencia[ba] la falta de defensa t\u00e9cnica, y esa situaci\u00f3n &nbsp;no faculta al procesado que no es abogado para presentar la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Adem\u00e1s, &nbsp;e]n &nbsp;cuanto a la aserci\u00f3n de que no se acreditaron las condiciones &nbsp;de salud y econ\u00f3micas que le impidieron contratar un abogado &nbsp;para su defensa, pidi\u00f3 para demostrarlo que se oficiara a la &nbsp;Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n para que certificara el valor del &nbsp;subsidio que le otorga en cuant\u00eda de $130.000, petici\u00f3n &nbsp;de prueba que resulta inane, habida cuenta de que, aun, &nbsp;estableci\u00e9ndose que ese es su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, &nbsp;lo cierto es que el recurso de casaci\u00f3n en su caso no era &nbsp;viable, tanto que as\u00ed lo estim\u00f3 su defensor p\u00fablico &nbsp;en su momento al emitir concepto no favorable, y la discapacidad que &nbsp;padece per se no es suficiente para la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;solicitante pidi\u00f3 la adici\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n &nbsp;porque, en su criterio, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el &nbsp;\u00abcuadro &nbsp;comparativo\u00bb &nbsp;del cual se evidenciaba la necesidad de las pruebas excluidas y donde &nbsp;ella demostraba \u00abque &nbsp;el Tribunal Sala Laboral de Bogot\u00e1, [le] &nbsp;permit[i\u00f3] &nbsp;guardar silencio\u00bb, &nbsp;siendo improcedente la condena penal que se le impuso; asimismo, &nbsp;insisti\u00f3 en que la defensora nombrada por la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, en su caso, fue \u00abuna &nbsp;mera espectadora y asumi[\u00f3] &nbsp;un papel de juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;petici\u00f3n fue desestimada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en ATL1733-2021, dado que advirti\u00f3 que, en su &nbsp;sentencia hab\u00eda explicado que la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;no hab\u00eda lesionado las garant\u00edas de la reclamante, &nbsp;adem\u00e1s, sostuvo la improcedencia de la complementaci\u00f3n &nbsp;pretendida porque se hab\u00edan decidido &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtodas &nbsp;y cada de las inconformidades que formul\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;con la sentencia de primera instancia, sin que en parte alguna del &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n aparezca el cuadro comparativo al que &nbsp;ahora alude la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportuno &nbsp;resulta este escenario para traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo &nbsp;32 del Decreto 2591 de 1991 que establece. \u00abEl juez que conozca &nbsp;de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, &nbsp;cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb de &nbsp;manera que ser\u00e1 sobre los argumentos que all\u00ed se &nbsp;expongan sobre los cuales deber\u00e1 pronunciarse el juez &nbsp;constitucional de segunda instancia, precisamente, en aras de &nbsp;respetar el principio de congruencia, axioma que como se vio, y &nbsp;contrario a lo afirmado por la accionante, no se vulner\u00f3 en el &nbsp;caso particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasi\u00f3n frente &nbsp;al proceso penal seguido contra la accionante, ya hab\u00edan sido &nbsp;objeto de una tutela anterior, la cual fue negada en primera y &nbsp;segunda instancia, resulta inviable una nueva decisi\u00f3n en esta &nbsp;sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, &nbsp;comoquiera que, de una parte, la situaci\u00f3n advertida en la &nbsp;queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los &nbsp;otrora expuestos en el amparo citado, y, de otra, lo cierto es que el &nbsp;juez constitucional, en torno al caso penal, resolvi\u00f3 que no &nbsp;encontr\u00f3 lesi\u00f3n a las garant\u00edas sustanciales de &nbsp;la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos &nbsp;\u00abque &nbsp;permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad (\u2026): &nbsp;(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas &nbsp;adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de &nbsp;fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n incoada (T-162 de 2018)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;ATP1423-2021), &nbsp;circunstancias que aqu\u00ed no se presentan, pues aunque podr\u00eda &nbsp;extra\u00f1arse una argumentaci\u00f3n concreta sobre los &nbsp;reproches elevados por la accionante respecto de la \u00abexclusi\u00f3n &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;en el proceso penal censurado, se insiste, los jueces &nbsp;constitucionales ya determinaron que en ese caso no se quebrantaron &nbsp;las garant\u00edas de la interesada, con lo cual se halla &nbsp;clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a &nbsp;trav\u00e9s de una nueva tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque la actora &nbsp;activ\u00f3 este mecanismo extraordinario para censurar una &nbsp;actuaci\u00f3n que previamente hab\u00eda puesto en conocimiento &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n, siendo aplicable, por tanto, lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a las quejas que presenta la se\u00f1ora Rosa Rojas &nbsp;contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, por omitir resolver todas sus censuras en el &nbsp;amparo antes propuesto, se resalta el fracaso de esta protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (\u2026) &nbsp;Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la &nbsp;cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo &nbsp;de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en &nbsp;STC2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto &nbsp;de otro de igual naturaleza, m\u00e1xime si ninguna de las &nbsp;excepciones fijadas en la sentencia SU-627 &nbsp;proferida el 1\u00ba de octubre de 2015 por &nbsp;la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues \u00e9stas, &nbsp;relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar &nbsp;cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre y &nbsp;cuando \u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. &nbsp;2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021); &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, situaciones &nbsp;que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se &nbsp;presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta ocasi\u00f3n se resalta que &nbsp;ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los &nbsp;jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;tras agotarse la impugnaci\u00f3n, el legislador tiene prevista la &nbsp;revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional conforme el &nbsp;art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de &nbsp;insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante &nbsp;la nombrada Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;mecanismos &nbsp;procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de &nbsp;reparo fue remitido para tal finalidad el 19 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es &nbsp;lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto &nbsp;\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 &nbsp;de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8012-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Rosa Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito &nbsp;de esta ciudad, que se hace extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;JAVIER MUNEVAR &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVIERI MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ERNESTO &nbsp;OVIEDO ALB\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2911-2022 &#8211; n. f MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2911-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04704-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora &nbsp;Rosa Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}