{"id":62052,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2964-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc2964-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc2964-2022\/","title":{"rendered":"STC2964 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC2964-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC2964-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02595-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha &nbsp;Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Gustavo Antonio Fl\u00f3rez &nbsp;Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga, que se hizo extensiva a las Salas de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;al que se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario con radicado N\u00b0 2017-00183-00 y en &nbsp;la acci\u00f3n constitucional tramitada bajo el N\u00b0 2021-01264. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes requirieron la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en los &nbsp;tr\u00e1mites referidos y, solicitaron dejar sin efectos \u00abla &nbsp;sentencia (sic) &nbsp;del &nbsp;10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia M.P. Mar\u00eda &nbsp;Patricia Balanta Medina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Mar\u00eda Victoria Cruz Buitrago, a trav\u00e9s de escritura &nbsp;p\u00fablica de 25 &nbsp;de mayo de 2016, adquiri\u00f3 el inmueble con matr\u00edcula N\u00b0 &nbsp;384-111815, predio sobre el cual constituy\u00f3 hipoteca a favor &nbsp;de \u00c9dgar Hern\u00e1n Trujillo D\u00edaz, quien le cedi\u00f3 &nbsp;el gravamen a Franklin &nbsp;Jos\u00e9 Rueda Nore\u00f1a el 3 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Franklin Jos\u00e9 &nbsp;Rueda Nore\u00f1a promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra la &nbsp;se\u00f1ora Cruz Buitrago y, tras surtirse las etapas &nbsp;correspondientes, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 el &nbsp;22 de noviembre de 2018, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;y comisionar para el secuestro del mencionado bien; la diligencia fue &nbsp;adelantada el 24 de enero de 2019 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;de Tulu\u00e1, luego de lo cual, el d\u00eda 28 del mismo mes, &nbsp;los se\u00f1ores Martha &nbsp;Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Gustavo Antonio Fl\u00f3rez &nbsp;Osorio formularon &nbsp;incidente de oposici\u00f3n, alegando su calidad de poseedores, &nbsp;incluso, antes de la adquisici\u00f3n del predio por parte de Mar\u00eda &nbsp;Victoria &nbsp;Cruz Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tulu\u00e1 &nbsp;acogi\u00f3 la oposici\u00f3n y dispuso el levantamiento de las &nbsp;cautelas decretadas, determinaci\u00f3n que apelada por el &nbsp;ejecutante confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Buga el 9 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Contra el pronunciamiento del Tribunal, Franklin &nbsp;Jos\u00e9 Rueda &nbsp;Nore\u00f1a interpuso una acci\u00f3n de tutela, la cual fue &nbsp;decidida favorablemente por esta Sala de Casaci\u00f3n en sentencia &nbsp;STC4930-2021 de 6 de mayo, providencia en la que se le orden\u00f3 &nbsp;al Tribunal Superior de Buga, resolver nuevamente la apelaci\u00f3n &nbsp;a su cargo, determinaci\u00f3n que si bien impugnaron, fue &nbsp;confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo STL9178 de &nbsp;21 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Tribunal accionado, para acatar lo ordenado en sede &nbsp;constitucional, emiti\u00f3 la providencia de 10 de mayo de 2021, &nbsp;en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a &nbsp;quo el &nbsp;26 de enero de 2021 para, en su lugar, negar el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares que ellos solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;en consecuencia, que el proceder descrito quebranta sus derechos, &nbsp;pues su calidad de poseedores fue desconocida aun cuando las pruebas &nbsp;evidenciaban que as\u00ed se comportaron respecto del inmueble &nbsp;mencionado desde el a\u00f1o 2016, dado que adecuaron el mismo con &nbsp;tres habitaciones y servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aseguraron que se les tuvo como tenedores ante la supuesta existencia &nbsp;de una promesa de compraventa que celebraron con Luis Alfonso &nbsp;Chaverra sobre el predio; sin embargo, tal documento, aseveraron, no &nbsp;existe y no pudo llevarse a cabo con quien no figuraba como due\u00f1o &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que, aunque en la sentencia constitucional mencionada se encontr\u00f3 &nbsp;vulnerado el debido proceso del all\u00ed accionante por &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n y, por tanto, se dispuso que el &nbsp;ad quem accionado &nbsp;emitiera nuevamente su determinaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de esta Corte fue \u00aberr\u00e1tica\u00bb &nbsp;al indicar que deb\u00eda profundizarse \u00absobre &nbsp;el tema de la intervesi\u00f3n del tenedor en poseedor\u00bb &nbsp;y, por ello, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;magistrada Balanta &nbsp;(\u2026) se &nbsp;vio compelida a cambiar su acertado argumento de la primera decisi\u00f3n, &nbsp;para congraciarse con la Corte Suprema (\u2026). &nbsp;El &nbsp;\u00fanico elemento que la magistrada (\u2026) tuvo para &nbsp;argumentar (\u2026) &nbsp;[su decisi\u00f3n fue] la &nbsp;sugerencia de la Corte Suprema, en virtud de que aqu\u00ed, [los &nbsp;accionantes] nunca &nbsp;han sido tenedor[es], &nbsp;\u00bfd\u00f3nde &nbsp;est\u00e1 la promesa de venta, u otra prueba de la cual pueda &nbsp;colegirse &nbsp;[su] condici\u00f3n &nbsp;de tenedor? (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se aceptaron los impedimentos &nbsp;manifestados por los H. Magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo, Hilda Gonz\u00e1lez Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, &nbsp;Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco &nbsp;Ternera Barrios, para conocer del presente amparo; por tanto, el &nbsp;asunto fue asignado a este Despacho y habr\u00e1 de ser decidido &nbsp;con los Conjueces previamente designados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario con radicado N\u00b0 2017-00183-00 y en &nbsp;la acci\u00f3n constitucional tramitada bajo el N\u00b0 2021-01264. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;decisiones tomadas al interior del proceso controvertido terminaron &nbsp;por parte de esta falladora, mediante auto No. 572 del 9 de julio de &nbsp;2021 obedeciendo al Superior y ordenando continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso atacado, el cual actualmente se encuentra con aval\u00fao &nbsp;y aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;aportada por la parte actora en firme; y las mismas no obedecen a un &nbsp;simple capricho, ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que &nbsp;constituyan una v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Buga se opuso a la prosperidad del amparo porque \u00e9ste se &nbsp;\u00abdirige &nbsp;contra el fallo de tutela STC4930 de 2021 de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, al que este despacho simplemente le dio cumplimiento &nbsp;mediante auto de mayo 10 de 2021\u00bb, &nbsp;incumpli\u00e9ndose, adem\u00e1s, el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Humberto &nbsp;Molina Echeverry, quien dijo actuar como abogado de Franklin Jos\u00e9 &nbsp;Rueda Nore\u00f1a, refiri\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;lo ocurrido en el asunto cuestionado y expres\u00f3 la &nbsp;improcedencia del auxilio reclamado, dado que los accionantes &nbsp;incurren en \u00abfraude &nbsp;procesal, temeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Presidencia de la sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, &nbsp;adjunt\u00f3 copia de la sentencia emitida en la tutela con &nbsp;radicado N\u00b0 2021-01264-00. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tratarse providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario adopte una decisi\u00f3n abiertamente opuesta &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente &nbsp;en sus propias estimaciones, proceder que puede ser juzgado como &nbsp;irrazonable, arbitrario o caprichoso, evento en el cual se justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar &nbsp;la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que &nbsp;con tal decisi\u00f3n se genere, siempre que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no disponga de &nbsp;otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada &nbsp;la queja y los soportes allegados, se establece que los accionantes &nbsp;reprochan, de manera directa, la decisi\u00f3n de 10 de mayo de &nbsp;2021, mediante la cual el Tribunal Superior &nbsp;de Buga &nbsp;revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida el &nbsp;26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Tulu\u00e1, &nbsp;en la que hab\u00eda acogido la oposici\u00f3n al secuestro &nbsp;manifestada por los se\u00f1ores Martha &nbsp;Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Gustavo Antonio Fl\u00f3rez &nbsp;Osorio, para &nbsp;en su lugar, desestimarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el pronunciamiento cuestionado, pronto se advierte el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada, pues la mencionada Corporaci\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 el asunto atendiendo a la normativa aplicable y &nbsp;valorando el caudal demostrativo adosado, de donde coligi\u00f3 que &nbsp;los solicitantes, en realidad, no pod\u00edan ser catalogados como &nbsp;poseedores, toda vez derivaron sus derechos de quien hipotec\u00f3 &nbsp;el predio objeto de la oposici\u00f3n y, adem\u00e1s, &nbsp;reconocieron el dominio ajeno del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;se\u00f1alar que si bien el Tribunal, inicialmente, en la decisi\u00f3n &nbsp;de 9 de marzo de 2021 hab\u00eda confirmado la de primer grado -con &nbsp;la cual se acogi\u00f3 la oposici\u00f3n de los peticionarios-; &nbsp;tras lo resuelto en la sentencia de tutela STC4930-2021 proferida por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y confirmada en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;en STL9178-2021 por la hom\u00f3loga Laboral, emiti\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento ahora controvertido, ahondando en la motivaci\u00f3n &nbsp;echada de menos en dicho tr\u00e1mite constitucional, donde, &nbsp;justamente, se le indic\u00f3 que hab\u00eda omitido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;exteriorizar &nbsp;los raciocinios frente a (\u2026) &nbsp;la entidad o importancia del estudio profundo respecto de la &nbsp;interversi\u00f3n o mutaci\u00f3n del t\u00edtulo conforme lo &nbsp;aducido por esta Sala frente a ese tema, as\u00ed como la &nbsp;causahabiencia que por regla general se surte por acto intervivos, &nbsp;como en el caso concreto, cuando no es por causa de muerte, &nbsp;entendiendo que nadie transmite m\u00e1s derechos de los que tiene; &nbsp;as\u00ed mismo, si en verdad la parte oponente es un aut\u00e9ntico &nbsp;tercero, que pueda enervar los derechos de la parte ejecutante, &nbsp;analizando el contrato, eslab\u00f3n, que apenas en principio &nbsp;traslada la tenencia como fuente de derechos personales, pero no los &nbsp;reales, as\u00ed como los otros medios probatorios, (\u2026) &nbsp;pues cuanto all\u00ed se controvierte es lo tocante con la posesi\u00f3n &nbsp;como un hecho; aspectos esos, y otros, esenciales para determinar la &nbsp;calidad de los opositores frente al predio secuestrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que el Tribunal mencionado, en cumplimiento a &nbsp;lo resuelto por los jueces constitucionales, valor\u00f3 con &nbsp;suficiencia los elementos probatorios sobre los temas antes &nbsp;indicados, exponiendo, en cuanto a las declaraciones de los &nbsp;accionantes, all\u00ed opositores, que sus afirmaciones hab\u00edan &nbsp;sido ratificadas por Luis Alfonso Chaverra Mill\u00e1n y la &nbsp;ejecutada Mar\u00eda Victoria Cruz Buitrago, todos ellos &nbsp;coincidentes en que el bien, en realidad, era de Chaverra Mill\u00e1n, &nbsp;pero figuraba a nombre de su esposa, Cruz Buitrago, habiendo &nbsp;adquirido, el primero, una deuda garantizada con la hipoteca que se &nbsp;fij\u00f3 sobre el predio, \u00abgravamen &nbsp;del cual no le dijo nada a los terceros [aqu\u00ed &nbsp;peticionarios] con &nbsp;quienes celebr\u00f3, a mediados de 2016, una promesa de venta de &nbsp;una casa terminada, cuando a\u00fan el lote no estaba mejorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Buga igualmente resalt\u00f3 que, si bien &nbsp;Mar\u00eda Victoria figuraba como due\u00f1a en las escrituras de &nbsp;compra e hipoteca del predio, las declaraciones recibidas demostraron &nbsp;que \u00abella &nbsp;solo firmaba porque los negocios los realizaba -directamente- su &nbsp;marido Luis Alfonso, quien es constructor de profesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;se comprob\u00f3 que fue \u00e9l quien le prometi\u00f3 en &nbsp;venta el bien a Gustavo Antonio y Martha Luc\u00eda, negocio en del &nbsp;cual le fue pagada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuna &nbsp;cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo &nbsp;cual los opositores acudir\u00edan a un banco que avaluar\u00eda &nbsp;la vivienda y otorgar\u00eda un cr\u00e9dito, pero el constructor &nbsp;empez\u00f3 a tener problemas con la obra a pesar de los nuevos &nbsp;pagos que realizaron los promitentes compradores, hasta alcanzar a &nbsp;abonar un total de $86\u00b4300.000, de los $115 millones en que se &nbsp;acord\u00f3 el precio de la prometida compra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la construcci\u00f3n no se pudo terminar a tiempo y, en &nbsp;agosto o septiembre de 2017, se hizo entrega del predio para que los &nbsp;promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en &nbsp;un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor &nbsp;hipotecario -inicial- hab\u00eda cedido ese derecho real al actual &nbsp;ejecutante, en documento privado de diciembre de 2016, garant\u00eda &nbsp;que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del &nbsp;cesionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;la citada Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que los testimonios &nbsp;recibidos ratificaron que tanto los ahora accionantes como la &nbsp;ejecutada y el promitente vendedor eran due\u00f1os del predio; y &nbsp;sobre lo concerniente a la promesa de compraventa, que no fue &nbsp;allegada al litigio, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto, conviene se\u00f1alar que la posesi\u00f3n no se puede &nbsp;reconocer desde la indeterminada fecha de 2016-cuando se firm\u00f3 &nbsp;la promesa cuya copia nunca fue aportada- pues en ese acto &nbsp;precisamente los opositores al comprometerse -luego- a comprar el &nbsp;bien a Luis Alfonso Chaverra Mill\u00e1n o a su mujer, quien figura &nbsp;en el registro como la propietaria, reconocieron &nbsp;que este ten\u00eda mejor derecho sobre el predio, &nbsp;incluso si all\u00ed se hubiera pactado la entrega esta no &nbsp;significar\u00eda traslado de posesi\u00f3n, a menos que as\u00ed &nbsp;se pactara entre los contratantes\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;el Tribunal, en cuanto a la entrega del inmueble a los peticionarios, &nbsp;advirti\u00f3 que con ello no se hab\u00eda transmitido la &nbsp;posesi\u00f3n, pues el bien les fue entregado en septiembre de 2017 &nbsp;ante las dificultades de Chaverra Mill\u00e1n para cumplir con la &nbsp;construcci\u00f3n con la cual se hab\u00eda comprometido, \u00e9poca &nbsp;para la cual ya se hab\u00eda hipotecado el bien; por tanto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;opositores no son genuinos terceros, pues derivaron el corpus sobre &nbsp;la casa hipotecada directamente de la persona que la hipotec\u00f3\u00bb &nbsp;y \u00abcon &nbsp;pleno reconocimiento de la demandada quien obra como actual titular &nbsp;inscrita de dominio\u00bb, &nbsp;sobre tal situaci\u00f3n, concretamente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese &nbsp;que aunque Mar\u00eda Victoria Cruz Buitrago es quien obra como &nbsp;titular inscrita del derecho de dominio, de las declaraciones &nbsp;recibidas se supo que en realidad todo lo celebr\u00f3 su marido &nbsp;Luis Alfonso Chaverra Mill\u00e1n: \u00e9l fue quien adquiri\u00f3 &nbsp;el bien y lo hizo registrar a nombre de su mujer; tambi\u00e9n, &nbsp;adquiri\u00f3 la deuda de la hipoteca inicial y prometi\u00f3 en &nbsp;venta el inmueble a los opositores; igualmente, \u00e9l mismo busc\u00f3 &nbsp;al nuevo acreedor -ahora ejecutante- para pagar la primera deuda; y, &nbsp;al final, hizo la entrega a los opositores Martha Luc\u00eda &nbsp;Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Gustavo Antonio Fl\u00f3rez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;sea que los negocios los realizara Mar\u00eda Victoria, a trav\u00e9s &nbsp;de Luis Alfonso o que este sea quien los celebrara -directamente- &nbsp;vali\u00e9ndose de su mujer, para que el bien quedara simuladamente &nbsp;registrado a su nombre, lo cierto es que Martha Luc\u00eda y &nbsp;Gustavo derivaron &nbsp;el ingreso al bien o entraron en contacto con el mismo por acto entre &nbsp;vivos, concretamente, de la misma persona que adquiri\u00f3 su &nbsp;dominio e hipotec\u00f3 el predio, siendo causahabientes de la &nbsp; misma y por tanto &nbsp;est\u00e1n inhabilitados para oponerse al &nbsp;secuestro\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el Tribunal, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo para &nbsp;negar la oposici\u00f3n comentada, toda vez que opositores no era &nbsp;terceros pues derivaron sus derechos de quien otorg\u00f3 la &nbsp;hipoteca inicial y luego la cedi\u00f3 al ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, la argumentaci\u00f3n expuesta resulta razonable, pues, &nbsp;como se advirti\u00f3, el Tribunal accionado explic\u00f3 con &nbsp;suficiencia los motivos por los cuales, en su criterio, no estaba &nbsp;demostrada la posesi\u00f3n de los solicitantes, ya que al margen &nbsp;de la existencia f\u00edsica de la \u00abpromesa\u00bb &nbsp;dentro del proceso censurado, lo cierto es que de las declaraciones &nbsp;de los mismos accionantes se coligi\u00f3 que \u00e9stos &nbsp;reconocieron a Luis Alfonso Chaverra Mill\u00e1n, esposo de la &nbsp;ejecutada Mar\u00eda Victoria Cruz Buitrago, como due\u00f1o del &nbsp;inmueble, persona que, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 la hipoteca &nbsp;materia del litigio y les entreg\u00f3 el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, incluso, los accionantes pactaron con Chaverra Mill\u00e1n &nbsp;un \u00abcruce &nbsp;de cuentas de lo invertido\u00bb &nbsp;por ellos para adecuar el bien, si ello \u00abno &nbsp;correspond[\u00eda] &nbsp;con el precio inicialmente acordado, tomando en cuenta los abonos &nbsp;previos\u00bb, &nbsp;lo cual evidencia, se insiste, que incluso tras el ingreso al predio, &nbsp;aqu\u00e9llos siguieron reconociendo al prenombrado como due\u00f1o; &nbsp;por tanto, las citadas consideraciones, no pueden tildarse de &nbsp;sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;dossier, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando debe &nbsp;tenerse en cuenta que en el escenario constitucional no es posible &nbsp;debatir la valoraci\u00f3n probatoria de los funcionarios, y tratar &nbsp;de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;punto sobre el cual esta &nbsp;Sala ha expresado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de los &nbsp;medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. &nbsp;El &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada entre otras, en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;CSJ &nbsp;STC3070-2021 &nbsp;y, &nbsp;STC16269-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, resta advertir, si los solicitantes, como lo expusieron en la &nbsp;demanda, reprochan la argumentaci\u00f3n inserta en la sentencia &nbsp;STC4930-2021, proferida por esta Sala y ratificada por la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral en STL9178-2021, el amparo propuesto no &nbsp;sale avante, toda vez que las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (\u2026) &nbsp;Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la &nbsp;cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo &nbsp;de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en &nbsp;STC2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es &nbsp;clara la improcedencia de este amparo al interponerse respecto de &nbsp;otro de igual naturaleza, m\u00e1xime si ninguna de las excepciones &nbsp;fijadas en la sentencia SU-627 &nbsp;dictada el 1\u00ba de octubre de 2015 por &nbsp;la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues \u00e9stas, &nbsp;relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar &nbsp;cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre y &nbsp;cuando \u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. &nbsp;2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021); &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, situaciones &nbsp;que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se &nbsp;presentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, asimismo, que los peticionarios, para controvertir &nbsp;lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contaron con la &nbsp;revisi\u00f3n de tales pronunciamientos ante &nbsp;la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el &nbsp;caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia &nbsp;-Acuerdo N\u00b0 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto &nbsp;Tribunal excluy\u00f3 el asunto de su estudio el 29 de noviembre de &nbsp;20211, &nbsp;sin que aqu\u00e9llos manifestaran inconformidad, con lo cual las &nbsp;rese\u00f1adas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable &nbsp;reabrir el debate tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha esgrimido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Martha Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Mar\u00edn y Gustavo Antonio &nbsp;Fl\u00f3rez Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a las Salas de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9DGAR &nbsp;JAVIER MUN\u00c9VAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;BARRERO BUITRAGO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;ALBERTO GAIT\u00c1N MART\u00cdNEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9DGAR &nbsp;AUGUSTO RAM\u00cdREZ BAQUERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;DAR\u00cdO VALLEJO OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2021-07-01&amp;date4=2022-03-03&amp;radi=Radicados&amp;palabra=RUEDA+NORE%C3%91A&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC2964-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC2964-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02595-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha &nbsp;Luc\u00eda Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}