{"id":62062,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3057-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc3057-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3057-2022\/","title":{"rendered":"STC3057 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3057-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3057-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01798-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Mar\u00eda &nbsp;In\u00e9s Charcas Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;misma &nbsp;Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social-UGPP, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes del proceso con radicado 2016-00324. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, as\u00ed como a &nbsp;los principios de favorabilidad, primac\u00eda del derecho &nbsp;sustancial sobre el formal y el desconocimiento del precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La actora &nbsp;indic\u00f3 que naci\u00f3 el 27 de julio de 1959 y que el 6 de &nbsp;junio de 1980 ingres\u00f3 a trabajar en la Empresa de &nbsp;Telecomunicaciones del Tolima, relaci\u00f3n laboral que dur\u00f3 &nbsp;hasta el 28 de abril de 2006, cuando la entidad fue liquidada, de &nbsp;manera que estuvo a su servicio durante 25 a\u00f1os, 10 meses y 23 &nbsp;d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para la fecha &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato ten\u00eda la condici\u00f3n &nbsp;de pre pensionada, dado que cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;establecido en la cl\u00e1usula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983, &nbsp;emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del &nbsp;Tolima, consistente en haber cumplido 25 a\u00f1os de servicio en &nbsp;el sector oficial de las telecomunicaciones, independientemente de la &nbsp;edad; adem\u00e1s, precis\u00f3 que dichos presupuestos se &nbsp;cumplieron antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Teletolima, &nbsp;antes de su liquidaci\u00f3n, hab\u00eda celebrado una Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo con el Sindicato de la empresa, la cual se &nbsp;encontraba vigente para el momento en que termin\u00f3 el contrato &nbsp;de la accionante, quien resalt\u00f3 que la misma, en su cl\u00e1usula &nbsp;42, se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se &nbsp;reconocer\u00eda al trabajador que &nbsp;\u00abcumpla veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio &nbsp;continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta &nbsp;(50) a\u00f1os de edad y haya sido vinculado a la Empresa por &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con anterioridad al &nbsp;31 de enero de 1996\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en su sentir, la edad \u00abse &nbsp;pod\u00eda cumplir en vigencia o no del v\u00ednculo laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con base en &nbsp;lo expuesto, la tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento de su &nbsp;pensi\u00f3n ante Caprecom, de conformidad con el Acuerdo 041 de &nbsp;1983, petici\u00f3n que fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por ello, &nbsp;interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y cuya sentencia &nbsp;de primera instancia, emitida el 29 de noviembre de 2016, le fue &nbsp;desfavorable, decisi\u00f3n confirmada el 9 de febrero de 2017 por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, a su vez, &nbsp;ratificada, el 16 de marzo de 2021, por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos descritos, la promotora censur\u00f3 que la Corte &nbsp;interpret\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva \u00abexige &nbsp;encontrarse como trabajador activo para poder solicitar la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n pactada\u00bb, &nbsp;no obstante, dicho criterio resulta ser el m\u00e1s desfavorable &nbsp;para el trabajador, aunado a que \u00abla &nbsp;Sala Laboral de la Corte ha manifestado que para que esta condici\u00f3n &nbsp;se d\u00e9, debe estar por escrita directa y expresamente en la &nbsp;Convenci\u00f3n; pero (\u2026) err\u00f3 en despreciar el &nbsp;Acuerdo 041 de 1983\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;los fallos objeto de la controversia incurrieron en una v\u00eda de &nbsp;hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se &nbsp;apartaron de la postura que, desde la SU-241 de 2015, ha tenido la &nbsp;Corte Constitucional, en el sentido que los conflictos que surgen de &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales deben &nbsp;resolverse con base en el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, inst\u00f3 dejar sin efectos las sentencias emitidas por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se &nbsp;imponga a la UGPP el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada; &nbsp;igualmente, pidi\u00f3 que &nbsp;se ordenara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que dict\u00e9 &nbsp;sentencia de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00abpensiones &nbsp;del sector de las Telecomunicaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado 31 &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente &nbsp;del proceso laboral objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP solicit\u00f3 &nbsp;negar la tutela, toda vez que lo pretendido era \u00abSUSTITUIR &nbsp;UNA DECISI\u00d3N JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ &nbsp;NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia, &nbsp;vigente para la \u00e9poca de los hechos, NEGO (sic) las &nbsp;pretensiones por cuanto la parte actora no reuni\u00f3 los &nbsp;requisitos cl\u00e1usula 42 de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2002-2003 de Trabajo\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar el derecho &nbsp;reclamado, aunado a que agot\u00f3 todas las instancias judiciales, &nbsp;las cuales \u00abdecidieron &nbsp;en derecho coincidiendo que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional neg\u00f3 el amparo, &nbsp;debido a que consider\u00f3 que \u00abla sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n cuestionada se encuentra debida y suficientemente &nbsp;argumentada, de manera que es posible concluir que la misma resulta &nbsp;ser razonable y, en consecuencia, tambi\u00e9n se puede aducir que &nbsp;ella se encuentra amparada por los principios constitucionales de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que orientan la funci\u00f3n &nbsp;judicial, y constituy\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, aunque las decisiones dictadas en la causa fueron desfavorables, &nbsp;\u00abno adolecen de ninguna causal espec\u00edfica de &nbsp;procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y, en &nbsp;consecuencia, es claro que las mismas no desconocen los derechos &nbsp;fundamentales de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, &nbsp;enfatizando que \u00abLa edad [\u2026] es un factor de &nbsp;reconocimiento del derecho mas no de adquisici\u00f3n\u00bb &nbsp;y que, en su caso, no se aplic\u00f3 el &nbsp;principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende &nbsp;que se dejen &nbsp;sin efectos las decisiones emitidas en las distintas instancias del &nbsp;proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 para obtener el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el fin &nbsp;de que se acceda a lo all\u00ed pretendido, pues en ellas se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en tanto, en su sentir, &nbsp;no aplicaron el principio de favorabilidad ni el criterio &nbsp;constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se &nbsp;desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino &nbsp;que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n en &nbsp;forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n emitida en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, dado que fue la que defini\u00f3 el &nbsp;asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado &nbsp;recurso extraordinario, expuso que el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado se enfocaba en establecer si el Tribunal err\u00f3 al &nbsp;estimar que \u00abla &nbsp;edad de 50 a\u00f1os establecida en la cl\u00e1usula 42 &nbsp;convencional, era un requisito de causaci\u00f3n para obtener la &nbsp;pensi\u00f3n all\u00ed consagrada, el que deb\u00eda cumplirse &nbsp;estando al servicio de la empresa\u00bb &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que, pese a la v\u00eda indirecta escogida, &nbsp;no era motivo de controversia en el caso objeto de estudio: \u00abi) &nbsp;que la demandante labor\u00f3 al servicio de Teletolima S.A. ESP. &nbsp;del 16 de junio de 1980 al 28 de abril de 2006; ii) &nbsp;que &nbsp;naci\u00f3 el 27 de julio de 1959, esto es, cumpli\u00f3 los 50 &nbsp;a\u00f1os de edad el mismo d\u00eda y mes del 2009; y iii) &nbsp;que es beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva 2002-2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Ahora, luego de hacer referencia a la cl\u00e1usula 42 de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Teletolima S.A. ESP. y &nbsp;Sintraofitel, &nbsp;que estableci\u00f3 que, para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, era &nbsp;necesario que el trabajador cumpliera 50 a\u00f1os de edad y 20 &nbsp;a\u00f1os de servicio, entre otros, precis\u00f3 que, como lo &nbsp;advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;si &nbsp;bien \u00abla &nbsp;demandante contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios a &nbsp;Teletolima, para el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo &nbsp;laboral, no ten\u00eda la edad exigida por la disposici\u00f3n &nbsp;convencional, por lo que, cuando arrib\u00f3 a la edad de 50 a\u00f1os, &nbsp;carec\u00eda de la calidad de trabajadora activa. Circunstancia que &nbsp;le imped\u00eda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n reclamada y consagrada en dicha cl\u00e1usula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, consider\u00f3 que no se evidenciaba \u00abun &nbsp;dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada &nbsp;cl\u00e1usula, menos con el car\u00e1cter de ostensible. Por el &nbsp;contrario, estima que se trata de una apreciaci\u00f3n razonable y &nbsp;plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al &nbsp;\u2018trabajador\u2019 &nbsp;que cumpla 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la empresa y 50 &nbsp;a\u00f1os de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que el texto convencional \u00abconsagra &nbsp;que tal prerrogativa pensional \u2018solo &nbsp;se reconocer\u00e1 a los trabajadores que tengan &nbsp;contrato de trabajo\u2019 &nbsp;indefinido &nbsp;suscrito hasta el 31 de enero de 1996, as\u00ed como que \u2018Los &nbsp;trabajadores\u2019 &nbsp;deben &nbsp;presentar ante la empresa la solicitud de pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, junto con la documentaci\u00f3n con una &nbsp;anticipaci\u00f3n de 6 &nbsp;meses antes de \u2018cumplir &nbsp;el estatus\u2019 &nbsp;de pensionado\u00bb, &nbsp;por lo cual estim\u00f3 que \u00abtodas &nbsp;estas expresiones de manera razonable permiten entender que el &nbsp;cumplimiento de la edad, en este caso particular, deb\u00eda &nbsp;acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, &nbsp;durante la vigencia del v\u00ednculo laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto a lo manifestado por la censura, en el sentido que por &nbsp;haberse terminado su contrato ante la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;empresa no pudo cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando en servicio &nbsp;activo, resalt\u00f3 que \u00abla &nbsp;cl\u00e1usula 42 no previ\u00f3 ninguna salvedad que pueda &nbsp;invocarse respecto de la acreditaci\u00f3n de los requisitos all\u00ed &nbsp;exigidos\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que se explicaba en la medida en que \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n all\u00ed regulada corresponde a una pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n y no a una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pues, &nbsp;frente a la primera no resulta relevante la forma de culminaci\u00f3n &nbsp;de nexo laboral, a diferencia de la segunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que, \u00absi &nbsp;las partes no establecieron expresamente que la prestaci\u00f3n &nbsp;extralegal regulada en la cl\u00e1usula 42 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva 2002-2003 pod\u00eda causarse con posterioridad a la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el entendimiento &nbsp;razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho &nbsp;procede siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos, esto es, &nbsp;una vinculaci\u00f3n mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido antes del 31 de enero de 1996, as\u00ed como la edad y &nbsp;tiempo de servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo &nbsp;laboral, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal, sin apartarse &nbsp;del texto convencional\u00bb, &nbsp;de manera que resultaba \u00abrazonable &nbsp;el entendimiento que le imprimi\u00f3 el colegiado a la norma &nbsp;convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como prop\u00f3sito &nbsp;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo &nbsp;durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto &nbsp;entre las partes que expresamente ampl\u00ede la vigencia de tales &nbsp;estipulaciones a los extrabajadores, no hab\u00eda lugar a predicar &nbsp;una excepci\u00f3n inexistente\u00bb, &nbsp;refiriendo en sustento lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Permanente en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL953-2019, entre &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En lo atinente al principio de favorabilidad, precis\u00f3 que este &nbsp;no operaba \u00abfrente &nbsp;a la valoraci\u00f3n probatoria que hagan los jueces, como en este &nbsp;caso ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;y que el mismo solo se aplica cuando existe un choque \u00aboriginado &nbsp;a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien &nbsp;fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre &nbsp;otras en la decisi\u00f3n CSJ SL18110-2016\u00bb, &nbsp;no obstante, en este caso, \u00abno &nbsp;existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la &nbsp;apreciaci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Tribunal es razonable y &nbsp;debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error &nbsp;de hecho con el car\u00e1cter de ostensible y protuberante que d\u00e9 &nbsp;lugar al quebrantamiento de la decisi\u00f3n confutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, con base en lo considerado en la sentencia SL18308-2016 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abpor &nbsp;regla general, no es finalidad del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en &nbsp;principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho &nbsp;de negociaci\u00f3n y libertad de contrataci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, arguy\u00f3 que tampoco le asist\u00eda raz\u00f3n &nbsp;a la recurrente al indicar que la edad era solo un requisito de &nbsp;exigibilidad y no de causaci\u00f3n, toda vez que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de pensiones extralegales tal circunstancia depender\u00e1 de lo &nbsp;que las partes -en ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva y la autonom\u00eda de contrataci\u00f3n- hayan &nbsp;acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cl\u00e1usula &nbsp;que fundamenta el derecho aqu\u00ed reclamado, como qued\u00f3 &nbsp;visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera &nbsp;exigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en &nbsp;especial, de las sentencias CC &nbsp;SU241-2015 &nbsp;y &nbsp;CSJ &nbsp;SL del 23 de octubre de &nbsp;2012 (rad. 42223), resalt\u00f3 que no se configur\u00f3 en este &nbsp;asunto, dado que all\u00ed se resolvieron unas situaciones f\u00e1cticas &nbsp;distintas, toda vez que en la primera se estudi\u00f3 la &nbsp;\u00abconvenci\u00f3n &nbsp;colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento &nbsp;de Antioquia y la organizaci\u00f3n sindical\u00bb &nbsp;y en la segunda \u00abcl\u00e1usula &nbsp;22 de la convenci\u00f3n colectiva de Inravisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;cuyo contenido y alcance eran diferentes al de la disposici\u00f3n &nbsp;objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, toda vez &nbsp;que fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la &nbsp;jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, &nbsp;acorde con las cuales la Sala accionada concluy\u00f3 que no &nbsp;exist\u00eda yerro alguno en la interpretaci\u00f3n dada a la &nbsp;cl\u00e1usula 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva y que no era &nbsp;viable el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reclamada, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada tuvo en cuenta para resolver &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, debe &nbsp;recordarse que las inconformidades de las partes frente a las &nbsp;decisiones adoptadas no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, &nbsp;es pertinente poner de presente que, en un asunto de similares &nbsp;caracter\u00edsticas, en el que tambi\u00e9n se reclamaba el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional &nbsp;con fundamento en la cl\u00e1usula 42 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva celebrada entre Teletolima y &nbsp;Sintraofitel, &nbsp;se neg\u00f3 el amparo invocado, teniendo en cuenta que, al &nbsp;resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;entonces accionada consider\u00f3 que \u00ab\u2018si &nbsp;las partes no establecieron expresamente que la prestaci\u00f3n &nbsp;regulada en la cl\u00e1usula 42 de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2002-2003 pod\u00eda causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de trabajo, el entendimiento (\u2026) que debe hacerse &nbsp;respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se &nbsp;re\u00fanan los requisitos, esto es, una vinculaci\u00f3n &nbsp;mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido antes del 31 &nbsp;de enero de 1996, as\u00ed como la edad y tiempo de servicios &nbsp;mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, tal y como &nbsp;lo consider\u00f3 el Tribunal, sin apartarse del texto &nbsp;convencional\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello, esta Sala de Casaci\u00f3n concluy\u00f3 que la autoridad &nbsp;judicial accionada \u00abvalor\u00f3 &nbsp;\u2018razonablemente\u2019 las pruebas que soportaron el juicio, &nbsp;para verificar el no cumplimiento de los presupuestos previstos en el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para &nbsp;el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;confront\u00e1ndolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen &nbsp;la materia\u00bb, &nbsp;por lo que se impon\u00eda \u00abmantener &nbsp;el fallo refutado, en tanto la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente (\u2026) advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre (\u2026), comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo solventado por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14314-2021, expediente 2021-01789-01, del 28 de octubre de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario de lo &nbsp;discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3057-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC3057-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-01798-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}