{"id":62066,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3062-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc3062-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3062-2022\/","title":{"rendered":"STC3062 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3062-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3062-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00736-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Carlina Galvis Acosta, &nbsp;frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n con radicado &nbsp;2017-00222. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, &nbsp;imparcialidad y recta administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento relat\u00f3 &nbsp;que, conforme a las escrituras p\u00fablicas Nos. 8124 de 23 de &nbsp;noviembre de 2011, 6629 de 9 de diciembre de 2016 y 6859 de 20 de &nbsp;diciembre de 2016 \u00abes &nbsp;cesionaria de derechos herenciales respecto del predio denominado &nbsp;PATIO BONITO\u00bb &nbsp;y, le corresponde \u00abel &nbsp;75% del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio cursa el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante Abel Laguna D\u00edaz, iniciado por &nbsp;Leidy Johana Laguna Murcia y otros, tr\u00e1mite en el que, en la &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos, el Juzgado \u00abno &nbsp;toma una determinaci\u00f3n concreta frente al porcentaje que le &nbsp;pudiere corresponder a DIANA &nbsp;CARLINA GALVIS ACOSTA &nbsp;y deja en manos de la partidora que la estime seg\u00fan las &nbsp;pruebas obrantes al proceso\u00bb, &nbsp;y, allegado el trabajo de partici\u00f3n le fue adjudicado \u00abel &nbsp;cuarenta por ciento (40%) del predio PATIO &nbsp;BONITO en su &nbsp;calidad de cesionaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, objet\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;insistiendo en que el porcentaje de los derechos que le corresponde &nbsp;en el inmueble conforme a las mencionadas escrituras, es del 75%, y &nbsp;como el Juzgado en providencia de 4 de junio de 2021 al resolver la &nbsp;objeci\u00f3n la acogi\u00f3 parcialmente, formul\u00f3 &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, &nbsp;decisi\u00f3n que se mantuvo el 23 de julio siguiente y concedi\u00f3 &nbsp;el segundo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Villavicencio, que se radic\u00f3 el 10 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;sin haber sido resuelta la apelaci\u00f3n, el Juzgado de &nbsp;conocimiento orden\u00f3 el 27 de agosto siguiente \u00abrequerir &nbsp;a la partidora nuevamente\u00bb, &nbsp;y el 8 de octubre posterior, profiere \u00abauto &nbsp;que concede termino improrrogable de cinco d\u00edas a la partidora &nbsp;para que presente el trabajo de partici\u00f3n nuevamente\u00bb, &nbsp;y, allegado el mismo, corri\u00f3 traslado a las partes el 5 de &nbsp;noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presente recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que primero en la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n &nbsp;que se hab\u00eda realizado en un principio estaba apelada y que el &nbsp;tribunal a\u00fan no hab\u00eda resuelto el recurso y que por lo &nbsp;tanto no podr\u00eda volver a correr traslado de un nuevo o segundo &nbsp;trabajo de partici\u00f3n hasta tanto no se resolviera el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n a la objeci\u00f3n que se le realiz\u00f3 al &nbsp;primer trabajo de partici\u00f3n y que aun el tribunal superior de &nbsp;Villavicencio no hab\u00eda resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que el 4 de febrero de 2022, el Juzgado al resolver el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n \u00abordena &nbsp;a la partidora nuevamente corregir el porcentaje que le corresponde a &nbsp;mi representada, pues nuevamente lo volvi\u00f3 a tazar en el &nbsp;cuarenta por ciento (40%) respecto del predio PATIO &nbsp;BONITO, &nbsp;cuando la posici\u00f3n de este profesional del derecho en &nbsp;representaci\u00f3n de DIANA &nbsp;CARLINA GALVIS ACOSTA &nbsp;es que le pertenece el setenta y cinco por ciento del mentado &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 de &nbsp;otra parte, que el 23 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de &nbsp;Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de 4 de junio de 2021, &nbsp;\u00aby &nbsp;en su lugar aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n presentado &nbsp;por la auxiliar de justicia por primera vez\u00bb, &nbsp; con lo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque &nbsp;\u00abanaliz\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de una manera subjetiva, &nbsp;en raz\u00f3n a que le est\u00e1 dando un alcance probatorio a la &nbsp;escritura aprobatoria del porcentaje inicial que pactaron las &nbsp;herederas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de que a su libre criterio e interpretaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas (\u2026) se olvidaron de que estaban en un proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n y de una manera abrupta y sin sentido l\u00f3gico &nbsp;jur\u00eddico le dan alcance y fuerza probatoria a una escritura de &nbsp;aclaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;finalmente, \u00abquedamos &nbsp;en una encrucijada por cuanto el tribunal ordeno aprobar el primer &nbsp;trabajo de partici\u00f3n y de otra parte como quiera que existe &nbsp;otro trabajo de partici\u00f3n la juez de primera instancia ordeno &nbsp;rehacer la partici\u00f3n con unos porcentajes distintos a los que &nbsp;plantea su superior jer\u00e1rquico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;INVALIDE y &nbsp;DECRETE la &nbsp;nulidad del fallo que resolvi\u00f3 la segunda instancia de fecha &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Villavicencio, remiti\u00f3 el expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y &nbsp;consider\u00f3 que \u00abno ha vulnerado ni amenazado derecho &nbsp;fundamental alguno de la accionante, ya que se ha dado aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo que establece tanto la ley sustancial como la procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;accionante pretende mediante esta v\u00eda extraordinaria, se &nbsp;revoque el auto de 23 &nbsp;de febrero de 2022 por el que el Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;revoc\u00f3 la providencia de 4 de junio de 2021 proferida por el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y en su lugar, aprob\u00f3 &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n presentado por la auxiliar de la &nbsp;justicia el 19 de abril de 2021 en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Abel Laguna D\u00edaz, &nbsp;tras considerar que esa Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una &nbsp;\u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, en la medida que la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada se dio luego de un an\u00e1lisis legal, &nbsp;probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como &nbsp;arbitrario o caprichoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, el Tribunal accionado en la sinopsis del acontecer &nbsp;procesal refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;apoderado de la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta objet\u00f3 &nbsp;el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n indicando que el porcentaje asignado en &nbsp;el inmueble de la partida tercera es err\u00f3neo, ya que en virtud &nbsp;de la compra de derechos herenciales a su cliente debi\u00f3 &nbsp;adjudicarse el equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de &nbsp;propiedad sobre ese fundo rural, porcentaje que justifica en la &nbsp;escritura p\u00fablica 8124 de veintitr\u00e9s (23) de noviembre &nbsp;de dos mil once (2011), autorizada en la Notar\u00eda Segunda del &nbsp;C\u00edrculo de Villavicencio, instrumento donde las herederas &nbsp;Leidy Johana Laguna Murcia y Nelly Ludivia Laguna Murcia vendieron &nbsp;sus \u2018derechos herenciales a t\u00edtulo singular\u2019 a &nbsp;favor de Sandra Lonera D\u00edaz R\u00edos y \u00e9sta a su &nbsp;vez, tambi\u00e9n vendi\u00f3 a Diana Carlina Galvis Acosta, &nbsp;consolidando as\u00ed un cincuenta por ciento (50%) sobre la finca &nbsp;Patio Bonito, en tanto que, un veinticinco por ciento (25%), sobre el &nbsp;mismo inmueble, entiende haberlo obtenido a ra\u00edz de la compra &nbsp;de derechos sucesorales celebrada con la heredera Leidy Lorena Laguna &nbsp;D\u00edaz, sumando en total setenta y cinco por ciento (75%), cifra &nbsp;superior a ese cuarenta por ciento (40%), asignado por la &nbsp;partidora\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;en las consideraciones centr\u00f3 el problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver en el hecho de si deb\u00eda prosperar la objeci\u00f3n &nbsp;bajo la tesis planteada por Diana Carlina Galvis Acosta, \u00abconsistente &nbsp;en no reconocer validez y eficacia a la escritura p\u00fablica 6859 &nbsp;\u00eddem, aclaratoria del instrumento No. 8124\u00bb, &nbsp;mientras que, la ant\u00edtesis predicaba la obligatoriedad de la &nbsp;misma en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;en su determinaci\u00f3n, que la soluci\u00f3n descansaba en los &nbsp;negocios jur\u00eddicos refrendados en los instrumentos p\u00fablicos &nbsp;donde la cesionaria Galvis Acosta habilit\u00f3 su inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en la sucesi\u00f3n de Abel Laguna Rojas, y &nbsp;seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpese &nbsp;a que ha hecho carrera en los negocios particulares &nbsp;la llamada venta a t\u00edtulo singular de derechos herenciales en &nbsp;cesiones &nbsp;donde &nbsp;el heredero asegura transferir los derechos que le puedan &nbsp;corresponder sobre un bien espec\u00edfico, &nbsp;este &nbsp;acto jur\u00eddico jam\u00e1s puede entenderse como garant\u00eda &nbsp;de venta de un bien espec\u00edfico, &nbsp;ya que \u2018(\u2026) la cesi\u00f3n de derechos de herencia no &nbsp;puede hacerse con la especificaci\u00f3n de los bienes de la &nbsp;sucesi\u00f3n, porque comprende actos de disposici\u00f3n de &nbsp;bienes que no son del cedente sino que integran el patrimonio &nbsp;herencial. La cesi\u00f3n, por tanto, debe tratar, \u00fanicamente, &nbsp;sobre los derechos hereditarios o sobre la asignaci\u00f3n singular &nbsp;(\u2026)\u20191\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;extexto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha brindado una soluci\u00f3n &nbsp;a estos mecanismos de venta de derechos herenciales vinculados a &nbsp;bienes espec\u00edficos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aborientando &nbsp;que: \u2018(\u2026) Al lado del acto gen\u00e9rico y t\u00edpico &nbsp;de la cesi\u00f3n del derecho de herencia (\u2026) que se &nbsp;caracteriza por cuanto su objeto est\u00e1 constituido por la &nbsp;universalidad jur\u00eddica sucesoral o una cuota de la misma, y no &nbsp;concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la &nbsp;doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y &nbsp;que se ofrece cunado tiene la condici\u00f3n de heredero, y, por &nbsp;ende, titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a &nbsp;otro uno o m\u00e1s de los bienes sucesorales singularmente &nbsp;considerados o una cuota de los mismo, diciendo en el contrato que lo &nbsp;cedido son \u2018derechos herenciales y vinculados a dichos bienes\u2019. &nbsp;La &nbsp;negociaci\u00f3n en esta forma produce los siguientes efectos: el &nbsp;cedente tambi\u00e9n conserva su intransmisible calidad de &nbsp;herederos, y el cesionario, como causahabiente personal de aqu\u00e9l, &nbsp;queda facultado para procurar que en la partici\u00f3n se le &nbsp;adjudiquen los bienes espec\u00edficos en la cesi\u00f3n, en &nbsp;cuanto \u00e9sta le haya sido hecha por todos los herederos o por &nbsp;el heredero \u00fanico y el pasivo sucesoral lo permita, pues en &nbsp;concurrencia con otros cedentes y frente a la necesidad de proveer el &nbsp;pago del pasivo sucesoral, el cesionario correo el riesgo de que tal &nbsp;adjudicaci\u00f3n no se le haga ni a \u00e9l ni a su cedente, &nbsp;caso &nbsp;en el cual queda colocado a la condici\u00f3n de adquirente de la &nbsp;cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (art\u00edculo &nbsp;1401, inciso 2) (\u2026)2\u00bb. &nbsp;(Enfasis dentro del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, descendiendo al caso en concreto, al valorar las pruebas &nbsp;obrantes en el proceso, consider\u00f3 que, contrario a lo &nbsp;manifestado por la recurrente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abson &nbsp;dos los negocios jur\u00eddicos que informan la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos herenciales a favor de Diana Carlina Galvis Acosta: El &nbsp;primero, la escritura p\u00fablica 6699 de trece (13) de diciembre &nbsp;de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde la heredera Leidy Lorena &nbsp;Laguna D\u00edaz transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a favor &nbsp;de Diana Carlina Galvis Acosta los derechos herenciales que le &nbsp;pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de Abel Laguna Rojas, &nbsp;\u201cvinculados &nbsp;sobre el (\u2026) predio rural denominado PATIO BONITO, ubicado en &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;convenci\u00f3n que justific\u00f3 la asignaci\u00f3n en la &nbsp;partici\u00f3n de un veinticinco por ciento (25%) que hubiere de &nbsp;corresponder a Leidy Lorena Laguna D\u00edaz en la comprensi\u00f3n &nbsp;que son conocidas cuatro (4) herederas con igual derecho, negocio &nbsp;jur\u00eddico que no presenta reproches en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, la compraventa de derechos y acciones entre Sandra Lorena &nbsp;D\u00edaz R\u00edos y la apelante, donde: \u201c(\u2026) &nbsp;por este instrumento transfiere a t\u00edtulo de compraventa a &nbsp;favor de &nbsp;DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA, los DERECHOS y ACCIONES en su &nbsp;calidad de COMPRADOR CESIONARIO de los derechos herenciales a t\u00edtulo &nbsp;universal dentro de la sucesi\u00f3n del causante ABEL LAGUNA ROJAS &nbsp;(\u2026) derechos vinculados el siguiente inmueble: predio rural &nbsp;denominado PATIO BONITO (\u2026)\u201d &nbsp; oportunidad donde qued\u00f3 especificado que \u201c(\u2026) &nbsp;los derechos herenciales y acciones las adquiri\u00f3 el vendedor &nbsp;mediante compra hecha a NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, LEIDY JOHANA &nbsp;LAGUNA MURCIA, como constan en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. &nbsp;8124 del 23 de noviembre de 2011 otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Segunda de Villavicencio (\u2026) ESTE DOCUMENTO TRANSFIERE SOLO &nbsp;DERECHOS Y ACCIONES (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a \u00e9ste, la apelante asegura que los derechos y acciones que &nbsp;adquiri\u00f3 en el predio \u201cPatio Bonito\u201d eran los &nbsp;mismos que previamente hab\u00eda obtenido Sandra Lorena D\u00edaz &nbsp;R\u00edos, correspondientes a &nbsp;la totalidad &nbsp;del &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico que pose\u00edan &nbsp;las herederas Nelly Ludivia y Leidy Johana, es decir, equivalente a &nbsp;veinticinco por ciento (25%) equivalente a cada una\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, como consecuencia de lo anterior, una vez realizada la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos herenciales entre Sandra Lorena D\u00edaz R\u00edos y &nbsp;Diana Carlina Galvis Acosta, \u00e9sta reemplaz\u00f3 a aquella &nbsp;en el inter\u00e9s patrimonial de cara a la sucesi\u00f3n de Abel &nbsp;Laguna Rojas \u00abraz\u00f3n &nbsp;para que la se\u00f1ora D\u00edaz R\u00edos a partir de ese &nbsp;negocio jur\u00eddico no gozara de legitimaci\u00f3n sustancial &nbsp;para efectuar actos de disposici\u00f3n de esos derechos por &nbsp;haberlos trasferido a un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 su an\u00e1lisis explicando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;con posterioridad las se\u00f1oras Nelly Ludivia y Leidy Johana &nbsp;Laguna Murcia, junto con la se\u00f1ora Sandra Lorena D\u00edaz &nbsp;R\u00edos, hubiesen modificado &nbsp;las obligaciones derivadas de la cesi\u00f3n de los derechos &nbsp;herenciales, esa convenci\u00f3n carecer\u00eda de fuerza &nbsp;vinculante porque ninguna de ellas era titular de los derechos &nbsp;patrimoniales aleatorios, sin embargo, aunque la apelante considera &nbsp;que esa hip\u00f3tesis fue la que ocurri\u00f3 en la escritura &nbsp;p\u00fablica 6859 de veinte (20) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is &nbsp;(2016), esta superioridad no comparte esa inteligencia, puesto que a &nbsp;pesar de que este instrumento es posterior a la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos a favor de Galvis Acosta, no &nbsp;se trat\u00f3 de una modificaci\u00f3n de voluntad inicial de las &nbsp;contratantes, &nbsp;sino &nbsp;de la aclaraci\u00f3n del porcentaje de derechos de cuota que se &nbsp;hab\u00edan comprometido a negociar &nbsp;en los t\u00e9rminos del poder especial que confirieron al abogado &nbsp;John Oswaldo Todo Cer\u00f3n, toda &nbsp;vez que, observando los memoriales de mandato que integran el &nbsp;instrumento p\u00fablico aclaratorio, todos encomiendan la venta de &nbsp;los derechos herenciales \u201ca t\u00edtulo singular\u201d, &nbsp;equivalente a un treinta por ciento (30%) del inmueble \u201cPatio &nbsp;Bonito\u201d, de &nbsp;manera que al tenor de la escritura p\u00fablica 8214 de 2011 sobre &nbsp;el particular es descarrilado, ya que all\u00ed se indic\u00f3 &nbsp;que la venta correspond\u00eda a todos los derechos herenciales &nbsp;asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un &nbsp;cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran &nbsp;ser adjudicados por ser cuatro las herederas conocidas con igual &nbsp;derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jur\u00eddico &nbsp;analizado\u00bb. &nbsp;(Enfasis extexto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;es cierto como lo plante\u00f3 la apelante que, la aclaraci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica se trat\u00f3 de una modificaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones del contrato, puesto que la &nbsp;voluntad real verificada en los poderes otorgados por las &nbsp;contratantes fue transferir, cada una, el treinta por ciento (30%) &nbsp;sobre los derechos herenciales que les pudieran corresponder sobre &nbsp;\u201cPatio Bonito\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n que entendi\u00f3 correctamente la partidora, &nbsp;auxiliar que discrimin\u00f3 ese porcentaje en la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de hijuelas a favor de las herederas y cesionarias, vale &nbsp;decir que sobre la adjudicaci\u00f3n que deb\u00edan percibir &nbsp;Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia, calcul\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ser adjudicado el equivalente a un treinta por ciento (30%) a favor &nbsp;de Diana Carlina Galvis Acosta sobre lo que hubiere correspondido a &nbsp;las cesionarias en \u201cPatrio (sic) Bonito\u201d, guarismo &nbsp;traducido a un total de quince por ciento (15%), sobre derechos de &nbsp;cuota a raz\u00f3n de siete punto cinco por ciento (7.5%) de &nbsp;derecho de cuota por cada cesionaria de derecho herencial\u00bb. &nbsp;(\u00e9nfasis extexto) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;juez de primer grado se equivoc\u00f3 en ordenar rehacer la &nbsp;partici\u00f3n, puesto que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con &nbsp;apoyo en la primera premisa seg\u00fan la cual Nelly Ludivia y &nbsp;Leidy Johanna Laguna Murcia hab\u00edan transferido un treinta por &nbsp;ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre \u201cPatio Bonito\u201d, &nbsp;tesis equivocada porque las herederas no pod\u00edan transferir &nbsp;ning\u00fan porcentaje concreto de propiedad de un inmueble &nbsp;asociado a la masa herencia, por no pertenecerles, sino \u00fanicamente &nbsp;los derechos sucesorales que les pudieran corresponder\u00bb, &nbsp;y, bajo ese entendimiento consider\u00f3 que proced\u00eda la &nbsp;revocatoria de la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados &nbsp;por el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;resultan l\u00f3gicos, consistentes y claros y est\u00e1n exentos &nbsp;del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para &nbsp;ameritar la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que luego de analizados los los documentos &nbsp;obrantes en el expediente, el ad &nbsp;quem consider\u00f3 &nbsp;que efectivamente la intenci\u00f3n de las partes desde un comienzo &nbsp;hab\u00eda sido ceder el 30% de los derechos herenciales que les &nbsp;correspondieran a t\u00edtulo singular sobre el bien inmueble &nbsp;\u201cPatio Bonito\u201d, de all\u00ed que la escritura p\u00fablica &nbsp;celebrada en el a\u00f1o 2016, se trataba de un instrumento a &nbsp;trav\u00e9s del cual se estaba aclarando &nbsp;y no modificando la escritura p\u00fablica del 2011. Por ello, el &nbsp;\u00faltimo instrumento p\u00fablico tiene plena validez, hasta &nbsp;tanto no se declare su nulidad judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juez &nbsp;de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible &nbsp;de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener &nbsp;una mejor opini\u00f3n y, por ello, deviene forzoso la &nbsp;improcedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ &nbsp;STC825-2020) &nbsp;(\u2026)3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada al proferir la sentencia de segunda &nbsp;instancia, esta Sala reitera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en &nbsp;STC802-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el reproche realizado por la &nbsp;accionante en cuanto a que el Juzgado orden\u00f3 realizar un nuevo &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, pese a que estaba pendiente de &nbsp;resolverse la apelaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el primero &nbsp;presentado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte &nbsp;que es ahora el Juzgado el que deber\u00e1 tomar los correctivos &nbsp;respectivos, teniendo en cuenta que el ad &nbsp;quem &nbsp;ya resolvi\u00f3 la alzada, aprobando el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;allegado por la auxiliar de la justicia en abril del 2021, por ello, &nbsp;el juez constitucional no puede pronunciarse de forma prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[No &nbsp;le es dable a ning\u00fan sujeto]&nbsp;reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que &nbsp;pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para &nbsp;eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el amparo habr\u00e1 de ser denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la tutela promovida por &nbsp;Diana Carlina Galvis Acosta, frente a la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BONIVENTO FERN\u00c0NDEZ, Jos\u00e9 Alejandro. Los Principales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales\u201d. Vig\u00e9sima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n Actualizada. Ediciones Librer\u00eda del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesional Limitada. Bogot\u00e1, 2017. P\u00e1gina 399. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 30 de enero de 1970. Gaceta Judicial Nos. 2322,2323 y 2324. M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2021-04049-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3062-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3062-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00736-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Carlina Galvis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}