{"id":62068,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3064-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc3064-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3064-2022\/","title":{"rendered":"STC3064 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3064-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3064-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00751-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por S\u00e1nchez &nbsp;Blanco y C\u00eda. S en C, contra el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados los Juzgados Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho Civiles &nbsp;del Circuito de esta Ciudad, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2014-00800-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad actora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la providencia proferida el 15 de febrero de 2022, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que solicita se deje sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 &nbsp;el referido proceso en contra de la Constructora Primar S A, e &nbsp;Incopav S A, mediante &nbsp;el cual pretendi\u00f3 el cobro del capital contenido en unos &nbsp;pagar\u00e9s por valor de $625\u2019000.000.oo cada uno, por el &nbsp;incumplimiento de las sociedades en el pago de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el 8 de &nbsp;octubre de 2014 se libr\u00f3 mandamiento de pago; una vez &nbsp;verificada la notificaci\u00f3n de las empresas demandadas, sus &nbsp;apoderados presentaron recursos de reposici\u00f3n contra la orden &nbsp;de apremio, que fueron resueltos de manera adversa &nbsp;a sus intereses, &nbsp;por lo que de manera mancomunada formularon las excepciones que &nbsp;denominaron: \u00abno &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo valor por ausencia del requisito &nbsp;formal de que trata el art. 488 del C.G.P.; &nbsp;no exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n, lo que hace &nbsp;el t\u00edtulo no exigible; falta de documento con la calidad de &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo; proceso penal por fraude procesal; &nbsp;prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores aportados como base &nbsp;de la ejecuci\u00f3n en este proceso y extinci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n por v\u00eda de prescripci\u00f3n presentados; &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;excepci\u00f3n de pleito pendiente entre las mismas partes y la &nbsp;ecum\u00e9nica o gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, en &nbsp;donde se celebr\u00f3 audiencia inicial el 29 de julio siguiente, y &nbsp;profiri\u00f3 sentencia anticipada, luego de considerar que no &nbsp;exist\u00eda legitimaci\u00f3n para los ejecutantes, \u00abbajo &nbsp;el supuesto que para la radicaci\u00f3n de la demanda los t\u00edtulos &nbsp;base de la ejecuci\u00f3n no eran exigibles, afectando la idoneidad &nbsp;del t\u00edtulo valor y por ende la legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme con lo resuelto, su apoderado apel\u00f3 el fallo, y &nbsp;la decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 15 de enero de \u00ab2020\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;motivo por el cual el expediente fue devuelto al juzgado para &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite, y, luego de practicar las pruebas &nbsp;pedidas por las partes, profiri\u00f3 sentencia el 24 de marzo de &nbsp;\u00ab2020\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por las &nbsp;sociedades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 15 de febrero de 2022 el Tribunal Superior, declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de no exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;valor, porque la obligaci\u00f3n se encontraba sometida a &nbsp;condici\u00f3n, y para cuando se promovi\u00f3 el litigio la &nbsp;misma no se hab\u00eda verificado, decisi\u00f3n que considera &nbsp;configura una v\u00eda de hecho, porque dej\u00f3 de un lado las &nbsp;inconsistencias respecto de la narrativa de los ejecutados, quienes &nbsp;reconocieron no haber pagado el pagar\u00e9 6\/7, de donde se &nbsp;concluye que la referida condici\u00f3n no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el solicitante que, la sentencia del Tribunal desconoce el principio &nbsp;de la congruencia contenido en el art. 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del proceso, porque el problema jur\u00eddico a resolver, consist\u00eda &nbsp;en establecer si los ejecutados hicieron los pagos a esa obligaci\u00f3n, &nbsp;o si los mismos correspondieron al documento cambiario 1\/7, en lugar &nbsp;de, analizar los requisitos del t\u00edtulo presentado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal accionado para que &nbsp;ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a los Juzgados &nbsp;de instancia, a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo No. 2014-00800-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada sustanciadora contest\u00f3 que, en la sentencia se &nbsp;resolvieron las inconformidades planteadas en la alzada bajo el cabal &nbsp;acatamiento de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, de &nbsp;acuerdo con el examen de las pruebas, actuaciones e intervenciones de &nbsp;las partes en sus respectivas oportunidades procesales, todo lo cual &nbsp;descarta la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental, en &nbsp;la forma y t\u00e9rminos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, respondi\u00f3 que en &nbsp;torno a la queja especifica de la acci\u00f3n constitucional, esa &nbsp;sede judicial emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n en primera &nbsp;instancia que se considera responde al principio de acierto y &nbsp;legalidad, ajustada en un todo a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En principio, se precisa que \u00fanicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la sociedad S\u00e1nchez &nbsp;Blanco y C\u00eda. S en C, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando desat\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;el 15 &nbsp;de febrero de 2022, incurri\u00f3 &nbsp;en una v\u00eda de hecho, al vulnerar el principio de la &nbsp;congruencia establecido en el &nbsp; art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;porque no tuvo en cuenta que los demandados reconocieron no haber &nbsp;pagado el pagar\u00e9 6\/7, y el problema jur\u00eddico en esencia &nbsp;era establecer, si realizaron pagos a ese documento cambiario o si &nbsp;esas sumas correspond\u00edan al t\u00edtulo No. 1\/7. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n al proceso ejecutivo No. 002-2014-00800-00, &nbsp;promovido &nbsp;por Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n y S\u00e1nchez &nbsp;Blanco y C\u00eda. S en C contra Sociedad Constructora Primar S A e &nbsp;Incopav S A, se encuentra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Una vez notificados los demandados del mandamiento de pago, &nbsp;presentaron escrito de excepciones de m\u00e9rito, habiendo &nbsp;formulado las denominada no exigibilidad del t\u00edtulo valor por &nbsp;ausencia del requisito formal de que trata el art. 788 del C.P.C., &nbsp;\u00abno &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo por pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;lo que hace que la obligaci\u00f3n no sea exigible, falta de &nbsp;documento con la calidad de t\u00edtulo ejecutivo, proceso penal &nbsp;por fraude procesal, prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores aportados como base de la ejecuci\u00f3n es este proceso y &nbsp;extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por v\u00eda de &nbsp;prescripci\u00f3n, terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, excepci\u00f3n de pleito pendiente entre las misma &nbsp;partes y la ecum\u00e9nica o gen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del Estatuto &nbsp;Procesal Vigente, celebrada el 29 de julio de 2019, el juez de &nbsp;conocimiento, resolvi\u00f3 dictar sentencia anticipada, tras &nbsp;considerar que el ejecutante no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa, porque \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos no son exigibles a la fecha de presentaci\u00f3n del &nbsp;libelo introductor y ello afecta la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda instancia, el 15 de enero de 2020 se revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n porque el funcionario de primer grado \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en el error de apreciaci\u00f3n probatoria, al convalidar como &nbsp;confesi\u00f3n la lectura de un aparte de un documento que el &nbsp;extremo ejecutante desconoci\u00f3, declar\u00f3 la viabilidad de &nbsp;una exceptiva propuesta por las convocadas bajo el supuesto de que la &nbsp;demanda se radic\u00f3 antes que los t\u00edtulos reportaran &nbsp;vencimiento, pese a que la parte actora; insisti\u00f3 en la &nbsp;literalidad de los documentos obrantes en el proceso; y que, las &nbsp;pruebas que decret\u00f3 y que se encuentran pendientes por &nbsp;practicar, pueden ayudarle a responder el problema jur\u00eddico &nbsp;que se propuso resolver en la fijaci\u00f3n del litigio, lo que no &nbsp;acaeci\u00f3 al tener por demostrada de forma anticipada la &nbsp;ausencia de una cualidad que &nbsp;tiene la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente regres\u00f3 al juzgado de conocimiento y contin\u00fao &nbsp;con las etapas propias de este juicio, habi\u00e9ndose proferido &nbsp;sentencia el 12 de marzo de 2021 en la que declar\u00f3 &nbsp;no probadas las excepciones invocadas por las demandadas y, en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Los apoderados judiciales de las ejecutadas inconformes con lo &nbsp;resuelto, formularon recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;adujeron entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juez desconoci\u00f3 el acuerdo al que las partes llegaron en lo &nbsp;que ata\u00f1e a la condici\u00f3n de exigibilidad de los &nbsp;pagar\u00e9s. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 en que se &nbsp;desconocieron los documentos que dan cuenta de los pagos, todos ellos &nbsp;realizados en debida forma e incluso, se dej\u00f3 de lado las &nbsp;quitas que en copia del pagar\u00e9 6\/7 se plasmaron, mismo que no &nbsp;fue desconocido por la parte demandante, ni tachado de falso. &nbsp;Igualmente, desde\u00f1\u00f3 las conclusiones a las que se &nbsp;arrib\u00f3 en cuanto a que no se acredit\u00f3 que los pagos &nbsp;fueron dirigidos al pagar\u00e9 6\/7. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, decidi\u00f3 no valorar el otros\u00ed aportado al proceso &nbsp;por las partes, ni el contrato de compraventa, los cuales hacen parte &nbsp;del t\u00edtulo complejo objeto de la acci\u00f3n ejecutiva, &nbsp;omisi\u00f3n que realiz\u00f3 el juez bas\u00e1ndose en el &nbsp;hecho que seg\u00fan \u00e9l as\u00ed lo dict\u00f3 el &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 15 de febrero &nbsp;de 2022, anunci\u00f3 que previo a adentrarse en el estudio de los &nbsp;reparos, era necesario hacer algunas precisiones respecto de las &nbsp;consideraciones que tuvo el juez para ordenar seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, relacionada con que, \u00abseg\u00fan &nbsp;el criterio de la Sala al revocar la sentencia anticipada, la &nbsp;literalidad y autonom\u00eda de los t\u00edtulos no pod\u00eda &nbsp;ser objeto de discusi\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;y, al respecto, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es preciso recordar que la sentencia &nbsp;anticipada &nbsp;estaba soportada en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;los ejecutantes y sobre ello fue que la Sala efectu\u00f3 el &nbsp;correspondiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en aquella decisi\u00f3n se hizo alusi\u00f3n a los &nbsp;principios de que est\u00e1n dotados los t\u00edtulos valores y &nbsp;se afirm\u00f3 que \u201ctoda obligaci\u00f3n cambiaria deriva &nbsp;su eficacia de una firma puesta en un t\u00edtulo valor y de su &nbsp;entrega con la intenci\u00f3n de hacerlo negociable conforme a la &nbsp;ley de su circulaci\u00f3n (art. 625 C. Co.), deber de prestaci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 circunscrito al tenor literal del documento (art. &nbsp;626, ib.), el cual, se acota una vez m\u00e1s, goza de la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad\u201d; tal argumentaci\u00f3n no &nbsp;ten\u00eda otro fin que dar a entender que la ausencia de &nbsp;requisitos del t\u00edtulo no pod\u00edan resolverse a trav\u00e9s &nbsp;de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, puesto que del mismo &nbsp;contenido del t\u00edtulo no emanaba que estuviera condicionado; de &nbsp;ah\u00ed que tambi\u00e9n se considerara \u201cque pese a que la &nbsp;parte actora insisti\u00f3 en la literalidad de los documentos &nbsp;obrantes en el proceso; y que, las pruebas que decret\u00f3 y que &nbsp;se encuentran pendientes por practicar, pueden ayudarle a responder &nbsp;el problema jur\u00eddico que se propuso resolver en la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio, lo que no acaeci\u00f3 al tener por demostrada en &nbsp;forma anticipada la ausencia de una cualidad que s\u00ed tiene la &nbsp;parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, expres\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan &nbsp;las obligaciones claras, expresas y exigibles, hizo menci\u00f3n de &nbsp;los t\u00edtulos valores, su definici\u00f3n, de los requisitos &nbsp;generales y especiales del pagar\u00e9 enunciados en los art\u00edculos &nbsp;621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio, y con relaci\u00f3n al &nbsp;documento cambiario No. 6\/7 se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;observa &nbsp;la Sala que el nominado 6\/7 se encuentra contenido en papel &nbsp;documentario P- Exp.002 2014 00800 02 7 78013466, y de su lectura se &nbsp;advierte que los deudores Incopav S.A. y constructora Monteredondo &nbsp;Ltda., se obligaron \u201cpor &nbsp;virtud del presente t\u00edtulo valor pagare(mos) &nbsp;incondicionalmente, a la orden de Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez &nbsp;Rinc\u00f3n y\/o S\u00e1nchez Blanco y C\u00eda. S en C.\u201d &nbsp;a pagar (sic) la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos &nbsp;Mcte. ($625.000.000), junto con los intereses equivalentes al punto &nbsp;siete por ciento (0.7%) mensual mes vencido sobre el capital, siendo &nbsp;la fecha de su vencimiento el 1\u00ba de julio de 2013. Similar &nbsp;lectura se observa en relaci\u00f3n con el pagare 7\/7, consignado &nbsp;en el papel documentario P-78013465, con la diferencia que su fecha &nbsp;de vencimiento las partes la establecieron para el 1\u00ba de enero &nbsp;de 2014. (ver folio 3 y ss)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;explic\u00f3, que ese t\u00edtulo valor en su aspecto formal &nbsp;reun\u00eda todos y cada uno de los requisitos establecidos en los &nbsp;citados art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;puesto &nbsp;que \u201cDe &nbsp;la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor, con el cumplimiento de &nbsp;todas las formalidades que le sean propias, nacer\u00e1 un derecho &nbsp;econ\u00f3mico aut\u00f3nomo, ajeno por completo al negocio &nbsp;fundamental (\u2026)\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n soportada en los principios de literalidad, &nbsp;incorporaci\u00f3n y legitimidad, que emanan de la definici\u00f3n &nbsp;que de los t\u00edtulos valores efect\u00faa el art\u00edculo &nbsp;619 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, pese al principio de literalidad que rigen los t\u00edtulos &nbsp;valores, el mismo admite prueba en contrario, luego para tal efecto &nbsp;s\u00f3lo es necesario que se allegue el material probatorio &nbsp;respectivo que demerite dicho contenido, aspecto que en la mayor\u00eda &nbsp;de los casos tiene que ver con el negocio causal; por ello el &nbsp;art\u00edculo 784 de la codificaci\u00f3n comercial enlist\u00f3 &nbsp;en su numeral 12, dicha excepci\u00f3n, bajo la \u00fanica &nbsp;condici\u00f3n que sea contra el demandante que haya sido parte en &nbsp;ese negocio, como ac\u00e1 acontece, o contra cualquier otro &nbsp;demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, excepci\u00f3n &nbsp;que no excluy\u00f3 al pagar\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 el primer reparo efectuado, relacionado con la &nbsp;exigibilidad de los documentos cambiarios allegados como base de la &nbsp;acci\u00f3n, que por su origen estaba sustentado en el clausulado &nbsp;del contrato de compraventa de aportes de la sociedad Biconal Ltda., &nbsp;y el otros\u00ed que suscribieron los contratantes el 27 de febrero &nbsp;de 2013, escenario que envuelve la comentada excepci\u00f3n, para &nbsp;lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ello da constancia el legajo denominado \u201cCONDICIONES &nbsp;PARTICULARES acordadas, en LA COMPRA-VENTA DE LOS APORTES DE LA &nbsp;EMPRESA BICONAL LTDA, pactada en el acta 01 de octubre 01 de 2010 de &nbsp;esta sociedad\u201d, &nbsp;entre FERNANDO MARCEL OCASAS, en su calidad de representante legal de &nbsp;la empresa Constructora Monte Redondo Ltda., MARIA FERNANDA MARCELO &nbsp;GALINDO, en calidad de representante legal de la empresa INCOPAV &nbsp;S.A., como compradores; y MYRIAM BLANCO DE S\u00c1NCHEZ, en su &nbsp;calidad de Gerente de la empresa S\u00e1nchez Blanco S EN C y &nbsp;JOAQUIN ARMANDO S\u00c1NCHEZ RINCON, en su condici\u00f3n de &nbsp;vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;contrato de compraventa recay\u00f3 sobre las cuotas o partes de &nbsp;inter\u00e9s social que los vendedores ostentaban en la empresa &nbsp;Biconal Ltda., as\u00ed como sus activos representados en lotes de &nbsp;terrenos y apartamentos, de la cual los compradores eran due\u00f1os &nbsp;del 50%; el valor que se le dio a esa compraventa fue de $ &nbsp;4.500.000.000,oo, siendo esta la causa de la emisi\u00f3n de siete &nbsp;pagar\u00e9s que all\u00ed mismo se relacionaron, puesto que &nbsp;conforme al par\u00e1grafo segundo, de la cl\u00e1usula 4\u00aa, &nbsp;se rese\u00f1\u00f3 que la forma de pago all\u00ed acordada, &nbsp;ser\u00eda garantizada con la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores, de los cuales hoy dos son ejecutados. Y es que al revisar la &nbsp;informaci\u00f3n all\u00ed contenida es f\u00e1cil concluir que &nbsp;las obligaciones dinerarias que se plasman en los p\u00e1rrafos 7 y &nbsp;8, se edificaron en los legajos crediticios 6\/7 y 7\/7 cuya &nbsp;satisfacci\u00f3n cambiaria hoy se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;al verificar el otros\u00ed que modific\u00f3 las condiciones del &nbsp;contrato referido con antelaci\u00f3n, se hizo hincapi\u00e9 en &nbsp;ese evento, lo que se traduce en la vinculaci\u00f3n directa de los &nbsp;pagar\u00e9s con la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa &nbsp;de los aportes societarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el enfilamiento de las excepciones se enfoc\u00f3 en &nbsp;declarar la falta de exigibilidad de esos pagar\u00e9s ante una &nbsp;causal de incumplimiento en la entrega de una porci\u00f3n de un &nbsp;bien. Al respecto, n\u00f3tese que en la cl\u00e1usula quinta del &nbsp;contrato de compraventa de los aportes de la sociedad Biconal Ltda., &nbsp;se hizo especial \u00e9nfasis en que ambas partes eran conscientes &nbsp;de la invasi\u00f3n que estaba ejerciendo Hermel P\u00e9rez &nbsp;Lizarazo, raz\u00f3n por la cual pactaron que de no lograrse para &nbsp;el 27 de diciembre de 2010 la entrega del bien, \u201cestos no ser\u00e1n &nbsp;exigibles, y la fecha de los pagos se correr\u00edan un tiempo &nbsp;igual al transcurrido desde el vencimiento del primero en julio de &nbsp;2011 y el desalojo y\/o la soluci\u00f3n del impase en registro\u201d, &nbsp;en igual sentido, en el otros\u00ed se refiri\u00f3 que \u201cno &nbsp;obstante lo dicho, en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA &nbsp;celebrado el 21 de diciembre de 2010, har\u00e1n la entrega real y &nbsp;material para su total disfrute y posesi\u00f3n todo el lote &nbsp;denominado 50N1146473, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 1 de Mayo &nbsp;del a\u00f1o 2013\u201d. &nbsp;Las partes acuerdan que los pagar\u00e9s que tienen vencimiento los &nbsp;d\u00edas 1 de julio de 2013 y 1 de enero de 2014, cada uno por &nbsp;valor de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($625.000.000.00), &nbsp;no ser\u00e1n exigibles y la fecha de pago se correr\u00edan un &nbsp;tiempo igual al transcurrido desde la fecha de la entrega programada, &nbsp;es decir el 1 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se haga la &nbsp;entrega real y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De cara a lo expuesto, para la Sala no hay duda que tales anotaciones &nbsp;y acuerdos entre las partes afectan de manera directa los t\u00edtulos &nbsp;valores adosados al plenario si se tiene en cuenta que, conforme al &nbsp;art\u00edculo 709 del Estatuto Comercial, uno de sus requisitos, es &nbsp;la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, &nbsp;incondicionalidad que se vio afectada por el negocio causal que las &nbsp;partes celebraron atando su exigibilidad a la entrega de una porci\u00f3n &nbsp;de un inmueble, la que finalmente se verific\u00f3 el 13 de octubre &nbsp;de 2015, seg\u00fan acta de entrega que se ados\u00f3 con la &nbsp;proposici\u00f3n de excepciones, conforme reposa a folio 54 de la &nbsp;actuaci\u00f3n, es decir, para cuando se promovi\u00f3 el litigio &nbsp;tal condici\u00f3n no se hab\u00eda verificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que, el principio de literalidad de los t\u00edtulos &nbsp;valores, debe ceder paso al medio de defensa soportado en el negocio &nbsp;causal, celebrado entre las mismas partes involucradas en este &nbsp;litigio, formulado con el nombre de \u00abno &nbsp;exigibilidad de los t\u00edtulos valores\u00bb, como quiera que, &nbsp;la intenci\u00f3n de las partes era sujetar el pago de los pagar\u00e9s &nbsp;a una condici\u00f3n, lo que lo desnaturaliza como t\u00edtulo &nbsp;valor, lo que torna inexigible la obligaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y resolvi\u00f3 entre otras cosas, \u00abPRIMERO. &nbsp;DECLARAR &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada no exigibilidad del t\u00edtulo &nbsp;valor, conforme a las consideraciones expuestas en este prove\u00eddo. &nbsp;SEGUNDO. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior se DECLARA &nbsp;terminado el proceso. TERCERO. &nbsp;DECRETAR &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares. Of\u00edciese por el &nbsp;juzgado de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, como &nbsp;quiera que, el Tribunal accionado en su providencia de 15 de febrero &nbsp;de 2022, cuando declar\u00f3 terminado el proceso, lo hizo porque &nbsp;uno de los reparos frente a la decisi\u00f3n de primer grado fue &nbsp;precisamente, la \u00abno &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la \u00absentencia &nbsp;anticipada\u00bb &nbsp;de 14 de enero de 2019 se revoc\u00f3, porque la excepci\u00f3n &nbsp;planteada por los ejecutados se sustent\u00f3 en la \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb, &nbsp;pero los argumentos de la misma, no ten\u00edan otro objeto que dar &nbsp;a entender la ausencia de requisitos de t\u00edtulo valor, lo que &nbsp;no pod\u00eda resolverse a trav\u00e9s de esa figura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante, el funcionario de conocimiento, deb\u00eda de nuevo &nbsp;efectuar la revisi\u00f3n de los documentos base de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y eso fue lo que precisamente hizo, llegando a la conclusi\u00f3n &nbsp;que la causa que origin\u00f3 la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s &nbsp;fue un contrato de compraventa sobre unas cuotas o partes de inter\u00e9s &nbsp;social de la empresa Biconal, as\u00ed como de unos terrenos, &nbsp;apartamentos, y la forma de pago acordada, se garantiz\u00f3 con la &nbsp;creaci\u00f3n de los mismos aportados como base de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el otros\u00ed modific\u00f3 las condiciones del citado &nbsp;contrato, lo que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n, y como la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta se apoy\u00f3 en el incumplimiento de la entrega de una &nbsp;porci\u00f3n de terreno, que las partes sab\u00edan que estaba &nbsp;invadida, lo que les llev\u00f3 a acordar que no lograrse la &nbsp;entrega para el 27 de diciembre de 2010, los pagar\u00e9s solo &nbsp;ser\u00edan exigibles en la fecha que se hiciera la entrega real y &nbsp;material del bien, evento que para la fecha en que se libr\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago no hab\u00eda acontecido, es decir, que la &nbsp;condici\u00f3n no se hab\u00eda cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, corresponde precisar que, la revisi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo por parte del juez, es obligatoria como lo establece la &nbsp;norma procesal, de manera preliminar al momento de resolver si &nbsp;procede o no la orden de apremio, &nbsp;cuando ese punto fue invocado por &nbsp;los ejecutados durante la actuaci\u00f3n (excepciones &nbsp;y reparos) como &nbsp;aqu\u00ed aconteci\u00f3 e inclusive a\u00fan de oficio puede &nbsp;abordar ese estudio; por tanto, al reconocer la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abno &nbsp;exigibilidad de los t\u00edtulos valores\u00bb, no &nbsp;se avizora un desafuero o una extralimitaci\u00f3n al momento de &nbsp;desatar la alzada, pues el motivo para revocar la orden de apremio &nbsp;fue precisamente evidenciar que el t\u00edtulo no reun\u00eda los &nbsp;requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con &nbsp;otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, &nbsp;con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes &nbsp;aludido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo utsupra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada &nbsp;la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado &nbsp;que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere &nbsp;procedente, o en la que aquel considere legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a &nbsp;continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el &nbsp;derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena &nbsp;vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso: [T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) \u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC &nbsp;2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal, una v\u00eda de hecho, por haber &nbsp;actuado en ese sentido al proferir la providencia aqu\u00ed &nbsp;reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales y &nbsp;procesales que rigen la materia, y se torna abiertamente improcedente &nbsp;censurar una decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable, pues esa finalidad es ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue &nbsp;establecido para instituirse como una instancia m\u00e1s en de los &nbsp;juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posici\u00f3n &nbsp;adoptada por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que, la discrepancia de criterios no es motivo suficiente para &nbsp;conceder el amparo invocado, m\u00e1xime cuando no se advierte un &nbsp;claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el &nbsp;mecanismo de la tutela obre respecto de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por S\u00e1nchez &nbsp;Blanco y C\u00eda. S en C, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC4808 de de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3064-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3064-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00751-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por S\u00e1nchez &nbsp;Blanco y C\u00eda. 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