{"id":62071,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3070-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc3070-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3070-2022\/","title":{"rendered":"STC3070 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3070-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3070-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00132-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Herlyde &nbsp;del Rosario Ni\u00f1o Reyes, contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 de esta capital; extensiva &nbsp;al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario con radicado N\u00b0 2003-01287 y en el amparo &nbsp;constitucional &nbsp;N\u00b0 2018-01104. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados en los asuntos citados por las autoridades accionadas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3: \u00ab[S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revoque la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2018 (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[y se emita] una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que es [el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble cautelado es su] \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio y con fecha para realizar[le] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desalojo (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 &nbsp;igualmente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo &nbsp;referido, y, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reparos, anot\u00f3 que el proceso cuestionado fue &nbsp;iniciado en su contra y de Javier Garc\u00eda Perdomo, por el &nbsp;entonces Banco Granahorrar S.A., para el cobro de un cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda que les fue otorgado en Upacs, garantizado con hipoteca &nbsp;sobre el inmueble que adquirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que a\u00fan cuando esa entidad financiera no cumpli\u00f3 con la &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la deuda en los t\u00e9rminos de la Ley &nbsp;546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1, tramit\u00f3 el asunto y en sentencia de 22 de &nbsp;agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y &nbsp;proceder al remate del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que el ejecutante cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n a V\u00edctor &nbsp;Leonel B\u00e1ez Pe\u00f1a, a quien le fue adjudicado el predio &nbsp;el 18 de septiembre de 2014, tras declararse la deserci\u00f3n del &nbsp;remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el Juzgado municipal acusado, en prove\u00eddo de 27 de abril &nbsp;de 2017, dio por terminado el asunto ante la falta de restructuraci\u00f3n &nbsp;de la acreencia, previa petici\u00f3n realizada en ese sentido por &nbsp;la accionante, determinaci\u00f3n confirmada en apelaci\u00f3n el &nbsp;22 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de esta &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, el cesionario V\u00edctor Leonel B\u00e1ez Pe\u00f1a &nbsp;interpuso una acci\u00f3n de tutela radicada 2018-01104, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual el Tribunal Superior accionado, con &nbsp;sentencia de 20 de junio de 2018, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada al hallar evidencia de un posible \u00abun &nbsp;embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas &nbsp;de] administraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;por tanto, orden\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;Juzgado 50 civil Municipal de Bogot\u00e1, que (\u2026) proceda a &nbsp;dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (\u2026) &nbsp;a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previ\u00f3 el &nbsp;despliegue probatorio del caso \u2013 de ser procedente \u2013 &nbsp;vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluy\u00f3 con la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada &nbsp;esa providencia por Harlyde del Rosario Ni\u00f1o Reyes, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, con sentencia STC9535-2018, confirm\u00f3 la &nbsp;citada determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento del amparo rese\u00f1ado, el Juez municipal convocado, &nbsp;en providencia de 17 de agosto de 2018, neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisi\u00f3n, el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratific\u00f3 &nbsp;el 21 de febrero de 2019, al definir la apelaci\u00f3n propuesta &nbsp;por la aqu\u00ed interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el criterio expuesto en la se\u00f1alada acci\u00f3n de &nbsp;tutela contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional pues ella &nbsp;prob\u00f3 que contaba con \u00abcapacidad &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;para asumir sus obligaciones y \u00abla &nbsp;existencia de un remanente posterior al remate y a su leg\u00edtima &nbsp;adjudicaci\u00f3n, no es \u00f3bice al derecho a la &nbsp;reestructuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tal como, seg\u00fan aduce, lo determin\u00f3 esta Corte en &nbsp;STC5248-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el proceso compulsivo donde se decret\u00f3 el embargo de &nbsp;remanentes, fue \u00abterminado &nbsp;(\u2026) &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cancel\u00e1ndose \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n final (\u2026) &nbsp;en t\u00edtulos judiciales (\u2026) &nbsp;el 13 de octubre de 2021\u00bb; &nbsp;todo lo cual evidencia su \u00abcapacidad &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;y la viabilidad de terminar el asunto ejecutivo hipotecario aqu\u00ed &nbsp;cuestionado, por falta de reestructuraci\u00f3n, cuesti\u00f3n, &nbsp;esta \u00faltima, que le solicit\u00f3 al Juzgado Municipal &nbsp;denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera \u00abcurso &nbsp;procesal (traslado)\u00bb &nbsp;a su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n es procedente para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada &nbsp;en el litigio censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asumido &nbsp;el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se &nbsp;orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su &nbsp;derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario con radicado N\u00b0 2003-01287 y en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional N\u00b0 &nbsp;2018-01104. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante providencia se dispuso pasar el presente asunto a los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala, para que manifestaran si en ellos concurr\u00eda &nbsp;causal de impedimento para definir este asunto, suspendi\u00e9ndose &nbsp;los t\u00e9rminos para resolver, mientras se surt\u00eda dicho &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del asunto criticado, en segunda instancia, en &nbsp;seis oportunidades; no obstante, como el asunto se llev\u00f3 por &nbsp;escrito y lo devolvi\u00f3 al a &nbsp;quo, por &nbsp;\u00faltima vez, el 28 de febrero de 2020, \u00abno &nbsp;es posible en env\u00edo del expediente digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Doris &nbsp;Patricia Cabieles Garc\u00eda, apoderada de V\u00edctor Leonel &nbsp;B\u00e1ez Pe\u00f1a, expres\u00f3 que la accionante incurre en &nbsp;temeridad, como quiera que, en otras oportunidades, en sede &nbsp;constitucional, se ha discutido lo planteado por ella en esta &nbsp;ocasi\u00f3n. Resalt\u00f3 que la entrega del predio adjudicado a &nbsp;su mandatario tendr\u00eda lugar el 10 de febrero de 2022 y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, est\u00e1 \u00abdemostrado &nbsp;que la accionante no habita el bien inmueble (\u2026), &nbsp;lo tiene dado en arriendo hace varios a\u00f1os, entonces tenemos &nbsp;que se aprovecha de un arrendamiento que no le pertenece, para ella &nbsp;es un tema meramente econ\u00f3mico, ese inmueble es una fuente de &nbsp;ingreso abusiva, pues como se lo mencion\u00f3 la juez al &nbsp;arrendatario, la se\u00f1ora Herlyde del Rosario Ni\u00f1o no &nbsp;pod\u00eda arrendar el bien inmueble (\u2026), &nbsp;ya &nbsp;que ten\u00eda pendiente cumplir una orden de entrega de hace m\u00e1s &nbsp;de tres a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 expres\u00f3 &nbsp;que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontib\u00f3n &nbsp;contra la aqu\u00ed peticionaria, ya no est\u00e1 \u00abbajo &nbsp;su custodia\u00bb, &nbsp;pues fue remitido a su hom\u00f3logo Quince Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la &nbsp;prosperidad del auxilio, por cuanto no ha lesionado los derechos de &nbsp;la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el 20 de enero de 2022 se dio inicio a la diligencia de entrega &nbsp;del inmueble objeto del ejecutivo cuestionado, oportunidad en la cual &nbsp;se evidenci\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;el bien no habita o reside la aqu\u00ed accionante, diligencia que &nbsp;fue suspendida a fin de que el arrendatario que se encontraba en el &nbsp;lugar y seg\u00fan su dicho paga arriendo a la se\u00f1ora &nbsp;Herlyde desocupara voluntariamente el bien, se\u00f1al\u00e1ndose &nbsp;la hora de las diez (10) A.M., del d\u00eda 10 de febrero de esta &nbsp;misma calenda, para proseguirse con la referida entrega, ya con el &nbsp;acompa\u00f1amiento de autoridad de Polic\u00eda Nacional y de &nbsp;las entidades distritales que acompa\u00f1an esta clase de &nbsp;diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Faustino C\u00e1rdenas &nbsp;Varela, quien afirm\u00f3 actuar como apoderado de la accionante en &nbsp;el caso censurado, reclam\u00f3 que se decidiera tempestivamente &nbsp;esta acci\u00f3n, dado el perjuicio inminente para su representada &nbsp;consistente en la entrega del inmueble objeto de la ejecuci\u00f3n &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinada &nbsp;la queja y los soportes allegados, pronto se advierte el fracaso de &nbsp;la protecci\u00f3n exigida frente al fallo de tutela emitido por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 20 de junio de 2018, en el radicado 2018-01104 y confirmado por &nbsp;esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2018 STC9535-2018, toda vez &nbsp;que las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (\u2026) &nbsp;Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la &nbsp;cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo &nbsp;de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en &nbsp;STC2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, asimismo, que la peticionaria, para controvertir &nbsp;lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, cont\u00f3 con la &nbsp;revisi\u00f3n de tales pronunciamientos ante &nbsp;la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el &nbsp;caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia &nbsp;-Acuerdo N\u00b0 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto &nbsp;Tribunal excluy\u00f3 el asunto de su estudio el 30 de agosto de &nbsp;20181, &nbsp;sin que aqu\u00e9lla manifestaran inconformidad, con lo cual las &nbsp;rese\u00f1adas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable &nbsp;reabrir el debate tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha esgrimido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC &nbsp;de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo &nbsp;anterior, corresponde ahora advertir que los cuestionamientos frente &nbsp;al proceso ejecutivo hipotecario reprochado, tampoco tienen vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues examinadas las diligencias aportadas, no se &nbsp;constata irregularidad en la actuaci\u00f3n de los funcionarios &nbsp;cognoscentes de dicho tr\u00e1mite, de cara a la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el &nbsp;reprochado por falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la deuda, en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que, para casos como el presente, esta Sala &nbsp;reiteradamente, ha se\u00f1alado que el amparo procede si concurren &nbsp;los siguientes requisitos: (i) &nbsp;que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, &nbsp;antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble hipotecado o, a\u00fan, con posterioridad, si el bien &nbsp;fue adjudicado a la parte ejecutante2; &nbsp;(ii) &nbsp;que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y (iii) &nbsp;que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda &nbsp;digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (CSJ, &nbsp;STC6437-2015, reiterada en STC14456-2021 y STC13756-2021, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se &nbsp;estableci\u00f3 que en los asuntos en los que el inmueble &nbsp;hipotecado sea garant\u00eda de otros litigios, por cuenta de &nbsp;embargos de remanentes o juicios coactivos, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional no prospera, pues, en realidad, el derecho a la &nbsp;vivienda no podr\u00eda ser protegido (CSJ, &nbsp;STC17838-2016, reiterada en STC1551-2017 y STC11199-2020, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Visto lo &nbsp;anterior, en el presente caso, resulta necesario advertir que la &nbsp;tutela formulada otrora por el cesionario V\u00edctor Leonel B\u00e1ez &nbsp;P\u00e9\u00f1a, fue concedida en primer grado el 20 de junio de &nbsp;2018 y ratificada por esta Sala, en sede de impugnaci\u00f3n el 26 &nbsp;de julio siguiente en STC9538-2018, en vigencia del \u00faltimo &nbsp;criterio expuesto, esto es, que si exist\u00edan embargos de &nbsp;remanentes o cobros coactivos donde el bien hipotecado se viera &nbsp;involucrado, la terminaci\u00f3n del litigio por falta de &nbsp;\u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;no pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta &nbsp;Sala, en la determinaci\u00f3n referida, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Corte anticipa que ratificar\u00e1 el fallo impugnado y refrendar\u00e1 &nbsp;el amparo de las prerrogativas del actor, ya que, conforme lo &nbsp;aportado a estas diligencias se tiene que, en efecto, el estrado &nbsp;judicial precitado, dentro del ejecutivo singular que inco\u00f3 el &nbsp;Conjunto Residencial Parque de Fontib\u00f3n contra Herlyde del &nbsp;Rosario Ni\u00f1o Reyes, mediante auto de 4 de septiembre de 2017 &nbsp;decret\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1). &nbsp; El embargo del remanente y\/o de los bienes que por cualquier &nbsp;concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario n\u00ba 2003-1287 de Granahorrar contra Herlyde del &nbsp;Rosario Ni\u00f1o Reyes y Javier Garc\u00eda Perdomo, que cursa &nbsp;en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta urbe. &nbsp;Se limita a la suma &nbsp;de $27.500.000. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;El embargo del remanente y\/o de los bienes que por cualquier concepto &nbsp;se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario n\u00ba &nbsp;2014-0426 del Conjunto Residencial Parque de Fontib\u00f3n PROCESO &nbsp;HIPOTECARIO contra Herlyde del Rosario Ni\u00f1o Reyes y Javier &nbsp;Garc\u00eda Perdomo, que cursa en esta misma sede judicial. Se &nbsp;limita a la suma de $27.500.000. Of\u00edciese\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, al evidenciarse dicha cautela, se avizoraba el infortunio &nbsp;de cualquier petici\u00f3n tendiente a terminar el proceso por &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n, pues esa situaci\u00f3n, por s\u00ed &nbsp;sola, excluye todo tipo de observaci\u00f3n, tal como acertadamente &nbsp;lo coligi\u00f3 el Tribunal a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar &nbsp;cumplimiento al fallo de tutela confirmado por esta Sala, donde se &nbsp;hab\u00eda resuelto que el \u00abJuzgado &nbsp;50 civil Municipal de Bogot\u00e1, (\u2026) proced[iera] &nbsp;a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (\u2026) &nbsp;a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previ\u00f3 el &nbsp;despliegue probatorio del caso \u2013 de ser procedente \u2013 &nbsp;v[olviera] &nbsp;a estudiar la solicitud de nulidad que concluy\u00f3 con la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso\u00bb; &nbsp;esa autoridad, en providencia de 17 de agosto de 2018 neg\u00f3 la &nbsp;nulidad pedida y, en consecuencia, la terminaci\u00f3n del litigio &nbsp;por falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque evidenci\u00f3 que el embargo de remanentes decretado en el &nbsp;ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Parque de Fontib\u00f3n &nbsp;contra Herlyde del Rosario Ni\u00f1o Reyes, se manten\u00eda &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada esa &nbsp;decisi\u00f3n, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;la mantuvo porque estim\u00f3 que el a &nbsp;quo hab\u00eda &nbsp;acertado, dado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;\u00f3rgano de cierre constitucional ha puntualizado que es deber &nbsp;del juez de conocimiento analizar esa particular tem\u00e1tica en &nbsp;asuntos como el que hoy se censura, pues lo cierto es que dicha carga &nbsp;se circunscribe a la verificaci\u00f3n en el mismo proceso de la &nbsp;existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, &nbsp;embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se &nbsp;reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores &nbsp;hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en l\u00edneas &nbsp;anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas &nbsp;pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias &nbsp;precedentes, lo que de contera dar\u00eda al traste con el &nbsp;pretendido finiquito procesal. Resulta entonces que tal como lo aduce &nbsp;el juez de primera instancia, a folio 585 del cuaderno principal, &nbsp;cobra un embargo de remanentes, del cual se tiene noticia y se ten\u00eda &nbsp;desde mucho antes de promoverse el incidente de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, sin que, como lo afirma la apoderada demandante, se haya &nbsp;levantado, pese a que este tema incidental lleva debati\u00e9ndose &nbsp;m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar su &nbsp;decisi\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;cit\u00f3 las sentencias STC10141-2015, STC13347-2015 y &nbsp;STC5560-2017 de esta Sala, relativas a la imposibilidad de terminar &nbsp;procesos como el aqu\u00ed cuestionado cuando existen embargos de &nbsp;remanentes o deudas fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, &nbsp;asimismo, que la tutelante reiter\u00f3 su solicitud de terminar el &nbsp;proceso por falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;el 20 de octubre de 2021, exponiendo que el proceso ejecutivo seguido &nbsp;contra ella por el Conjunto Residencial Parque hab\u00eda terminado &nbsp;por pago de la obligaci\u00f3n, procedi\u00e9ndose al &nbsp;levantamiento de las cautelas all\u00ed decretadas, lo que, en su &nbsp;sentir, mostraba que ya no exist\u00edan cautelas sobre el bien &nbsp;hipotecado y, asimismo, su \u00abcapacidad &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;cuestiones que, adujo, permit\u00edan la finalizaci\u00f3n del &nbsp;proceso, como lo resolvi\u00f3 esta sala en la sentencia &nbsp;STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, ello fue &nbsp;negado porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a \u00abla &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para resolver &nbsp;el presente asunto, es necesario destacar que aunque la accionante &nbsp;cumpli\u00f3 con los presupuestos relativos a (i) &nbsp;formular &nbsp;la tutela antes de la entrega del bien al cesionario del cr\u00e9dito, &nbsp;por cuenta de la adjudicaci\u00f3n hecha en su favor, y (ii) &nbsp;obrar &nbsp;con un \u00abm\u00ednimo &nbsp;de diligencia\u00bb, &nbsp;dado que en varias oportunidades ha puesto en conocimiento de los &nbsp;jueces naturales la problem\u00e1tica aqu\u00ed expuesta; no &nbsp;cumple con &nbsp;el (iii) &nbsp;requisito, &nbsp;relativo a buscar con este amparo la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa \u00faltima &nbsp;circunstancia, se destaca que, aun cuando en la sentencia &nbsp;STC5248-2021, se modific\u00f3 la postura atr\u00e1s citada, en &nbsp;cuanto a la inviabilidad de terminar ejecuciones como la reprochada &nbsp;cuando existen cautelas adicionales sobre el bien objeto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n hipotecaria, toda vez que se exigi\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que estuviese plenamente acreditado lo relativo a la \u00abcapacidad &nbsp;de pago\u00bb &nbsp;del ejecutado para definir si la terminaci\u00f3n del pleito por &nbsp;falta de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;pod\u00eda o no tener lugar, en este caso esa postura resulta &nbsp;intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado porque, &nbsp;como lo refiri\u00f3 la abogada del cesionario y la titular del &nbsp;despacho municipal censurado, la actora no habita en el predio &nbsp;hipotecado desde hace \u00abvarios &nbsp;a\u00f1os\u00bb, &nbsp;hall\u00e1ndose en el mismo una persona que dijo ser arrendataria y &nbsp;a quien se le confiri\u00f3 un plazo adicional para desalojar el &nbsp;predio; aspectos que muestran, sin duda, que este amparo no puede &nbsp;salir avante para proteger el derecho a la vivienda de la accionante, &nbsp;como quiera que ella no est\u00e1 ocupando el inmueble con tal &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N] &nbsp;o &nbsp;se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n como necesario para acceder a la salvaguarda &nbsp;incoada, relativo a que \u00ab(iii) que directa o indirectamente se &nbsp;afecte el derecho a la vivienda digna\u00bb, por cuanto obran en el &nbsp;expediente varias probanzas que descartan la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada, como pasa a enunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan la propia afirmaci\u00f3n del accionante, se avizora &nbsp;que \u00e9ste no reside en el inmueble objeto del gravamen &nbsp;hipotecario, pues, desde el a\u00f1o 2003, se encuentra domiciliado &nbsp;en el municipio de La Vega \u2013 Cundinamarca- . &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue reportada por el actor al &nbsp;formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendi\u00f3 &nbsp;dejar sin efectos el prove\u00eddo de 6 de noviembre de 2018, &nbsp;mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo que hab\u00eda accedido a la nulidad del proceso por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de la orden de apremio y que fue resuelta por &nbsp;esta Sala mediante STC4410-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los &nbsp;procesos de pertenencia promovidos en contra del aqu\u00ed actor &nbsp;por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia &nbsp;de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este &nbsp;examen constitucional, s\u00ed ponen de presente que, tal como el &nbsp;propio tutelante lo afirm\u00f3, \u00e9ste no detenta el goce &nbsp;material del inmueble en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditaci\u00f3n &nbsp;de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al &nbsp;procedimiento de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito e &nbsp;independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no &nbsp;compartida por esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que Luis &nbsp;Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el &nbsp;inmueble en controversia desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, &nbsp;incluso cuatro a\u00f1os antes de la iniciaci\u00f3n del juicio &nbsp;ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la &nbsp;vulneraci\u00f3n a su derecho de vivienda respecto del bien objeto &nbsp;de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ, STC17513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Herlyde del Rosario Ni\u00f1o Reyes contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad; extensiva al Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2018-07-01&amp;date4=2022-03-15&amp;radi=Radicados&amp;palabra=BAEZ+PENA&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC6968-2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3070-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3070-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-00132-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Herlyde &nbsp;del Rosario Ni\u00f1o Reyes, contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}