{"id":62072,"date":"2024-05-20T20:59:32","date_gmt":"2024-05-20T20:59:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3071-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:32","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:32","slug":"stc3071-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3071-2022\/","title":{"rendered":"STC3071 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3071-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3071-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00921-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 18 de enero de &nbsp;2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;Sociedad Viaturla promovi\u00f3 contra los Juzgados Noveno Civil &nbsp;del Circuito y Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Sexto Civil Municipal, Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple, y la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de &nbsp;Reacci\u00f3n Inmediata, todos igualmente de Barranquilla, Javier &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Lobelo del R\u00edo &nbsp;y los intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado &nbsp;2017-00503. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad, &nbsp;debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, y solicit\u00f3, \u00abanular &nbsp;lo actuado y ordenarse proferir nueva determinaci\u00f3n con &nbsp;fundamento en las pruebas existentes y por parte de otro fallador &nbsp;dado que el juez de conocimiento perdi\u00f3 competencia\u00ab &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido, indic\u00f3 que, la &nbsp;Sociedad Viaturla promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo contra Javier Lobelo del R\u00edo, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Barranquilla, despacho que, el 24 de julio de 2017 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, una vez notificado el demandado por conducta &nbsp;concluyente, el 26 de octubre de 2017 propuso excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que el 18 de octubre de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado ordenar &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n antes de que se venciera el &nbsp;t\u00e9rmino de su competencia, sin embargo, el 24 de mayo de 2019 &nbsp;fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial, que se celebr\u00f3 el &nbsp;1\u00ba de octubre siguiente, \u00abcuando &nbsp;ya hab\u00eda operado de pleno derecho la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;y seguidamente el &nbsp;23 de ese mismo mes, declar\u00f3 probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que tal situaci\u00f3n la pas\u00f3 por alto, dado que en la &nbsp;notificaci\u00f3n por estado ocurri\u00f3 un equ\u00edvoco en &nbsp;el apellido del demandado \u00abaunado &nbsp;al convencimiento de que el proceso hab\u00eda pasado al Juzgado 6 &nbsp;Civil Municipal, lo que impidi\u00f3 que el funcionario del BOLETIN &nbsp;JURIDICO encargado de hacer seguimiento a este proceso advirtiera la &nbsp;actuaci\u00f3n notificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 15 de noviembre de 2019 present\u00f3 incidente de nulidad &nbsp;contra las providencias emitidas con posterioridad a la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia e interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n que declar\u00f3 probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Doce &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Barranquilla, en auto &nbsp;de 12 de marzo de 2020, neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la &nbsp;apelaci\u00f3n, as\u00ed como la nulidad propuesta; sin embargo, &nbsp;en cumplimiento del fallo de tutela de 10 de diciembre de 2020 &nbsp;proferido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado &nbsp;dispuso en auto de 24 de febrero de 2021 no reponer el auto de 12 de &nbsp;marzo de 2020 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;inform\u00f3, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n, &nbsp;el 14 de septiembre de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;dispuso no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la &nbsp;sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso 2017-00503, manifest\u00f3 que las &nbsp;pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela ya han sido &nbsp;objeto de recursos de reposici\u00f3n, queja, apelaci\u00f3n, &nbsp;vigilancias, recursos de vigilancias, tutelas de primera y segunda &nbsp;instancia, pretendiendo el quejoso dilatar un proceso concluido en el &nbsp;cual se ha respetado el debido proceso y defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Javier Jes\u00fas Lobelo del R\u00edo, se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a la acci\u00f3n de tutela solicitando su denegatoria, &nbsp;habida cuenta que ya se hab\u00eda invocado una acci\u00f3n con &nbsp;los mismos hechos y pretensiones, adem\u00e1s de no cumplirse con &nbsp;el presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela tras considerar que los argumentos expuestos &nbsp;por el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad en &nbsp;la providencia de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual confirm\u00f3 &nbsp;el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, en nada lucen &nbsp;arbitrarios, antojadizos o caprichosos. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, al &nbsp;considerar que el Tribunal constitucional no se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los hechos quinto, sexto y s\u00e9ptimo del escrito de &nbsp;tutela, en los que se evidencia la desinformaci\u00f3n suministrada &nbsp;por el despacho accionado categor\u00eda municipal, que indujo a la &nbsp;apoderada del demandante al convencimiento de que la competencia &nbsp;ser\u00eda asumida por otro despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 que en tampoco se hizo ninguna valoraci\u00f3n ni &nbsp;pronunciamiento sobre los argumentos planteados en los hechos d\u00e9cimo &nbsp;segundo, d\u00e9cimo tercero y d\u00e9cimo cuarto, referentes a &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia, la falta de notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que corri\u00f3 traslado a las excepciones de m\u00e9rito y &nbsp;la obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala la improsperidad de la impugnaci\u00f3n y la consecuente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, por las razones que pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En el caso en estudio, las inconformidades se\u00f1aladas por la &nbsp;sociedad accionante se fundamentan en compendio, en la omisi\u00f3n &nbsp;del fallador de primer grado de pronunciarse sobre algunos de los &nbsp;hechos planteados en el escrito de tutela, por &nbsp;lo que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia al momento &nbsp;de proferir decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, los hechos que se afirma, fueron omitidos por el juzgador &nbsp;constitucional son, literalmente, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQUINTO: &nbsp;Cuando tuve conocimiento de que el accionado hab\u00eda programado &nbsp;fecha para celebrar AUDIENCIA INICIAL, mediante auto contra el cual &nbsp;no proceden recursos, convers\u00e9 con la &nbsp;funcionaria del &nbsp;despacho respecto a su p\u00e9rdida de competencia y me confirm\u00f3 &nbsp;que hab\u00edan pasado por alto prorrogarla, y por tanto deber\u00edan &nbsp;hacer un control de legalidad y remitir el proceso a otro juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;La apoderada del demandante me pidi\u00f3 radicar un incidente de &nbsp;nulidad contra el auto que fij\u00f3 fecha para audiencia inicial, &nbsp;pero la funcionaria en ventanilla me hizo pasar a hablar con otra &nbsp;funcionaria del despacho, quien me convenci\u00f3 de que iban a &nbsp;remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de B\/quilla, &nbsp;dado que los hab\u00edan convertido en juzgado de peque\u00f1as &nbsp;causas, y que en ese otro despacho dar\u00edan traslado a las &nbsp;excepciones y fijar\u00edan nueva fecha para audiencia &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;Dicha funcionaria del despacho me permiti\u00f3 tomar foto del &nbsp;papel manuscrito que coloc\u00f3 sobre el expediente que, dec\u00eda &nbsp;REMITIDO AL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL, la cual fue aportada en el del &nbsp;incidente de nulidad objeto de esta tutela como PRUEBA 11.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abD\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: SOBRE &nbsp;LA PERDIDA DE COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>conceptuaron &nbsp;erradamente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que en el asunto bajo an\u00e1lisis tiene aplicaci\u00f3n lo &nbsp;dispuesto por La H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de &nbsp;septiembre 25 de 2019, con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO &nbsp;P\u00c9REZ, al efectuar un examen de constitucionalidad sobre &nbsp;algunos apartes del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de &nbsp;\u201cpleno derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo &nbsp;que se indique expresamente algo diferente, la &nbsp;declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n tiene &nbsp;efectos hacia el futuro (ex nunc), &nbsp;lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;y democr\u00e1tica. As\u00ed cuando no se retrotraen los efetos &nbsp;(sic) de la determinaci\u00f3n se convalidan las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas consolidadas a su amparo entre el instante en que &nbsp;entr\u00f3 en vigor la norma y la fecha de la sentencia (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a dicha sentencia de unificaci\u00f3n, en el proceso objeto de esta &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela SI ES DE FORZOSA APLICACI\u00d3N LO &nbsp;DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 121 DEL C.G.P., que establece que no &nbsp;pod\u00eda transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para &nbsp;dictar sentencia contado a partir de la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento ejecutivo, y que ES &nbsp;NULA DE PLENO DERECHO la actuaci\u00f3n posterior que realice el &nbsp;juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que la sentencia tomada en consideraci\u00f3n por los accionados &nbsp;para negar la nulidad fue proferida en SEPTIEMBRE 25 DE 2019, ya &nbsp;estaba en aplicaci\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n sobre &nbsp;los EFECTOS &nbsp;A FUTURO DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD, &nbsp;por lo cual en el proceso objeto de la referencia se alcanz\u00f3 a &nbsp;materializar la PERDIDA &nbsp;DE COMPETENCIA de PLENO DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que aunque era claro que para la fecha del memorial en que se &nbsp;advirti\u00f3 al despacho que estaba pr\u00f3ximo a acaecer la &nbsp;perdida de competencia no se hab\u00eda proferido por parte de la &nbsp;H. Corte Constitucional la sentencia de inexequibiidad de la &nbsp;expresi\u00f3n de \u201cpleno derecho\u201d contenida en el &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP, \u201cdebe tenerse en cuenta que el &nbsp;argumento del recurso de apelaci\u00f3n se sustenta en el &nbsp;mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la &nbsp;perdida de competencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONFORMIDAD &nbsp;DEL ACCIONANTE: &nbsp;La apoderada del demandante sustent\u00f3 el incidente de nulidad &nbsp;contra el auto notificado el 24 de mayo de 2019, en la PERDIDA DE &nbsp;COMPETENCIA, que oper\u00f3 de PLENO &nbsp;DERECHO, &nbsp;conforme al art. 121 del C.G.P. y no en el hecho de que se hubiera &nbsp;advertido previamente al despacho de que estaba pr\u00f3ximo a &nbsp;perder su competencia en el referido memorial, lo cual solo refiri\u00f3 &nbsp;para dar informar la secuencia de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;TERCERO: EN &nbsp;LO ATINENTE A LA NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES, &nbsp;los accionados conceptuaron: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que no comporta una irregularidad que en el auto de obed\u00e9zcase &nbsp;y c\u00famplase lo resuelto por el superior (sin haber esperado a &nbsp;su ejecutoria, se haya dado traslado a las Excepciones de Merito y &nbsp;que la apoderada del demandante no afirm\u00f3 no haber podido &nbsp;acceder al expediente &nbsp;<\/p>\n<p>INCONFORMIDAD &nbsp;DEL ACCIONANTE: &nbsp;La imposibilidad de conocer el auto notificado se infiere del hecho &nbsp;informado de que ni en la NOTIFICACION POR ESTADO apareci\u00f3 &nbsp;registrado que se estuviera dando traslado a las EXCEPCIONES DE &nbsp;MERITO, como tampoco en el LIBRO RADICADOR, donde solo consignaron &nbsp;con fecha MARZO 20\/2019 \u201cOBEDECER Y CUMPLIR LO ORDENADO POR EL &nbsp;JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante consult\u00f3 los medios en los cuales se deben &nbsp;PUBLICITAR los autos interlocutorios, y a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;es que se materializa el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD que cumple la &nbsp;funci\u00f3n de poner en conocimiento de las partes la existencia &nbsp;de un pronunciamiento sobre cada asunto decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho no dio aplicaci\u00f3n en forma efectiva al PRINCIPIO DE &nbsp;PUBLICIDAD de debi\u00f3 gobernar dicho acto procesal ya que al &nbsp;presentarme yo para consultar la providencia notificada por ESTADO, &nbsp;el 20 DE MARZO DE 2019, en el que s\u00f3lo aprecio la frase ORD. &nbsp;OBEDECER Y CUMPLIR RESUELTO POR SUPERIOR, me informaron que el &nbsp;expediente hab\u00eda vuelto a entrar al despacho por lo cual no &nbsp;pude obtener copia, pero permitieron constatar lo anotado en el LIBRO &nbsp;RADICADOR donde tambi\u00e9n aparec\u00eda registrado solamente &nbsp;\u201cOBEDEZCASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR\u201d sin hacer &nbsp;ninguna menci\u00f3n o publicidad a &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;hubieran dado TRASLADO DE LA EXCEPCIONES DE MERITO. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que el Acuerdo No. PCSJA19-11256 de abril 12 de 2019 expedido por la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la &nbsp;remisi\u00f3n de los procesos de menor cuant\u00eda que no &nbsp;estuvieran notificados, siendo deber de la abogada estar &nbsp;suficientemente enterada de las directrices se\u00f1aladas en el &nbsp;acuerdo y conocer que el proceso referido al estar notificado no &nbsp;cumpl\u00eda las condiciones para su traslado al Juzgado Sexto &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONFORMIDAD &nbsp;DEL ACCIONANTE: &nbsp;Al margen del conocimiento que la apoderada del demandante debi\u00f3 &nbsp;tener sobre la orden de remitir los procesos no notificados, estuvo &nbsp;el conocimiento de que ya el juzgado hab\u00eda perdido competencia &nbsp;sin prorrogarla y la confianza en los argumentos persuasivos por &nbsp;parte del despacho para que yo no radicara el memorial de nulidad por &nbsp;perdida de competencia, que lograron producir en el accionante el &nbsp;convencimiento de que hab\u00edan remitido el proceso de la &nbsp;referencia directamente al juzgado se\u00f1alado por el acuerdo, &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;obviar la necesidad de decretar la perdida de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;dicha informaci\u00f3n suministrada por el juzgado de primera &nbsp;instancia se aport\u00f3 evidencia suficiente y constatable, &nbsp;registrada en el chat que yo envi\u00e9 con dicha informaci\u00f3n &nbsp;a la apoderada del demandante, y la foto del papel que la secretaria &nbsp;del despacho coloc\u00f3 en mi presencia sobre el proceso de la &nbsp;referencia en la que escribieron a mano que era REMITIDO &nbsp;AL JUZGADO 6\u00b0 MUNICIPAL. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;CUARTO: RESPECTO &nbsp;A LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE INSTRUCCI\u00d3N &nbsp;Y JUZGAMIENTO, &nbsp;de que trata el art\u00edculo 373 del C.G.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El a quo conceptu\u00f3 que el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, al regular la sentencia anticipada establece una &nbsp;clara excepci\u00f3n en la que no es necesario el agotamiento de &nbsp;las audiencias consagradas en los art\u00edculos 372 y 373 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONFORMIDADES &nbsp;DEL ACCIONANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la norma aludida s\u00f3lo es posible omitir el agotamiento de la &nbsp;AUDIENCIA DE INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO \u201cCuando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;posibilidad NO TIENE APLICACI\u00d3N EN EL PROCESO DELA REFERENCIA, &nbsp;en el cual SI SE DEBEN DECRETAR\/PRACTICAR\/VALORAR las pruebas &nbsp;aportadas e inadmitir las extempor\u00e1neas, in\u00fatiles, &nbsp;impertinentes o inconducentes, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La parte demandante aporto como prueba documental 27 letras de &nbsp;cambio, con base en lo cual el Juzgado libr\u00f3 Mandamiento de &nbsp;Pago por $40.635.000 como capital m\u00e1s los intereses moratorios &nbsp;que al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda se calcularon &nbsp;en $24.068.292, totalizando la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES &nbsp;SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS $64.703.292, como &nbsp;se inform\u00f3 bajo el ac\u00e1pite de COMPETENCIA Y CUANTIA y &nbsp;se discrimin\u00f3 adem\u00e1s en un ANEXO aportado junto con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;El demandado aport\u00f3 como prueba de sus excepciones la copia de &nbsp;la diligencia practicada por la INSPECCI\u00d3N 4\u00b0 URBANA DE &nbsp;POLICIA DE REACCION INMEDIATA DE BARRANQUILLA. (Querella Policiva por &nbsp;Perturbaci\u00f3n a la Posesi\u00f3n y Tenencia- Rad.007\/ 2017) y &nbsp;solicit\u00f3 el interrogatorio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;En el auto que fijo fecha para audiencia inicial no se decretaron las &nbsp;pruebas documentales, lo cual obligaba a fijar fecha para audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento conforme a lo previsto en el &nbsp;PARAGRAFO del art\u00edculo 373 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;En el acta de la Audiencia Inicial de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del CGP, se consta que: &#8211; Despu\u00e9s de agotar la etapa de &nbsp;conciliaci\u00f3n se dispuso pasar a la siguiente etapa de &nbsp;\u201cinterrogatorio &nbsp;de las partes, practica de otras pruebas y fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio\u201d. &nbsp;(subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;EL despacho omiti\u00f3 hacer el SANEAMIENTO DEL LITIGIO antes de &nbsp;pasar a la siguiente etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;EL demandado, al absorber el interrogatorio de parte: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Reconoci\u00f3 &nbsp;como suyas las firmas estampadas en cada una de las letras de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Aport\u00f3 &nbsp;varios folios que el juez le recibi\u00f3 e incorporo al &nbsp;expediente, solicitando tener como prueba a su favor, entre otras las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Un &nbsp;dictamen pericial presentado en el Juzgado 11 Civil de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla, antes 27 &nbsp;Civil Municipal, de fecha 17 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Un certificaci\u00f3n de PAZ y SALVO de Inversiones Alcira &amp; &nbsp;C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Correspondencia dirigida a HUGO CORREA &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que el numeral 9 del art\u00edculo 372 del Estatuto General de &nbsp;Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el &nbsp;tr\u00e1mite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no &nbsp;se celebrar\u00eda la Audiencia de Instrucci\u00f3n y &nbsp;Juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONFORMIDADES &nbsp;DEL ACCIONANTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Lo que prev\u00e9 el aludido numeral 9 de art\u00edculo 372 del &nbsp;CGP es que: \u201cSalvo &nbsp;que se requiera la pr\u00e1ctica de otras pruebas, a continuaci\u00f3n, &nbsp;en la misma audiencia y o\u00eddas las partes hasta por veinte (20) &nbsp;minutos cada una, el juez dictar\u00e1 sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Dado &nbsp;que en la audiencia inicial se practico el interrogatorio del &nbsp;demandado, dentro del cual aporto pruebas que el juez le recibi\u00f3, &nbsp;el despacho debe: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Pronunciarse &nbsp;sobre las preubas aportadas &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Conceder &nbsp;las partes la oportunidad de presentar sus ALEGATOS DE CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Establecer &nbsp;Cuales de los hechos de las excepciones eran susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n y cu\u00e1les no lo eran. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Negar &nbsp;las excepciones de merito que se funden en la falta de requisitos del &nbsp;titulo valor, por cuanto deben ser presentadas como reposici\u00f3n &nbsp;al mandamiento de pago (conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 430 del CGP) &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;Decretar &nbsp;o Rechazar las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;VALORAR &nbsp;en forma integral las pruebas decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;CUANTIFICAR &nbsp;el VALOR DEL CREDITO ordenado en el mandamiento de pago (por concepto &nbsp;del capital m\u00e1s los intereses moratorios) &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0d8 &nbsp;ORDENAR &nbsp;SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION por la DIFERENCIA ENTRE EL VALOR &nbsp;RESULTANTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO y EL VALOR DE LAS EXCEPCIONES DE &nbsp;MERITO SUCEPTIBLES DE CONFESION (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;443 del C.G.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, &nbsp;advierte la Sala, que si bien, el juez constitucional de primer grado &nbsp;no se pronunci\u00f3 frente a los hechos quinto, sexto y s\u00e9ptimo, &nbsp;que pone de presente el accionante, tal situaci\u00f3n no tiene la &nbsp;fuerza suficiente para revocar el fallo objeto de censura, en tanto &nbsp;que, lo manifestado por el peticionario en tales apartes, hace &nbsp;alusi\u00f3n, de una parte, a supuestas conversaciones sostenidas &nbsp;con el despacho enjuiciado, tendientes a demostrar que no estuvo al &nbsp;tanto del proceso objeto de estudio en raz\u00f3n a que se le &nbsp;inform\u00f3 que este ser\u00eda remitido a otro estrado &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tales afirmaciones carecen de prueba alguna que las &nbsp;soporten, pues lo m\u00e1ximo que alleg\u00f3 fue una imagen &nbsp;capturada de una conversaci\u00f3n por \u201cwhatsapp\u201d &nbsp;que refiere \u201cprocesos &nbsp;remitidos al Juzgado 6\u00b0 Civil Municipal\u201d, &nbsp;[Derivado expediente digital. Archivo 08.Prueba11 \u2013Chat &nbsp;Whatsapp imagen-] &nbsp;sin &nbsp;que de lo anterior, se desprenda que se hace alusi\u00f3n al juicio &nbsp;objeto de la queja constitucional, y menos a\u00fan, que dicha &nbsp;informaci\u00f3n provenga del Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, raz\u00f3n por la que no se puede endilgar &nbsp;responsabilidad al accionado, m\u00e1xime, cuando todas las &nbsp;actuaciones desplegadas por el despacho, est\u00e1n contendidas en &nbsp;providencias que se han notificado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo reparo formulado por el solicitante, relacionado con la &nbsp;falta de pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos &nbsp;d\u00e9cimo segundo, d\u00e9cimo tercero y d\u00e9cimo cuarto, &nbsp;emerge &nbsp;de manera clara que el mismo tampoco cuenta con vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, dado que en la decisi\u00f3n objeto de reproche, el &nbsp;Tribunal constitucional, si realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las &nbsp;actuaciones desplegadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, al ser la autoridad que resolvi\u00f3 la nulidad &nbsp;invocada por el accionante; encontrando que la negativa del incidente &nbsp;propuesto, lejos de catalogarse como caprichosa o arbitraria, fue el &nbsp;resultado de lo sucedido en el proceso \u00abpues &nbsp;guarda correspondencia con lo acaecido en el juicio ejecutivo, &nbsp;inclusive coherente con la conducta procesal adoptada por la parte &nbsp;demandante, aqu\u00ed accionante que no interpuso los recursos de &nbsp;ley frente a decisi\u00f3n de declarar probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;coercitivo, a m\u00e1s, desestim\u00f3 la oportunidad para alegar &nbsp;la nulidad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3, luego de traer apartes de la providencia que &nbsp;decidi\u00f3 la nulidad planteada, en donde precisamente, se tratan &nbsp;aspectos referidos por el actor, como lo son i) &nbsp;la &nbsp;perdida de competencia, &nbsp;ii) la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de las partes y &nbsp;iii) la &nbsp;obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, en la providencia atacada se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;prove\u00eddo objeto de reproche desech\u00f3 la nulidad &nbsp;planteada por la parte demandante, Viaturla S.A.S., y en el mismo, el &nbsp;juzgador de segunda instancia confutado desarroll\u00f3 uno a uno &nbsp;los motivos de inconformidad invocados, que por dem\u00e1s son los &nbsp;mismos que se alegan en esta acci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en el &nbsp;memorial&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado &nbsp;el d\u00eda 17 de octubre de 2018, se evidencia, que, conforme a su &nbsp;dicho, no se hab\u00eda presentado a\u00fan la perdida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia, &nbsp;y tampoco es solicitada su declaratoria al a quo por su parte. Es &nbsp;claro que para la fecha del citado memorial no se hab\u00eda &nbsp;proferido por parte de la H. Corte Constitucional la sentencia a la &nbsp;que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores, en virtud de la &nbsp;cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de &nbsp;\u201cpleno derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pero debe tenerse en cuenta que el &nbsp;argumento del recurso de apelaci\u00f3n se sustenta en el &nbsp;mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la &nbsp;perdida de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no es dable acceder a los argumentos del recurso &nbsp;relacionados por la p\u00e9rdida de competencia del Juzgado de &nbsp;Origen para fallar el proceso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error por parte del Juzgado de Origen de establecer en el estado en &nbsp;el que se notifican las providencias dictadas en este proceso en el &nbsp;nombre del demandado, espec\u00edficamente el de omitir uno de los &nbsp;apellidos del mismo, no tienen la identidad de generar una nulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n de la providencia publicada, ya que &nbsp;como se mencion\u00f3, en el estado se establece distinta &nbsp;informaci\u00f3n que permite, en un actuar diligente, por parte de &nbsp;la recurrente, que se trataba de este proceso, m\u00e1xime, si no &nbsp;se advierte que la impugnante haya solicitado la correcci\u00f3n &nbsp;del estado al Juzgado de Primera Instancia, as\u00ed como tampoco &nbsp;se afirma por ella que solicit\u00f3 acceder al expediente como &nbsp;consecuencia de la notificaci\u00f3n por estado y no le fue &nbsp;permitido revisar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta que es procedente en el auto de obed\u00e9zcase y &nbsp;c\u00famplase a lo resuelto por el superior adoptar las decisiones &nbsp;que tengan por finalidad materializar lo dispuesto por el ad quem y &nbsp;de esa forma imprimir el impulso al proceso tendiente a agotar cada &nbsp;una de las etapas como corresponde en atenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;en los art\u00edculos 8 y 42 del C\u00f3digo General del proceso, &nbsp;por lo que no podr\u00eda considerarse una irregularidad o &nbsp;ilegalidad, que en la providencia en la que se obedece a lo resuelto &nbsp;por el superior se adopten distintas decisiones, adem\u00e1s de la &nbsp;indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas no se acoger\u00e1n los argumentos expuestos por &nbsp;la recurrente, respecto de la indebida notificaci\u00f3n por &nbsp;estado, en el medio de impugnaci\u00f3n que genera el conocimiento &nbsp;de este proceso en este Despacho Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;este aspecto debe dejarse claro que el auto de fecha marzo 12 de &nbsp;2020, proferido por el Juzgado Doce de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, se dispuso no acceder a &nbsp;la solicitud de nulidad presentada por la demandante, abstener de &nbsp;darle tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de las excepciones &nbsp;propuestas por la actora, y que una vez ejecutoriada esa decisi\u00f3n &nbsp;se cumpliera con lo ordenado en la providencia de fecha octubre 23 de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, al regular &nbsp;la sentencia anticipada establece una clara excepci\u00f3n en la &nbsp;que no es necesario el agotamiento de las audiencias consagradas en &nbsp;los art\u00edculos 372 y 373 ib\u00eddem. Aunado a lo anterior, &nbsp;tenemos que el numeral 9 del art\u00edculo 372 del Estatuto General &nbsp;de Procedimiento consagra la posibilidad de dictar sentencia en el &nbsp;tr\u00e1mite de la Audiencia Inicial, por lo que en dichos casos no &nbsp;se celebrar\u00eda la Audiencia de Instrucci\u00f3n y &nbsp;Juzgamiento. Los casos indicados a modo de ilustraci\u00f3n &nbsp;permiten concluir que la celebraci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento, si bien constituye la regla &nbsp;general, permite que se presenten excepciones que conlleven a que no &nbsp;se practique dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se expuso en p\u00e1rrafos anteriores el error en el estado al &nbsp;notificar las providencias por el a quo relacionada con omitir uno de &nbsp;los apellidos del demandado para este Despacho Judicial no tienen la &nbsp;entidad de generar una nulidad por indebida notificaci\u00f3n por &nbsp;estar presente en los estados otra informaci\u00f3n, que junto con &nbsp;la diligencia en el ejercicio de la abogac\u00eda, deben permitir &nbsp;la identificaci\u00f3n plena de los proceso, por lo que debieron &nbsp;ejercerse los medios de impugnaci\u00f3n procedentes en contra del &nbsp;auto de fecha octubre 23 de 2019, y no pretender la revocatoria de &nbsp;dicho auto mediante el recurso de apelaci\u00f3n que nos ocupa &nbsp;interpuesto en contra del prove\u00eddo de fecha marzo 12 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que nos ocupa impide que se adopten &nbsp;decisiones respecto de providencias que se encuentran debidamente &nbsp;ejecutoriadas, por lo que no son de recibo los argumentos de la &nbsp;impugnante al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal panorama, resulta claro que el fallador, analiz\u00f3 y valor\u00f3 &nbsp;las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados, encontrando &nbsp;esta Sala, que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la sociedad accionante, en tanto, las &nbsp;determinaciones adoptadas en las instancias se ajustaron al tr\u00e1mite &nbsp;establecido para los juicios ejecutivos y a la actitud asumida por el &nbsp;accionante en el asunto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;como, la providencia emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, mediante la cual se decidi\u00f3 en segunda &nbsp;instancia el incidente de nulidad, para as\u00ed confirmar su &nbsp;denegatoria, explic\u00f3 de manera clara los aspectos de &nbsp;inconformidad del recurrente, con fundamento en las pruebas &nbsp;oportunamente allegadas. &nbsp;[Derivado &nbsp;del expediente digital. Archivo 67.AutoResuelveApelaci\u00f3n] &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esto se suma, que los hechos que fundamentan el presente amparo, son &nbsp;id\u00e9nticos a los que sirvieron como base para formular el &nbsp;incidente de nulidad, que, por lo que dem\u00e1s, ya fueron objeto &nbsp;de pronunciamiento por el juez de conocimiento, lo que hace &nbsp;improcedente el amparo, pues este mecanismo excepcional no fue creado &nbsp;como una tercera instancia ni para revivir oportunidades que ya se &nbsp;encuentran precluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha predicado que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;por &nbsp;su car\u00e1cter residual y subsidiario, no est\u00e1 llamada a &nbsp;revisar las resoluciones de los jueces, a menos que, sea manifiesta &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, esto es, que &nbsp;se trate de un obrar &nbsp;a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier &nbsp;disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, &nbsp;pero por las razones se\u00f1aladas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3071-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3071-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00921-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 18 de enero de &nbsp;2022, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}