{"id":62082,"date":"2024-05-20T20:59:34","date_gmt":"2024-05-20T20:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3101-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:34","slug":"stc3101-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3101-2022\/","title":{"rendered":"STC3101 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3101-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3101-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00033-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el 24 de &nbsp;febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez formul\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citados Luis Carlos Jaramillo Echeverry &nbsp;y Rosita Garc\u00eda Zuluaga quienes participaron en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00b0 2020-00188-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El interesado solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, e igualdad &nbsp;y, requiri\u00f3: (i) &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efectos las decisiones adoptadas en el d\u00eda 22 de octubre &nbsp;de 2021 y que decidi\u00f3 no reponer mediante auto del 26 de enero &nbsp;de 2022.\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;ordenar &nbsp;al Juzgado accionado: a) &nbsp;\u00abproceder &nbsp;a aceptar la terminaci\u00f3n por pago del proceso adelantado por &nbsp;la se\u00f1ora Rosita Garc\u00eda Zuluaga\u00bb &nbsp;y, &nbsp;b). &nbsp;\u00abproceder &nbsp;a aceptar el acuerdo de transacci\u00f3n celebrado el d\u00eda 12 &nbsp;de abril de 2021, entre los se\u00f1ores Luis Carlos Jaramillo &nbsp;Echeverry [y] &nbsp;Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez o[,] &nbsp;en su defecto[,] &nbsp;se &nbsp;permita aportar uno nuevo, ya que por la mora judicial ese acuerdo &nbsp;tiene a la fecha m\u00e1s de 10 meses y se continuaron causando &nbsp;intereses de mora.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de lo anterior, indic\u00f3, en s\u00edntesis, que &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales desconoci\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales e incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a dar por &nbsp;terminados los procesos ejecutivos singular y con garant\u00eda &nbsp;real, promovidos por \u00e9l y Rosita Garc\u00eda Zuluaga, &nbsp;respectivamente, en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry, &nbsp;acumulados y radicados bajo el n\u00famero arriba rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;que a su vez, tambi\u00e9n se tramitaban otros procesos ejecutivos &nbsp;en contra del citado deudor, en los Juzgados Tercero Civil del &nbsp;Circuito y Quinto Civil Municipal de Manizales que culminaron por &nbsp;pago, y desconoce si a la fecha, existen otros acreedores de &nbsp;Jaramillo Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que este \u00faltimo, sin autorizaci\u00f3n del Juzgado de &nbsp;conocimiento, pag\u00f3 el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora &nbsp;Rosita Garc\u00eda Zuluaga y celebr\u00f3 con \u00e9l un &nbsp;contrato de transacci\u00f3n, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Manizales no aval\u00f3 dicho convenio, ni la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n elevada por la citada ejecutante, con &nbsp;el argumento que se encontraba suspendido el pago a los acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales indic\u00f3 que sus &nbsp;decisiones se profirieron dentro del marco del debido proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, as\u00ed como en &nbsp;cabal cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, Luis Carlos Jaramillo Echeverry coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la tutela y consider\u00f3 que la funcionaria &nbsp;accionada incurri\u00f3 en exceso ritual manifiesto, al negarse a &nbsp;terminar por pago el proceso ejecutivo singular instaurado por Rosita &nbsp;Garc\u00eda Zuluaga y no aprobar la transacci\u00f3n que pact\u00f3 &nbsp;con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez, &nbsp;dado que no se est\u00e1n afectando derechos de ning\u00fan otro &nbsp;acreedor, se satisfacen todas las obligaciones y son las partes &nbsp;quienes tienen la libre disposici\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 improcedente el amparo, &nbsp;por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que, los &nbsp;interesados no presentaron recursos contra las decisiones que negaron &nbsp;la terminaci\u00f3n por pago y la aprobaci\u00f3n del aludido &nbsp;acuerdo de transacci\u00f3n. &nbsp;Aunado a lo anterior, porque el &nbsp;proceso ejecutivo es id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto, &nbsp;y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante para asegurar que s\u00ed agot\u00f3 &nbsp;los recursos \u00absuficientes\u00bb, &nbsp;puesto que, ante la negativa recibida frente a la transacci\u00f3n &nbsp;en comento, la se\u00f1ora Rosita Garc\u00eda Zuluaga radic\u00f3 &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n de su proceso; petici\u00f3n de la &nbsp;que se le corri\u00f3 traslado y fue respaldada por el mismo, por &nbsp;lo que es claro que la voluntad de las partes es finiquitar el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis adem\u00e1s, en que el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n de las referidas solitudes hasta la &nbsp;providencia de 22 de octubre de 2021, en la que concluy\u00f3 que &nbsp;no acceder\u00eda a \u00e9stas por cuanto: \u00abno &nbsp;puede el despacho avalar dicha terminaci\u00f3n en tanto [que] &nbsp;al &nbsp;decretarse la acumulaci\u00f3n en este asunto se produjo la &nbsp;suspensi\u00f3n del pago a los acreedores, en aras de que fuera en &nbsp;este mismo proceso y por una \u00fanica cuerda que se estableciera &nbsp;c[\u00f3]mo &nbsp;se pagar\u00edan las acreencias. &nbsp;(\u2026) cualquier &nbsp;pago realizado al margen del proceso no es v\u00e1lido y en ese &nbsp;orden, se efect\u00faa un llamado de atenci\u00f3n al demandado, &nbsp;quien no solo paso por alto los ordenamientos del despacho en cuanto &nbsp;a la suspensi\u00f3n del pago a los acreedores, &nbsp;(\u2026) tampoco &nbsp;puede el despacho avalar la solicitud de transacci\u00f3n &nbsp;presentada dentro de la demanda acumulada, toda vez que la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de forma anormal, dada la acumulaci\u00f3n, &nbsp;debe darse para todas las demandas y no puede estar sujeta a ninguna &nbsp;condici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela &nbsp;no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -denunciado por &nbsp;el actor- se configura cuando el funcionario judicial utiliza o &nbsp;concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia &nbsp;del derecho sustancial, de forma que, por esa v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones resultan en una denegaci\u00f3n de justicia, vulnerando &nbsp;as\u00ed el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abuna &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia &nbsp;consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los &nbsp;hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de &nbsp;justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma &nbsp;irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir &nbsp;cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa &nbsp;situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque &nbsp;el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, &nbsp;situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, &nbsp;STC13728-2021, STC1389-2022 y STC2257-2022, &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado, &nbsp;con relevancia para lo que habr\u00e1 de decidirse, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora Rosita Garc\u00eda Zuluaga demand\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivamente a Luis Carlos Jaramillo Echeverry, con el fin de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se librara mandamiento de pago en contra de este, dicho asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recibi\u00f3 por radicado el n\u00b0 2019-00019-00 y fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicialmente tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manizales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada ejecuci\u00f3n se cautelaron los predios distinguido &nbsp;con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nros. 100-193353, &nbsp;100-193347, 100- 193348 y 108-51761, as\u00ed como los remanentes &nbsp;del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en &nbsp;contra del citado demandado, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado &nbsp;Jaramillo Echeverry y ante su comportamiento silente, se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a la oficina de apoyo correspondiente, y fue asignado &nbsp;por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Manizales, despacho que orden\u00f3 la citaci\u00f3n de Alberto &nbsp;Montes Giraldo y Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez &nbsp;[accionante] en su condici\u00f3n de acreedores hipotecarios del &nbsp;inmueble 100-51761, para que hicieran valer sus derechos, conforme a &nbsp;lo reglado en el art\u00edculo 462 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Alberto Montes Giraldo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del caso porque cedi\u00f3 sus derechos a Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez &nbsp;Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;23 de octubre de 2020 se acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n, al &nbsp;primer litigio, de la demanda ejecutiva hipotecaria incoada por el &nbsp;aqu\u00ed accionante, en contra del se\u00f1or Jaramillo &nbsp;Echeverry y se dispuso su remisi\u00f3n al Superior por &nbsp;competencia, en virtud a que las pretensiones eran de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Manizales, al proceso se le asign\u00f3 el n\u00famero &nbsp;de radicado 2020-00188-0023, y el de diciembre siguiente se avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento, se libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma &nbsp;solicitada, se suspendi\u00f3 el pago a los acreedores y se dispuso &nbsp;el emplazamiento de todos los que tuvieren cr\u00e9ditos de &nbsp;ejecuci\u00f3n en contra del deudor, Luis Carlos Jaramillo &nbsp;Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, mediante oficio n\u00b0 2409\/2020-15527, el Juzgado Quinto &nbsp;Civil Municipal de Manizales comunic\u00f3, que en el proceso &nbsp;ejecutivo 2020-00155-00 promovido por Jes\u00fas Giraldo Pab\u00f3n &nbsp;Cardona, en contra del citado Jaramillo Echeverry, se decret\u00f3 &nbsp;un embargo de remanentes sobre el proceso 2020-00188. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en auto de 9 de &nbsp;febrero de 2021 especific\u00f3 que en el proceso no se hab\u00edan &nbsp;presentado otros acreedores para hacer valer sus derechos, y advirti\u00f3 &nbsp;que se continuar\u00eda el tr\u00e1mite con las personas que &nbsp;hac\u00edan parte del litigio; asimismo, y en atenci\u00f3n al &nbsp;contenido del inciso 3\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;468 del C\u00f3digo General del Proceso, se tuvo por embargado el &nbsp;remanente para la demanda principal, esto es, la n\u00b0 &nbsp;2019-00019-00, y, en consecuencia, no se tendr\u00eda en cuenta la &nbsp;medida ordenada por el despacho municipal referido en el p\u00e1rrafo &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;11 de marzo de 2021 se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda real, la venta en p\u00fablica subasta del &nbsp;bien hipotecado, para que con su producto se cancelaran los &nbsp;cr\u00e9ditos &nbsp;conforme a la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial, la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la comisi\u00f3n para el &nbsp;secuestro y la respectiva condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes de la ejecuci\u00f3n, esto es, los se\u00f1ores Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez y Luis Carlos Jaramillo &nbsp;Echeverry, celebraron un acuerdo transaccional que fue presentado al &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 22 de abril de &nbsp;2021, sin embargo, este no fue avalado porque el pago a los &nbsp;acreedores se encontraba suspendido desde el mandamiento de pago &nbsp;proferido, y era imperioso que el acuerdo de voluntades fuera &nbsp;celebrado por todos los sujetos procesales de la demanda principal y &nbsp;la acumulada, y que versara sobre todas las pretensiones, de acuerdo &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Contra esa decisi\u00f3n no se interpuso &nbsp;recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de junio de 2021, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Rosita &nbsp;Garc\u00eda Zuluaga solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de su &nbsp;proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n y el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares; petici\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;fue negada en auto de 13 de julio de ese a\u00f1o, debido a la &nbsp;orden de suspensi\u00f3n de pago de los acreedores, ya mencionada, &nbsp;no obstante, se dispuso correr traslado de la misma al apoderado &nbsp;judicial del se\u00f1or Luis Carlos L\u00f3pez Mart\u00ednez, &nbsp;en conjunto con la manifestaci\u00f3n hecha en el mismo sentido por &nbsp;el demandado, relativa a que se estudiara nuevamente el tema. Esta &nbsp;providencia tampoco fue recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el oficio 283 de 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Manizales inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, del proceso ejecutivo promovido &nbsp;por Bancolombia en contra del se\u00f1or Jaramillo Echeverri [n\u00b0 &nbsp;2019-0001934] y dej\u00f3 a disposici\u00f3n las cautelas que &nbsp;reca\u00edan sobre los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;100-193349, 100-193350 y 100-39352. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;30 de septiembre subsiguiente, la abogada de la ejecutante principal, &nbsp;Rosita Garc\u00eda Zuluaga, insisti\u00f3 al Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Manizales en que diera tr\u00e1mite a la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por haberse superado todos los &nbsp;inconvenientes; solicitud que tambi\u00e9n fue resuelta de forma &nbsp;adversa el 22 de octubre de 2021, con el argumento de que el pago no &nbsp;era v\u00e1lido, y, a su vez, frente a la transacci\u00f3n &nbsp;aportada, iter\u00f3 que no pod\u00eda ser avalada, por no &nbsp;haberse celebrado para todas las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;la se\u00f1ora Garc\u00eda Zuluaga interpuso los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en los que adujo &nbsp;que la terminaci\u00f3n de su proceso &nbsp;ejecutivo &nbsp;no afectaba negativamente el acumulado, sino, todo lo contrario, lo &nbsp;beneficiaba porque liberaba unos bienes que engrosar\u00edan la &nbsp;garant\u00eda del acreedor hipotecario, a\u00fan m\u00e1s &nbsp;cuando su derecho real no se ve menoscabado. A la par, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que es injusto obligarla a negarse a recibir el pago y esperar las &nbsp;resultas de la ejecuci\u00f3n, pues la pon\u00eda en una posici\u00f3n &nbsp;residual que podr\u00eda obstaculizar la satisfacci\u00f3n de su &nbsp;cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;recurso fue respaldado tanto por el demandado Luis Carlos Jaramillo &nbsp;Echeverry, como por el se\u00f1or Luis Carlos L\u00f3pez &nbsp;Mart\u00ednez, tras considerar que se cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;y que ning\u00fan perjuicio le causa al acreedor hipotecario; &nbsp;adem\u00e1s, porque existe acuerdo transaccional entre estos y son &nbsp;las partes quienes tienen la disposici\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto de 26 de enero de 2022 se rechazaron los recursos en comento, &nbsp;con sustento en que el art\u00edculo 463 del en su numeral segundo, &nbsp;establece que, trat\u00e1ndose de la acumulaci\u00f3n de &nbsp;demandas, se debe \u00absuspender &nbsp;el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr\u00e9ditos &nbsp;con t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n contra el deudor, para que &nbsp;comparezca a hacerlos valer mediante acumulaci\u00f3n de sus &nbsp;demandas, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.\u00bb &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;consider\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el auto [en &nbsp;el] que &nbsp;se dispuso librar mandamiento de pago en favor de Jos\u00e9 Rodrigo &nbsp;L\u00f3pez Mart\u00ednez se profiri\u00f3 dicho ordenamiento &nbsp;[el &nbsp;que es vinculante para las partes] &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo &nbsp;2499 regula que pertenecen a la tercera clase los cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios; mientras que el art\u00edculo 2509 asigna la quinta &nbsp;clase a aquellos cr\u00e9ditos que no gozan de preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en este asunto, se present\u00f3 una acumulaci\u00f3n de &nbsp;demandas; como se dijo en el ac\u00e1pite de antecedentes, se &nbsp;encontraba en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Manizales (sic) &nbsp;el proceso ejecutivo promovido a instancia de Rosita Garc\u00eda &nbsp;Zuluaga en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry; y en el marco &nbsp;de dicho asunto se present\u00f3 la demanda para la efectividad de &nbsp;la garant\u00eda real promovida por Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez &nbsp;Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior refulge con claridad que mientras que el cr\u00e9dito &nbsp;de Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez pertenece a los &nbsp;de tercera clase en virtud de la garant\u00eda a su favor, el de &nbsp;Rosita Garc\u00eda Zuluaga al de quinta clase, por no tener &nbsp;preferencia alguna, y en ese orden, el primero debi\u00f3 ser &nbsp;cubierto con preferencia, y en el marco del presente proceso, tal y &nbsp;como se orden\u00f3 desde que se libr\u00f3 mandamiento de pago y &nbsp;no con pagos al margen del proceso y acomodados al arbitrio del &nbsp;demandado, que ha demostrado desatender los &nbsp;ordenamientos &nbsp;del despacho y las reglas propias del proceso. Es mas -sic- &nbsp;con las manifestaciones de la apoderada que representa a Rosita &nbsp;Garc\u00eda Zuluaga en el sentido que su poderdante no pod\u00eda &nbsp;quedarse esperando para ver si quedaba plata para cubrir su cr\u00e9dito, &nbsp;se advierte cierto desapego de la norma, sin tener en cuenta que ella &nbsp;est\u00e1 atada a las resultas del proceso y que no resulta viable &nbsp;tratar de obtener beneficios en desmedro de los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes y en abierta contravenci\u00f3n de lo ordenado por &nbsp;el despacho, como consecuencia de la ya mencionada acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la determinaci\u00f3n del despacho no es antojadiza, &nbsp;como lo pretenden hacer ver las partes, sino que tiene como \u00fanico &nbsp;y principal fin, resguardar las decisiones que se encuentran &nbsp;debidamente ejecutoriadas, y que tienen respaldo legal, al haber sido &nbsp;proferidas bajo el amparo de la normatividad legal vigente para el &nbsp;presente asunto, como lo es el art\u00edculo 463 del C.G.P y &nbsp;garantizar el curso del proceso, conforme el procedimiento &nbsp;determinado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo anterior que el art\u00edculo 1636 del C. Civil, sobre el &nbsp;pago, como forma de extinci\u00f3n de las obligaciones, consagra: &nbsp;\u201cEl pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: &nbsp;1o.) Si el acreedor no tiene la administraci\u00f3n de sus bienes; &nbsp;salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en &nbsp;provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con &nbsp;arreglo al art\u00edculo 1747. 2o.) Si por el juez se ha embargado &nbsp;la deuda o mandado retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor &nbsp;insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto &nbsp;concurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que no encuentra el despacho que los argumentos de la &nbsp;recurrente tengan la vocaci\u00f3n para que se proceda a reponer la &nbsp;decisi\u00f3n, por lo que se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el &nbsp;auto a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al recurso de apelaci\u00f3n presentado subsidiariamente, el &nbsp;auto que no accede a la terminaci\u00f3n de la causa ejecutiva no &nbsp;tiene contemplado dicho recurso, al no estar contenido en el art.321 &nbsp;del C.G. del P., o en otra norma especial de dicho compendio, por lo &nbsp;que no se conceder\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, observa la Sala que la negativa &nbsp;criticada por el accionante constituye uno de aquellos escenarios de &nbsp;exceso ritual manifiesto mencionados en el numeral 1\u00b0 de esta &nbsp;providencia, dado que, no resulta justificable abstenerse de &nbsp;finiquitar un asunto como el estudiado, en contra de la inequ\u00edvoca &nbsp;voluntad expuesta por los propios sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;a la posici\u00f3n asumida por el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;en torno a que, como &nbsp;no se pag\u00f3 en primer lugar la acreencia &nbsp;respaldada con garant\u00eda real, no se pod\u00eda cancelar la &nbsp;de contenido quirografario, si se toma en cuenta la realidad &nbsp;procesal, que permite observar que, en este momento, tanto la &nbsp;acreedora de la ejecuci\u00f3n inicial, Rosita Gaviria Zuluaga, &nbsp;como el \u00fanico acreedor hipotecario acumulado, Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez, solicitaron al un\u00edsono &nbsp;declarar la terminaci\u00f3n inmediata de sus cobros, la primera, &nbsp;por el pago total de la obligaci\u00f3n que exist\u00eda a su &nbsp;favor y, el segundo, con base en el acuerdo transaccional suscrito &nbsp;con el deudor &nbsp;Luis Carlos Jaramillo Echeverry, &nbsp;quien, a su vez, tambi\u00e9n consinti\u00f3 en dichas &nbsp;peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se mira con detenimiento, a falta de otros acreedores que hubiesen &nbsp;acumulado sus cobros en el asunto inicial, que eventualmente pudiesen &nbsp;ver insatisfechos sus derechos, tanto el orden, como la forma en la &nbsp;que se hubiesen atendido los cr\u00e9ditos pendientes, resulta ser &nbsp;una discusi\u00f3n injustificada que en nada altera el fin &nbsp;perseguido por las partes en conflicto, se insiste, terminar los &nbsp;litigios existentes, con base en la clara expresi\u00f3n de sus &nbsp;voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;aqu\u00ed donde cobra gran relevancia la nota jurisprudencial &nbsp;tra\u00edda a colaci\u00f3n y que se\u00f1ala, que los jueces &nbsp;no pueden imponer su particular lectura normativa como una barrera &nbsp;para efectivizar los derechos de las partes, en un actuar r\u00edgido &nbsp;e irreflexivo que desconozca la realidad expuesta por los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Considera la Sala que el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Manizales &nbsp;err\u00f3 al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho &nbsp;sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los sujetos &nbsp;participantes en el juicio puesto en su conocimiento, y &nbsp;como &nbsp;consecuencia de todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado &nbsp;para que la nombrada autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la &nbsp;tem\u00e1tica planteada, pues, &nbsp;contrario a lo dilucidado por el Tribunal Superior constitucional el &nbsp;accionante agot\u00f3 los medios defensivos que tuvo a su &nbsp;disposici\u00f3n y, no obstante, el Juzgado accionado no &nbsp;flexibiliz\u00f3 su postura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;ese orden, se conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1 lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado por Jos\u00e9 Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al citado Despacho que, dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y con base en &nbsp;los lineamientos expuestos en esta providencia, decida nuevamente &nbsp;sobre la transacci\u00f3n suscrita entre los se\u00f1ores Jos\u00e9 &nbsp;Rodrigo L\u00f3pez Mart\u00ednez y Luis Carlos Jaramillo &nbsp;Echeverry presentada en el proceso mencionado, as\u00ed como la &nbsp;solicitud de terminaci\u00f3n que, por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;elev\u00f3 la se\u00f1ora Rosita Gaviria Zuluaga, para ese mismo &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUN\u00cdCAR &nbsp;lo resuelto a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3101-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3101-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17001-22-13-000-2022-00033-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido el 24 de 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