{"id":62086,"date":"2024-05-20T20:59:34","date_gmt":"2024-05-20T20:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3105-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:34","slug":"stc3105-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3105-2022\/","title":{"rendered":"STC3105 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3105-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3105-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03 &nbsp;000 2022 00051 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 28 de febrero de &nbsp;2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cali, en la tutela que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo, con radicado 2009-00521. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El representante legal de Bancolombia S.A., invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, para cuyo &nbsp;restablecimiento solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;ordene al juzgado cuarto (4) civil del circuito de Cali, continuar el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso objeto de la presente acci\u00f3n, &nbsp;emitir la sentencia que en derecho corresponda conforme a lo reglado &nbsp;por el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que ha solicitado de manera reiterada que se profiera el fallo que en &nbsp;derecho corresponda conforme a lo reglado en el art\u00edculo 443 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sin obtener respuesta por &nbsp;parte del despacho, incumpliendo as\u00ed el t\u00e9rmino &nbsp;previsto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, remiti\u00f3 el enlace &nbsp;del proceso ejecutivo objeto de la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;informando que \u00ab(\u2026) &nbsp;mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura cre\u00f3 de manera transitoria para este &nbsp;Despacho Judicial y con la finalidad de su descongesti\u00f3n y con &nbsp;el requisito de cumplimiento de las metas ah\u00ed establecidas, 01 &nbsp;cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de &nbsp;noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se design\u00f3 a &nbsp;la persona que desempe\u00f1ar\u00e1 dicha funci\u00f3n (\u2026)\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo remiti\u00f3 el listado de los procesos &nbsp;escriturales que se encuentran al despacho para sentencia; sin &nbsp;embargo, no se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el caso sub examine de entrada debe precisarse que la mora judicial &nbsp;del juzgado tutelado que aqu\u00ed se reprocha resulta evidente, &nbsp;habida cuenta que revisado el expediente censurado se constat\u00f3 &nbsp;que a la fecha, el litigio acusado a\u00fan no se define, esto, a &nbsp;pesar de que han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que el &nbsp;proceso de queja constitucional ingres\u00f3 a despacho para que se &nbsp;profiriera la decisi\u00f3n que en derecho le corresponde &#8211; el 06 &nbsp;de noviembre de 2.018 (P\u00e1g. 33 del Archivo denominado \u201c141 &nbsp;al folio 171.pdf\u201d del expediente digitalizado del proceso 11- &nbsp;2009-00521) &#8211; y varios meses tambi\u00e9n desde la presentaci\u00f3n &nbsp;ante el despacho accionado de memoriales de impulso procesal por &nbsp;parte de la entidad demandante aqu\u00ed actora, los cuales se han &nbsp;agregado al plenario sin pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desprende del expediente ejecutivo materia de pronunciamiento &nbsp;alg\u00fan suceso que excuse la tardanza en la que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgado tutelado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el &nbsp;juzgado accionado ninguna explicaci\u00f3n brind\u00f3 en torno a &nbsp;ello, por lo que salta de bulto el desconocimiento del deber de &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el derecho a la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva de duraci\u00f3n razonable (Art. 2 &nbsp;del C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por la &nbsp;entidad tutelante es que se ordene al juzgado accionado el &nbsp;proferimiento de la sentencia en el proceso que motiva esta acci\u00f3n, &nbsp;habr\u00e1 que decirse que tal pedimento no es viable en raz\u00f3n &nbsp;a que dar una orden en ese sentido implicar\u00eda desconocer el &nbsp;derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios del sistema &nbsp;judicial en similares circunstancias a la entidad accionante, e ir\u00eda &nbsp;en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 446 de 1.998 seg\u00fan el cual \u201cEs &nbsp;obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el &nbsp;mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal &nbsp;fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de &nbsp;sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. (\u2026) La &nbsp;alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente &nbsp;constituir\u00e1 falta disciplinaria\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el amparo deprecado habr\u00e1 que negarse &nbsp;pues en garant\u00eda al sistema de turnos antes rese\u00f1ado, &nbsp;los procesos deben ser desatados atendiendo su orden de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el convocado la impugn\u00f3 &nbsp;solicitando su revocatoria, al aducir que \u00abresulta &nbsp;escueta y falta de argumentos v\u00e1lidos la decisi\u00f3n del &nbsp;magistrado instructor de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, bajo el argumento de &nbsp;que hay que esperar el turno en virtud a que existen otros procesos a &nbsp;despacho para sentencia\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;de entrada, reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;reclamados tras analizar el material probatorio ante la mora &nbsp;injustificada para proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Cali dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo con radicado &nbsp;2009-00521, por cuanto aduce una mora injustificada en la definici\u00f3n &nbsp;de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento a &nbsp;trav\u00e9s del cual se busca el resguardo inmediato de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas frente a la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de autoridades o incluso de particulares, en aquellos &nbsp;casos reglados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la situaci\u00f3n planteada por el solicitante y el material &nbsp;probatorio allegado al &nbsp;expediente, &nbsp;la Sala advierte la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada, &nbsp;ello, en la medida en que el Juzgado accionado incurre en mora &nbsp;judicial injustificada, al no proferir sentencia dentro del juicio &nbsp;debatido, lo que tiene entidad suficiente para comprometer los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018, ha &nbsp;reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias respecto de &nbsp;la garant\u00eda constitucional al debido proceso, cuando quiera &nbsp;que pueda predicarse de la misma, que es infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;establecer tal juicio, esa misma Corporaci\u00f3n ha establecido &nbsp;unos par\u00e1metros que permiten determinar razonablemente tal &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no &nbsp;existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la &nbsp;congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la &nbsp;tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las &nbsp;funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d &nbsp;(Sentencia T 186 de 2017) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se predica de la defensa ejercida por el Juzgado accionado, &nbsp;la cual se circunscribi\u00f3 exclusivamente a manifestar que, \u201c(\u2026) &nbsp;mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2.022, el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura cre\u00f3 de manera transitoria para este &nbsp;Despacho Judicial y con la finalidad de su descongesti\u00f3n y con &nbsp;el requisito de cumplimiento de las metas ah\u00ed establecidas, 01 &nbsp;cargo de SUSTANCIADOR, a partir del 07 de febrero y hasta el 10 de &nbsp;noviembre de 2022. Que a partir del 21 de febrero se design\u00f3 a &nbsp;la persona que desempe\u00f1ar\u00e1 dicha funci\u00f3n (\u2026)\u201d, &nbsp;sin &nbsp;emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos contentivos de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, menos a\u00fan, explicar las razones por &nbsp;las cuales no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo en el juicio &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la revisi\u00f3n de las actuaciones, se observa, que el &nbsp;litigio bajo estudio, fue ingresado al despacho y fijado en lista de &nbsp;procesos para sentencia el 6 de noviembre de 2018 &nbsp;(Derivado expediente digital, 01.ExpedienteDigitalizadoMercurio. fl. &nbsp;171), &nbsp;present\u00e1ndose varias solicitudes por parte de la entidad &nbsp;demandante de &nbsp;\u201cimpulso procesal\u201d, &nbsp;de fechas 1 y 24 de septiembre, 6 de octubre, 13 de noviembre y 15 de &nbsp;diciembre de 2021; 18 de enero y 7 de febrero de 2022 &nbsp;(Derivado expediente digital Archivos 03,04,05,06,07 y 08 pdf), &nbsp;todas est\u00e1s tendientes a que se emita la sentencia respectiva, &nbsp;sin que el juzgado se pronuncie, habi\u00e9ndose superado m\u00e1s &nbsp;de 3 a\u00f1os de encontrarse el proceso al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anotado, no es posible extraer con claridad las razones de la &nbsp;inactividad durante dicho lapso, pese a los sendos memoriales &nbsp;presentados por el extremo activo dentro de la causa en ese preciso &nbsp;interregno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal panorama, resulta claro que no existe justificaci\u00f3n alguna &nbsp;para no haberse pronunciado de fondo al interior de la tramitaci\u00f3n, &nbsp;pues ni siquiera lo expuesto en primera instancia alud\u00eda a una &nbsp;carga excesiva de expedientes o que el orden de fallos en esa &nbsp;dependencia correspondiera a turnos para emitir las decisiones, y que &nbsp;eventualmente pudiera convalidarse por el funcionario atacado, ya que &nbsp;el titular del despacho, mostr\u00f3 actitud silente frente al &nbsp;requerimiento efectuado, oportunidad en la que pudo debatir lo &nbsp;alegado por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s &nbsp;de ello, fue allegado al expediente, el listado de procesos que se &nbsp;encuentran al despacho, documento en el que solo se relacionan 7 &nbsp;juicios, entre ellos, el que ahora est\u00e1 siendo estudiado por &nbsp;esta Sala &nbsp;(Derivado &nbsp;del expediente digital. Archivo &nbsp;007MemorialJuzgadoListaProcesosSentencias.pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, resulta procedente la injerencia del juez &nbsp;constitucional al ser manifiesta y notoria la desidia de la autoridad &nbsp;convocada, pues la tardanza en la definici\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo, no obedece a circunstancias objetivas y razonablemente &nbsp;justificadas &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, al abordar el estudio de acciones de tutela que &nbsp;cuestionaron la dilaci\u00f3n en la definici\u00f3n de los &nbsp;procesos, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, cuando se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario &nbsp;haya incurrido en mora judicial injustificada y que se est\u00e9 &nbsp;ante la posibilidad de materializar un da\u00f1o, generando un &nbsp;perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela &nbsp;examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas &nbsp;del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o &nbsp;no una justificaci\u00f3n que explique la mora\u00bb &nbsp;(CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante lo expuesto en precedencia, se revocar\u00e1 el fallo de &nbsp;primera instancia, para en su lugar conceder &nbsp;el amparo, al considerar que una vez verificado el expediente de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, sometido al escrutinio constitucional de esta Sala, &nbsp;no se observa causa que justifique la demora tan prolongada que ha &nbsp;existido en el asunto, m\u00e1xime cuando el Juzgado accionado en &nbsp;la respuesta enviada en este tr\u00e1mite ninguna alusi\u00f3n &nbsp;hizo a la existencia de turnos precedentes o congesti\u00f3n por &nbsp;carga excesiva de expedientes que hayan ocasionado la demora, ni &nbsp;alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido &nbsp;presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime, &nbsp;cuando a la presente fecha, una vez consultado el proceso de marras &nbsp;en la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;de la rama judicial, no se advierte que se haya emitido respuesta a &nbsp;los diferentes requerimientos elevados por el solicitante, menos a\u00fan, &nbsp;la respectiva sentencia que ponga fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo anterior, resulta viable la intervenci\u00f3n de esta Sala en &nbsp;sede constitucional, para reivindicar los derechos al debido proceso &nbsp;y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad &nbsp;accionante, para lo cual, se ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;del Circuito de Cali, que imprima los tr\u00e1mites que resulten &nbsp;necesarios para que emita sentencia dentro del proceso ejecutivo con &nbsp;radicado 2009-00521, en un t\u00e9rmino que no exceda de 20 d\u00eda &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y en su lugar, &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela implorada por Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que imprima los &nbsp;tr\u00e1mites que &nbsp;resulten necesarios para que emita sentencia dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2009-00521, en un t\u00e9rmino que no exceda &nbsp;de 20 d\u00eda a partir de la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3105-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3105-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03 &nbsp;000 2022 00051 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}