{"id":62089,"date":"2024-05-20T20:59:34","date_gmt":"2024-05-20T20:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3108-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:34","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:34","slug":"stc3108-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3108-2022\/","title":{"rendered":"STC3108 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3108-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3108-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y &nbsp;los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo Penales del Circuito con funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con &nbsp;radicado 2014-00074. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por &nbsp;las autoridades convocadas y, &nbsp;solicit\u00f3 en consecuencia, \u00abse &nbsp;acepte la recusaci\u00f3n que le interpus[o] &nbsp;a la juez, la cual ella misma &nbsp;se declar\u00f3 impedida y que dicho proceso pase a otro juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bucaramanga conoce actualmente en &nbsp;etapa de juicio oral, el proceso penal adelantado su contra, por la &nbsp;presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal en concurso heterog\u00e9neo con falso testimonio en &nbsp;concurso homog\u00e9neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que present\u00f3 &nbsp;recusaci\u00f3n contra la titular del aludido juzgado, argumentando &nbsp;que la funcionaria se encontraba impedida para dirimir el asunto, &nbsp;puesto que ya hab\u00eda conocido de otro proceso iniciado en su &nbsp;contra, &nbsp;cuando fung\u00eda como juez de otra sede judicial. Por tanto, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;posici\u00f3n de esa funcionaria ya es para llevar[lo] &nbsp;a &nbsp;la condena, teniendo en cuenta que ya maneja [su] &nbsp;perfil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que lo aludido era una causal para que la falladora se declarara &nbsp;impedida, como en efecto lo hizo, pero \u00aben &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala &nbsp;Penal de Bucaramanga no resolvi\u00f3 dicho recurso y se abstuvo de &nbsp;resolver dicho recurso, y lo devolvi\u00f3 al lugar de origen, y &nbsp;despu\u00e9s de un nuevo recurso el Tribunal declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso, as\u00ed mismo dicha funcionaria le dio el &nbsp;tr\u00e1mite y fue remitido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del &nbsp;Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga el cual declar\u00f3 &nbsp;infundado el recurso\u00bb. &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indic\u00f3 &nbsp;que el 18 de noviembre de 2020 ingresaron las diligencias para emitir &nbsp;pronunciamiento acerca del impedimento propuesto por la Jueza Sexta &nbsp;Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, el 20 de noviembre &nbsp;siguiente, resolvi\u00f3 declararlo infundado y orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al juzgado cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 28 de octubre de 2021, la actuaci\u00f3n regres\u00f3 &nbsp;nuevamente a esa Corporaci\u00f3n para que se pronunciara frente a &nbsp;la recusaci\u00f3n planteada por el procesado respecto a la &nbsp;funcionaria de conocimiento; sin embargo, se abstuvo de resolver el &nbsp;asunto al no haberse surtido en debida forma su tr\u00e1mite y &nbsp;dispuso la devoluci\u00f3n al despacho de origen, decisi\u00f3n &nbsp;que consider\u00f3 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y la &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Sexto Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, &nbsp;inform\u00f3 que el 20 de octubre de 2020 se declar\u00f3 &nbsp;impedida para conocer el asunto penal con radicado n\u00ba &nbsp;2014-00074, dado que previamente conoci\u00f3 en su calidad de Juez &nbsp;Primera Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el proceso n\u00ba &nbsp;2014-00069 adelantado contra el aqu\u00ed accionante por los &nbsp;delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado en concurso con extorsi\u00f3n agravada en &nbsp;grado de tentativa\u00bb &nbsp;el cual culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 23 de septiembre &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que sus argumentos no fueron de recibo para la Juez S\u00e9ptima &nbsp;Penal del Circuito, quien, mediante providencia de 9 de noviembre de &nbsp;2020, no acept\u00f3 la causal de impedimento y remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 20 &nbsp;de noviembre siguiente, lo declar\u00f3 infundado y orden\u00f3 &nbsp;devolver las diligencias a ese despacho para continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que una vez retornado el expediente, se efectu\u00f3 la &nbsp;convocatoria para continuaci\u00f3n del juicio oral; sin embargo, &nbsp;el 21 de octubre de 2021 el aqu\u00ed accionante la recus\u00f3 &nbsp;cuestionando su imparcialidad, por tanto, dispuso enviar nuevamente &nbsp;las diligencias al Tribunal Superior de Bucaramanga para que &nbsp;definiera lo correspondiente, empero, esa Corporaci\u00f3n se &nbsp;abstuvo de conocer el tr\u00e1mite y devolvi\u00f3 el proceso a &nbsp;ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, remiti\u00f3 el asunto a la Juez S\u00e9ptima Penal &nbsp;del Circuito con Funciones de Conocimiento, pero aqu\u00e9lla &nbsp;mediante providencia de 2 de diciembre de 2021 dispuso no aceptar la &nbsp;recusaci\u00f3n, por lo cual, el expediente regres\u00f3 a su &nbsp;despacho para continuar con las correspondientes audiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento narr\u00f3 las actuaciones surtidas y precis\u00f3 &nbsp;que el 2 de diciembre de 2021 declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n &nbsp;y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Sexto &nbsp;para la continuaci\u00f3n del juicio. Adem\u00e1s, se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La Procuradora 170 Judicial II Penal pidi\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, argumentando que &nbsp;asumir un estudio de fondo del asunto, implicar\u00eda una &nbsp;interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con &nbsp;afectaci\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La Fiscal 4\u00ba Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, &nbsp;consider\u00f3 que conforme a los diferentes pronunciamientos de &nbsp;las autoridades judiciales competentes, no existe ning\u00fan &nbsp;impedimento para que la Juez Sexta Penal de Conocimiento, contin\u00fae &nbsp;con el desarrollo del juicio oral ya que dicha permanencia no &nbsp;transgrede ning\u00fan derecho fundamental del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo dado el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, al &nbsp;estimar que a\u00fan se encuentra en curso el proceso adelantado &nbsp;contra el solicitante, pudiendo \u00e9ste acudir al mismo y &nbsp;controvertir la presunta parcialidad que le atribuye a la juzgadora; &nbsp;as\u00ed lo argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[T]ambi\u00e9n &nbsp;se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y &nbsp;residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo &nbsp;excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en procesos &nbsp;en tr\u00e1mite, &nbsp;porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava &nbsp;postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda &nbsp;funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de &nbsp;la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien, no procede recurso alguno contra la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;7\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento que resolvi\u00f3 de &nbsp;fondo esa controversia, la discusi\u00f3n propuesta por el censor &nbsp;solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante &nbsp;el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en &nbsp;la presente acci\u00f3n se puede constatar que el proceso penal a\u00fan &nbsp;se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e &nbsp;indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;pues es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de controvertir &nbsp;la presunta parcialidad que le atribuye al juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[Q]ueda &nbsp;demostrado que la actuaci\u00f3n penal, en la que se adopt\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona, a\u00fan no ha concluido y &nbsp;ser\u00e1 al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus &nbsp;esfuerzos para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas. &nbsp;Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las &nbsp;providencias judiciales que decidan la instancia, podr\u00e1 &nbsp;interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de &nbsp;considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;en orden a defender en forma eficaz las garant\u00edas que reclama &nbsp;por este medio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el peticionario, aduciendo que \u00abal &nbsp;declararse impedida la misma juez, el Tribunal debi\u00f3 acoger la &nbsp;postura de dicho juzgado, ya que \u00e9ste ha conocido de [sus] &nbsp;procesos &nbsp;en anteriores ocasiones [y] &nbsp;ya &nbsp;tiene un concepto de [su] &nbsp;proceso teniendo en cuenta que mientras llev\u00f3 [su] &nbsp;proceso este se encamin\u00f3 es a una condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; De lo manifestado en el escrito inicial y la impugnaci\u00f3n, se &nbsp;observa que el solicitante cuestiona el proceder de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, al no aceptar el impedimento &nbsp;formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga en el proceso penal &nbsp;adelantado en su contra y, posteriormente, abstenerse de resolver la &nbsp;recusaci\u00f3n por \u00e9l propuesta contra la misma &nbsp;funcionaria, igualmente cuestiona que el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de la nombrada ciudad haya declarada infundada la &nbsp;recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se tienen como &nbsp;relevantes, las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Mediante auto de 20 de octubre de 2020, la titular del Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;manifest\u00f3 encontrarse impedida para continuar el tr\u00e1mite &nbsp;de juzgamiento en el proceso penal con radicado n\u00ba 2014-00074, &nbsp;adelantado contra Gerardo &nbsp;Alejandro Mateus Acero, por la presunta comisi\u00f3n de los &nbsp;delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal en concurso heterog\u00e9neo con falso testimonio en &nbsp;concurso homog\u00e9neo\u00bb, &nbsp;invocando la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de &nbsp;2004. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez S\u00e9ptima Penal del Circuito de la misma ciudad, no acept\u00f3 &nbsp;el impedimento al considerar que no se encontraban configurados los &nbsp;presupuestos de hecho contemplados en la causal invocada y orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad, para que resolviera el tema objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;20 de noviembre de 2020, la nombrada Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;infundado el impedimento argumentando que la emisi\u00f3n &nbsp;precedente del fallo condenatorio en contra del procesado, no &nbsp;propiciaba en forma autom\u00e1tica el impedimento propuesto y &nbsp;dispuso la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al Juzgado &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; Posteriormente, el 21 de octubre de 2021, cuando se adelantaba la &nbsp;reanudaci\u00f3n del juicio oral, Gerardo &nbsp;Alejandro Mateus &nbsp;Acero recus\u00f3 a la juez de conocimiento, aduciendo se &nbsp;encontraba impedida para dirimir el asunto, puesto que previamente &nbsp;hab\u00eda tramitado otro proceso en su contra; en el mismo acto, &nbsp;la funcionaria, luego de advertir que ya se hab\u00eda manifestado &nbsp;al respecto, orden\u00f3 la remisi\u00f3n nuevamente a la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Corporaci\u00f3n en providencia de 8 de noviembre de 2021, se &nbsp;abstuvo de conocer del tr\u00e1mite y lo devolvi\u00f3 al &nbsp;despacho de origen, para que en virtud de lo establecido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en auto &nbsp;AP4816-2018 Rad 54045, lo enviara al juzgado que segu\u00eda en &nbsp;turno, esto es, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito &nbsp;con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez recibidas las diligencias, el Juzgado nombrado en precedencia, &nbsp;procedi\u00f3 a definir la controversia puesta a su consideraci\u00f3n &nbsp;y propuesta por el se\u00f1or Mateus Acero, aqu\u00ed accionante, &nbsp;con fundamento en las causales 1\u00ba y 4 del art\u00edculo 56 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y al declarar infundada &nbsp;la recusaci\u00f3n, orden\u00f3 el retorno de las diligencias a &nbsp;su hom\u00f3loga Sexta Penal, quien, actualmente, adelanta la etapa &nbsp;de juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Ahora, en punto a los ataques aqu\u00ed propuestos, se advierte la &nbsp;improcedencia del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Gerardo Alejandro Mateus Acero cuestiona, de un lado, la actuaci\u00f3n &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por no &nbsp;aceptar, en providencia de 20 de noviembre de 2020, el impedimento &nbsp;formulado por la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad en el proceso adelantado &nbsp;en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n, se observa el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de inmediatez, dado que el la acci\u00f3n de tutela fue &nbsp;presentada el 25 de enero de 2022, super\u00e1ndose &nbsp;el t\u00e9rmino de seis (6) meses, estimado por esta Sala como &nbsp;suficiente para concurrir tempestivamente a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la &nbsp;enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que &nbsp;impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) &nbsp;[por tanto] (\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, respecto a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021, mediante la cual &nbsp;se abstuvo de zanjar la recusaci\u00f3n formulada por el actor, al &nbsp;no haberse surtido en debida forma su tr\u00e1mite, se observa que &nbsp;la misma no luce arbitraria ni ilegal y por &nbsp;el contrario, obedece, a una interpretaci\u00f3n razonable de la &nbsp;normativa y jurisprudencia que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto en la referida providencia, la mencionada &nbsp;Corporaci\u00f3n explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;empezar, de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 84 de la Ley 1395 de 2010: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la &nbsp;declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en &nbsp;que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;previsto cuando se admite causal de impedimento. En &nbsp;caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde &nbsp;resolver para que decida de plano. &nbsp;Si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado decidir\u00e1n los &nbsp;restantes magistrados de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 y decidir\u00e1 en los &nbsp;t\u00e9rminos de este C\u00f3digo, pero presentada la recusaci\u00f3n, &nbsp;el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia &nbsp;motivada\u00bb &nbsp;(negrillas &nbsp;del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se refiri\u00f3 a lo establecido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal en auto AP4816-2018, sobre el tr\u00e1mite de &nbsp;la recusaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;tales condiciones, se observa que \u00ab\u2026en caso de no &nbsp;aceptarse\u2026\u00bb la recusaci\u00f3n planteada por alguna de &nbsp;las partes \u00abse enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver &nbsp;para que decida de plano\u00bb, quien de acuerdo con las pautas &nbsp;fijadas en el art\u00edculo 57 de la misma codificaci\u00f3n, que &nbsp;regula el tr\u00e1mite para el impedimento que se integra al &nbsp;presente, es \u00ab\u2026 quien &nbsp;le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere m\u00e1s de uno de &nbsp;la categor\u00eda del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro &nbsp;del lugar m\u00e1s cercano\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la &nbsp;Ley 1395 de 2010, que a m\u00e1s de modificar el art\u00edculo &nbsp;antes referido, alter\u00f3 el art\u00edculo 341 del estatuto &nbsp;procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del &nbsp;superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos\u00bb &nbsp;(Negrillas &nbsp;del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos lineamientos, puntualiz\u00f3 que carec\u00eda de &nbsp;competencia para conocer sobre la recusaci\u00f3n propuesta y &nbsp;orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al juzgado &nbsp;de origen para que procediera de conformidad, ajust\u00e1ndose a lo &nbsp;expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los argumentos transcritos, &nbsp;se advierte que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia &nbsp;constitucional de primer grado, &nbsp;pro las razones aqu\u00ed explicadas, comoquiera que no se constata &nbsp;desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la falta alegada por &nbsp;el quejoso y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la Sala o el reclamante no compartan esas &nbsp;apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que &nbsp;obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. En &nbsp;ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo explicado, el fallo impugnado ser\u00e1 &nbsp;ratificado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3108-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3108-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de &nbsp;2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}