{"id":62090,"date":"2024-05-20T20:59:38","date_gmt":"2024-05-20T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3109-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:38","slug":"stc3109-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3109-2022\/","title":{"rendered":"STC3109 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3109-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3109-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00738-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cristian Antonio Ni\u00f1o Li\u00e9vano contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta; tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y especialidad y los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2018-00001. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal &nbsp;querellado acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;promovida en su contra, sin reconocerle las condiciones de opositor &nbsp;de buena fe exenta de culpa y segundo ocupante, pese a que, en su &nbsp;criterio, los elementos de juicio recaudados as\u00ed lo impon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el fustigado &nbsp;prove\u00eddo; se suspenda la diligencia de entrega programada en &nbsp;el asunto, mientras se decide nuevamente la viabilidad de las &nbsp;pretensiones; y se ordene que en esa nueva providencia se reconozca &nbsp;al convocante como adquirente de buena fe exenta de culpa o, al &nbsp;menos, como segundo ocupante del predio y se otorguen las concesiones &nbsp;econ\u00f3micas que de ello se derivar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas dijo carecer de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 19 Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta abog\u00f3 en contra de la prosperidad del resguardo &nbsp;con fundamento en la razonabilidad de &nbsp;la decisi\u00f3n materia de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta hizo un recuento de lo acontecido en el &nbsp;juicio que ac\u00e1 interesa y recalc\u00f3 que la denunciada &nbsp;vulneraci\u00f3n no le es atribuible. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras, adem\u00e1s de recalcar su falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa, pidi\u00f3 desestimar el &nbsp;pretendido auxilio, para lo cual sostuvo que la fustigada providencia &nbsp;contiene una argumentaci\u00f3n seria que la respalda y que el &nbsp;querellante pretende reabrir una discusi\u00f3n que ya fue &nbsp;formalmente definida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;all\u00ed invocadas que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal encartado acogi\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras promovida contra quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, y puntualmente en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del convocante con el predio objeto de ese juicio &nbsp;declarativo, el tribunal anot\u00f3 inicialmente que \u00abel &nbsp;escrito de contradicci\u00f3n vino enderezado, al margen del &nbsp;fallido intento de disputar la calidad de v\u00edctima del &nbsp;solicitante, a comprobar singularmente que el opositor se &nbsp;correspond\u00eda con un adquirente de \u201cbuena fe exenta de &nbsp;culpa\u201d, entre otros aspectos, porque para cuando se hizo con el &nbsp;predio, ya hab\u00edan transcurrido muchos a\u00f1os desde cuando &nbsp;ocurrieron los hechos alegados, am\u00e9n que no ten\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de conocer el historial de cada uno de los &nbsp;tradentes registrados con antelaci\u00f3n en la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del terreno, de haber pagado el justo precio y haberse &nbsp;efectuado las gestiones eficientes de estudio de documentos para &nbsp;comprar la finca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abfue &nbsp;el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en &nbsp;ejercicio de su liberalidad de configuraci\u00f3n, el que orden\u00f3, &nbsp;sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las all\u00ed &nbsp;expresadas, y sin excepci\u00f3n adem\u00e1s, que todo aquel que &nbsp;pretendiere alegar esa condici\u00f3n en este linaje de procesos, &nbsp;asumiere la carga de acreditar sin hesitaci\u00f3n un obrar que &nbsp;sobrepasare ese est\u00e1ndar com\u00fan de prudencia al adquirir &nbsp;el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional &nbsp;procedimiento de reparaci\u00f3n de derechos fundamentales que &nbsp;reclamaba obviamente remedios asimismo especiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;esas pautas al asunto bajo su estudio, advirti\u00f3 que, \u00absin &nbsp;desconocer que no existe prueba que deje ver que de alg\u00fan modo &nbsp;hubiere sido part\u00edcipe de los hechos que propiciaron el &nbsp;desplazamiento de JES\u00daS EDUARDO ni que all\u00ed hubiere &nbsp;llegado por permisi\u00f3n de las organizaciones ilegales a las que &nbsp;se acus\u00f3 de ser las causantes de esas desventuras, no es menos &nbsp;cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto ac\u00e1 le &nbsp;correspond\u00eda (\u2026). &nbsp;Primeramente, &nbsp;reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras &nbsp;de esclarecer la \u201clegitimidad\u201d de la adquisici\u00f3n, &nbsp;era asunto cuya demostraci\u00f3n no podr\u00eda derivarse de las &nbsp;meras palabras suyas, esto es, del contradictor. Por manera que todo &nbsp;aquello que fuere por \u00e9l alegado en punto que se tom\u00f3 &nbsp;la molestia de analizar con la suficiente atenci\u00f3n el &nbsp;historial traditicio del bien como que se aplic\u00f3 &nbsp;concienzudamente al estudio de los t\u00edtulos de dominio que se &nbsp;dijo haber hecho (\u2026), &nbsp;en tanto tocan con aspectos cuya demostraci\u00f3n qued\u00f3 &nbsp;apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de &nbsp;juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de &nbsp;cualquier eficacia. Am\u00e9n que, en todo caso, esas mentadas &nbsp;gestiones (incluyendo lo del permiso expedido por el comit\u00e9 de &nbsp;desplazados) a la postre y en realidad se corresponder\u00edan, a &nbsp;duras penas, con esas m\u00ednimas diligencias que ser\u00edan &nbsp;esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que &nbsp;por a\u00f1adidura permite de entrada descartarlas como actos &nbsp;eficientes para derivar de all\u00ed la exigida buena fe \u201cexenta &nbsp;de culpa\u201d cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para &nbsp;estos asuntos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abbien &nbsp;visto todo el plenario, no se refleja siquiera una sola probanza que &nbsp;diga que para esos actos de adquisici\u00f3n se satisficieron esos &nbsp;niveles m\u00ednimos de prudencia que aqu\u00ed son exigidos &nbsp;desde que el ac\u00e1 opositor, al final de cuentas, se atuvo &nbsp;simplemente a lo que mostraban los t\u00edtulos y nada m\u00e1s; &nbsp;sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia que rondaba la zona. De verdad que no se esforz\u00f3 por &nbsp;demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las &nbsp;personas que con anterioridad tuvieron relaci\u00f3n con el bien y &nbsp;las razones por las que ya no estaban all\u00ed; carga que a &nbsp;despecho de lo alegado por el contradictor, aqu\u00ed deb\u00eda &nbsp;haber acreditado. Para rematar, los testimonios recibidos, vale &nbsp;decir, los de EVELIO ANTONIO BAYONA \u00c1LVAREZ; GUSTAVO LEMUS &nbsp;SANTANA, LUIS ALFREDO FORGIONY; L\u00cdDER JOS\u00c9 MONTEJO &nbsp;SOLANO; LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ; WILLIAM ALONSO QUINTERO; &nbsp;YOLANDA QUINTERO MANOSALVA; JOS\u00c9 FERNANDO MANOSALVA RIZO; &nbsp;AGUST\u00cdN MACGREGOR LOBO y YONI TORRES BERM\u00daDEZ -ni las &nbsp;declaraciones extrajuicio acompa\u00f1adas- tampoco apuntalan esas &nbsp;alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas &nbsp;gestiones averiguativas del opositor para hacerse con el predio que &nbsp;en realidad era cuanto importaba acreditar m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda. Acaso no est\u00e9 de m\u00e1s acotar que en asuntos &nbsp;como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren &nbsp;sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad all\u00ed &nbsp;desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad &nbsp;circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de &nbsp;culpa que aqu\u00ed se reclama; pues cual se ha sostenido &nbsp;repetidamente, tal gesti\u00f3n debe dirigirse indefectiblemente &nbsp;hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que &nbsp;antecedieron a la adquisici\u00f3n del inmueble y con ese prop\u00f3sito &nbsp;y no precisamente a lo que se haga luego con \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en lo concerniente a la eventual condici\u00f3n de segundo &nbsp;ocupante, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon &nbsp;miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se &nbsp;dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare &nbsp;un estudio de caracterizaci\u00f3n que brindara luces en torno del &nbsp;asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ning\u00fan caso puede ser &nbsp;necesariamente vinculante (\u2026). Significa que la valoraci\u00f3n &nbsp;de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor &nbsp;o menor grado de convicci\u00f3n que de all\u00ed se logre sin &nbsp;perjuicio del an\u00e1lisis de otros elementos de juicio como de &nbsp;circunstancias adicionales de cuyo an\u00e1lisis conjunto se &nbsp;obtenga la necesaria certeza acerca de esa \u201cvulnerabilidad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, sostuvo que \u00abel &nbsp;mentado informe de caracterizaci\u00f3n y por ende, sus &nbsp;conclusiones, en ning\u00fan caso son ni pueden ser &nbsp;concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que &nbsp;el predio aqu\u00ed pretendido no es utilizado para vivienda suya &nbsp;ni de los suyos. Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus &nbsp;ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos &nbsp;datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen &nbsp;o se generan por el aprovechamiento del inmueble ac\u00e1 &nbsp;pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de &nbsp;los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en &nbsp;ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros &nbsp;elementos que le sirvieren de respaldo. Y aqu\u00ed no los hay. En &nbsp;todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando &nbsp;a simplemente tener en consideraci\u00f3n los \u201cvalores\u201d &nbsp;que va a dejar de percibir o c\u00f3mo se disminuye su patrimonio &nbsp;por la p\u00e9rdida del predio cuanto que verificando si merced a &nbsp;esa situaci\u00f3n, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza &nbsp;o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa &nbsp;soluci\u00f3n, se afectan gravemente sus derechos al \u201cm\u00ednimo &nbsp;vital\u201d o la \u201cvivienda digna\u201d; cosas estas que, con &nbsp;todo y que de veras seguramente la restituci\u00f3n implicar\u00eda &nbsp;en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no &nbsp;conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias &nbsp;desventajosas de las que se hizo menci\u00f3n que son las que de &nbsp;veras justifican la intervenci\u00f3n judicial en aras de &nbsp;soslayarlas. Traduce pues, atendiendo las caracter\u00edsticas que &nbsp;atr\u00e1s quedaron transcritas, no solo que la restituci\u00f3n &nbsp;del predio no implica por s\u00ed misma, la desprotecci\u00f3n &nbsp;del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el &nbsp;\u00fanico bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que &nbsp;no se encuentra propiamente en situaci\u00f3n de pobreza am\u00e9n &nbsp;que igual recibe recursos merced a otras fuentes econ\u00f3micas &nbsp;seg\u00fan acot\u00f3. Por modo que no puede ofrecer duda que no &nbsp;cabe verle como personas \u201cvulnerables\u201d y por ah\u00ed &nbsp;derecho, tampoco como \u201cocupantes secundarios\u201d que &nbsp;tuvieren derecho a medidas de atenci\u00f3n. Tampoco se muestra que &nbsp;padezcan graves carencias econ\u00f3micas que los ubiquen en esa &nbsp;infausta posici\u00f3n de \u201cvulnerables\u201d por ese motivo &nbsp;ni que la p\u00e9rdida del bien los dejar\u00eda expuestos a &nbsp;quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario &nbsp;que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3109-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3109-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00738-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cristian Antonio Ni\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}