{"id":62093,"date":"2024-05-20T20:59:38","date_gmt":"2024-05-20T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3112-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:38","slug":"stc3112-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3112-2022\/","title":{"rendered":"STC3112 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3112-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3112-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02337-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de diciembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Diana &nbsp;Quintero D\u00edaz contra &nbsp;la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia, salud, \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;integral\u00bb, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en &nbsp;un juicio laboral (SL897-2021, 15 mar., rad. 76655). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Almacenes SI S.A., en procura de la declaraci\u00f3n de existencia &nbsp;de un contrato de trabajo del 25 de julio de 2006 al 1 de marzo de &nbsp;2012, que finaliz\u00f3 \u00abpor &nbsp;decisi\u00f3n unilateral e injusta del empleador, al no tener en &nbsp;cuenta el estado de salud\u00bb &nbsp;\u2013con ocasi\u00f3n del accidente que origin\u00f3 una &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2013, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, &nbsp;quien absolvi\u00f3 a la requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, apel\u00f3 &nbsp;esa determinaci\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad la revoc\u00f3, para, en su lugar, &nbsp;acceder al petitum &nbsp;y ordenar su reintegro, adem\u00e1s del pago de las acreencias &nbsp;respectivas. Sin embargo, la pasiva formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria y la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 invalid\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;estimatoria del ad &nbsp;quem, &nbsp;para, en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que con ese proceder se incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;varios medios de convicci\u00f3n adosados a esa causa y en &nbsp;desconocimiento del precedente judicial, espec\u00edficamente, de &nbsp;la sentencia SU\u2013049 del 2017 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de marzo &nbsp;del a\u00f1o 2021 en el proceso con radicaci\u00f3n n\u00famero: &nbsp;2015-00263-01, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de &nbsp;descongesti\u00f3n nro. 4 de La Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;y \u00abordenar &nbsp;que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoraci\u00f3n &nbsp;adecuada del precedente judicial en el tema, de acuerdo con las &nbsp;reglas jurisprudenciales vigentes a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse atiene\u00bb a lo probado &nbsp;en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un abogado que refiri\u00f3 ser el mandatario judicial de la &nbsp;actora en el proceso laboral coadyuv\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Almacenes SI S.A.S. reliev\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que aqu\u00ed se pretende es usar la tutela como una cuarta &nbsp;instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias &nbsp;y resuelto mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el &nbsp;15 de marzo de 2021\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00abverificado &nbsp;el contenido de la decisi\u00f3n SL897- 2021, proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o 4- el 15 &nbsp;de marzo de 2021 al interior del radicado 76655, en virtud de la cual &nbsp;se dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia planteada por &nbsp;DIANA QUINTERO D\u00cdAZ, la esta Sala de tutelas estima que &nbsp;providencia se ofrece razonable y ajustada a los par\u00e1metros &nbsp;normativos y jurisprudenciales que rigen el tema all\u00ed &nbsp;desarrollado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abal &nbsp;emitir el fallo de instancia, dijo que lo antes expuesto, era &nbsp;suficiente para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, toda &nbsp;vez que: i) la demandante no era sujeto de la protecci\u00f3n &nbsp;especial consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &nbsp;toda vez que, no contaba con p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;m\u00ednimo del 15%, y, ii) DIANA QUINTERO D\u00cdAZ decidi\u00f3 &nbsp;no volver a trabajar y as\u00ed lo manifest\u00f3 en el acta de &nbsp;descargos que le fue practicada el 17 de febrero de 2012. Bajo el &nbsp;anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valor\u00f3 &nbsp;las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia, &nbsp;para concluir que la aqu\u00ed actora no contaba con estabilidad &nbsp;reforzada, en tanto no cumpl\u00eda con el porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral exigida por la ley, adem\u00e1s, que &nbsp;tampoco existi\u00f3 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de la censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien es cierto se observ\u00f3 la inasistencia de la trabajadora a &nbsp;su lugar de trabajo, nunca fue debatido el hecho probado de las &nbsp;razones por las cuales ello sucedi\u00f3. Adicionalmente, no se &nbsp;tuvo en cuenta que \u2014tal como se prob\u00f3 en el proceso &nbsp;inicial\u2014 el empleador pretend\u00eda exponer la salud de la &nbsp;trabajadora al conminarle a realizar funciones para las cuales ten\u00eda &nbsp;limitaciones y restricciones m\u00e9dicas vigentes, mayormente con &nbsp;el uso de bast\u00f3n ordenado por el especialista tratante; &nbsp;razones que fueron m\u00e1s que suficientes para que la trabajadora &nbsp;no acudiera al puesto de trabajo que, por capricho, arbitrariedad y &nbsp;falta de empat\u00eda del empleador, con violaci\u00f3n a sus &nbsp;restricciones m\u00e9dicas, le fue impuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;Almacenes SI alleg\u00f3 memorial en el que se opuso a lo expuesto &nbsp;en la citada defensa y requiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;mantenga el fallo objeto de impugnaci\u00f3n que neg\u00f3 la &nbsp;tutela por la razonabilidad de la sentencia de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque \u00ablo &nbsp;que aqu\u00ed se pretende es usar la tutela como una cuarta &nbsp;instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias &nbsp;y resuelto mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el &nbsp;15 de marzo de 2021, con una sentencia congruente y acorde a las &nbsp;pruebas y hechos del caso espec\u00edfico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL897-2021, &nbsp;15 mar., rad. 76655), &nbsp;por casar la providencia estimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;para, en su lugar, denegar el petitum, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar conjuntamente los cargos formulados por la contraparte de la &nbsp;convocante, relacionados con (i) &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, de varios c\u00e1nones de la Constituci\u00f3n, el &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y otros compendios normativos, &nbsp;por \u00abno &nbsp;dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora Diana &nbsp;Quintero, deliberadamente y sin justificaci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;dej\u00f3 de asistir a su trabajo durante dos meses y 25 d\u00edas\u00bb; &nbsp;y con (ii) &nbsp;la &nbsp;infracci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de otros preceptos, porque \u00abno &nbsp;se discute que Diana Quintero D\u00edaz tuviera una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 10,15%, lo cual conduce a concluir que ella &nbsp;no es beneficiaria de las prerrogativas se\u00f1aladas en la Ley &nbsp;361 de 1997\u00bb, &nbsp;la Sala encartada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se discute en sede casacional que: (i) el 25 de julio de 2006 los &nbsp;litigantes suscribieron contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido y que la actora desempe\u00f1\u00f3 el cargo de &nbsp;vendedora en un comienzo de la relaci\u00f3n; (ii) ella tuvo un &nbsp;accidente de trabajo el 13 de julio de 2007, por el que fue atendida &nbsp;por la ARP, hoy ARL y la EPS por su constante dolor; (iii) el 8 de &nbsp;mayo de 2008, cuando se dirig\u00eda a su casa, se cae y se &nbsp;fractur\u00f3 la clav\u00edcula; (iv) con ocasi\u00f3n de ambos &nbsp;sucesos, tiene m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas, &nbsp;as\u00ed como incapacidades que finalizan el 11 de noviembre de &nbsp;2011 (f.\u00b0103); (v) es calificada en 3 ocasiones, la primera fue &nbsp;el 19 de febrero de 2009, donde la Junta Regional de Calificaci\u00f3n &nbsp;de Invalidez del Valle del Cauca le asign\u00f3 una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 23,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;el 22 de agosto de 2008 de origen com\u00fan. La segunda, por la &nbsp;Junta Nacional el 29 de julio siguiente, donde solamente modific\u00f3 &nbsp;la causa como laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la primera entidad, al revisar la rehabilitaci\u00f3n de Diana &nbsp;Quintero, el 15 de abril de 2010, le estableci\u00f3 una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 10,15%, dejando los dem\u00e1s \u00edtems &nbsp;inc\u00f3lumes; (vi) Almacenes SI SA reubic\u00f3 a la &nbsp;demandante, en diversas ocasiones, en diferentes puestos de trabajo, &nbsp;de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas de la ARP y de la &nbsp;EPS, siendo el \u00faltimo el de auxiliar de vestier. Finalmente, &nbsp;que Diana Quintero D\u00edaz deja de asistir a laborar el 22 de &nbsp;noviembre de 2011, y a pesar de requerirla en diversas oportunidades, &nbsp;no se presenta a las instalaciones de la demandada sino el 17 de &nbsp;febrero de 2012, fecha en la que se realiza un acta de descargos, la &nbsp;cual da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, bajo &nbsp;el argumento de abandono del cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a dirimir si el ad &nbsp;quem &nbsp;acert\u00f3 o no cuando concluy\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Quintero D\u00edaz ten\u00eda derecho al reintegro por ser &nbsp;despedida, presuntamente, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta &nbsp;por la p\u00e9rdida de capacidad laboral; y que, por lo mismo, la &nbsp;empresa deb\u00eda contar previamente con el permiso del Ministerio &nbsp;del Trabajo, para lo cual recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corporaci\u00f3n se\u00f1ala de entrada que la censura tiene &nbsp;raz\u00f3n respecto a las objeciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas &nbsp;que anota en relaci\u00f3n con el entendimiento que el Tribunal dio &nbsp;al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se &nbsp;explican a continuaci\u00f3n. En primer lugar, la jurisprudencia de &nbsp;la Sala ha adoctrinado que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997 establece una protecci\u00f3n legal para aquellos trabajadores &nbsp;con deficiencias f\u00edsicas, sensoriales y mentales, que se &nbsp;extiende desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral hasta su &nbsp;extinci\u00f3n; y que su prop\u00f3sito fundamental es el de &nbsp;promover la participaci\u00f3n en condiciones equitativas en el &nbsp;ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, dada la &nbsp;segregaci\u00f3n hist\u00f3rica que padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;perspectiva, ha precisado que dicha protecci\u00f3n legal no &nbsp;pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a &nbsp;permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o &nbsp;terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones &nbsp;discriminatorias. De modo que, si la decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;v\u00ednculo laboral deviene en un motivo diverso al estado &nbsp;fisiol\u00f3gico o ps\u00edquico del trabajador, como lo ser\u00eda &nbsp;una justa causa, tal protecci\u00f3n no opera. En este punto, es &nbsp;oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte ten\u00eda &nbsp;establecido que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no &nbsp;conten\u00eda una presunci\u00f3n legal ni de derecho, pues de su &nbsp;literalidad no se puede deducir que, a partir del simple conocimiento &nbsp;del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretende dar &nbsp;por presumible o probable el m\u00f3vil discriminatorio del despido &nbsp;(CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a &nbsp;trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modific\u00f3 &nbsp;el criterio descrito y arrib\u00f3 a una intelecci\u00f3n &nbsp;distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde &nbsp;entonces, la Corporaci\u00f3n considera que la prohibici\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a &nbsp;censurar \u00fanicamente los despidos motivados en razones &nbsp;discriminatorias, de modo que si el v\u00ednculo laboral se &nbsp;extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa &nbsp;causa, la protecci\u00f3n en referencia no es procedente. Asimismo, &nbsp;establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su &nbsp;discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el &nbsp;empleador demuestre la justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que este \u00faltimo es el que tiene la carga de desvirtuar el acto &nbsp;discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido &nbsp;y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los &nbsp;salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanci\u00f3n de &nbsp;180 d\u00edas de salario que establece el inciso segundo de la &nbsp;norma en comento. En lo que concierne al literal c) transcrito, en &nbsp;armon\u00eda con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C531-2000, se tiene que el legislador establece como &nbsp;mecanismo especial la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar la &nbsp;autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos &nbsp;en los cuales la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo carece &nbsp;de una justa causa y la discapacidad es un obst\u00e1culo &nbsp;insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin embargo, es &nbsp;deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las &nbsp;etapas de rehabilitaci\u00f3n integral, readaptaci\u00f3n, &nbsp;reinserci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral del trabajador (CSJ &nbsp;SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260\u20132019). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo aspecto, es claro que la demandante agota cada uno de &nbsp;los pasos y en virtud del tratamiento m\u00e9dico, su p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral pasa del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, &nbsp;con estructuraci\u00f3n el 13 de julio de 2007, fecha del accidente &nbsp;de trabajo (f.\u00b0 246 a 250). Aunado a lo anterior, es preciso &nbsp;se\u00f1alar que la protecci\u00f3n que establece la Ley 361 de &nbsp;1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a &nbsp;los art\u00edculos 1 y 5 ib\u00eddem, y 7 del Decreto 2463 de &nbsp;2001, toda vez que se dirige a las personas consideradas por la ley &nbsp;\u00abcomo limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad &nbsp;comienza en el 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb. Por &nbsp;lo que no es suficiente que al momento del despido el trabajador &nbsp;sufra quebrantos de salud, este en tratamiento m\u00e9dico o se le &nbsp;concedan incapacidades, sino que debe acreditar que al menos tiene &nbsp;una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con &nbsp;el car\u00e1cter de moderada, esto es, que implique un porcentaje &nbsp;de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ &nbsp;SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ &nbsp;SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, &nbsp;CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;las premisas que anteceden, esa corporaci\u00f3n precis\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;momento de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, febrero de &nbsp;2012, no &nbsp;se acredita que la demandante este afectada por una p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral en el porcentaje legal indicado, es decir, no es &nbsp;beneficiaria de la Ley 361 de 1997, &nbsp;es donde se evidencia el primer yerro del Tribunal, lo que es &nbsp;suficiente para casar la decisi\u00f3n, pero la Sala encuentra &nbsp;importante precisar el tema del abandono del cargo, pues en la &nbsp;sentencia impugnada se se\u00f1ala que no era una justa causa, a &nbsp;menos que exista una conducta inequ\u00edvoca que conduzca a &nbsp;concluir que la intenci\u00f3n del trabajador es renunciar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto &nbsp;al \u00ababandono &nbsp;del cargo\u00bb, &nbsp;adujo que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL 5861-2015 reiterada en las &nbsp;decisiones CSJ SL 1531-2019 y CSJ SL1051-2020, precisa que no &nbsp;constituye propiamente un modo de terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en &nbsp;la legislaci\u00f3n laboral, pero si se enmarca dentro de la causal &nbsp;6 del art\u00edculo 62 del CST, al referir la violaci\u00f3n &nbsp;grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al &nbsp;trabajador\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abno &nbsp;queda duda, que Diana Quintero D\u00edaz deja &nbsp;de asistir a prestar sus servicios por m\u00e1s de 2 meses, en &nbsp;raz\u00f3n de que \u00abno quiero [e]star en almacenes de cadena &nbsp;ni almacenes\u00bb, pues \u00fanicamente desea trabajar en bodega, &nbsp;bajo la justificaci\u00f3n de que es por el estado de su pierna, &nbsp;sin contar con incapacidades m\u00e9dicas. As\u00ed las cosas, &nbsp;incumple las labores propias de su cargo, configurando la justa causa &nbsp;invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;al invalidarse la resoluci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;en sede de instancia la colegiatura denunciada arguy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se evidencia que el empleador haya tomado la decisi\u00f3n de dar &nbsp;por terminado el contrato de trabajo, por el contrario, lo que hace &nbsp;es informarle en donde est\u00e1 la liquidaci\u00f3n final de &nbsp;prestaciones sociales, despu\u00e9s de que Diana Quintero D\u00edaz &nbsp;haya decidido no volver a trabajar y as\u00ed lo manifest\u00f3 &nbsp;en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de &nbsp;2012, d\u00eda en el que se present\u00f3 en las instalaciones de &nbsp;la demandada a decir que no iba a volver a laborar, ni le interesaba &nbsp;ensayar si el nuevo puesto le serv\u00eda. Por lo tanto, al no &nbsp;haber terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera unilateral &nbsp;por parte del empleador, menos a\u00fan se puede considerar como &nbsp;injusta, sin que se pueda predicar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia &nbsp;de criterios, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los postulados &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en los fallos SL1360-2018, 11 abr., rad. 53394; &nbsp;SL2548-2019, 10 jul., rad. 69150; SL260-2019, 30 ene., rad. 71395; &nbsp;SL11411-2017, 2 ago., rad. 67595; SL4609-2020, 9 sep., rad. 60859; &nbsp;SL058-2021, 20 ene., rad. 65559\u2013, aspecto del cual no se puede &nbsp;desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3112-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3112-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02337-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de diciembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}