{"id":62094,"date":"2024-05-20T20:59:38","date_gmt":"2024-05-20T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3113-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:38","slug":"stc3113-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3113-2022\/","title":{"rendered":"STC3113 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3113-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3113-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02397-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de noviembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Janneth Toro G\u00f3mez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su &nbsp;hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad &nbsp;social, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas en un juicio laboral (SL1441-2021, 21 abr., rad. 87877). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su esposo el 8 de julio de 2015, Julio C\u00e9sar &nbsp;Osorio Casta\u00f1o (q.e.p.d.), solicit\u00f3 ante Colpensiones &nbsp;el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en &nbsp;tanto \u00e9l habr\u00eda cotizado 636 semanas en el r\u00e9gimen &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero le fue negada &nbsp;porque no acredit\u00f3 las 50 semanas de aportes dentro de los &nbsp;\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, tal como lo &nbsp;exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el &nbsp;precepto 12 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;present\u00f3 demanda, con la pretensi\u00f3n de que se otorgara &nbsp;la prestaci\u00f3n bajo el principio de favorabilidad, pues, en su &nbsp;criterio, se ajustaba a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013esto &nbsp;es, tener m\u00e1s de 300 semanas en cualquier tiempo\u2013, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del &nbsp;Circuito de Pereira, quien absolvi\u00f3 a la entidad pagadora; &nbsp;decisi\u00f3n ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral dej\u00f3 inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe dirimirse por &nbsp;regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del &nbsp;asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber &nbsp;fallecido el causante en vigencia de esta. Y, en segundo lugar, &nbsp;porque la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como &nbsp;excepci\u00f3n, no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de &nbsp;normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor &nbsp;manera a las circunstancias personales de cada asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la &nbsp;materia, en especial, las sentencias SU-442 de 2016, SU-005-2018 y &nbsp;C-634 de 2011, aunado a que \u00abllevo &nbsp;casi 5 a\u00f1os en esta lucha de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes (\u2026), &nbsp;en &nbsp;los que mi hogar es decir mis hijos y yo no contamos con un &nbsp;sostenimiento econ\u00f3mico continuo con el cual podamos &nbsp;solventarnos econ\u00f3micamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, que \u00abSE &nbsp;DEJE SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida por la CORTE SUPREMA DE &nbsp;JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL mediante sentencia &nbsp;SL1441-2021 del 21 de abril de 2021 M.P. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, &nbsp;y en consecuencia se restablezcan mis derechos fundamentales, &nbsp;ORDENANDO a la accionada a proferir fallo de casaci\u00f3n &nbsp;nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de &nbsp;respetar el precedente vinculante (\u2026), &nbsp;lo anterior quiere decir que para el estudio de mi pensi\u00f3n el &nbsp;mismo sea analizado en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a &nbsp;la igualdad los requisitos del decreto 758 de 1990 por ser esta la &nbsp;norma aplicable a mi caso toda vez que mi esposo JULIO C[\u00c9]SAR &nbsp;OSORIO CASTA\u00d1O (Q.E.P.D) dej[\u00f3] acreditadas m\u00e1s &nbsp;de 300 semanas al 01 de abril de 1994 y en consecuencia se me &nbsp;reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abprontamente &nbsp;se observa que entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;judicial cuestionada, esto es, 21 de abril de 2021, notificada por &nbsp;edicto el 27 de ese mismo mes y anualidad y la radicaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, 16 de noviembre de 2021, transcurrieron &nbsp;m\u00e1s de 6 meses, por lo que es evidente que se incumpli\u00f3 &nbsp;el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00absi &nbsp;se estudiara de fondo la acci\u00f3n ello a nada conducir\u00eda, &nbsp;pues la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio inspirado &nbsp;por la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, se aplica &nbsp;dentro de los contornos que la Corporaci\u00f3n, m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano judicial en el trazado de la uniformidad de dichos &nbsp;criterios, ha delineado en las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, no &nbsp;siendo viable para un asunto como el que se trat\u00f3 en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n censurada por esta v\u00eda, tal cual &nbsp;se explic\u00f3 con suficiencia en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros &nbsp;Sociales \u2013 P.A.R.I.S.S en liquidaci\u00f3n requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, porque \u00abcarece &nbsp;de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n &nbsp;Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente &nbsp;encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de Colpensiones explic\u00f3 que el &nbsp;amparo es improcedente, comoquiera que \u00abno &nbsp;se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como por la &nbsp;abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica &nbsp;complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda &nbsp;pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado &nbsp;plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de &nbsp;procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales &nbsp;negaron la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte &nbsp;Constitucional [sentencia CC SU-005-2018], reclamado por la actora, &nbsp;se tiene que la interpretaci\u00f3n dada por la autoridad accionada &nbsp;se fundament\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial consolidada &nbsp;por esa colegiatura, seg\u00fan la cual, la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa debe ser aplicada al r\u00e9gimen inmediatamente &nbsp;anterior al vigente al momento del deceso del causante (\u2026). &nbsp;Para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ SL1441-2021, 21 abr. &nbsp;2021, rad. 87877, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez bajo &nbsp;el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual &nbsp;permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de &nbsp;este accionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE &nbsp;CASACI\u00d3N LABORAL que mediante sentencia SL1441-2021, neg[\u00f3] &nbsp;el derecho acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes arguyendo &nbsp;que no es posible aplicar el acuerdo 049 de 1990 (\u2026), &nbsp;pues es evidente que incurre en una V\u00cdA DE HECHO por &nbsp;DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL Y VIOLACI\u00d3N &nbsp;DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N, ESPECIALMENTE EL ART. 53 &nbsp;CONSTITUCIONAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL1441-2021, &nbsp;21 abr., rad. 87877), por mantener en firme la sentencia desfavorable &nbsp;del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 21 de abril de 2021 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 16 de noviembre de esa calenda, lo cierto &nbsp;es que por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desestimatoria del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe dirimirse por &nbsp;regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del &nbsp;asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber &nbsp;fallecido el causante en vigencia de esta\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente las dos censuras formuladas por la libelista, &nbsp;encaminadas por la senda directa, (i) &nbsp;\u00abpor &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 12 y 13 &nbsp;de la Ley 797 de 2003 en relaci\u00f3n con sus art\u00edculos 1, &nbsp;2, 3, 4, 6, 10, 50, 141 y 142; 48, 53 y 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley &nbsp;797 de 2003\u00bb, &nbsp;la Sala encartada precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juez plural fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la norma &nbsp;aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el art\u00edculo &nbsp;12 de la ley 797 de 2003 y que aqu\u00e9l no cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito de haber cotizado, como m\u00ednimo, 50 semanas en los &nbsp;tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00f3bito, lo cual &nbsp;hace improcedente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;por parte de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha &nbsp;de la muerte ser\u00eda la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo &nbsp;049 de 1990, como lo pretende la censura, por lo que no podr\u00eda &nbsp;gobernar la prestaci\u00f3n pretendida, en virtud de que se pueden &nbsp;acreditar los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una &nbsp;expectativa leg\u00edtima y si la muerte ocurri\u00f3 entre el 29 &nbsp;de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, condici\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que no se satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, &nbsp;el ad quem no incurri\u00f3 en un entendimiento o inteligencia &nbsp;err\u00f3nea de la norma, tampoco la desconoci\u00f3 por &nbsp;ignorancia o rebeld\u00eda, ni la aplic\u00f3 a supuestos &nbsp;distintos a los contemplados en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;manera reiterada ha definido esta Corporaci\u00f3n que el derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe dirimirse por regla general &nbsp;bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que &nbsp;en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el &nbsp;causante en vigencia de esta\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como &nbsp;excepci\u00f3n, no &nbsp;supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas, &nbsp;con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las &nbsp;circunstancias personales de cada asegurado\u00bb, &nbsp;tem\u00e1tica frente a la cual desarroll\u00f3 el criterio &nbsp;expuesto en las sentencias SL1884-2020, 10 jun., rad. 79209 y &nbsp;SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752, seg\u00fan las cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, la instituci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado al &nbsp;sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado &nbsp;la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir &nbsp;tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en &nbsp;vigencia de la normativa posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse &nbsp;presente que la aplicaci\u00f3n del principio en referencia tiene, &nbsp;adem\u00e1s, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) no es &nbsp;absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y &nbsp;(iii) permite la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si &nbsp;el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para el &nbsp;reconocimiento del derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;caracter\u00edstica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el &nbsp;tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la &nbsp;perpetuidad de un r\u00e9gimen que en un tiempo pret\u00e9rito &nbsp;estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de &nbsp;personas, dado que, bien comprendido, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;se orienta a conservar un r\u00e9gimen normativo anterior, cuando &nbsp;quiera que el titular haya cumplido una condici\u00f3n relevante &nbsp;del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, &nbsp;juega un rol fundamental en su consolidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se sit\u00faa &nbsp;en un lugar m\u00e1s all\u00e1 de la simple expectativa para &nbsp;ubicarse en el concepto de expectativa leg\u00edtima tutelable por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que no desconoce y &nbsp;ampara la consolidaci\u00f3n de una exigencia relevante, que si &nbsp;bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha &nbsp;cumplido otra condici\u00f3n ulterior, s\u00ed genera la &nbsp;confianza fundada que el r\u00e9gimen en que estaba incurso y en el &nbsp;que cumpli\u00f3 algunos presupuestos, ser\u00e1 respetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, su &nbsp;aplicaci\u00f3n no puede ser irrestricta al punto de petrificar la &nbsp;legislaci\u00f3n e impedir la puesta en marcha de reformas sociales &nbsp;de inter\u00e9s general, de las cuales dependa la realizaci\u00f3n &nbsp;y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de &nbsp;instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras &nbsp;palabras, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable y proporcional, a &nbsp;fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico y social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00abla &nbsp;propuesta de la censura no va m\u00e1s all\u00e1 de expresar su &nbsp;querer, pues &nbsp;habiendo fallecido el causante el 8 de julio de 2015, la norma que &nbsp;gobernaba la prestaci\u00f3n por sobrevivencia era el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003. &nbsp;Por lo anterior, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia &nbsp;de criterios, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los postulados &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en los fallos SL1884-2020, &nbsp;10 jun., rad. 79209 y SL4261-2020, 4 nov., rad. 60752\u2013, &nbsp;aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se &nbsp;reitera que, mirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta &nbsp;Colegiatura en relaci\u00f3n con asuntos de contornos similares al &nbsp;presente, &nbsp;se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la &nbsp;Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3113-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3113-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02397-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de noviembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}