{"id":62096,"date":"2024-05-20T20:59:38","date_gmt":"2024-05-20T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3115-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:38","slug":"stc3115-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3115-2022\/","title":{"rendered":"STC3115 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3115-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3115-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01824-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de septiembre de &nbsp;20211, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Elia &nbsp;Mar\u00eda Tapias Fuentes contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 1 de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo &nbsp;Laboral del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por &nbsp;las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL1543-2020, 12 &nbsp;may., rad. 71683). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite &nbsp;de Gilberto Enrique Contreras Silva (q.e.p.d.), cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de &nbsp;Barranquilla, quien absolvi\u00f3 a la entidad pagadora, porque no &nbsp;se acreditaron las 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al deceso, en atenci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo &nbsp;46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003; decisi\u00f3n ratificada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 dej\u00f3 &nbsp;en firme la resoluci\u00f3n desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a que, en su criterio, tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n, &nbsp;de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, comoquiera que el &nbsp;causante cotiz\u00f3 869 semanas durante toda su vida laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, con ese proceder, se desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente constitucional sobre la materia, en especial, las &nbsp;sentencias T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-360 de 2012, SU-769 de &nbsp;2014, T-045 de 2016, T-408 de 2016 y T-222 de 2018, aunado a que, en &nbsp;la actualidad, tiene m\u00e1s de 85 a\u00f1os, situaci\u00f3n &nbsp;constitutiva de \u00abinferioridad &nbsp;manifiesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;se infiere que busca la invalidaci\u00f3n de las citadas &nbsp;providencias judiciales, en tanto resultaron contrarias a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada manifest\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien algunos de los cuatro cargos formulados tienen deficiencias &nbsp;t\u00e9cnicas descritas en la decisi\u00f3n objeto de tutela, que &nbsp;comprometen su prosperidad; se tiene que frente al cuestionamiento &nbsp;elevado por la accionante, cabe resaltar que tal como se le puso de &nbsp;presente en casaci\u00f3n, la jurisprudencia actual de la Sala &nbsp;\u00fanicamente ha admitido que bajo el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a &nbsp;la vigente al momento del fallecimiento, y bajo el cumplimiento de &nbsp;determinadas condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;relat\u00f3 que \u00absi &nbsp;la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, como &nbsp;en este caso acontece que se produjo el 13 de febrero de 2006, solo &nbsp;pod\u00eda acudirse, con la observancia de los requisitos &nbsp;necesarios conforme a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de &nbsp;1990, tal y como se dej\u00f3 sentado, entre otras, en las &nbsp;sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018 CSJ &nbsp;SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ &nbsp;SL379-2020 y CSJ SL1850- 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien en algunos casos la Corte Constitucional ha aludi\u00f3 a la &nbsp;posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, tal criterio, que no es desconocido por la &nbsp;Sala, no se acompasa con la l\u00ednea jurisprudencial de esta &nbsp;corporaci\u00f3n, tal como se expuso en decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL1884-2020, en la cual la Sala Laboral explic\u00f3 de manera &nbsp;profusa las razones que la llevaban a apartarse del criterio expuesto &nbsp;por la Corte Constitucional, por virtud de los principios de &nbsp;transparencia y carga argumentativa (CSJ SL4482- 2020 y CSJ &nbsp;SL5070-2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros &nbsp;Sociales \u2013 P.A.R.I.S.S en liquidaci\u00f3n requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, porque \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n &nbsp;y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con &nbsp;Prestaci\u00f3n Definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, es la &nbsp;entidad competente como nueva administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se limit\u00f3 a &nbsp;relatar las actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa ciudad explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;criterio mayoritario de la Sala tuvo en consideraci\u00f3n que la &nbsp;demandante no reun\u00eda los requisitos exigidos en la norma &nbsp;vigente para el momento del fallecimiento del causante, siendo esta &nbsp;la Ley 797 de 2003, y tampoco con los requisitos exigidos por la Ley &nbsp;inmediatamente anterior a la Ley que deb\u00eda aplicarse, en &nbsp;virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;Ley no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las &nbsp;pensiones de sobrevivientes, que qued\u00f3 plenamente acreditado &nbsp;que el causante falleci\u00f3 el 13 de febrero de 2006, siendo &nbsp;aplicable para ese momento la Ley 797 de 2003, por lo que atendiendo &nbsp;la jurisprudencia relativa a la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, pod\u00eda estudiarse la procedencia de la prestaci\u00f3n, &nbsp;pero \u00fanicamente con la legislaci\u00f3n inmediatamente &nbsp;anterior a la aplicable, dado que est\u00e1 prohibido por la &nbsp;legislaci\u00f3n y la jurisprudencia aplicar una diferente, tal &nbsp;como lo expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la &nbsp;sentencia del 14 de agosto de 2012 con Rad. 41671 y la sentencia del &nbsp;19 de febrero de 2014 con Rad. 52149. En ese sentido le era aplicable &nbsp;el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, no &nbsp;obstante, tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed &nbsp;consagrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00abcontrario &nbsp;a lo que sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, as\u00ed como la Corte Constitucional, tienen adoctrinado &nbsp;que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa &nbsp;conforme a la norma vigente a la fecha de la ocurrencia del deceso &nbsp;del pensionado o afiliado. As\u00ed mismo, el Alto Tribunal en la &nbsp;sentencia SU-005\/18 ajust\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, y &nbsp;determin\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa de una forma que lejos de resultar &nbsp;constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2005, que no permite la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo &nbsp;049 de 1990 u otros reg\u00edmenes anteriores.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ante la controversia suscitada &nbsp;frente a los precedentes emanados de la Corte Constitucional en &nbsp;materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en sentencia SL1884-2020 &nbsp;del 10 de junio de 2020 explic\u00f3 con suficiencia las razones &nbsp;por la cuales se aparta de los criterios delineados por el Alto &nbsp;Tribunal, mismas que fueron observadas por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 1 al proferir su decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y que \u00abeste &nbsp;mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario &nbsp;para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces &nbsp;correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora &nbsp;(SL1543-2020, 12 may., rad. 71683), por mantener en firme la &nbsp;sentencia desfavorable del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 12 de mayo de 2020 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 1 de septiembre de 2021, lo cierto es que &nbsp;por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;1 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;porque \u00abrespecto &nbsp;del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes [se] ha &nbsp;se\u00f1alado que la disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la &nbsp;definici\u00f3n de esa prestaci\u00f3n ser\u00e1 la que se &nbsp;encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o &nbsp;pensionado\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los embates formulados por la pretensora, con &nbsp;los cuales busc\u00f3, grosso &nbsp;modo, &nbsp;que se reconociera el derecho a la prestaci\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del &nbsp;afiliado Contreras Silva, al amparo del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;la Sala encartada precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Dada la v\u00eda &nbsp;directa escogida para orientar los ataques, no son objeto de &nbsp;discusi\u00f3n los siguientes presupuestos f\u00e1cticos &nbsp;establecidos por el Tribunal: i) que el afiliado falleci\u00f3 el &nbsp;13 de febrero de 2006; ii) que estuvo asegurado al ISS y cotiz\u00f3 &nbsp;869.85 semanas, entre el 1\u00ba de febrero de 1970 y el 8 de agosto &nbsp;de 1987 y; iii) que en los tres a\u00f1os anteriores al &nbsp;fallecimiento, es decir, del 13 de febrero de 2003 al mismo d\u00eda &nbsp;y mes del a\u00f1o 2006, no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna &nbsp;al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y l\u00f3gicamente &nbsp;tampoco aport\u00f3 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o de &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el sentenciador de alzada, que si bien el fallecido &nbsp;hab\u00eda aportado 869.85 semanas en toda su vida laboral, eran &nbsp;insuficientes y no resultaba procedente la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como lo pretend\u00eda la &nbsp;parte actora, ya que la muerte del afiliado aconteci\u00f3 en &nbsp;vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; que en esa &nbsp;medida al acudir al citado principio, el precepto legal aplicable no &nbsp;ser\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, sino la norma inmediatamente anterior, o sea el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, &nbsp;exigencias all\u00ed contempladas que tampoco se cumpl\u00edan en &nbsp;el presente caso, en la medida que el finado no ten\u00eda 26 &nbsp;semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior al fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el &nbsp;anterior contexto, la Sala comienza por advertir que le asiste entera &nbsp;raz\u00f3n al Tribunal en su argumentaci\u00f3n, como quiera que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n respecto del reconocimiento de las pensiones &nbsp;de sobrevivientes ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n legal &nbsp;llamada a gobernar la definici\u00f3n de esa prestaci\u00f3n ser\u00e1 &nbsp;la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o &nbsp;pensionado (sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358- &nbsp;2014, CSJ SL4279\u20132017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278- 2018). Es &nbsp;decir, como en este caso el causante muri\u00f3 el 13 de febrero de &nbsp;2006, ciertamente la preceptiva aplicable era el art\u00edculo 12 &nbsp;de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, deb\u00eda dejar causados &nbsp;el requisito consagrado bajo los presupuestos de esta normativa para &nbsp;que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no se estructur\u00f3 tal &nbsp;y como bien lo concluy\u00f3 el juez de apelaciones, pues es un &nbsp;hecho indiscutido que el finado no cotiz\u00f3 50 semanas en los &nbsp;tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto a que bajo el amparo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa se otorgue el derecho pensional suplicado a la luz de los &nbsp;art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ha de decirse &nbsp;que la Corte tiene adoctrinado que esa figura legal y constitucional &nbsp;en ning\u00fan caso permite, por virtud de los efectos de la &nbsp;llamada \u00abplusultraactividad\u00bb, que se haga una b\u00fasqueda &nbsp;hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores hasta llegar a la &nbsp;normativa que m\u00e1s favorezca a la demandante, porque se &nbsp;desconocer\u00eda el principio seg\u00fan el cual las leyes &nbsp;sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen &nbsp;hacia el futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;aclar\u00f3 que, de acuerdo con el criterio actual de ese \u00f3rgano &nbsp;de cierre, la aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa en materia pensional solo es viable \u00aben &nbsp;el tr\u00e1nsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003\u00bb, &nbsp;esto es, \u00abcuando &nbsp;la contingencia de la muerte se presente dentro de la vigencia de &nbsp;esta \u00faltima disposici\u00f3n, pero bajo el cumplimiento de &nbsp;determinadas reglas\u00bb, &nbsp;por lo cual resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, en la providencia referida se determin\u00f3 que solo es &nbsp;posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de &nbsp;enero de 2006, es decir, por tres a\u00f1os; t\u00e9rmino que se &nbsp;estim\u00f3 razonable, proporcional y favorable para aquellas &nbsp;personas que ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta al momento del tr\u00e1nsito legislativo y, por ende, &nbsp;deb\u00eda protegerse. Para ello, se adujo que la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede &nbsp;tener una permanencia indefinida, porque generar\u00eda que el &nbsp;cambio dispuesto por el legislador resultara vano o in\u00fatil, lo &nbsp;que adem\u00e1s implicar\u00eda el desconocimiento de la &nbsp;obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con &nbsp;las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la &nbsp;perspectiva anterior, si la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &nbsp;tiene cabida por v\u00eda de excepci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n &nbsp;es restrictiva, no es dable emplearla con un car\u00e1cter &nbsp;indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de &nbsp;inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar &nbsp;en virtud del principio examinado. (\u2026) As\u00ed, la Corte &nbsp;consider\u00f3 que el periodo m\u00e1ximo para aplicar el aludido &nbsp;principio era de tres a\u00f1os por ser este el tiempo que la Ley &nbsp;797 de 2003 previ\u00f3 como necesario para que los afiliados al &nbsp;sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n y puedan acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y &nbsp;se conservan razonablemente por un lapso determinado, los \u00abderechos &nbsp;en curso de adquisici\u00f3n\u00bb; lo que significa que para el &nbsp;caso en estudio el fallecido no cumpli\u00f3 con esa temporalidad, &nbsp;en la medida que la muerte acaeci\u00f3 el 13 de febrero de 2006, &nbsp;es decir, con posterioridad al 29 de enero de igual a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;coligi\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;el causante no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas &nbsp;aportadas en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento, pues &nbsp;en dicho lapso no sufrag\u00f3 semana alguna, la prestaci\u00f3n &nbsp;no se caus\u00f3 con sustento en la previsi\u00f3n general del &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s de que \u00abfrente &nbsp;a lo esgrimido en el segundo cargo, en el cual le endilga al Tribunal &nbsp;una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, el Juez Colegiado no llam\u00f3 &nbsp;a operar tal precepto legal, por lo que mal puede [la] recurrente &nbsp;sostener que incurri\u00f3 en el dislate interpretativo de tal &nbsp;normativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abtampoco &nbsp;habr\u00eda lugar a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;pretendida en aplicaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo, ya &nbsp;que si bien es cierto el afiliado aqu\u00ed fallecido, por edad, &nbsp;era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues naci\u00f3 &nbsp;el 25 de julio de 1941 y para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con &nbsp;m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, no reuni\u00f3 los requisitos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para lograr la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, pues tal norma exige un m\u00ednimo de 500 semanas &nbsp;cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al &nbsp;cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1.000 en cualquier tiempo, y &nbsp;el se\u00f1or Gilberto Enrique Contreras Silva \u00fanicamente &nbsp;aport\u00f3 como ya se dijo y es un hecho indiscutido en la esfera &nbsp;casacional, un total de 869,85 semanas en toda su vida laboral, y &nbsp;adem\u00e1s no se acredit\u00f3 que de ellas 500 hubieran sido en &nbsp;los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os &nbsp;edad que para el caso ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2001, pues su &nbsp;\u00faltima cotizaci\u00f3n la hizo el 8 de agosto de 1987, y por &nbsp;tanto en ese lapso solo alcanz\u00f3 314,99 semanas de cotizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De otra &nbsp;parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los &nbsp;\u00abprecedentes\u00bb &nbsp;enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia &nbsp;de criterios, por s\u00ed misma, no tiene la entidad de enervar la &nbsp;juridicidad de la sentencia de casaci\u00f3n, aunado a que en la &nbsp;misma providencia se hizo alusi\u00f3n a los postulados &nbsp;jurisprudenciales del \u00f3rgano de cierre laboral en lo &nbsp;concerniente a la problem\u00e1tica estudiada \u2013entre otros, &nbsp;se apoy\u00f3 en los fallos SL7358-2014, &nbsp;11 jun., rad. 46780; SL1631-2018, 16 may., rad. 57137; SL7142-2015, 3 &nbsp;jun., rad. 53692 y SL5375-2019, 4 dic., rad. 76279\u2013, aspecto &nbsp;del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se &nbsp;reitera que, mirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta &nbsp;Colegiatura en relaci\u00f3n con asuntos de contornos similares al &nbsp;presente, &nbsp;se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que, para la &nbsp;Sala, es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, &nbsp;sobre &nbsp;la afirmaci\u00f3n de la tutelante de que es sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional \u2013dadas sus condiciones &nbsp;personales, econ\u00f3micas y de salud\u2013, esta Sala pone de &nbsp;relieve que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar &nbsp;el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha &nbsp;dicho que \u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora &nbsp;como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) &nbsp;escenario &nbsp;donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus &nbsp;derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3115-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3115-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-01824-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}