{"id":62097,"date":"2024-05-20T20:59:38","date_gmt":"2024-05-20T20:59:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3117-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:38","slug":"stc3117-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3117-2022\/","title":{"rendered":"STC3117 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3117-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3117-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02566-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;15 de diciembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro &nbsp;Torres Olivares &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;y el Juez &nbsp;Trece Penal del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2019-05482. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia, imparcialidad y transparencia en conexidad con la vida, &nbsp;dignidad humana, libertad e integridad f\u00edsica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, en el marco del proceso penal que se le &nbsp;adelanta por el delito de \u00abtentativa &nbsp;de homicidio\u00bb &nbsp;radicado n\u00ba 2019-05482, en sede de audiencia preparatoria, &nbsp;recus\u00f3 al juez de conocimiento \u2013 Juez Trece Penal del &nbsp;Circuito de Barranquilla \u2013 con fundamento en las causales 4, 5 &nbsp;y 13 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;recusaci\u00f3n que no fue aceptada por el juzgador, quien remiti\u00f3 &nbsp;dicho tr\u00e1mite incidental al superior para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 infundada la &nbsp;recusaci\u00f3n y orden\u00f3 que el juicio penal continuara a &nbsp;cargo del Juzgado Trece Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;en concreto esta \u00faltima determinaci\u00f3n por cuanto, seg\u00fan &nbsp;adujo, el tribunal no valor\u00f3 adecuadamente \u00ablos &nbsp;elementos de juicio aportados para demostrar la animadversi\u00f3n &nbsp;del juez hacia el implicado (\u2026)\u00bb; &nbsp;asimismo, porque, supuestamente, desconoci\u00f3 que se ten\u00eda &nbsp;demostrado que el funcionario recusado no solo expres\u00f3 una &nbsp;opini\u00f3n sobre el proceso, sino que, adem\u00e1s, en sede de &nbsp;control de garant\u00edas, tuvo conocimiento previo del mismo, por &nbsp;lo tanto, debi\u00f3 declararse impedido para tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;amplitud, describi\u00f3 cada una de las situaciones en las que se &nbsp;habr\u00eda evidenciado la \u00abenemistad &nbsp;grave\u00bb &nbsp;con el juzgador, al igual que aqu\u00e9llas en las que aqu\u00e9l, &nbsp;de manera informal, opin\u00f3 sobre el caso y que, fungiendo como &nbsp;juez de control de garant\u00edas, resolvi\u00f3 sobre una &nbsp;solicitud de \u00abpermiso &nbsp;para trabajar\u00bb &nbsp;al interior del mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que se declaren que los autos que negaron &nbsp;la recusaci\u00f3n \u2013 11 de octubre y 19 de noviembre de 2021 &nbsp;\u2013 incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;y que se ordene su revisi\u00f3n; en consecuencia, que se decrete &nbsp;que \u00abel &nbsp;titular del Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla [\u2026] &nbsp;se &nbsp;encuentra impedido para actuar en el presente proceso [\u2026] &nbsp;lo mismo que se ordene que los magistrados [\u2026] &nbsp;del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, me reconozcan los &nbsp;derechos que tengo, por encontrarse impedido el Juez [recusado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente del &nbsp;prove\u00eddo recriminado, sostuvo que no existi\u00f3 &nbsp;irregularidad alguna en el caso objeto de reclamo constitucional &nbsp;pues, al abordar la recusaci\u00f3n formulada no hall\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;configuradas las causales invocadas, contrario a las elucubraciones &nbsp;consignadas en el libelo de la tutela [y] &nbsp;y se determin\u00f3 que no existe prueba fehaciente que permita &nbsp;tener la certeza de que el juez recusado realmente hubiere &nbsp;transgredido la \u00f3rbita profesional que lo obliga a ser &nbsp;imparcial, concluyendo que &nbsp;[\u2026] &nbsp;las inconformidades personales del procesado tienen su origen en una &nbsp;decisi\u00f3n adversa a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad, relacion\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el juicio penal que se sigue contra Torres Olivares y &nbsp;solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n comoquiera que &nbsp;el proceso penal est\u00e1 cursando, por lo que es al interior de &nbsp;este en el que se deben utilizar todas las herramientas procesales &nbsp;jur\u00eddicas para exponer las inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 342 Judicial Penal I, indic\u00f3 que los argumentos en &nbsp;que fund\u00f3 el procesado la recusaci\u00f3n contra el Juez &nbsp;Trece Penal del Circuito de Barranquilla \u00abno &nbsp;se encuentra entre las que taxativamente enlista la ley 906 de 2004 &nbsp;(C\u00f3digo de Procedimiento Penal), raz\u00f3n por la cual est\u00e1 &nbsp;Agencia del Ministerio P\u00fablico considera que al abogado Torres &nbsp;Olivares en el proceso [\u2026] &nbsp;no le fue vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, &nbsp;dado que el proceso se encuentra en curso, \u00ab(\u2026) &nbsp;motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir con su &nbsp;reclamaci\u00f3n (aparente irrespeto de sus garant\u00edas &nbsp;judiciales invocadas), al interior de la misma, sin que sea admisible &nbsp;acudir para tal fin a la demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante, con la coadyuvancia de su apoderado, &nbsp;replicando en extenso las alegaciones del escrito inicial; detall\u00f3 &nbsp;nuevamente cada una de las circunstancias que considera son muestra &nbsp;clara no solo de la animosidad del juez en su contra sino del &nbsp;conocimiento previo de los hechos, todo lo cual, implicaba que &nbsp;rehusara avocar la actuaci\u00f3n por encontrarse impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, &nbsp;no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, n\u00f3tese, frente a las causales expuestas por la &nbsp;defensa del procesado Torres Olivares y las pruebas aportadas con el &nbsp;prop\u00f3sito de acreditar su configuraci\u00f3n, el accionado &nbsp;dilucid\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se avizora la ocurrencia de alguno de los eventos descritos en las &nbsp;causales 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, y 13 del art\u00edculo 56 de la &nbsp;plurimentada ley, en primer lugar, porque no se logr\u00f3 &nbsp;demostrar cu\u00e1l es el inter\u00e9s que pueda tener el &nbsp;funcionario dentro de la actuaci\u00f3n de marras, puesto que la &nbsp;expresi\u00f3n lanzada por \u00e9l mismo y a la que alusi\u00f3n &nbsp;el censor, corresponde a una observaci\u00f3n racional, l\u00f3gica &nbsp;y profesional de los t\u00e9rminos en los cuales se ha surtido la &nbsp;actuaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose la misma en una cr\u00edtica &nbsp;al manejo de los t\u00e9rminos del despacho anterior, desde la &nbsp;\u00f3ptica del respeto por la din\u00e1mica procesal, ya que la &nbsp;misma data del a\u00f1o 2019\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los elementos de conocimiento allegados con miras a demostrar lo &nbsp;alegado, precis\u00f3 la colegiatura acusada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no constituyen prueba fehaciente de que el funcionario haya dado su &nbsp;opini\u00f3n frente al asunto que se le pone de presente en su rol &nbsp;de Juez de conocimiento, ya que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 &nbsp;siendo Juez de control de garant\u00edas al estudiar una solicitud &nbsp;de permiso para trabajar, negativa a los intereses del procesado, no &nbsp;toc\u00f3 aspectos de fondo sobre la responsabilidad o no, sino que &nbsp;por el contrario, se trat\u00f3 de temas alusivos a aspectos &nbsp;objetivos y condicionados sobre la procedencia de dicho permiso para &nbsp;trabajar que no comprometen su criterio, ello frente a la causal 4\u00b0. &nbsp;Sobre esto, es preciso adicionar que, la causal 13\u00b0 toca un &nbsp;aspecto similar pero mucho m\u00e1s espec\u00edfico sobre el &nbsp;conocimiento de fondo de las actuaciones, condicionando las mismas a &nbsp;que el funcionario haya ejercido el control de garant\u00edas, ello &nbsp;se circunscribe a las solicitudes primigenias como lo son la &nbsp;legalizaci\u00f3n de captura, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, &nbsp;situaciones en las que se debe analizar como punto fundamental la &nbsp;inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, cosa &nbsp;totalmente diferente a la solicitud de permiso de trabajo que fue &nbsp;objeto de pronunciamiento por parte del Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en relaci\u00f3n con las entrevistas recolectadas de &nbsp;testigos que afirmaron que el juez cuestionado manifest\u00f3 su &nbsp;opini\u00f3n personal sobre el proceso y los hechos, indic\u00f3 &nbsp;el tribunal que dichas declaraciones se basan en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un argumento falaz que imposibilita que prospere, b\u00e1sicamente &nbsp;porque no se tiene que dicho operador haya manifestado tal &nbsp;subjetividad dentro de la actuaci\u00f3n y no se ha demostrado m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de dichas entrevistas que ello haya ocurrido, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de un familiar del procesado y otro desconocido que &nbsp;pueden estar reaccionando a la inconformidad del procesado con &nbsp;aquella decisi\u00f3n negativa del permiso para trabajar y a la &nbsp;accidentada comunicaci\u00f3n del despacho con este al momento de &nbsp;la celebraci\u00f3n de las audiencias y que de ninguna forma podr\u00eda &nbsp;tampoco ello tomarse como enemistad del funcionario hacia alguna de &nbsp;las partes, sino que corresponder\u00eda ello a la complejidad que &nbsp;ha sobrevenido en el trabajo virtual que fuere impuesto por la &nbsp;necesidad de garantizar la administraci\u00f3n de justicia a ra\u00edz &nbsp;de la pandemia causada por la enfermedad COVID-19 y que ha cobrado &nbsp;innumerables vidas a nivel mundial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no advierte esta Sala configurado el desafuero &nbsp;jur\u00eddico a que se refiere la demanda, ya que la motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual se fund\u00f3 la denegaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por la defensa del procesado, aqu\u00ed tutelante, &nbsp;respondi\u00f3 justamente a la revisi\u00f3n de la causales &nbsp;invocadas, contempladas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, coligiendo no solo que no fueron jur\u00eddicamente &nbsp;soportadas sino que tampoco se ofrecieron elementos de juicio &nbsp;suficientes que llevaran a deducir la presencia de esos supuestos que &nbsp;revelaran una postura sesgada o arbitraria en el asunto que involucra &nbsp;al aqu\u00ed reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;claramente los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n &nbsp;recriminada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis &nbsp;tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar &nbsp;sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de &nbsp;feb. 2015 rad. 2014-02055-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan &nbsp;insuficientes &nbsp;para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido. &nbsp;En tal sentido se aclar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se &nbsp;encuentra en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;y al margen del problema jur\u00eddico planteado por el quejoso, en &nbsp;este evento tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad &nbsp;conforme lo prev\u00e9 &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de &nbsp;1991, dado que, tal como lo precis\u00f3 la Sala a &nbsp;quo, al &nbsp;encontrarse el proceso penal en cuesti\u00f3n activo, es ah\u00ed &nbsp;donde el promotor del amparo debe hacer valer sus prerrogativas, &nbsp;m\u00e1xime si, tal como se inform\u00f3 en estas diligencias, no &nbsp;se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, escenario &nbsp;propicio para controvertir directamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que llegaran a decretarse por el juez, a partir del ejercicio de &nbsp;confrontaci\u00f3n o con la presentaci\u00f3n de sus propios &nbsp;elementos o testimonios que los confuten y, en todo caso, con el uso &nbsp;de los respectivos recursos que procedan frente a las determinaciones &nbsp;que en ese sentido adopte el funcionario discutido o incluso apelando &nbsp;la sentencia, si es que le es desfavorable, donde podr\u00e1 &nbsp;refutar la postura de aqu\u00e9l frente a los hechos objeto de la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas &nbsp;similares, se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad &nbsp;de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa &nbsp;procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta &nbsp;francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta &nbsp;Sala (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla en el prove\u00eddo objeto de la presente queja \u2013 &nbsp;19 de noviembre de 2021 que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n &nbsp;contra el Juez Trece Penal del Circuito de esa ciudad \u2013 &nbsp;resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga &nbsp;propio, como ya se indic\u00f3, que por esta senda subsidiaria se &nbsp;realice un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp;igualmente improcedente el auxilio si el juicio penal se encuentra en &nbsp;curso, comoquiera &nbsp;que es evidente que el quejoso cuenta a\u00fan con oportunidades &nbsp;procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus &nbsp;derechos y controvertir las pruebas que se decreten. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3117-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3117-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02566-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}