{"id":62104,"date":"2024-05-20T20:59:42","date_gmt":"2024-05-20T20:59:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3137-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:42","slug":"stc3137-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3137-2022\/","title":{"rendered":"STC3137 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3137-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3137-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00043-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;24 de febrero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia y la Comisar\u00eda de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00ba &nbsp;2018-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y de la ni\u00f1ez, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas al resolver &nbsp;desfavorablemente la solicitud de \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;de medida de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante resoluci\u00f3n del 27 de &nbsp;abril de 2018, la Comisar\u00eda de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;impuso \u00abmedidas &nbsp;de car\u00e1cter definitivo en contra &nbsp;[suya] &nbsp;y de \u201cG\u201d [madre &nbsp;del ni\u00f1o \u201cO\u201d de 6 a\u00f1os de edad], &nbsp;por lo que consider\u00f3 violencia psicol\u00f3gica y orden\u00f3 &nbsp;a las partes en conflicto, asistir por el \u00e1rea de psicolog\u00eda &nbsp;a la EPS a la que pertenecen con el prop\u00f3sito de ser &nbsp;valorados\u00bb; &nbsp;no obstante que el \u00abv\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que ha existido y existe\u00bb &nbsp;entre ellos, es su \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de progenitores de su menor hijo [ya &nbsp;que] nunca &nbsp;existi\u00f3 ni existe convivencia, ni uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, ni matrimonio\u00bb, &nbsp; &nbsp;y tampoco \u00abestado &nbsp;de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abqued\u00f3 &nbsp;demostrado que por el inmenso amor a mi hijo y mis esfuerzos dentro &nbsp;de mis posibilidades de entonces, logr\u00e9 llevar a cabo siempre &nbsp;el disminuido y restrictivo r\u00e9gimen de visitas ya modificado e &nbsp;impuesto por el se\u00f1or juez de familia (\u2026), y muy a &nbsp;pesar de todo lo que la progenitora obstaculiz\u00f3 (\u2026), &nbsp;solo hasta comienzos del 2021 fue posible compartir un corto periodo &nbsp;de tiempo con mi hijo, hecho del cual inform\u00e9 oportunamente &nbsp;tanto al ICBF como al juzgado, donde me encontr\u00e9 en la &nbsp;imperiosa necesidad de incluir una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;del ni\u00f1o [que] &nbsp;evidenci\u00f3 que fue feliz y estuvo perfectamente con su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a los conflictos existentes entre los progenitores\u00bb &nbsp;se estableci\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en comento, lo &nbsp;cual ha causado \u00abgraves &nbsp;e importantes consecuencias para mi hijo y para m\u00ed\u00bb, &nbsp;puesto que, por \u00ablos &nbsp;diagn\u00f3sticos claros y espec\u00edficos hechos por m\u00e9dicos &nbsp;especialistas y forenses (\u2026) respecto a la salud mental de &nbsp;\u201cG\u201d, no tuve ninguna otra opci\u00f3n y me vi obligado &nbsp;a abstenerme de tener contacto con [ella], &nbsp;y siempre con el objetivo claro del inter\u00e9s superior de &nbsp;nuestro hijo menor y la firme esperanza de poderle ver y compartir &nbsp;con \u00e9l, a trav\u00e9s de lograr el respeto del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas modificado injustamente en ese entonces (\u2026)\u00bb, &nbsp;pues la madre \u00ablleg\u00f3 &nbsp;al grav\u00edsimo extremo de maquinar y llevar a cabo una falsa &nbsp;denuncia por abuso sexual en contra m\u00eda (\u2026), de lo cual &nbsp;fue exonerado por todas las autoridades y ordenado el archivo &nbsp;correspondiente en la Fiscal\u00eda General &nbsp;[de la Naci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta la plena superaci\u00f3n de las circunstancias y de los &nbsp;hechos que se consideraron para emitir la MP No. 010-2018, el d\u00eda &nbsp;2 de diciembre del a\u00f1o 2021, solicit\u00e9 ante la Comisaria &nbsp;de Familia de \u201cY\u201d la terminaci\u00f3n de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;realizando \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria equivocada (\u2026) &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2021, el Comisario celebr\u00f3 &nbsp;audiencia de tr\u00e1mite y emiti\u00f3 su fallo en la que &nbsp;resolvi\u00f3 declarar como no superadas las circunstancias que &nbsp;dieron origen a la medida de protecci\u00f3n (\u2026) del 2018, y &nbsp;en consecuencia no accedi\u00f3 a lo solicitado\u00bb, &nbsp;pues si bien concluy\u00f3 en \u00abla &nbsp;importancia fundamental de rescatar y restablecer el v\u00ednculo &nbsp;paterno filial [que] &nbsp;a la fecha se encuentra absolutamente roto e inexistente, dado el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas (\u2026), termina (\u2026) dejando en &nbsp;forma indefinida y perpetua la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de \u201cY\u201d la confirm\u00f3 el 27 de diciembre de 2021, &nbsp;mediante \u00abfalsa &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues \u00abafirm\u00f3 &nbsp;que el \u201calejamiento\u201d que \u00e9l calific\u00f3 como &nbsp;libre y voluntario de mi parte (\u2026) refleja \u201csoterradamente\u201d &nbsp;una \u201cfalsa armon\u00eda y evidentemente una desatenci\u00f3n &nbsp;clara de una providencia judicial, incluso a despecho del perjuicio &nbsp;para su menor hijo\u201d\u00bb, &nbsp;y que su comportamiento es \u00ab\u201cmuestra &nbsp;del desprecio a la noci\u00f3n de unidad familiar\u201d\u00bb, &nbsp;desvirtuando con ello que \u00abmi &nbsp;conducta de \u201calejamiento o de marginaci\u00f3n\u201d est\u00e1 &nbsp;lejos de ser considerada como un \u201cmecanismo para prevenir &nbsp;eventos de violencia intrafamiliar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la nulidad de la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021 &nbsp;por parte de la Comisaria de Familia y la del 27 de diciembre de 2021 &nbsp;del Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, y se proceda &nbsp;[al] &nbsp;levantamiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n [y] &nbsp;se amparen los derechos fundamentales de mi menor hijo (\u2026), &nbsp;incluyendo el de tener una familia y a no ser indebidamente separado &nbsp;de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario de Familia de \u201cY\u201d se opuso a lo pretendido, &nbsp;aduciendo que \u00abdentro &nbsp;de la resoluci\u00f3n de fecha 15 de diciembre de 2021 (\u2026), &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria se realiz\u00f3 con la debida &nbsp;rigurosidad para motivar el prop\u00f3sito preventivo de la &nbsp;decisi\u00f3n (\u2026), al encontrar que las partes continuaban &nbsp;afectadas psicol\u00f3gicamente por los hechos que dieron origen a &nbsp;la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, y por &nbsp;consiguiente no se consideraron superados a\u00fan m\u00e1s &nbsp;cuando se estim\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n familiar no era &nbsp;arm\u00f3nica (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;dio cuenta que dentro del tr\u00e1mite, hubo \u00abimposici\u00f3n &nbsp;de sanci\u00f3n pecuniaria mediante incidente de desacato en fecha &nbsp;20 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, remiti\u00f3 al &nbsp;tribunal copia de las actuaciones en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador \u201c00\u201d Judicial II de Familia, luego de &nbsp;transcribir los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n tutelar, &nbsp;conceptu\u00f3 que era procedente por \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al estimar que en ambas instancias se dej\u00f3 de realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria \u00abm\u00e1s &nbsp;adecuada a la sana cr\u00edtica y estudio de las pruebas en &nbsp;conjunto\u00bb, &nbsp;en particular \u00ablas &nbsp;conclusiones del equipo psicosocial de la comisaria de familia y las &nbsp;versiones de las dos partes involucradas en el caso, as\u00ed como &nbsp;la versi\u00f3n del menor hijo entrevistado\u00bb, &nbsp;quienes \u00abinformaron &nbsp;que desde hace nueve meses no se volvi\u00f3 a presentar hechos o &nbsp;circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cG\u201d, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;me consta que el accionante sienta amor por el hijo que tenemos en &nbsp;com\u00fan [pues] &nbsp;hace m\u00e1s de un a\u00f1o que no llama al ni\u00f1o, no lo &nbsp;visita, no pregunta por \u00e9l, no hace el m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;esfuerzo por demostrarle amor (\u2026), no llama nunca ni para el &nbsp;cumplea\u00f1os (\u2026), el accionante es m\u00e9dico de &nbsp;profesi\u00f3n, nos encontramos en pandemia y jam\u00e1s me ha &nbsp;preguntado c\u00f3mo est\u00e1 mi hijo si lo he vacunado o no &nbsp;(\u2026). No contribuye con los gastos de matr\u00edcula del &nbsp;colegio, ni compra de \u00fatiles, libros, maleta, uniformes, &nbsp;zapatos, ruta escolar los cuales son realmente cuantiosos (\u2026). &nbsp;Durante los meses de abril y mayo del a\u00f1o 2021, no le consign\u00f3 &nbsp;la cuota de alimentos. El accionante abandon\u00f3 por completo a &nbsp;mi hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;destac\u00f3 que &nbsp;\u00abhubo &nbsp;incumplimiento por parte del accionante al r\u00e9gimen de visitas &nbsp;pernoctadas que estuvo vigente hasta febrero de 2021, quien de manera &nbsp;arbitraria retuvo a mi hijo por seis meses sin mi consentimiento, &nbsp;cuando su derecho era tenerlo consigo un fin de semana\u00bb; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que en el incidente de desacato \u00abse &nbsp;prob\u00f3\u00bb &nbsp;que el hoy demandante \u00abes &nbsp;un maltratador [del &nbsp;menor]\u00bb, que &nbsp;\u00abse &nbsp;caracteriza por desobedecer a la autoridad\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que frente a reciente fallo, procedi\u00f3 a \u00abincumplirlo &nbsp;y victimizarse e interponer cuatro acciones de tutela en el a\u00f1o &nbsp;2021 &nbsp;[denegadas] &nbsp;y una m\u00e1s este a\u00f1o [o &nbsp;sea la actual]\u00bb, la &nbsp;cual pidi\u00f3 desestimar porque \u00abno &nbsp;se configura ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;[del actor]\u00bb, &nbsp;pero que s\u00ed a los de su hijo, por lo que pidi\u00f3 conminar &nbsp;al padre \u00abal &nbsp;cumplimiento inmediato del r\u00e9gimen de visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al aducir que de \u00ablas &nbsp;consideraciones y conclusiones del Comisario de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;y Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, valga decir, las &nbsp;providencias de fecha 15 de diciembre de 2021 y 27 de diciembre de &nbsp;2021, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a &nbsp;control constitucional, pues el estudio del proceso permiti\u00f3 &nbsp;(\u2026) considerar que no se cumpl\u00eda con los presupuestos &nbsp;legales para levantar la medida de protecci\u00f3n impuesta al &nbsp;accionante y para ello se describieron y analizaron las pruebas &nbsp;obrantes en el plenario\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 para ello que \u00abambas &nbsp;autoridades resaltan que, si bien las partes no son pareja, \u00e9stos &nbsp;deben proveer por la armon\u00eda y unidad exigidos para que &nbsp;prevalezca la noci\u00f3n constitucional de familia\u00bb, &nbsp;precis\u00e1ndose &nbsp;que &nbsp;\u00abel &nbsp;incumplimiento de visitas por parte del actor respecto de su hijo no &nbsp;se propende por la armon\u00eda y unidad familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador \u201c00\u201d Judicial II de Familia impugn\u00f3 la &nbsp;anterior sentencia, reiterando lo expuesto en su inicial &nbsp;pronunciamiento, esto es, que los juzgadores de instancia incurrieron &nbsp;en yerros de procedibilidad del resguardo, puesto que \u00abno &nbsp;se dio una carga argumentativa suficiente con respecto a la eficacia &nbsp;y fuerza o no, de convicci\u00f3n probatoria de las versiones de &nbsp;los involucrados en la medida de protecci\u00f3n, de ausencia de &nbsp;violencia intrafamiliar en los \u00faltimos nueves meses y las &nbsp;conclusiones del equipo psicosocial de la Comisar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante tambi\u00e9n mostr\u00f3 inconformidad con el fallo &nbsp;denegatorio del auxilio, aduciendo que \u00abexpuse &nbsp;con claridad tanto los hechos como las causales por las que considero &nbsp;que no le asiste la raz\u00f3n a las autoridades tuteladas al &nbsp;negarme mi solicitud de levantamiento de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;por cuanto a la fecha est\u00e1 totalmente probado que no existen &nbsp;motivos de violencia intrafamiliar\u00bb, &nbsp;y en tal virtud \u00abcoadyuvo &nbsp;los criterios de hecho y de derecho esgrimidos por el se\u00f1or &nbsp;Procurador de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la Comisar\u00eda de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no &nbsp;acceder al levantamiento de las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;dispuestas dentro del proceso radicado bajo el n\u00ba 2018-00000, o &nbsp;si, por el contrario, tal &nbsp;determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reproche tambi\u00e9n se dirige contra &nbsp;el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d &nbsp;el 27 de diciembre de 2021, la Sala observa que dicha providencia se &nbsp;profiri\u00f3 sin que para ello estuviese habilitada &nbsp;la &nbsp;competencia funcional del estrado judicial, pues corresponde a la &nbsp;respuesta al pedimento para la \u00abterminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal para conjurar la violencia intrafamiliar, frente a la cual &nbsp;la normativa que lo rige, no contempla la posibilidad de ser revisado &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 &nbsp;de 2000, la \u00fanica decisi\u00f3n que es susceptible del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de familia o promiscuo de &nbsp;familia, es la \u00abdefinitiva &nbsp;sobre la medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que regul\u00f3 &nbsp;el legislador de 1996 a partir del art\u00edculo 9\u00b0, pues la &nbsp;otra situaci\u00f3n que conlleva pronunciamiento de segunda &nbsp;instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para &nbsp;cuando se impone sanci\u00f3n en incidente de desacato, lo cual es &nbsp;concordante con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que de este asunto procede la desvinculaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;principios de econom\u00eda procesal, celeridad y eficacia que &nbsp;gobiernan la acci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;opta por validar la competencia asumida por el tribunal a-quo, &nbsp;y, por tanto, procede a desatar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en &nbsp;los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece &nbsp;que la sentencia denegatoria del amparo habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, pero precisando que la ausencia de defecto espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad del amparo invocado, se predica de la resoluci\u00f3n &nbsp;emitida por el Comisario de Familia de \u201cY\u201d el 15 de &nbsp;diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00abdeclarar &nbsp;como no superad[a]s las circunstancias que dieron origen a la medida &nbsp;de protecci\u00f3n interpuesta en fecha en fecha 27 de abril de &nbsp;2018\u00bb, &nbsp;adoptadas &nbsp;por la mentada autoridad administrativa con funciones &nbsp;jurisdiccionales en el marco del proceso n\u00b0 2018-00000, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad susceptible de &nbsp;enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, la cual obedece a un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;luego de memorar que las \u00f3rdenes impartidas al se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d, consistieron en \u00abABSTENERSE &nbsp;de proferir agresiones f\u00edsicas, verbales y\/o psicol\u00f3gicas, &nbsp;coaccionar o intimidar de cualquier forma en contra de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cG\u201d\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abABSTENERSE &nbsp;de incurrir en conductas que puedan afectar de cualquier modo la &nbsp;armon\u00eda del grupo familiar y el bienestar de cualquiera de sus &nbsp;integrantes (\u2026)\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPese &nbsp;a que los se\u00f1ores \u201cJ\u201d y \u201cG\u201d a la fecha &nbsp;no tienen relaci\u00f3n de pareja, para efectos del presente &nbsp;tr\u00e1mite se consideran familia por tener un hijo en com\u00fan, &nbsp;por consiguiente, se debe entrar a estudiar si los implicados y el &nbsp;ni\u00f1o \u201cO\u201d a la fecha tiene asegurado la armon\u00eda &nbsp;y la unidad familiar conforme con las caracter\u00edsticas y &nbsp;particularidades de la relaci\u00f3n que ostentan sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas este despacho debe entrar a precisar que dicha superaci\u00f3n &nbsp;de circunstancias no solo alude a la ausencia de nuevos hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar posteriores a la imposici\u00f3n de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, sino a su vez relaciona que los &nbsp;involucrados en el caso sub j\u00fadice hayan superado &nbsp;psicol\u00f3gicamente dichas circunstancias, para poder afirmar que &nbsp;lograron plenamente el objetivo propuesto de alcanzar la unidad y &nbsp;armon\u00eda familiar, habida cuenta que el despacho deber\u00e1 &nbsp;acceder a la solicitud elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En &nbsp;fecha 10 de diciembre de 2021 (\u2026), la se\u00f1ora manifest\u00f3 &nbsp;no ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar en entrevista &nbsp;psicol\u00f3gica y con posterioridad en fecha 14 de diciembre de &nbsp;2021, le manifiesta a la profesional nuevamente que no se han &nbsp;presentado hechos nuevos de violencia intrafamiliar, pero solicita no &nbsp;se den por terminad[as] las medidas por temor al se\u00f1or \u201cJ\u201d &nbsp;y su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, una vez concluido que a la fecha no hay nuevos hechos de &nbsp;violencia intrafamiliar entre los implicados y el hijo en com\u00fan, &nbsp;el despacho proceder\u00e1 a evaluar si las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;cumplen el objetivo de la Ley 294 de 1996 regulado en su art\u00edculo &nbsp;primero respecto a la armon\u00eda y unidad familiar o si por el &nbsp;contrario los implicados no han superado psicol\u00f3gicamente las &nbsp;circunstancias que dieron origen a la imposici\u00f3n de ordenes &nbsp;dentro de la medida de protecci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Este &nbsp;funcionario concuerda con lo expuesto por el equipo psicosocial en la &nbsp;medida de asegurar que la relaci\u00f3n entre progenitores se sigue &nbsp;viendo afectada por los hechos que dieron origen a la imposici\u00f3n &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n a tal punto que los se\u00f1ores &nbsp;\u201cJ\u201d &nbsp;y \u201cG\u201d ostentan una relaci\u00f3n dicot\u00f3mica, y &nbsp;aunque se evidencia una falta de comunicaci\u00f3n directa, las &nbsp;partes reflejan la nula armon\u00eda y unidad familiar &nbsp;que hagan inferir al funcionario que se superaron las causas &nbsp;plenamente, toda vez que las partes contin\u00faan afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Para &nbsp;el caso que nos ocupa se impuso medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional para evitar y salvaguardar la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y familiares de las &nbsp;v\u00edctimas y como se expuso, para la fecha no se evidenciaron &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar, sin embargo se expusieron los &nbsp;motivos que a juicio de este funcionario son suficientes para se\u00f1alar &nbsp;que no se encuentra plenamente superadas las circunstancias que &nbsp;dieron pie a la imposici\u00f3n de las \u00f3rdenes que &nbsp;relacionan la medida de protecci\u00f3n objeto de estudio, toda vez &nbsp;que las &nbsp;partes contin\u00faan afectadas impidiendo a cabalidad la armon\u00eda &nbsp;y &nbsp;unidad familiar, por lo tanto se considera que las medida de &nbsp;protecci\u00f3n debe continuar cumpliendo su prop\u00f3sito &nbsp;PREVENTIVO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, los &nbsp;anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que &nbsp;rige la tem\u00e1tica, por lo que las discrepancias esbozadas por &nbsp;el actor en el caso bajo examen, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del fallador de la &nbsp;causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha sostenido que no es viable invocar este &nbsp;instrumento para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, &nbsp;porque ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje &nbsp;de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. Se &nbsp;reitera que la tutela \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la cr\u00edtica en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC208-2022, &nbsp;19 ene. 2022, rad. 2021-00237-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, toda vez que las partes se enrostran mutuamente &nbsp;actos y omisiones que impiden el ejercicio de las visitas del padre a &nbsp;su menor hijo, es menester recordarle que, para remediar tal &nbsp;situaci\u00f3n, la ley los faculta para acudir ante la autoridad &nbsp;competente mediante el empleo de las acciones pertinentes, por lo que &nbsp;no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para tales aspiraciones, &nbsp;debido, principalmente, a la naturaleza subsidiaria de la querella &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, precisando que el estudio en esta sede se enfil\u00f3 &nbsp;contra la determinaci\u00f3n del Comisario de Familia, se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, toda vez que &nbsp;el prove\u00eddo censurado no comportan desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n mediante esta v\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con la puntual precisi\u00f3n realizada en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3137-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3137-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00043-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}