{"id":62117,"date":"2024-05-20T20:59:44","date_gmt":"2024-05-20T20:59:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3152-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:44","slug":"stc3152-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3152-2022\/","title":{"rendered":"STC3152 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3152-2022 <\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3152-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00915-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de enero de &nbsp;2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;en la tutela que la Cooperativa W&amp;A le &nbsp;instaur\u00f3 a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero &nbsp;Civil Municipal, ambos de Soledad &#8211; Atl\u00e1ntico, extensiva a la &nbsp;Procuradur\u00eda Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos &nbsp;Civiles y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2019-00254-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abrevocar &nbsp;el numeral sexto de la providencia adiada del 9 de noviembre de &nbsp;2020\u00bb, &nbsp;confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30 &nbsp;nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;narr\u00f3 que en el coercitivo que promovi\u00f3 Lucila Mart\u00ednez &nbsp;contra Walter de Jes\u00fas Zapata de la Cruz, Mercedes del Carmen &nbsp;Baraja de G\u00f3mez y Elsi Isabel Barrios de Trillos, en el que &nbsp;act\u00faa como cesionario, el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Soledad dej\u00f3 \u00absin &nbsp;efectos los numerales 6\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 de la providencia de &nbsp;fecha 28 de julio de 2020\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, decret\u00f3 el desembargo de \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n que perciban Mercedes del Carmen Baraja de G\u00f3mez &nbsp;en su calidad de jubilada de Colpensiones y Walter de Jes\u00fas &nbsp;Zapata de la Cruz, en calidad de pensionado de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional\u00bb, &nbsp;por estimar que \u00abdicho &nbsp;embargo no resulta procedente, puesto que la fuente de la acreencia &nbsp;ejecutada en el presente tr\u00e1mite, no obedece a un cr\u00e9dito &nbsp;cooperativo, de la cual pueda predicarse que le son aplicables las &nbsp;prerrogativas que legalmente se le confieren como es el embargo de &nbsp;las pensiones hasta en un 50%\u00bb &nbsp;(9 nov. 2020), determinaci\u00f3n convalidada por el superior el 30 &nbsp;de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 tales &nbsp;providencias de quebrantar sus atributos b\u00e1sicos, debido a que &nbsp;\u00absu &nbsp;interpretaci\u00f3n errada, obstaculiza el cumplimiento real y &nbsp;efectivo de lo que se concret\u00f3 en el auto adiado del 9 de &nbsp;noviembre del 2020, y lo que est\u00e1 produciendo un el defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad se opuso al auxilio y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal de dicha urbe resalt\u00f3 la improcedencia del &nbsp;auxilio, toda vez que \u00abno &nbsp;se evidencia &nbsp;irregularidad alguna en el proceso radicado bajo el No. 087584003001- &nbsp;2019-00254-00, que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados por el accionante\u00bb, &nbsp;porque la &nbsp;decisi\u00f3n controvertida \u00abse &nbsp;fundament\u00f3, en que no se encontr\u00f3 constancia en el &nbsp;expediente de que los ejecutados Mercedes del Carmen Baraja de G\u00f3mez &nbsp;y Walter de Jes\u00fas Zapata de La Cruz, fueran beneficiarios o &nbsp;asociados de la Cooperativa W&amp;A y que el cr\u00e9dito cobrado &nbsp;fuera con ocasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n contra\u00edda &nbsp;directamente con esta; todo lo contrario la obligaci\u00f3n &nbsp;demandada en el proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;originariamente suscrita con una persona natural, Lucila Mart\u00ednez, &nbsp;como consta en el t\u00edtulo valor aportado con la demanda de &nbsp;fecha 16 de agosto de 2019 consistente en la letra de cambio por la &nbsp;suma de $53.000.000,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el &nbsp;ruego, en atenci\u00f3n a que &nbsp;\u00abla &nbsp;situaci\u00f3n fue estudiada y tras un an\u00e1lisis de la &nbsp;solicitud, se emitieron tales decisiones, bajo un criterio que, con &nbsp;independencia que se comparta o no, se ilustra con legislaci\u00f3n &nbsp;y jurisprudencia constitucional. Asimismo, el hecho de que la &nbsp;Cooperativa convocante no comparta los argumentos de los juzgados &nbsp;accionados no convierte esas determinaciones en caprichosas o &nbsp;antojadizas, pues las autoridades accionadas tuvieron en cuenta las &nbsp;normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en &nbsp;este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Impugn\u00f3 la precursora insistiendo &nbsp;en lo aducido en el escrito genitor, destacando que \u00abel &nbsp;ad quo no tiene en cuenta las Jurisprudencias que ha tratado tema del &nbsp;embargo a favor de cooperativa y mucho menos el estudio &nbsp;constitucional de la Sentencia C-589\/95\u00bb, &nbsp;lo que &nbsp;significa que \u00abla &nbsp;Cooperativa W&amp;A puede hacer negocio con tercero no afiliado en &nbsp;beneficio de los asociados como lo dispone &nbsp;el Articulo 10 de la ley &nbsp;70 de 1988 y los estatutos de la misma, por ello, la jurisprudencia y &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico permiten concluir que la Cooperativa &nbsp;le basta con que se demuestra en el proceso de la referencia, que &nbsp;est\u00e1 debidamente autorizada, para que acceda a la medida &nbsp;cautelar\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00abla &nbsp;ley no exige que el cr\u00e9dito sea originado por la cooperativa; &nbsp;sino, simplemente que sea a favor de ella, como en este caso (\u2026) &nbsp;por lo que se desprende que la entidad demandante ostenta la calidad &nbsp;exigida en la excepci\u00f3n y privilegio que consagra el Numeral &nbsp;5\u00b0 del art\u00edculo 134 de la ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Si &nbsp;bien &nbsp;la impugnante atac\u00f3 tambi\u00e9n la directriz del Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil Municipal de Soledad (9 &nbsp;nov. 2020), el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;circunscribir\u00e1 al expedido por el Primero Civil del Circuito &nbsp;de esa localidad al cerrar el &nbsp;debate suscitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, constituye regla invariable la improcedencia &nbsp;de &nbsp;este instrumento residual y sumario para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;manifestado de tiempo atr\u00e1s esta Sala: \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, &nbsp;\u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021 y en la &nbsp;STC570-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De &nbsp;la evidencia obrante en el plenario, se &nbsp;advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la determinaci\u00f3n atacada, por las razones aqu\u00ed &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque el &nbsp;pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (30 &nbsp;nov. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en la causa, confront\u00e1ndolos &nbsp;con los preceptos que rigen la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;refrend\u00f3 la sentencia de 9 de noviembre de 2020 emitida por el &nbsp;Primero Civil Municipal de Soledad, que, entre otras cosas, \u00abdej\u00f3 &nbsp;sin efecto los numerales 6\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 de la providencia de &nbsp;28 de julio de 2020 y decret\u00f3 el desembargo de la pensi\u00f3n &nbsp;que perciben los demandados\u00bb. &nbsp;Para &nbsp;ello, inicialmente predic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;inconformismo de la parte demandante, se ci\u00f1e en establecer &nbsp;que el endoso en propiedad transfiere el dominio del t\u00edtulo, &nbsp;es decir, la obligaci\u00f3n representada en t\u00edtulo valor, &nbsp;independientemente si el origen del negocio fue con persona natural o &nbsp;jur\u00eddica, siempre y cuando respete el principio de circulaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos valor, y este mantendr\u00e1 el derecho &nbsp;incorporado y su autonom\u00eda, la cual es inseparable e &nbsp;indisoluble al t\u00edtulo valor (619 C.Co)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;endosatario en propiedad tiene la condici\u00f3n de tenedor &nbsp;leg\u00edtimo y en tal medida est\u00e1 facultado para presentar &nbsp;para su aceptaci\u00f3n, y para el cobro ya sea judicial o &nbsp;extrajudicial; lo cual, no es objeto de discusi\u00f3n, por cuanto &nbsp;en ejercicio de ello queda facultado el endosatario para ejercer, &nbsp;como en el presente caso, las acciones para su ejecuci\u00f3n; &nbsp;evidentemente independiente del origen del negocio, y de las personas &nbsp;que en el mismo intervienen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;esgrimiendo, que \u00abel &nbsp;ad quo, no desconoci\u00f3 la transferencia, ni el derecho del &nbsp;demandante, al punto que, en la sentencia censurada, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;y le &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico consagra el derecho a utilizar medida &nbsp;cautelar suficiente para asegurar el cumplimiento real y efectivo de &nbsp;lo que se concrete en la sentencia, (\u2026) pues, el ejecutante &nbsp;tiene la posibilidad de acudir a otras cautelas, ya que no est\u00e1 &nbsp;desprovisto de la posibilidad de embargar otros bienes de los &nbsp;deudores, distintos a la pensi\u00f3n, frente a la cual, existe una &nbsp;prohibici\u00f3n de ley, y por tanto no se configura el defecto &nbsp;sustantivo alegado, pues esa restricci\u00f3n legal no cede en este &nbsp;particular caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reflexion\u00f3, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;las pruebas obrantes en el dossier, Walter de Jes\u00fas Zapata De &nbsp;La Cruz, Elsi Isabel Barrios de Trillo y Mercedes del Carmen Baraja &nbsp;de G\u00f3mez no son beneficiarios o asociados de la Cooperativa &nbsp;W&amp;A, y como acertadamente lo apunt\u00f3 el ad quo, la &nbsp;obligaci\u00f3n perseguida es originaria de una persona natural, &nbsp;Lucila Mart\u00ednez, como consta en el t\u00edtulo valor &nbsp;suscrito letra de cambio aportada como t\u00edtulo de recaudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en la T-246 de 2003, &nbsp;expres\u00f3, en lo relacionado con las dos excepciones plasmadas &nbsp;en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;acorde con el numeral 2\u00b0 del canon 344 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, para cautelar las pensiones y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones sociales, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abhay &nbsp;que aplicar la interpretaci\u00f3n restrictiva de estas normas y &nbsp;precedentes jurisprudenciales, (\u2026) En el caso en estudio la &nbsp;cooperativa ejecutante deriva su derecho del endoso de una letra de &nbsp;cambio, lo que significa que la misma no otorg\u00f3 directamente &nbsp;el cr\u00e9dito a la ejecutada, pues aunque el recurrente considera &nbsp;que no interesa el v\u00ednculo contractual ni subyacente, para &nbsp;esta judicatura si es dable dicho miramiento, porque para la &nbsp;excepci\u00f3n de inembargabilidad hay que tener en cuenta que el &nbsp;cr\u00e9dito sea a favor de una cooperativa, y es all\u00ed que &nbsp;el legislador quiso amparar a dichos entes cooperativos cuando &nbsp;otorguen cr\u00e9ditos a dichos pensionados, para estar amparado en &nbsp;la excepci\u00f3n de embargabilidad de las pensiones por &nbsp;obligaciones adquiridas por sus deudores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;coligi\u00f3, que los beneficios del alcance del \u00abembargo\u00bb &nbsp;que genera la legislaci\u00f3n de \u00abcooperativas\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;aplica en aquellos casos en que la cooperativa es acreedora por &nbsp;relaciones o negocios que de manera directa ha realizado con sus &nbsp;asociados o beneficiarios, no obstante, cuando adquiere la condici\u00f3n &nbsp;de acreedora por v\u00eda de endoso o por v\u00eda de cesi\u00f3n, &nbsp;no tiene aplicabilidad el privilegio o beneficio, la raz\u00f3n de &nbsp;ello es que el negocio no es propiamente cooperativo, en ese mismo &nbsp;orden, tal como razon\u00f3 el apelante, si la cooperativa endosa &nbsp;el t\u00edtulo, el tercero (particular) a quien se endosa, no se le &nbsp;transfiere y por tanto no goza de los beneficios o privilegios del &nbsp;monto embargable que permite la ley de cooperativas, sino corresponde &nbsp;aplicar la legislaci\u00f3n ordinaria y no la especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;su raciocinio en un caso de perfiles semejantes, en el que esta &nbsp;Magistratura dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;cr\u00e9dito objeto de recaudo tiene g\u00e9nesis en una letra de &nbsp;cambio que un tercero endos\u00f3 en propiedad a favor de la &nbsp;Cooperativa Multiactiva El Brillante \u2013Coobrillante; luego &nbsp;entonces, la obligaci\u00f3n exigida judicialmente no tiene la &nbsp;naturaleza de un acto cooperativo, pues su origen no fue la &nbsp;prestaci\u00f3n de un servicio a un asociado o a un beneficiario, &nbsp;y, por ende, no era procedente el embargo de la mesada pensional del &nbsp;deudor (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no &nbsp;quiere decir, como lo afirma la entidad impugnante, que se desconozca &nbsp;su inter\u00e9s para promover el cobro del t\u00edtulo valor &nbsp;endosado a su favor, pues de conformidad con la ley de circulaci\u00f3n &nbsp;aquella es la tenedora leg\u00edtima; lo que sucede es que la &nbsp;cautela solicitada no es procedente, como ya se dijo, y por tal &nbsp;raz\u00f3n, deber\u00e1 pedir otras medidas distintas al embargo &nbsp;y retenci\u00f3n de la pensi\u00f3n del deudor para satisfacer la &nbsp;obligaci\u00f3n recaudada\u00bb &nbsp;(STC3786-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, adem\u00e1s de las normas en cita, el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;594, hace especial \u00e9nfasis en \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios judiciales de &nbsp;abstenerse de decretar cautelas sobre recursos inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pugna, sin &nbsp;que dicho prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC 6 may. 2011, rad. 00829-00; &nbsp;reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3152-2022 HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3152-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2021-00915-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 18 de enero de &nbsp;2022 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}