{"id":62122,"date":"2024-05-20T20:59:46","date_gmt":"2024-05-20T20:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3157-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:46","slug":"stc3157-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3157-2022\/","title":{"rendered":"STC3157 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3157-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3157-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02113-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la tutela que &nbsp;Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Gaviria le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal &nbsp;del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en la causa debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;querellante, actuando en nombre propio, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas a la \u00abigualdad, &nbsp;libertad, debido proceso y principio de no agravaci\u00f3n &nbsp;punitiva\u00bb para &nbsp;que, \u00abi) &nbsp;se suspendan provisionalmente los efectos del fallo condenatorio a &nbsp;fin de prevenir el perjuicio real, actual, inminente, grave e &nbsp;irremediable y sean decretadas las correspondientes medidas &nbsp;cautelares tendientes a suspender la orden de captura hasta tanto se &nbsp;resuelvan los recursos de ley y ii) se ordene darle tr\u00e1mite al &nbsp;Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la parte f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura censurada declar\u00f3 &nbsp;prescrita &nbsp;la acci\u00f3n penal por los delitos de obtenci\u00f3n &nbsp;de documento p\u00fablico falso y falsedad en documento privado y &nbsp;modific\u00f3 la sentencia emitida el 27 de mayo de 2020 por el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1 a 50 meses de prisi\u00f3n, sin derecho a &nbsp;subrogados penales (3 sep. 2021), audiencia en la que no pudo estar &nbsp;presente por \u00abfallas &nbsp;en la conexi\u00f3n a internet\u00bb, &nbsp;a la que, en todo caso, acudi\u00f3 su defensor y fue notificado el &nbsp;6 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que revoc\u00f3 poder a su abogado y nombr\u00f3 uno nuevo, quien &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la &nbsp;providencia de segundo grado (13 sep. 2021), declarado extempor\u00e1neo &nbsp;al estimarse que \u00abel &nbsp;lapso para interponer el mencionado medio es de 5 d\u00edas &nbsp;siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n, por lo que, en &nbsp;este caso, el 6 de septiembre de 2021 empezaron a contabilizarse los &nbsp;t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n del recurso, que &nbsp;expiraban el 10 de ese mes\u00bb &nbsp;(20 sep.), resoluci\u00f3n que se mantuvo el 30 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, con tal determinaci\u00f3n se lesionaron sus garant\u00edas &nbsp;esenciales, ya que \u00aba &nbsp;pesar de haberse puesto de presente cada irregularidad advertida en &nbsp;el desarrollo del proceso adelantado en su contra, como son las &nbsp;actuaciones de la fiscal, los &nbsp;juzgados de instancia y un impedimento &nbsp;de los Magistrados del Tribunal y &nbsp;habiendo dado claridad que fue &nbsp;notificado del fallo del Tribunal hasta el 6 de septiembre de 2021, &nbsp;se le neg\u00f3 el recurso y se termina dejando en firme una &nbsp;condena desde todo punto de vista contraria a derecho\u00bb, aunado &nbsp;a que &nbsp;\u00abtampoco se tuvo en cuenta los sendos documentos que &nbsp;acreditaron [su] arraigo para el otorgamiento de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria, encontr\u00e1ndose ahora condenado y con orden de &nbsp;captura vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 30 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 se opuso al &nbsp;amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y, afirm\u00f3 &nbsp;que al accionante se le respetaron todos sus atributos supralegales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 342 Seccional de la Calera relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas contra el actor y revel\u00f3 que \u00abse &nbsp;le asegur\u00f3 el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 que el tutelante &nbsp;intenta por esta v\u00eda revivir etapas procesales ya definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio &nbsp;porque \u00abla &nbsp;providencia censurada que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se encuentra adoptada conforme a derecho y &nbsp;por tanto no es violatorio de ninguno de los derechos fundamentales &nbsp;de Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Gaviria\u00bb y, &nbsp;en torno a la presunta anomal\u00eda en que incurrieron los &nbsp;integrantes de la Sala Penal al haber conocido previamente las &nbsp;apelaciones interpuestas por el gestor, expuso que \u00abno &nbsp;se advierte irregularidad alguna, pues as\u00ed lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 19 del numeral 3\u00b0 del Decreto 1265 de 1970 y el &nbsp;Acuerdo 1589 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura que indican que cuando un negocio haya estado al &nbsp;conocimiento de la Sala se adjudicar\u00e1 en el reparto al &nbsp;Magistrado que lo sustanci\u00f3 anteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito &nbsp;genitor, adverando que \u00aben &nbsp;aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales [allega] la &nbsp;sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, &nbsp;la cual refiere una circunstancia muy similar a la [suya] y que abre &nbsp;el camino al tr\u00e1mite del recurso extraordinario en cita (\u2026) &nbsp;se vislumbra con gran extra\u00f1eza, que un Decreto y un Acuerdo, &nbsp;prevalezcan en su alcance sobre las leyes de la Rep\u00fablica como &nbsp;son el inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia &nbsp;con el inciso (sic) sexto del art. 56 del C\u00f3digo Procedimiento &nbsp;Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo asever\u00f3 que \u00abes &nbsp;inexplicable que, ante las monumentales irregularidades, como son las &nbsp;decisiones viciadas, ausencia de una real y efectiva defensa t\u00e9cnica &nbsp;como se puede corroborar dentro del paginario con el silencio del &nbsp;Representante del Ministerio P\u00fablico, no exista la posibilidad &nbsp;que el m\u00e1ximo tribunal jurisdiccional, conozca de ello y por &nbsp;tanto se surta el tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;tal y como lo ruega muy respetuosamente con la presente acci\u00f3n &nbsp;de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;[puede] dejar pasar por alto la curiosa y no menos preocupante &nbsp;circunstancia, que muy a pesar de haberse proferido este fallo de &nbsp;tutela el pasado 26 de octubre de 2021, tan s\u00f3lo el d\u00eda &nbsp;01 de febrero de 2022 se [le] notifica del mismo y despu\u00e9s de &nbsp;haber solicitado el mismo d\u00eda impulso al tr\u00e1mite de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;lite lo &nbsp;que busca el sedicente es invalidar lo rituado en el juicio surtido &nbsp;en su contra por el punible de estafa agravada y otros, \u00aba &nbsp;partir del auto de 20 de septiembre de 2021 que declar\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra &nbsp;el fallo de segunda instancia y se ordene darle tr\u00e1mite a este &nbsp;recurso extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo confutado, &nbsp;porque &nbsp;Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Gaviria &nbsp;actu\u00f3 descuidadamente en la defensa de sus derechos como &nbsp;procesado en la Litis &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque de lo obrante en el dossier &nbsp;y las respuestas ofrecidas por los convocados, se vislumbra que con &nbsp;el objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el &nbsp;infolio para llevar a cabo \u00abla &nbsp; lectura del fallo de segunda instancia programado para el 3 de &nbsp;septiembre de 2021 a las 10:30 a.m.\u00bb, &nbsp;la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp; el 30 de agosto de 2021, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico &nbsp;las citaciones a las direcciones reportadas, entre ellas, la del &nbsp;impulsor y su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que fueron debidamente enterados de la &nbsp;audiencia donde se dict\u00f3 el veredicto \u00abde &nbsp;segundo grado\u00bb, &nbsp;a la que asistieron el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda &nbsp;y el defensor, sin comparecer el petente &nbsp;y, pese a que despu\u00e9s enunci\u00f3 que \u00abtuvo &nbsp;problemas t\u00e9cnicos para ingresar a la audiencia virtual\u00bb, &nbsp;lo cierto es que no acredit\u00f3 en tiempo tal imprevisto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;conllev\u00f3 a que se tuviera por notificado de lo dispuesto \u00aben &nbsp;segunda instancia\u00bb &nbsp;el 3 de septiembre de 2021, por lo que en correlaci\u00f3n con el &nbsp;inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de &nbsp;2010, el lapso para interponer \u00abel &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;es \u00abdentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;luego, en este caso, el 6 de septiembre comenzaron a contabilizarse &nbsp;los t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n del citado recurso, &nbsp;los cuales expiraban el d\u00eda 10 de ese mes; por tanto, al &nbsp;momento de la radicaci\u00f3n del \u00abrecurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;esto es, el 13 de septiembre, el mismo deven\u00eda extempor\u00e1neo, &nbsp;como en efecto fue declarado mediante interlocutorio de 20 de &nbsp;septiembre \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no es viable atribuir irregularidad &nbsp;alguna a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando &nbsp;el quejoso se hallaba en libertad, pues era su deber y el de su &nbsp;apoderado estar atentos a las resultas del litigio y agotar &nbsp;oportunamente los \u00abmedios &nbsp;de defensa\u00bb ordinarios &nbsp;que ten\u00edan a su alcance contra esa decisi\u00f3n, pero &nbsp;no lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un asunto que guarda simetr\u00eda como el de &nbsp;ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDistinto &nbsp;es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la &nbsp;nulidad del &nbsp;proceso penal. &nbsp;No obstante, ha de se\u00f1alarse que la incuria &nbsp;del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que &nbsp;ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administraci\u00f3n &nbsp;judicial, no &nbsp;es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito &nbsp;fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;como qued\u00f3 enunciado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es &nbsp;inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar &nbsp;los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo &nbsp;el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa &nbsp;(CC T-1231 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de &nbsp;instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad &nbsp;suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n &nbsp;condenatoria proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otra parte, no se percibe irregularidad alguna en relaci\u00f3n &nbsp;a que \u00abno &nbsp;debieron conocer sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto\u00bb &nbsp;los mismos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta &nbsp;ciudad que hab\u00edan \u00abresuelto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo condenatorio &nbsp;de primera instancia\u00bb, &nbsp;por cuanto se desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia con &nbsp;inciso (sic) sexto del art. 56 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal\u00bb, ya &nbsp;que, conforme lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el &nbsp;Decreto 1265 de 1970 \u00abPor &nbsp;el cual se expide el estatuto org\u00e1nico de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 19, numeral 3\u00b0 fija, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el reparto de los negocios en las corporaciones se observar\u00e1n &nbsp;las siguientes reglas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se agrupar\u00e1n los asuntos por clases, seg\u00fan su &nbsp;naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los asuntos de cada grupo se repartir\u00e1n a la suerte, siguiendo &nbsp;el orden alfab\u00e9tico de apellidos de los Magistrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se &nbsp;adjudicar\u00e1 en el reparto al Magistrado que lo sustanci\u00f3 &nbsp;anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cada expediente se tomar\u00e1 nota del nombre del Magistrado a &nbsp;quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 1589 de 2002 de la Sala Administrativa de Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, \u00abPor &nbsp;el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales\u00bb, &nbsp;en el canon s\u00e9ptimo, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCOMPENSACIONES &nbsp;EN EL REPARTO. &nbsp;En todos los casos de que trata el presente art\u00edculo el &nbsp;funcionario judicial diligenciar\u00e1 los formatos respectivos, &nbsp;con indicaci\u00f3n del nombre de los sujetos procesales, los &nbsp;n\u00fameros \u00fanicos de radicaci\u00f3n, grupo, fecha y &nbsp;secuencia de reparto y los remitir\u00e1 de manera inmediata a la &nbsp;dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral &nbsp;cuarto, que proceder\u00e1 a efectuar con los repartos &nbsp;subsiguientes las compensaciones que se requieran (\u2026) . &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;POR ADJUDICACI\u00d3N: &nbsp;Cuando &nbsp;un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en &nbsp;todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser &nbsp;resueltos por el superior funcional, el negocio ser\u00e1 asignado &nbsp;a qui\u00e9n se le reparti\u00f3 inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales eventos la dependencia encargada del reparto tendr\u00e1 a su &nbsp;cargo el env\u00edo del expediente al funcionario competente y &nbsp;tomar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente para hacer las &nbsp;compensaciones del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se configura ninguna \u00abarbitrariedad &nbsp;o afectaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en la asignaci\u00f3n del proceso discutido a los Dignatarios &nbsp;acusados, en atenci\u00f3n a que se hizo en acatamiento a las &nbsp;regulaciones antes rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por otro lado, en trat\u00e1ndose de la censura del pretensor que &nbsp;sugieren negligencia de su inicial abogado en el decurso penal &nbsp;disentido, dest\u00e1quese que tal &nbsp;situaci\u00f3n resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda &nbsp;superlativa, ya que, si &nbsp;esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede &nbsp;poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, &nbsp;punto sobre el que esta Corte ha decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva &nbsp;la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder &nbsp;negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, &nbsp;existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que &nbsp;puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo &nbsp;las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a &nbsp;su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa &nbsp;circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del &nbsp;abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado &nbsp;puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) &nbsp;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la &nbsp;consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los &nbsp;apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que &nbsp;se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que &nbsp;eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los &nbsp;principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(STC9510 &nbsp;de 13 de julio de 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada &nbsp;en STC997-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Ahora &nbsp;bien, frente a lo &nbsp;dicho por el quejoso en la impugnaci\u00f3n, en el sentido que \u00aben &nbsp;aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales, allega &nbsp;Sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021, emanada de la Honorable &nbsp;Corte Constitucional, la cual refiere precisamente una circunstancia &nbsp;muy similar a la [suya] y que para todos los efectos abre &nbsp;indefectiblemente el camino al &nbsp;tr\u00e1mite del recurso &nbsp;extraordinario en cita\u00bb, constituye &nbsp;nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron \u00abconocimiento\u00bb &nbsp;el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional ni los llamados a este tr\u00e1mite, por tanto, no &nbsp;pueden ser analizadas \u00aben &nbsp;esta instancia\u00bb, &nbsp;ya que afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de quien no &nbsp;tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, al punto, ha esbozado que &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en torno al reparo consistente en que le causa extra\u00f1eza &nbsp;que \u00aba &nbsp;pesar de haberse proferido este fallo de tutela el pasado 26 de &nbsp;octubre de 2021, tan s\u00f3lo el d\u00eda 01 de febrero de 2022 &nbsp;se [le] notifica del mismo y despu\u00e9s de haber solicitado el &nbsp;mismo d\u00eda impulso al tr\u00e1mite de tutela\u00bb, &nbsp;se evidencia que si bien pudo haber existido un retraso en el tr\u00e1mite &nbsp;de notificaciones por la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, lo cierto es que se aprecia en la pagina web de la rama &nbsp;judicial, que allegada la impugnaci\u00f3n incoada por Garc\u00eda &nbsp;Gaviria el 7 de febrero de 2022, \u00e9sta fue concedida al d\u00eda &nbsp;siguiente junto con el env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para su tramitaci\u00f3n, super\u00e1ndose as\u00ed la mora &nbsp;advertida por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De acuerdo con lo reflexionado, se convalidar\u00e1 el veredicto &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3157-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC3157-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02113-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}