{"id":62135,"date":"2024-05-20T20:59:48","date_gmt":"2024-05-20T20:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3173-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:48","slug":"stc3173-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3173-2022\/","title":{"rendered":"STC3173 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3173-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00050-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 &nbsp;de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Alberto &nbsp;Viuche contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de las prerrogativas fundamentales &nbsp;de petici\u00f3n y debido proceso, que dice vulneradas por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que estuvo &nbsp;casado con Blanca In\u00e9s T\u00e9llez de Viuche; que se separ\u00f3 &nbsp;de aquella y form\u00f3 un nuevo hogar, en donde procre\u00f3 dos &nbsp;hijos que se encuentran estudiando en la Universidad; y que en virtud &nbsp;de la referida separaci\u00f3n se iniciaron distintos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alo que en el juicio de divorcio se dispuso que se le har\u00eda &nbsp;un descuento de su mesada pensional para su exc\u00f3nyuge Blanca &nbsp;In\u00e9s T\u00e9llez de Viuche; que el 28 de octubre de 2021 &nbsp;aquella falleci\u00f3, por lo que le inform\u00f3 lo acontecido &nbsp;al estrado criticado y a Colpensiones, pero a la fecha continuaban &nbsp;efectu\u00e1ndose los mencionados descuentos; y que es una persona &nbsp;de escasos recursos, raz\u00f3n por la que su sustento y el de su &nbsp;familia proven\u00eda de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que que &nbsp;los juicios de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio y de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal se encontraban archivados &nbsp;desde 2019; que a pesar de no encontrarse acreditado el pago del &nbsp;arancel judicial por ese concepto, se orden\u00f3 el desarchivo, &nbsp;para el que era necesario adelantar un procedimiento que implicaba &nbsp;distintos d\u00edas; que con todo la notificadora del estrado &nbsp;acusado procedi\u00f3 con la b\u00fasqueda del expediente, &nbsp;encontr\u00e1ndolo y llev\u00e1ndolo al despacho en el mismo mes &nbsp;de la solicitud, evidenci\u00e1ndose la celeridad en el asunto; que &nbsp;pese a ello el proceso no ingres\u00f3 al despacho, pues el juzgado &nbsp;presentaba un represamiento de aproximadamente 400 procesos, adem\u00e1s &nbsp;de la carga efectiva que sobrepasaba los 730 procesos, las acciones &nbsp;constitucionales, medidas de protecci\u00f3n, audiencias, la &nbsp;vacancia judicial y 4 empleados con Covid-19; y que la Secretar\u00eda &nbsp;le inform\u00f3 que el diligenciamiento ingresaba el 2 de febrero &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones refiri\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no fue &nbsp;presentado en la entidad a trav\u00e9s de los medios o canales &nbsp;autorizados, por lo que no hab\u00eda tenido la oportunidad de &nbsp;pronunciarse dentro de los t\u00e9rminos de la ley y la &nbsp;jurisprudencia; que revisado el hist\u00f3rico de tr\u00e1mites &nbsp;no evidenciaba decisi\u00f3n del estrado acusado con la que le &nbsp;ordenara la suspensi\u00f3n de los descuentos de la mesada &nbsp;pensional del promotor; que no hab\u00eda conculcado prerrogativa &nbsp;esencial alguna; que el correo utilizado era de salida, sin que nada &nbsp;de lo que se recibiera all\u00ed fuese tramitado, por lo que no &nbsp;naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de remitir por competencia el &nbsp;asunto; que no se demostr\u00f3 la recepci\u00f3n de la &nbsp;solicitud; que &nbsp;no exist\u00eda un perjuicio irremediable; que no ten\u00eda &nbsp;petici\u00f3n o tr\u00e1mite pendiente de resolver a favor del &nbsp;ciudadano; y que no se cumpl\u00edan los requisitos de &nbsp;procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo &nbsp;al considerar que no hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n &nbsp;con la que el accionante puso en conocimiento el fallecimiento de la &nbsp;se\u00f1ora Blanca In\u00e9s T\u00e9llez de Viuche, manifest\u00f3 &nbsp;que no era procedente el descuento de sus mesadas y solicit\u00f3 &nbsp;se oficiara a Colpensiones para que cesaran las deducciones; que pese &nbsp;a que el despacho inform\u00f3 que el expediente se encontraba &nbsp;archivado, esa situaci\u00f3n no fue puesta en conocimiento del &nbsp;peticionario en el largo tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud, sin que sirva de justificante de la demora las &nbsp;circunstancias personales por las que hab\u00edan atravesado &nbsp;algunos empleados del despacho, pues eran cerca de dos meses y medio &nbsp;transcurridos y no se hab\u00eda dado noticia alguna sobre el &nbsp;asunto, ni mucho menos resuelto el mismo; que la falta de &nbsp;pronunciamiento vulneraba el debido proceso, por lo que le ordenaba &nbsp;al fallador que decidiera lo que correspondiera y a Colpensiones que &nbsp;resolviera el derecho de petici\u00f3n propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colpensiones &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos de la contestaci\u00f3n de la tutela y aduciendo que la &nbsp;petici\u00f3n fue enviada a un correo que no generaba radicado de &nbsp;ingreso sino que otorgaba una respuesta autom\u00e1tica indicando &nbsp;que no era el medio id\u00f3neo para radicar solicitudes por los &nbsp;afiliados; que revisados los aplicativos de consulta no se evidencia &nbsp;que se allegara petici\u00f3n posterior que se encontrara pendiente &nbsp;de ser atendida; y que no era posible jur\u00eddica ni &nbsp;materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando no &nbsp;se hab\u00eda acudido a la instancia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Once de Familia de esta ciudad tambi\u00e9n present\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que se encontraba en desacuerdo &nbsp;con el fallo, pues no hab\u00eda transgredido derecho fundamental &nbsp;alguno, en tanto que a &nbsp;la solicitud le dio el tr\u00e1mite de ley, resaltando que el &nbsp;accionante actu\u00f3 a mutuo propio, desconociendo el art\u00edculo &nbsp;73 del C\u00f3digo General del Proceso y los Acuerdos del Consejo &nbsp;Superior con los que se hab\u00edan actualizado los valores del &nbsp;arancel judicial y se reiteraba la necesidad de dicho cobro; que la &nbsp;orden impartida lo obligaba al desconocimiento de la normativa &nbsp;procesal y la autonom\u00eda judicial, sin tener en cuenta que la &nbsp;solicitud se present\u00f3 antes de vacancia judicial, las &nbsp;circunstancias particulares de ese despacho y las del pa\u00eds; &nbsp;que en cumplimiento de los art\u00edculos 27 y 31 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, en providencia de 11 de febrero de 2022 orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n del descuento de la asignaci\u00f3n pensional y &nbsp;se dispuso oficiar a Colpensiones para que diera cumplimiento a la &nbsp;orden impartida; y que el 14 de febrero de los corrientes se &nbsp;elaboraron oficios dirigidos a dicha entidad pensional, los que ser\u00e1n &nbsp;retirados por la parte interesada para su respectiva radicaci\u00f3n, &nbsp;pero que a su vez, por secretar\u00eda, fueron remitidos al aludido &nbsp;ente, \u00aben &nbsp;prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s asuntos a cargo del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;entrada ha de resaltarse que la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta por el estrado criticado no est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar, &nbsp;pues los argumentos expuestos en el escrito de apelaci\u00f3n no se &nbsp;consideran suficientes para revocar la orden impartida &nbsp;a dicho fallador de &nbsp;resolver la petici\u00f3n presentada por el ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]n el &nbsp;presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de &nbsp;febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la &nbsp;petici\u00f3n, pues la accionada no explic\u00f3 a \u00f3rdenes &nbsp;de qu\u00e9 EPS se est\u00e1n girando los aportes que ella &nbsp;descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a hacer algunas consideraciones de car\u00e1cter &nbsp;general sobre lo ordenado por la Resoluci\u00f3n 124 de 2010, sin &nbsp;que se haya respondido a \u00f3rdenes de qu\u00e9 EPS se estaban &nbsp;haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones &nbsp;para ello, ni el procedimiento que deb\u00eda seguirse para &nbsp;subsanar la situaci\u00f3n. &nbsp;Teniendo en cuenta lo expuesto, la &nbsp;Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, se &nbsp;resalta el car\u00e1cter infundado de la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la apoderada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. &nbsp;El supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el &nbsp;cumplimiento del fallo de primera instancia; &nbsp;el recurso propuesto no tiene ning\u00fan tipo de reparo a la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta &nbsp;medida, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna a un recurso que &nbsp;s\u00f3lo llev\u00f3 a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a &nbsp;desgastar innecesariamente la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d &nbsp;(Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realiz\u00f3 &nbsp;\u201ccon ocasi\u00f3n de la orden impartida en la providencia del &nbsp;a quo, [luego] no tiene objeto la impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta &nbsp;se interpone, por sustracci\u00f3n de materia\u201d, y en esa &nbsp;medida, se confirmar\u00e1 la aludida decisi\u00f3n &nbsp;(Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;Colpensiones se &nbsp;revocar\u00e1 la orden impartida, puesto que no se encuentra &nbsp;vulnerado el derecho de petici\u00f3n, en tanto que el accionante &nbsp;no acredit\u00f3 radicar dicha solicitud en los canales autorizados &nbsp;para el efecto, aunado a que tampoco se evidencian transgredidas las &nbsp;dem\u00e1s prerrogativas invocadas, por cuanto que para disponer el &nbsp;desembargo pretendido por el accionante se requer\u00eda de una &nbsp;orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;exclusivamente frente a la orden tutelar dirigida a Colpensiones. En &nbsp;lo dem\u00e1s se confirma el fallo impugnado de acuerdo a las &nbsp;consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3173-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00050-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 &nbsp;de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}