{"id":62136,"date":"2024-05-20T20:59:48","date_gmt":"2024-05-20T20:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3175-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:48","slug":"stc3175-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3175-2022\/","title":{"rendered":"STC3175 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3175-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3175-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00756-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Multinversiones &nbsp;Bol\u00edvar S.A.S. y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes &nbsp;e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;actoras, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y \u00abadministraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al dictar &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;la sentencia de segunda instancia\u2026 y en su lugar\u00bb &nbsp;acceder a los planteamientos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que incoaron contra la dictada por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de responsabilidad del administrador que las accionantes &nbsp;incoaron contra Mauricio Cuervo Ocampo, aduciendo su infracci\u00f3n &nbsp;a los deberes legales como antiguo representante legal de &nbsp;Multiproyectos S.A. (pretendiendo &nbsp;se le declarara responsable de los perjuicios experimentados por esas &nbsp;compa\u00f1\u00edas y, en consecuencia, se le condenara a &nbsp;pagarles $780.030.188), &nbsp;el 26 de julio de 2021 la Superintendencia de Sociedades accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones, declar\u00f3 que el demandado &nbsp;incumpli\u00f3 i) \u00abel &nbsp;deber previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Ley 222 &nbsp;de 1995, al no observar lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 dentro de &nbsp;los tres tr\u00e1mites de validaci\u00f3n de acuerdo &nbsp;extrajudicial de reorganizaci\u00f3n presentados ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 2016, 26 de &nbsp;diciembre de 2017 y 31 de mayo de 2018\u00bb; &nbsp;y ii) \u00ablos &nbsp;deberes de cuidado y buena fe al solicitar y obtener de &nbsp;Multinversiones Bol\u00edvar S.A.S. el desembolso de recursos a &nbsp;t\u00edtulo de anticipo para la ejecuci\u00f3n del contrato de &nbsp;compraventa de\u2026 instalaci\u00f3n de mobiliario celebrado con &nbsp;esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda el 24 de junio de 2016, sin &nbsp;destinarlos directamente para dicho fin\u00bb; &nbsp;por lo cual lo conden\u00f3 a pagar a sus antagonistas, \u00aba &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $56.296.922\u00bb; &nbsp;y desestim\u00f3 \u00ablas &nbsp;dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que, circunscrito a las impugnaciones, el 3 de diciembre de 2021 el &nbsp;Tribunal revoc\u00f3 para, en su lugar, denegar la totalidad de las &nbsp;pretensiones, al concluir, en lo medular, que no se demostr\u00f3 &nbsp;que el administrador \u00abhubiera &nbsp;actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros (los demandantes), &nbsp;cual lo exige el art\u00edculo 24 [de la Ley 222 de 1995]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, las accionantes se quejaron, en concreto, de &nbsp;que, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia, el ad-quem &nbsp;pas\u00f3 &nbsp;por alto la presunci\u00f3n de culpa que reca\u00eda sobre el &nbsp;administrador, contemplada en el inciso 3\u00ba del canon 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, aplicando pronunciamientos judiciales &nbsp;anteriores a la subrogaci\u00f3n de que fue objeto esa norma a &nbsp;trav\u00e9s del precepto 24 de la Ley 222 de 1995, imponi\u00e9ndoles, &nbsp;injustificadamente, la carga de la prueba, cuando lo correcto era &nbsp;exigir al demandado desvirtuar la presunci\u00f3n ante su &nbsp;desatenci\u00f3n a sus deberes al no destinar para la compra de &nbsp;materiales los recursos que sus demandantes le desembolsaron con ese &nbsp;prop\u00f3sito, a modo de anticipo, con ocasi\u00f3n del contrato &nbsp;de compraventa de mobiliario que entre esas compa\u00f1\u00edas y &nbsp;\u00e9ste celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que, en todo caso, se produjo una deficiente valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas recaudadas, \u00abal &nbsp;no exponer un examen cr\u00edtico de las mismas\u2026, tal como &nbsp;lo exige el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb; &nbsp;que el Tribunal pareciera contradecirse porque, \u00abpor &nbsp;un lado, dice que la responsabilidad aplicable es la responsabilidad &nbsp;social, y, por otro lado, dice que la responsabilidad que aplica es &nbsp;la personal. Por lo que, no es clara la fundamentaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que, contrario a lo sostenido por el ad-quem, &nbsp;qued\u00f3 demostrado que \u00abel &nbsp;incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario no se dio &nbsp;por la crisis econ\u00f3mica por la cual pasaba Multiproyectos, &nbsp;sino por la negligencia del demandado al no destinar los recursos &nbsp;desembolsados a t\u00edtulo de anticipo a la compra de materia para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato, y que pocos d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;de la celebraci\u00f3n del mismo enviara a sus trabajadores a &nbsp;vacaciones colectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mauricio Cuervo &nbsp;Ocampo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, pidi\u00f3 rechazar &nbsp;\u00abpor &nbsp;improcedente la presente acci\u00f3n de tutela al no cumplirse los &nbsp;requisitos de procedibilidad y al no existir vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes (sic) por parte del\u2026 &nbsp;Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;la Colegiatura acusada \u00abemiti\u00f3 &nbsp;un fallo en estricto derecho, teniendo en cuenta que en el\u2026 &nbsp;caso no se presum\u00eda la culpa del administrador\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ab[l]as &nbsp;actuaciones del se\u00f1or Cuervo, siempre se enmarcaron dentro de &nbsp;sus facultades estatutarias y legales, con absoluta buena fe, &nbsp;diligencia y lealtad y en consecuencia, los efectos del &nbsp;incumplimiento contractual solo pueden ser atribuibles a la persona &nbsp;jur\u00eddica del representado, es decir, la sociedad &nbsp;Multiproyectos S.A., hoy en liquidaci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00ab[l]os &nbsp;demandantes no aportaron material probatorio que permitiera &nbsp;determinar que [\u00e9]l\u2026 hubiera actuado en contra de la &nbsp;buena fe o utilizando malas artes, u ocultamiento, violaci\u00f3n a &nbsp;los estatutos o incumplimiento de sus deberes como administrador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto en la sentencia del 3 de diciembre de 2021, mediante la cual &nbsp;se revoc\u00f3 la dictada el &nbsp;26 de julio anterior por la Superintendencia de Sociedades para, en &nbsp;su lugar, &nbsp;denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda propuesta por &nbsp;las quejosas, el Tribunal enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia los motivos para tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al emitir esa providencia, anticip\u00f3 que revocar\u00eda &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo apelado principalmente porque\u2026 no aparecen acreditados &nbsp;los elementos estructuradores de la responsabilidad del administrador &nbsp;en los da\u00f1os que dijeron haber sufrido las demandantes &nbsp;(terceros), con motivo del \u201ccontrato de compraventa de &nbsp;instalaci\u00f3n de mobiliario\u201d celebrado el 24 de junio de &nbsp;2016\u00bb; &nbsp;y precis\u00f3 que lo pretendido por \u00e9stas con su apelaci\u00f3n &nbsp;era, espec\u00edficamente, que \u00abse &nbsp;condene al demandado al pago de $112.593.844 (anticipo que &nbsp;consignaron las demandantes al opositor con ocasi\u00f3n de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de mobiliario) &nbsp;indexados, m\u00e1s el equivalente a treinta salario[s] m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, honorarios profesionales de abogados &nbsp;especializados en derecho comercial para la representaci\u00f3n &nbsp;judicial de Multinversiones Bol\u00edvar y Seguros Bol\u00edvar &nbsp;en el tr\u00e1mite de esta demanda, m\u00e1s la suma de &nbsp;$65.000.000, honorarios profesionales de abogados especializados en &nbsp;derecho penal, sin incluir retenci\u00f3n en la fuente ni ICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;iniciar su an\u00e1lisis, de all\u00ed, extrajo que \u00abel &nbsp;\u00fanico descontento de las apelantes con lo resuelto por el &nbsp;juez\u2026, en lo que ata\u00f1e a hechos estructuradores de la &nbsp;responsabilidad que se le enrostra al opositor-, ata\u00f1e a la &nbsp;valoraci\u00f3n que el juez a quo efectu\u00f3 de la &nbsp;participaci\u00f3n del opositor en el contrato de compraventa de &nbsp;mobiliario de 24 de junio de 2016\u00bb; &nbsp;encontrando que \u00abya &nbsp;no insisten en su reclamaci\u00f3n por perjuicios derivados de la &nbsp;consignaci\u00f3n err\u00f3nea de la que se habl\u00f3 en los &nbsp;antecedentes de este litigio. Por lo mismo, no se efectuar\u00e1n &nbsp;mayores consideraciones sobre los hechos que rodearon la susodicha &nbsp;transferencia electr\u00f3nica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las demandantes sostuvieron que su &nbsp;antagonista \u00abhabr\u00eda &nbsp;incumplido sus deberes de buena fe, diligencia y lealtad, entre otras &nbsp;cosas, por \u201cno haber dado estricto cumplimiento al contrato de &nbsp;compraventa e instalaci\u00f3n de mobiliario que en su calidad de &nbsp;representante legal de Multiproyectos celebr\u00f3 con &nbsp;Multinversiones Bol\u00edvar y a Seguros Bol\u00edvar para la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso de indagaci\u00f3n por el t\u00e9rmino &nbsp;de 18 meses dentro de la denuncia penal identificada con el &nbsp;consecutivo\u2026 201605324 y en especial por no haber destinado el &nbsp;anticipo de $112.593.844 COP al cumplimiento de las obligaciones &nbsp;derivadas de las \u00f3rdenes de pedido Nos. 0005 y 0006\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, anot\u00f3, \u00abel &nbsp;da\u00f1o que habr\u00edan sufrido las demandantes con motivo de &nbsp;la participaci\u00f3n del administrador de la contratista en el &nbsp;susodicho negocio jur\u00eddico, estar\u00eda dado por la p\u00e9rdida &nbsp;de los $112\u2019593.844 que, mediante dos cheques, le entregaron a &nbsp;Multiproyectos por concepto de \u201canticipo\u201d y que el se\u00f1or &nbsp;Cuervo Ocampo habr\u00eda utilizado para pagar otras acreencias de &nbsp;la sociedad mercantil que administraba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n indemnizatoria que mediante la acci\u00f3n &nbsp;individual de responsabilidad habilita el inciso final del art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 222 de 1995 (en cuanto ata\u00f1e al contrato en cita) &nbsp;estaba llamada al fracaso por cuanto aqu\u00ed no se acredit\u00f3 &nbsp;-como era del resorte de las demandantes- que el administrador de la &nbsp;contratista hubiera actuado con dolo o culpa en perjuicio de terceros &nbsp;(las demandantes), cual lo exige el art\u00edculo 24, ib\u00eddem\u00bb; &nbsp;afirmaci\u00f3n que apoy\u00f3 citando un aparte de &nbsp;pronunciamiento emitido por esta Corte el 30 de marzo de 2005 (rad. &nbsp;9879), &nbsp;reiterado el 20 de junio de 2011 (rad. &nbsp;2000-00177-01), &nbsp;y resaltando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad -entre la p\u00e9rdida del anticipo &nbsp;(da\u00f1o) y el actuar del se\u00f1or Cuervo Ocampo como &nbsp;administrador de la contratista- es la que el Tribunal echa de menos &nbsp;en el asunto de la referencia. El expediente refleja que el &nbsp;incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario devino de la &nbsp;crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba Multiservicios S.A. &nbsp;para la fecha en que se suscribi\u00f3 el contrato de compraventa &nbsp;(24 de junio de 2016). Tal situaci\u00f3n se pone en evidencia con &nbsp;el hecho (conocido por las demandantes) seg\u00fan el cual las &nbsp;cuentas bancarias de la sociedad mercantil que administraba el &nbsp;opositor se encontraban embargadas, a lo que se agrega que desde &nbsp;noviembre de 2016 se hicieron las primeras solicitudes para iniciar &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n de Multiservicios (ver hecho 24 &nbsp;de la demanda, supuesto f\u00e1ctico que ratific\u00f3 el &nbsp;opositor). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;de forma categ\u00f3rica consign\u00f3 que, \u00abcomo &nbsp;de los elementos recaudados no hay forma de colegir que &nbsp;Multiservicios hubiere incumplido el [aludido] contrato\u2026 por &nbsp;causa atribuible a su representante legal, supuesto f\u00e1ctico &nbsp;cuya demostraci\u00f3n incumb\u00eda a las demandantes (art\u00edculo &nbsp;167 del C.G.P.), no queda m\u00e1s que atenerse al orden natural de &nbsp;las cosas, esto es, que quien incumpli\u00f3 &nbsp;dicho negocio &nbsp;jur\u00eddico -sean cuales fueren sus causas- fue la persona &nbsp;jur\u00eddica contratista y no su administrador-persona natural, en &nbsp;este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, tambi\u00e9n consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de demostrar la relaci\u00f3n causal que da origen a &nbsp;la responsabilidad civil se ha dicho que \u201c(\u2026) en cuanto &nbsp;toca con la relaci\u00f3n causal, ha de verse c\u00f3mo de modo &nbsp;inveterado se ha dicho que ella hace referencia al enlace que debe &nbsp;existir entre un hecho antecedente y un resultado consecuente, de &nbsp;donde la determinaci\u00f3n del primero puede dar lugar a &nbsp;establecer la autor\u00eda material del da\u00f1o; por su &nbsp;conducto se pretende entonces hallar una relaci\u00f3n de causa a &nbsp;efecto entre el perjuicio y el hecho del sujeto de derecho o de la &nbsp;cosa a quien se atribuye su producci\u00f3n; se trata, por tanto, &nbsp;de establecer si una lesi\u00f3n proviene como consecuencia de un &nbsp;determinado hecho anterior, de suerte que al hablar de ella se hace &nbsp;referencia a la causa del da\u00f1o que tiene relevancia jur\u00eddica. &nbsp;La val\u00eda de este presupuesto no ha de ser ignorada habida &nbsp;cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir &nbsp;responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a &nbsp;plenitud la autor\u00eda del perjuicio; ello es as\u00ed porque &nbsp;como \u2018el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende debe &nbsp;estar en relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho de la persona o &nbsp;de la cosa a las cuales se atribuye su producci\u00f3n\u2019, &nbsp;emerge \u2018necesaria la existencia de ese nexo de causalidad\u2019 &nbsp;ya que, \u2018de otro &nbsp;modo\u2019, podr\u00eda darse la &nbsp;eventualidad de que se atribuyera \u2018a una persona el da\u00f1o &nbsp;causado por otro o por la cosa de otro\u2019; de all\u00ed que la &nbsp;relaci\u00f3n causal, cual presupuesto \u2018del acto il\u00edcito &nbsp;y del incumplimiento contractual, (\u2026) vincula el da\u00f1o &nbsp;directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de &nbsp;imputaci\u00f3n subjetiva o de atribuci\u00f3n objetiva\u2019, y &nbsp;se constituye en \u2018el factor aglutinante que hace que el da\u00f1o &nbsp;y la culpa, o &nbsp;en su caso el riesgo, se integren en la unidad del &nbsp;acto que es fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u2019; es, &nbsp;en fin, \u2018un elemento objetivo porque alude a un v\u00ednculo &nbsp;externo entre el da\u00f1o y el hecho de la persona o de la cosa\u2019 &nbsp;(BUSTAMANTE &nbsp;ALSINA, &nbsp;Jorge. Teor\u00eda General de la &nbsp;Responsabilidad Civil, 9\u00aa edici\u00f3n, Abeledo-Perrot, Buenos &nbsp;Aires, 2004, pag. 267)\u201d. \u201c(\u2026) \u201cAl un\u00edsono &nbsp;con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y &nbsp;uniforme \u2018que el nexo causal entre la conducta imputable al &nbsp;demandado y el efecto adverso que de ella se &nbsp;deriva para el &nbsp;demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la &nbsp;responsabilidad gravita precisamente en la atribuci\u00f3n del &nbsp;hecho da\u00f1oso\u2019 a aqu\u00e9l, o sea, que \u2018la &nbsp;responsabilidad supone la inequ\u00edvoca atribuci\u00f3n de la &nbsp;autor\u00eda de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente &nbsp;para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la &nbsp;existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora &nbsp;cu\u00e1l fue la verdadera causa desencadenante del fen\u00f3meno, &nbsp;no ser\u00eda posible endilgar responsabilidad al demandado\u2019; &nbsp;en compendio, \u2018para que la pretensi\u00f3n de responsabilidad &nbsp;civil \u2026 sea pr\u00f3spera, el demandante debe acreditar, &nbsp;adem\u00e1s del da\u00f1o cuyo resarcimiento persigue, que tal &nbsp;resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad &nbsp;imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, &nbsp;de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad, las pretensiones estar\u00edan destinadas al &nbsp;fracaso\u2019 (\u2026)\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 24 de septiembre de 2009 exp. &nbsp;2005-00060-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, agreg\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el fondo[,] lo que aqu\u00ed persiste -atendiendo a la orfandad &nbsp;probatoria respecto del incumplimiento de los deberes del &nbsp;administrador-, es una discusi\u00f3n contractual entre las &nbsp;demandantes (como compradoras) y Multiproyectos (persona jur\u00eddica &nbsp;ajena a este litigio), la cual, en estricto sentido no procede &nbsp;estudiar bajo la \u00f3ptica de la acci\u00f3n individual de &nbsp;responsabilidad contra el administrador por la que optaron las &nbsp;demandantes\u00bb; &nbsp;en tanto que, \u00ab[s]obre &nbsp;el particular, autorizada &nbsp;doctrina &nbsp;ha &nbsp;sostenido &nbsp;que &nbsp;en &nbsp;asuntos &nbsp;como en el de la referencia \u201cha de tratarse de responsabilidad &nbsp;personal del administrador frente a los accionistas o frente a &nbsp;terceros, y no de responsabilidad de la sociedad por la actuaci\u00f3n &nbsp;de los administradores como \u00f3rgano social en nombre de ella\u201d &nbsp;(Ur\u00eda, Rodrigo, citado por Reyes Villamizar Francisco, Derecho &nbsp;Societario, Tercer &nbsp;Edici\u00f3n, &nbsp;Tomo &nbsp;I, &nbsp;Editorial Temis, 2016, &nbsp;p. 725)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, bajo tales razonamientos, hall\u00f3 \u00abdi\u00e1fano &nbsp;el \u00e9xito de la apelaci\u00f3n que, frente al fallo de &nbsp;primera instancia formul\u00f3 el opositor, principalmente, por &nbsp;cuanto aqu\u00ed no se acredit\u00f3 la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre el da\u00f1o padecido por las demandantes y el &nbsp;actuar del se\u00f1or Cuervo Ocampo, en su condici\u00f3n de &nbsp;administrador de Multiproyectos S.A. y por cuanto el objeto de este &nbsp;litigio recae sobre un asunto contractual en el que no es parte la &nbsp;parte contratista, por decisi\u00f3n de las demandantes\u00bb; &nbsp;siendo \u00abinoficioso &nbsp;entrar a estudiar &nbsp;los &nbsp;restantes reparos que expuso el opositor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que las quejas de las peticionarias no hallan recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon las gestoras del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal interpret\u00f3 las normas que hall\u00f3 aplicables &nbsp;al caso concreto, no s\u00f3lo la jurisprudencia sino tambi\u00e9n &nbsp;la doctrina sobre la materia, y valor\u00f3 conjuntamente las &nbsp;pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, &nbsp;evidenciando que no se acredit\u00f3 dolo o mala fe en el proceder &nbsp;del demandado como administrador de Multiproyectos S.A. y que lo &nbsp;pretendido por las quejosas se dirig\u00eda m\u00e1s a obtener la &nbsp;declaraci\u00f3n de un incumplimiento contractual de parte de la &nbsp;sociedad, respecto de esa persona jur\u00eddica (no &nbsp;demandada), &nbsp;mas no individual, de aqu\u00e9l, sin que la v\u00eda elegida &nbsp;(responsabilidad &nbsp;individual del administrador) &nbsp;permitiera al juzgador extenderse a ese supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3175-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3175-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00756-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Multinversiones &nbsp;Bol\u00edvar S.A.S. y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}