{"id":62137,"date":"2024-05-20T20:59:48","date_gmt":"2024-05-20T20:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3176-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:48","slug":"stc3176-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3176-2022\/","title":{"rendered":"STC3176 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3176-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3176-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00179-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Maximino Parra Mancipe &nbsp;frente al &nbsp;fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; &nbsp;Colpensiones, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, &nbsp;\u00abseguridad &nbsp;social integral\u00bb, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;y \u00abprincipio &nbsp;de favorabilidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas al no &nbsp;reconocerle la asignaci\u00f3n pensional a la que considera tener &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar \u00absin &nbsp;efectos la sentencia SL3971[,] proferida por la\u2026 Sala Laboral &nbsp;[accionada]\u2026, de fecha 08 de septiembre de 2021\u00bb; &nbsp;y que \u00abse &nbsp;dicte un nuevo fallo de casaci\u00f3n en el cual se ordene el &nbsp;reconocimiento y pago de [su] pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que el actor le inco\u00f3 a la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones (pretendiendo &nbsp;se \u00able reconociera la pensi\u00f3n de vejez, conforme al &nbsp;Acuerdo 049 de 1990\u00bb), &nbsp;el 12 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la cual absolvi\u00f3 a la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que el 19 de julio siguiente confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad. Determinaci\u00f3n \u00faltima &nbsp;que el 8 de septiembre de 2021, tras orden de tutela de esta Sala de &nbsp;la Corte (STC7145-2021)1, &nbsp;no cas\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al concluir, en lo medular, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no gozaba de dicho r\u00e9gimen\u2026[,] en raz\u00f3n &nbsp;a que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, hoy &nbsp;Colpensiones, el 1 de abril de 1996, esto es[,] con posterioridad a &nbsp;la entrada en vigencia [d]el nuevo Sistema General de Pensiones de la &nbsp;Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que la autoridad &nbsp;judicial acusada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al negarle sus &nbsp;pretensiones, desconociendo los precedentes establecidos sobre la &nbsp;materia por la Corte Constitucional (entre &nbsp;otras, en sentencias SU-769\/14, T-521\/15, T-370\/16, SU-057\/18, &nbsp;T-522\/20 y SU-317\/21), &nbsp;seg\u00fan los cuales, \u00abpara &nbsp;la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990[,] con la acumulaci\u00f3n &nbsp;de las cotizaciones a Cajas de Previsi\u00f3n Social y Seguro &nbsp;Social, no es requisito el haber cotizado al Seguro Social con &nbsp;anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en la actualidad tiene 76 a\u00f1os de edad; que a otras &nbsp;personas, en id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la suya, su ruego les &nbsp;ha sido despachado favorablemente, y que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada, al dictar el nuevo fallo que le orden\u00f3 el juzgador &nbsp;constitucional, injustificadamente lo sorprendi\u00f3 \u00abcon &nbsp;un nuevo argumento, no estudiado con anterioridad\u2026[,] [al] &nbsp;exigir[l]e [aquel] requisito adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Laboral de Tunja deprec\u00f3 se niegue \u00abla &nbsp;tutela por improcedente\u00bb, &nbsp;en tanto que es inadmisible acudir a ella \u00abcon &nbsp;el objeto de obtener un pronunciamiento diferente del que emitieron &nbsp;los jueces ordinarios en sus\u2026 instancias, menos a\u00fan si &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente &nbsp;fundada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones pidi\u00f3 declarar &nbsp;\u00abimprocedente &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no se ha materializado &nbsp;ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales por parte de la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, as\u00ed como por la abierta improcedencia de la tutela &nbsp;contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra &nbsp;legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos tales como los recursos &nbsp;judiciales para debatir lo all\u00ed determinado, sin que esta &nbsp;pueda constituirse en una tercera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales &#8211; en liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que, ante la extinci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, la competente para pronunciarse sobre el caso &nbsp;discutido era Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;dijo no contar con \u00ablos &nbsp;procesos a los que hace alusi\u00f3n la accionante\u00bb, &nbsp;sumado a que, \u00abpor &nbsp;su rol de intervenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tampoco \u00abtiene &nbsp;a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y &nbsp;confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela\u00bb, &nbsp;por lo que deja su procedencia \u00aba &nbsp;la facultad legal\u00bb &nbsp;del juzgador constitucional, \u00abpara &nbsp;que con las piezas procesales que le remitan las autoridades &nbsp;accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja &nbsp;rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional comoquiera que \u00abno &nbsp;es la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;pretendidos por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al concluir que \u00abno &nbsp;se verifica la existencia de alg\u00fan defecto que habilite el &nbsp;amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n &nbsp;dictadas (sic)\u2026 por [la] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con &nbsp;facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido &nbsp;a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al &nbsp;pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la &nbsp;normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que en dicha providencia la encausada fue \u00abclara &nbsp;en indicar que, conforme lo precis\u00f3 esa Sala en sentencia CSJ &nbsp;SL3045-2021, para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, indispensablemente la &nbsp;persona debe estar afiliada al sistema anterior con el que pretende &nbsp;pensionarse, presupuesto que el aqu\u00ed accionante no cumple si &nbsp;en cuenta se tiene que la afiliaci\u00f3n al ISS, hoy Colpensiones, &nbsp;lo fue el 1 de abril de 1996, de donde resulta di\u00e1fano que no &nbsp;realiz\u00f3 cotizaciones a dicho instituto con anterioridad a la &nbsp;vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el gestor del resguardo insistiendo en sus &nbsp;planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, comoquiera que la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada, precis\u00f3 los alcances del fallo de tutela &nbsp;de esta Sala (STC7145-2021), &nbsp;al cual daba cumplimiento con su nueva determinaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que al demandante\u2026 &nbsp;le es aplicable el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos p\u00fablicos &nbsp;con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte &nbsp;Constitucional hab\u00eda enfatizado que no era un postulado &nbsp;absoluto, argumento que fundament\u00f3 con la reproducci\u00f3n &nbsp;de un fragmento de la sentencia CC SU-023 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, expuso que se omiti\u00f3 el precedente constitucional &nbsp;fijado en la sentencia CC SU-769 de 2014, el cual estableci\u00f3 &nbsp;la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el &nbsp;sector p\u00fablico para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;establecida en el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo &nbsp;049 de 1990 y que, desde la sentencia STC2453-2015, esa Sala hom\u00f3loga &nbsp;\u00abexamin\u00f3 &nbsp;la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en &nbsp;torno a la interpretaci\u00f3n normativa m\u00e1s beneficiosa al &nbsp;trabajador [\u2026]\u00bb, &nbsp;postura reproducida en otras decisiones como esa, y m\u00e1s &nbsp;recientemente en la STC4842-2020 y STC2750-2021, en las que ha &nbsp;concedido el resguardo en asuntos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;el cambio reciente de postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;a partir del 1\u00ba de julio de 2020, con la sentencia CSJ &nbsp;SL1947-2020, que, aunque es posterior a la decisi\u00f3n por v\u00eda &nbsp;de tutela reprochada, reafirmaban lo analizado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;ampara su decisi\u00f3n en virtud del control legal y &nbsp;constitucional que ata\u00f1e al juez, compatible con el control &nbsp;convencional, de conformidad con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa &nbsp;Rica de 22 de noviembre de 1969, aplicable por as\u00ed permitirlo &nbsp;los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en conclusi\u00f3n, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su &nbsp;lugar CONCEDER &nbsp;la salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida &nbsp;en el asunto reprochado y, en igual t\u00e9rmino, emitir una nueva &nbsp;a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso extraordinario, con &nbsp;observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n y en los &nbsp;precedentes ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos, la SU-769 de &nbsp;2014 y, m\u00e1s recientemente, las SL1947-2020 y SL1981-2020), por &nbsp;su id\u00e9ntica tem\u00e1tica con el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deber\u00e1 &nbsp;observar la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas y &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es &nbsp;desde esta decisi\u00f3n que la prestaci\u00f3n puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;razon\u00f3 que \u00abser\u00eda &nbsp;del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en la referida &nbsp;acci\u00f3n constitucional, no obstante, previo a verificar la &nbsp;acumulaci\u00f3n reprochada, verifica esta Sala que el actor &nbsp;trabaj\u00f3 para el Departamento de Boyac\u00e1, y cotiz\u00f3 &nbsp;a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y al ISS, hoy &nbsp;Colpensiones; y que, frente a \u00e9sta \u00faltima, se afili\u00f3 &nbsp;tan solo el 1 de abril de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto &nbsp;respecto del cual anot\u00f3 que esa \u00abSala &nbsp;de la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pac\u00edfico, &nbsp;seg\u00fan el cual para favorecerse del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema &nbsp;anterior con el que pretenda pensionarse, ya que es el que genera una &nbsp;expectativa leg\u00edtima susceptible de protecci\u00f3n legal, &nbsp;que es, por dem\u00e1s, la garant\u00eda de remisi\u00f3n, &nbsp;preservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes &nbsp;pensionales anteriores &nbsp;que &nbsp;subyace a esa figura legal, y as\u00ed, precisamente, fue &nbsp;recientemente recordado en sentencia CSJ SL3045-2021, la cual &nbsp;resolvi\u00f3 un caso con similares contornos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, de cara a lo antes dicho, mal har\u00eda esta Sala inobservar &nbsp;el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, y consecuentemente, &nbsp;dar una soluci\u00f3n a la controversia, exclusivamente, acudiendo &nbsp;a la anhelada sumatoria de tiempos &nbsp;p\u00fablicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, &nbsp;hoy Colpensiones, para acceder a la prestaci\u00f3n conforme al &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, ello solo es posible si &nbsp;el demandante, en efecto, realiz\u00f3 cotizaciones al ISS antes de &nbsp;la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que en &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lugar, se tiene que al se\u00f1or\u2026 Parra Mancipe, el &nbsp;r\u00e9gimen anterior que lo cobijaba no era precisamente el &nbsp;contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliaci\u00f3n &nbsp;al ISS se produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo &nbsp;favorec\u00eda, de acuerdo con los tiempos p\u00fablicos &nbsp;cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de &nbsp;Boyac\u00e1, y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley &nbsp;71 de 1988, sistema pensional al que s\u00ed se encontraba afiliado &nbsp;y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, en el presente asunto, ser\u00eda la oportunidad para &nbsp;casar la sentencia acusada, sin embargo, al analizar las &nbsp;particularidades del caso, llegar\u00eda esta Sala de la Corte, a &nbsp;la misma decisi\u00f3n absolutoria de las instancias, por cuanto, &nbsp;no cumple el actor, con los presupuestos &nbsp;establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 7 de la citada Ley 71 de 1988, espec\u00edficamente, &nbsp;la densidad de semanas cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; &nbsp;inclusive si se tuvieran en cuenta las 631.71 &nbsp;que refiere en la demanda, resultar\u00edan palmariamente &nbsp;insuficientes y frente a lo cual no mostr\u00f3 inconformidad &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error &nbsp;jur\u00eddico planteado por la censura, y en consecuencia, en los &nbsp;presentes t\u00e9rminos da cumplimiento a lo decidido por el juez &nbsp;constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al &nbsp;margen del t\u00f3pico planteado en sus consideraciones, resulta &nbsp;imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su &nbsp;momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del &nbsp;recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse &nbsp;nuevamente su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a trav\u00e9s de aclaraci\u00f3n de voto conjunta de todos los &nbsp;integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tal &nbsp;determinaci\u00f3n, en lo tocante con la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes de la Corte Constitucional, se exterioriz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al car\u00e1cter vinculante que ostenta el precedente &nbsp;constitucional, resulta dable memorar lo adoctrinado por esta Sala de &nbsp;manera un\u00e1nime, en sentencia CSJ SL1938- 2020. La Corte &nbsp;Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel &nbsp;antecedente que resulta del conjunto de sentencias previas al caso &nbsp;que se habr\u00e1 de resolver y que, por su pertinencia para la &nbsp;resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe &nbsp;considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al &nbsp;momento de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no &nbsp;existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del &nbsp;derecho, y la hermen\u00e9utica que elaboran las autoridades &nbsp;judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar &nbsp;comprensiones a normas superiores, precisamente contribuyen a &nbsp;determinar el alcance de disposiciones jur\u00eddicas y a &nbsp;desarrollar principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como &nbsp;el de seguridad jur\u00eddica; adem\u00e1s, permite materializar &nbsp;el respeto a los principios de la igualdad, la supremac\u00eda de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima &nbsp;(C-539- 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha diferenciado entre las decisiones &nbsp;derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, &nbsp;aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa &nbsp;superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las &nbsp;providencias de acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero tiene cierta fuerza vinculante especial y obligatoria en &nbsp;raz\u00f3n de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa &nbsp;una trasgresi\u00f3n a las disposiciones de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); &nbsp;aunque los segundos tienen cierta fuerza vinculante, le permite al &nbsp;juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de &nbsp;transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, en armon\u00eda &nbsp;con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a &nbsp;los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos &nbsp;(SU-611 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;precisar, entonces, que para el momento en que se profiri\u00f3 la &nbsp;primigenia sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;del asunto, esto es, 24 de junio 2020, el criterio mayoritario de la &nbsp;Sala era el que promulgaba la imposibilidad de sumar tiempos de &nbsp;servicio p\u00fablico no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con &nbsp;aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas &nbsp;m\u00ednimas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993. De cara a ello, lo cierto es que \u00e9ste &nbsp;fue el problema jur\u00eddico planteado en sede extraordinaria, y &nbsp;que fue resuelto conforme al criterio vigente para la fecha de &nbsp;resoluci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, adem\u00e1s del t\u00f3pico de la pluricitada sumatoria &nbsp;para efectos de verificar la densidad m\u00ednima de semanas &nbsp;necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990, es menester evidenciar en primera medida que &nbsp;sea ese el r\u00e9gimen anterior en el cual se encontraba afiliado &nbsp;el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues de lo &nbsp;contrario, no se genera una expectativa leg\u00edtima susceptible &nbsp;de protecci\u00f3n legal, por lo menos, en lo que concierne al &nbsp;asunto, frente al sistema pensional contenido en el referido Acuerdo &nbsp;049, b\u00e1culo real de la decisi\u00f3n objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el contexto que antecede, es pertinente indicar que la sentencia CC &nbsp;SU-769 de 2014, seg\u00fan la cual es posible computar los tiempos &nbsp;de servicios prestados en el sector p\u00fablico para el estudio de &nbsp;la pensi\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;justamente, en el decurso de sus consideraciones, siempre que &nbsp;menciona el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el canon &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia, precisamente, al r\u00e9gimen &nbsp;anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario de la &nbsp;prestaci\u00f3n. Un ejemplo de ello es el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la &nbsp;aplicaci\u00f3n de este principio implica que, la entidad o &nbsp;autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a &nbsp;entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, &nbsp;atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n y, en consecuencia, del &nbsp;r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el &nbsp;peticionario; &nbsp;y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las &nbsp;cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de &nbsp;Seguros Sociales. (Resalta de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;el presente caso el accionante no gozaba de dicho r\u00e9gimen &nbsp;conforme al Acuerdo 049 de 1990, ello en raz\u00f3n a que se afili\u00f3 &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de abril de &nbsp;1996, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia el nuevo &nbsp;Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, hecho &nbsp;determinante que no tuvo en cuenta la Sala Civil hom\u00f3loga, y &nbsp;que no permite su aplicaci\u00f3n en el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;pues sencillamente no se puede reclamar lo que no se tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n final atacada, contrario a lo aducido por el &nbsp;reclamante, responde a su interpretaci\u00f3n de las disposiciones &nbsp;normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, &nbsp;especialmente, de sus asentados precedentes imperantes sobre el &nbsp;particular, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en materia laboral, determinando que el &nbsp;tutelante no era &nbsp;beneficiario del r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, al no hallarse afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, &nbsp;en pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;precedentes constitucionales invocados, destacando que tal postura de &nbsp;la hom\u00f3loga laboral ya ha sido respaldada en sede de tutela &nbsp;por esta Sala (STC11340-2021, &nbsp;2 sep., rad. 2021-01109-01), &nbsp;lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cual se concluy\u00f3 que para efectos de reconocer la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pensi\u00f3n de vejez reclamada resultaba viable \u00abacumular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tiempo cotizado en Cajas de Previsi\u00f3n Social con los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales ISS\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3176-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3176-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00179-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Maximino Parra Mancipe &nbsp;frente al &nbsp;fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}