{"id":62142,"date":"2024-05-20T20:59:48","date_gmt":"2024-05-20T20:59:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3185-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:48","slug":"stc3185-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3185-2022\/","title":{"rendered":"STC3185 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3185-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3185-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-00671-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Espa\u00f1a Vergara frente a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial1, &nbsp;procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en &nbsp;la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se destacan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 el actor que la &nbsp;Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3 un proceso &nbsp;en contra del exrepresentante a la C\u00e1mara Iv\u00e1n D\u00edaz &nbsp;Mateus, por el delito de concusi\u00f3n, por haber constre\u00f1ido &nbsp;a la representante Yidis Medina Padilla, para que cambiara el sentido &nbsp;negativo del voto anunciado y apoyara el proyecto de acto legislativo &nbsp;0267 de 2004, que modificaba el art\u00edculo 197 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habilitante de la reelecci\u00f3n &nbsp;presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Durante el per\u00edodo de pr\u00e1ctica de pruebas fue &nbsp;solicitado su testimonio por parte de la defensa del aforado y, en &nbsp;diligencia de 7 de mayo de 2009, declar\u00f3 bajo la gravedad de &nbsp;juramento que hab\u00eda indagado a la citada congresista sobre su &nbsp;intenci\u00f3n de voto y, como esta le manifest\u00f3 que le &nbsp;preocupaba ser denunciada si cambiaba el sentido del mismo, procedi\u00f3 &nbsp;a orientarla con fundamento en una sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional, siendo dicha asesor\u00eda la causa eficiente para &nbsp;la modificaci\u00f3n del voto y no la intervenci\u00f3n o &nbsp;constre\u00f1imiento ejercido por terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 3 de junio de 2009, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de condena en contra del entonces aforado Iv\u00e1n D\u00edaz &nbsp;Mateus, tras hallarlo responsable del delito de concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la &nbsp;Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del &nbsp;tutelante como autor del delito de falso testimonio, cargo que no &nbsp;acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 19 de mayo de la citada anualidad, la Fiscal\u00eda present\u00f3 &nbsp;el escrito de acusaci\u00f3n, ante el Juzgado 35 Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, con fundamento en la &nbsp;misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y, el 6 de &nbsp;abril del 2015, formul\u00f3 acusaci\u00f3n en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Entre el 2 &nbsp;de septiembre de 2015 y el 16 de mayo del 2016 se adelant\u00f3 la &nbsp;audiencia preparatoria y, entre el 2 de junio de 2017 y el 18 de &nbsp;octubre de 2018, el juicio oral, al cabo del cual se anunci\u00f3 &nbsp;el sentido del fallo condenatorio como autor del delito de falso &nbsp;testimonio, siendo condenado posteriormente a 80 meses de prisi\u00f3n &nbsp;y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp;por el mismo t\u00e9rmino, concedi\u00e9ndosele la sustitutiva de &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 11 de octubre de 2019, en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, por la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, determinaci\u00f3n frente a la &nbsp;cual interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;inadmitido por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n el 15 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El promotor se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada, &nbsp;al inadmitir el recurso extraordinario, \u00abno &nbsp;quiso ver ni confrontar en el proceso de interpretaci\u00f3n de sus &nbsp;exactos contenidos en su literalidad material: los reparos que se &nbsp;hicieron en la demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;segunda instancia\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 que la accionada concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se demostraron los cargos irregulares afectadores de las garant\u00edas &nbsp;del derecho a la defensa de JESUS MARIA ESPA\u00d1A VERGARA\u00bb &nbsp;y resolvi\u00f3 examinar los cuatro cargos que present\u00f3 en &nbsp;uno solo, \u00abrecort\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed de manera arbitraria la garant\u00eda de contradicci\u00f3n &nbsp;en forma puntual \u2013pues se acudi\u00f3 al examen general de &nbsp;esas cuatro censuras, y fueron un\u00e1nimemente inadmitidas &nbsp;aduci\u00e9ndose improsperidad, en un acto procesal de exclusivo &nbsp;examen formal, lo que per se gener\u00f3 la irregular pretermisi\u00f3n &nbsp;sustancial de la auscultaci\u00f3n suced\u00e1nea profunda o de &nbsp;fondo de los cargos formulados\u00bb, &nbsp;ignorando la Corte que &nbsp;la &nbsp;estrategia defensiva en el proceso \u00abse &nbsp;circunscribi\u00f3 en un d\u00e9bil argumento, por ende, &nbsp;insuficiente, para propiciar controversia argumental o probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que la Hom\u00f3loga Penal &nbsp;\u00abse &nbsp;ocup\u00f3 de lleno del estudio sustancial de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que es labor subsiguiente al acto de selecci\u00f3n &nbsp;de la demanda; entr\u00f3 de lleno a hacer sus reparos materiales &nbsp;que, como ya se dijo, se encuentran reservados para la posterior fase &nbsp;de la selecci\u00f3n del escrito y por esta sola irregularidad &nbsp;sustancial esta acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;para el amparo que se depreca, pero, adicionalmente el quebranto se &nbsp;yergue en su primer iter procesal subsiguiente a la presentaci\u00f3n &nbsp;del escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en su criterio, el \u00abTribunal &nbsp;de Cierre ha actuado al margen del procedimiento preestablecido &nbsp;legalmente (defecto procedimental absoluto), procediendo de manera &nbsp;arbitraria y caprichosa, desatendiendo el procedimiento legal para el &nbsp;acto procesal reglado que en \u00faltimas constituye una violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso, como lo ha dicho la Corte Constitucional, lo que &nbsp;de paso conduce a la violaci\u00f3n del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n del sentenciado [\u2026] al igual que el de &nbsp;acceso a la justicia, pues con la pretermisi\u00f3n del acto &nbsp;reglado {fase de admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n o &nbsp;examen formal sobre requisitos de procedencia} se le ha impedido el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia; la admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda constituye un acto procesal que puede traer finalmente la &nbsp;prosperidad de alguno de los cargos formulados, leg\u00edtima &nbsp;aspiraci\u00f3n que as\u00ed resulta truncada inefablemente si no &nbsp;se ampara los derechos constitucionales referidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y que se deje sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;del 15 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp; &nbsp; &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer un breve recuento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actuaci\u00f3n desplegada y de se\u00f1alar que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casacionista activ\u00f3 el mecanismo de insistencia, el cual la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por concepto del 16 de noviembre de 2021, no aval\u00f3, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontrarlo infundado, manifest\u00f3 que no se vulneraron los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales del actor, toda vez que, acatando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estrictamente los fines y la esencia del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que la inconformidad del accionante estriba en la inadmisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;accionante con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo dictado el 15 de &nbsp;septiembre de 2021, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;pues, en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de &nbsp;hecho, que amerita la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver sobre la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso extraordinario, expres\u00f3 las &nbsp;razones por las cuales consider\u00f3 que deb\u00eda inadmitirse &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. Para ello, luego de hacer alusi\u00f3n &nbsp;a los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el demandante \u00abno &nbsp;evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un error constitutivo de &nbsp;infracci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ni la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos estructurales o de &nbsp;garant\u00eda; por lo que sus reproches son insuficientes para &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que goza la &nbsp;decisi\u00f3n atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;indic\u00f3 que el recurrente formul\u00f3 cuatro cargos contra &nbsp;el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;sustentados en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley &nbsp;906 de 2004, al considerar que, en la audiencia preparatoria y en el &nbsp;juicio oral, se afect\u00f3 el debido proceso, dado que el se\u00f1or &nbsp;Espa\u00f1a Vergara estuvo desprovisto de un defensor t\u00e9cnico &nbsp;que amparara sus intereses, en la medida en que su gesti\u00f3n fue &nbsp;insuficiente y descuidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, luego de referir que abordar\u00eda de manera conjunta &nbsp;los cargos, al encontrar que se circunscrib\u00edan al mismo &nbsp;reproche, precis\u00f3 que, aunque el accionante sostuvo que la &nbsp;irregularidad sustancial denunciada consist\u00eda en el &nbsp;desconocimiento del derecho a la defensa, \u00abno &nbsp;acredit\u00f3 su configuraci\u00f3n, y por el contrario se limit\u00f3 &nbsp;a hacer cr\u00edticas a la estrategia defensiva asumida por su &nbsp;colega, sin realmente evidenciar los errores en los que \u00e9ste &nbsp;incurri\u00f3\u00bb, &nbsp;pues, si bien pretendi\u00f3 resaltar la falta de idoneidad del &nbsp;abogado defensor del procesado cuando celebr\u00f3 las &nbsp;estipulaciones probatorias con la Fiscal\u00eda, se evidenci\u00f3 &nbsp;que su intenci\u00f3n era \u00abanteponer &nbsp;la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa &nbsp;etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que demuestran la ausencia de un ejercicio t\u00e9cnico en la &nbsp;defensa, m\u00e1s cuando una simple lectura de los fallos de &nbsp;condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos &nbsp;que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad del se\u00f1or &nbsp;Espa\u00f1a Vergara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en cuanto a lo afirmado por el recurrente, en el sentido que a modo &nbsp;de prueba trasladada se hab\u00eda ingresado al debate el contenido &nbsp;de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n en contra de &nbsp;Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus, consider\u00f3 que era suficiente &nbsp;con revisar el fallo emitido por el Tribunal para desestimar dicha &nbsp;postura, toda vez que all\u00ed se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;consiguiente, desatin\u00f3 el censor al dar por sentado que la &nbsp;sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la &nbsp;estipulaci\u00f3n, pod\u00eda ser valorada cual si fuese &nbsp;ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contrav\u00eda &nbsp;del alcance fijado jurisprudencialmente respecto de tratamiento de &nbsp;los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, frente al cuestionamiento consistente en que el &nbsp;referido abogado defensor no cuestion\u00f3 la credibilidad del &nbsp;testigo Guzm\u00e1n Areiza, sostuvo que \u00abse &nbsp;trataba de una apreciaci\u00f3n subjetiva de lo que en su sentir &nbsp;deb\u00eda realizar su antecesor\u00bb, &nbsp;de lo cual no pod\u00eda evidenciarse una vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el presunto desconocimiento del principio de imparcialidad en el &nbsp;proceso, manifest\u00f3 que el censor se apart\u00f3 del &nbsp;principio de correcci\u00f3n material, dado que, de la lectura del &nbsp;fallo cuestionado, era notorio que \u00abla &nbsp;Juez no tuvo en cuenta las valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en dicho fallo, no s\u00f3lo porque su &nbsp;contenido no ingres\u00f3 al debate probatorio sino porque lo que &nbsp;revela la sentencia de instancia es que la juzgadora encontr\u00f3 &nbsp;probado el dolo, a partir de la valoraci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas practicadas exclusivamente en este proceso, en el que tambi\u00e9n &nbsp;fueron practicados los testimonios de Yidis Medina y C\u00e9sar &nbsp;Guzm\u00e1n Areiza\u00bb, &nbsp;y anot\u00f3 que lo pretendido era cuestionar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria adelantada por los falladores, circunstancia que no &nbsp;corresponde a la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referido a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por &nbsp;error de hecho, derivado del falso juicio de identidad, destac\u00f3 &nbsp;que dicho cargo no se formul\u00f3 con la t\u00e9cnica que el &nbsp;yerro denunciado demandaba, dado que \u00able &nbsp;era imperativo efectuar una confrontaci\u00f3n entre el medio de &nbsp;prueba y la valoraci\u00f3n plasmada en la sentencia; adem\u00e1s &nbsp;de resaltar su trascendencia y la conclusi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;diversa y favorable a los intereses del recurrente\u00bb, &nbsp;lo que no se realiz\u00f3 en el presente caso, pues, por el &nbsp;contrario, \u00abadmiti\u00f3 &nbsp;que las instancias en la valoraci\u00f3n de la prueba fueron leales &nbsp;al dicho de los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;frente al reproche relacionado con un error de hecho derivado de un &nbsp;falso raciocinio, en cuanto que apreci\u00f3 como cre\u00edbles &nbsp;los testimonios de Yidis Medina y C\u00e9sar Guzm\u00e1n Areiza, &nbsp;la Sala Penal sostuvo que, al cuestionar esta clase de yerros, \u00able &nbsp;compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, &nbsp;esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico &nbsp;o una m\u00e1xima de la experiencia; adem\u00e1s de resaltar &nbsp;expresamente la raz\u00f3n por la cual su aplicaci\u00f3n era &nbsp;indispensable en el caso concreto\u00bb &nbsp;y, en esa medida, luego de mencionar algunos apartes del fallo &nbsp;proferido por el Tribunal, en los que se analizaron dichos &nbsp;testimonios, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;cr\u00edtica del demandante carece de la capacidad demostrativa &nbsp;para evidenciar el principio de la sana cr\u00edtica del que se &nbsp;apart\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los referidos &nbsp;testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la t\u00e9cnica, &nbsp;se aprecia que los argumentos de la demanda tienen como exclusivo &nbsp;prop\u00f3sito el de cuestionar el ejercicio valorativo efectuado &nbsp;por las instancias, lo que resulta extra\u00f1o al cargo casacional &nbsp;invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 en torno al &nbsp;cuestionamiento de que el Tribunal actu\u00f3 desprovisto del &nbsp;sentido com\u00fan en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de &nbsp;Rosa Rebeca D\u00edaz Cardozo y Reginaldo Enrique Montes, &nbsp;al resaltar que el &nbsp;recurrente no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y &nbsp;demostrativa exigida para la prosperidad del cargo y, adem\u00e1s, &nbsp;omiti\u00f3 identificar las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;desatendidas por el Tribunal, pues \u00abel &nbsp;aludido desconocimiento del \u2018sentido com\u00fan\u2019, no &nbsp;evidencia un quebranto en la correcci\u00f3n l\u00f3gica del &nbsp;pensamiento, sino una apreciaci\u00f3n personal de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, constituyendo ello una falencia argumentativa que por &nbsp;dem\u00e1s evidencia que el reproche se orienta a cuestionar el &nbsp;trabajo de ponderaci\u00f3n de las instancias, sin incluir un &nbsp;reparo de orden casacional que amerite resquebrajar la doble &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, 10, 11 y 442 &nbsp;del C.P., en la medida en que no se demostr\u00f3 la &nbsp;antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto &nbsp;no alcanz\u00f3 a poner en peligro el bien jur\u00eddico &nbsp;tutelado, afirm\u00f3 la Hom\u00f3loga Penal que \u00abel &nbsp;error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo que &nbsp;el debate que se exige para la demostraci\u00f3n de esta causal es &nbsp;eminentemente jur\u00eddico, imponi\u00e9ndole al demandante la &nbsp;aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica declarada en los &nbsp;fallos censurados\u00bb, &nbsp;y como en el presente asunto los reclamos del recurrente se &nbsp;dirigieron a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria adelantada en &nbsp;las instancias, el citado cargo se desnaturaliza, por no haberse &nbsp;propuesto una discusi\u00f3n eminentemente jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, al analizar lo pertinente a la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta derivada de un error de hecho, cometido a trav\u00e9s de &nbsp;un falso juicio de identidad, en cuanto que se distorsion\u00f3 el &nbsp;contenido del testimonio del acusado y se le asign\u00f3 un alcance &nbsp;doloso en la declaraci\u00f3n rendida ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, el Colegiado convocado manifest\u00f3 que el casacionista &nbsp;hizo caso omiso de la t\u00e9cnica exigida para su acreditaci\u00f3n &nbsp;y evidenci\u00f3 que lo pretendido era \u00abcuestionar &nbsp;los argumentos sostenidos por las instancias para dar por demostrado &nbsp;el tipo subjetivo, el que por dem\u00e1s no lo dedujeron los &nbsp;juzgadores exclusivamente del testimonio de esta prueba, como &nbsp;pretende indicarlo el demandante, sino que se fund\u00f3 en el &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de las pruebas de cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 &nbsp;inadmitir la demanda, al advertir que \u00abel &nbsp;discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia &nbsp;impugnada ni para demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de &nbsp;juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo evidenciado se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;se puede recibir como irrazonable, antojadiza o manifiestamente &nbsp;alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto, como se vio, &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n razonable de &nbsp;las actuaciones surtidas en el proceso penal, las pruebas y la &nbsp;normativa que gobierna el asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la autoridad demandada, el ac\u00e1 actor no present\u00f3 sus &nbsp;inconformidades como lo dispone el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, dado que, en esencia, &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n exige que las demandas cumplan con unos &nbsp;requisitos de idoneidad material y formal, a lo cual se suma que la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe ce\u00f1irse a una estricta &nbsp;exigencia en su argumentaci\u00f3n para considerar su &nbsp;admisibilidad, pues no cualquier reproche frente a la sentencia que &nbsp;se cuestiona puede utilizarse como elemento para derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad que la reviste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;para que se asuma el an\u00e1lisis material de la demanda &nbsp;extraordinaria resulta menester establecer una correspondencia clara &nbsp;entre las determinaciones atacadas y el razonamiento expuesto sobre &nbsp;las particularidades censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;definitiva, lo que se observa en el sub &nbsp;examine &nbsp;es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala &nbsp;accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial sobre los planteamientos jur\u00eddicos que sirvieron de &nbsp;soporte al pronunciamiento de inadmisi\u00f3n del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n- y lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el &nbsp;juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que &nbsp;no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto, si se tiene &nbsp;en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC11961-2020, 18 dic. Rad. 2020-03390-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, &nbsp;no &nbsp;est\u00e1 demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de &nbsp;tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional &nbsp;mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de &nbsp;los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, &nbsp;citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se debe negar el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan poder especial otorgado el 18 de febrero de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegado a este tr\u00e1mite el 4 de marzo siguiente (PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab0013Memorial\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3185-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3185-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-00671-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Mar\u00eda &nbsp;Espa\u00f1a Vergara frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}