{"id":62145,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3189-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3189-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3189-2022\/","title":{"rendered":"STC3189 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3189-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3189-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00041-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que deneg\u00f3 el amparo reclamado por Angie &nbsp;Valentina Rodr\u00edguez Aguirre contra el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de Familia de la referida ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria de radicado 2021-00102. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la &nbsp;igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de &nbsp;aprendizaje, debido proceso, educaci\u00f3n y buena fe, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria instaurada por Angie Valentina Rodr\u00edguez Aguirre &nbsp;contra Juan Javier Rodr\u00edguez M\u00e9ndez1, &nbsp;en la que se pretend\u00eda una suma de $908.526 mensuales. El 27 &nbsp;de abril siguiente, entre otros, decret\u00f3 alimentos &nbsp;provisionales a su favor, equivalentes al 25% de un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 5 de agosto posterior, tuvo lugar la audiencia de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;la cual no se logr\u00f3 acuerdo conciliatorio, se establecieron &nbsp;los alimentos provisionales en $200.000 y se reprogram\u00f3 la &nbsp;continuaci\u00f3n de la diligencia3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, en audiencia, resolvi\u00f3: \u00abPrimero: &nbsp;decretar la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) &nbsp;mensuales como cuota alimentaria que deber\u00e1 cancelar el se\u00f1or &nbsp;Juan Javier Rodr\u00edguez M\u00e9ndez a su hija Angie Valentina &nbsp;Rodr\u00edguez Aguirre (\u2026). Segundo: Of\u00edciese al &nbsp;Hotel Real Palace para que se sirva consignar a \u00f3rdenes de &nbsp;esta sede judicial la suma ordenada en el punto anterior\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada, la tutelante &nbsp;censura que la autoridad judicial accionada le realiz\u00f3 un &nbsp;\u00abllamado &nbsp;abierto a que abandonara mis estudios universitarios y exhort\u00e1ndome &nbsp;a ser productiva ECON\u00d3MICAMENTE, llegando a l\u00edmites de &nbsp;ofender mi g\u00e9nero con estereotipos machista y apocando mis &nbsp;deseos de superaci\u00f3n personal al invisibilizar las tareas con &nbsp;las que ayudo a mi progenitora en el hogar\u00bb; &nbsp;a su vez, que no valor\u00f3 las pruebas \u00ab[deliberadamente &nbsp;OMITI\u00d3 EL TEST DE PROPORCIONALIDAD] para enfocarse en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales con prejuicios &nbsp;patriarcales\u00bb &nbsp;y que la cuota ordenada era precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro &nbsp;lado, refiere que se omiti\u00f3 emitir pronunciamiento frente \u00aba &nbsp;la declaraci\u00f3n de deslealtad procesal en la que incurri\u00f3 &nbsp;la parte demandada y su apoderado, solicitada por mi representante &nbsp;judicial y elevada con las pruebas de rigor al amparo de los &nbsp;art\u00edculos 42 y 241 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;patrocinando de esta manera la transgresi\u00f3n al postulado de la &nbsp;buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado solicit\u00f3 que: \u00aba). &nbsp;(\u2026) se reajuste la cuota alimentaria fijada por el despacho &nbsp;judicial accionado, acogiendo el test de proporcionalidad (\u2026) &nbsp;(T\u00e9ngase en cuenta que no se reclaman cuotas extraordinarias, &nbsp;ropa, salud, vacaciones o similares). b). &nbsp;Ordenar que la cuota fijada, tenga plena exigencia a partir del &nbsp;momento en que el despacho judicial accionado, orden\u00f3 cuota &nbsp;provisional al alimentante\u2026. c). &nbsp;Ordenar al demandado Juan Javier Rodr\u00edguez M\u00e9ndez que &nbsp;la cuota alimentaria fijada sea depositada en el DAVIPLATA (\u2026), &nbsp;para un adecuado control, debido a que la consignaci\u00f3n &nbsp;judicial ordenada, se presta para indebidas dilaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Quien act\u00fao como apoderado del demandado en la causa natural &nbsp;pidi\u00f3 que el amparo fuera denegado, debido a que la accionante &nbsp;\u00abtrae &nbsp;para que sean considerados nuevamente una serie de hechos y &nbsp;circunstancias narradas a su acomodo, que sucedieron y fueron &nbsp;consideradas en oportunidad por el comisario de familia y que nada &nbsp;tienen que ver con el aumento de cuota alimentaria que pretende a &nbsp;trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb; &nbsp;y destac\u00f3 que la gestora estuvo acompa\u00f1ada por un &nbsp;profesional en derecho \u00abque &nbsp;ante las supuestas irregularidades procesales presentadas, este &nbsp;decidi\u00f3 guardar silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Quien dijo ser el representante legal del Hostal Real Palace inform\u00f3 &nbsp;que el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Rodr\u00edguez &nbsp;M\u00e9ndez termin\u00f3 el 18 de enero de 2022 e inst\u00f3 &nbsp;ser desvinculado del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Margareth Viviana Aguirre, madre de la actora, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el &nbsp;proceder de la autoridad accionada, como quiera que &nbsp;\u00abfij\u00f3 &nbsp;la cuota de alimentos a favor de la accionante, por un valor de &nbsp;$225.000 (\u2026) tasaci\u00f3n que se ajusta a la legalidad y a &nbsp;la realidad procesal, pues el obligado tiene unos ingresos que &nbsp;ascienden a la suma de $1.135.000 (\u2026), de modo que la suma &nbsp;se\u00f1alada corresponde, poco m\u00e1s o menos, a la quinta &nbsp;parte del salario (20%) que devengaba, en ese momento, aqu\u00e9l, &nbsp;sin que, por otro lado, se haya acreditado que don JUAN tenga &nbsp;entradas por cualquier otro concepto y sin que pueda dej\u00e1rsele &nbsp;sin con qu\u00e9 suplir sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;interesada, si se dan las condiciones para ello, puede acudir a la &nbsp;revisi\u00f3n del monto de la cuota alimentaria, para la &nbsp;consecuci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La impuls\u00f3 el extremo activo, quien manifest\u00f3 que &nbsp;el fallo de primera instancia era incoherente, desconoc\u00eda las &nbsp;sentencias SU-332 de 2019, T-774 de 2004, T-084 de 2010 y T-591 de &nbsp;2011 y, &nbsp;\u00abSin &nbsp;lugar a equ\u00edvoco alguno, podr\u00eda colegirse la &nbsp;utilizaci\u00f3n de plantilla o transcripci\u00f3n de preforma &nbsp;para su redacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;otro lado, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente digital &nbsp;y \u00abverificar &nbsp;las piezas procesales remitidas por la autoridad accionada, dado que &nbsp;las maniobras desplegadas en la instancia correspondiente me facultan &nbsp;para dudar de su veracidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, en escrito complementario, esgrimi\u00f3 que la &nbsp;providencia del a &nbsp;quo constitucional &nbsp;era incoherente, pues se\u00f1al\u00f3 la procedencia de la &nbsp;tutela contra providencias judiciales \u00abpero &nbsp;al final del mismo ac\u00e1pite se pronuncia desfavorablemente a &nbsp;las pretensiones elevadas\u00bb. &nbsp;Igualmente, indic\u00f3 que la autoridad accionada guard\u00f3 &nbsp;silencio en el presente amparo, por lo que deb\u00eda aplicarse la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puso de presente que \u00absolo &nbsp;he logrado el cumplimiento de cuatro (4) cuotas sin el respectivo &nbsp;REAJUSTE, por cuanto se le otorg\u00f3 al empleador vinculado, &nbsp;excepcional facultad de conveniente cumplimiento de la orden &nbsp;impartida, dado que por su ambig\u00fcedad forja fisuras en su &nbsp;acatamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales &nbsp;invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo proferido en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria, debido a que la autoridad judicial no aplic\u00f3 el &nbsp;\u00abtest &nbsp;de proporcionalidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;le hizo un llamado a que abandonara sus estudios y trabajara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, del &nbsp;escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en la audiencia &nbsp;celebrada el 21 de octubre de 20215, &nbsp;el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de alimentos en favor de &nbsp;los hijos, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;la misma expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil se orden\u00f3 a &nbsp;los padres para que cumplan las obligaciones para con sus &nbsp;descendientes, particularmente, sus hijos. Y somos nosotros los &nbsp;padres quienes por un mandato legal tenemos la obligaci\u00f3n de &nbsp;cubrir las necesidades de crianza, educaci\u00f3n y &nbsp;establecimiento, toda vez que los progenitores desde el marco &nbsp;constitucional los primeros en satisfacer las necesidades de nuestros &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;hemos discutido en los \u00faltimos a\u00f1os y no se ha cerrado &nbsp;el debate hasta d\u00f3nde o hasta cuando, m\u00e1s bien, llega &nbsp;la obligaci\u00f3n de nosotros los padres, porque eso debe tener un &nbsp;l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto el C\u00f3digo inicialmente dijo que era de por &nbsp;vida, con el pasar de los a\u00f1os hemos delimitado esos t\u00e9rminos &nbsp;esos tiempos porque hemos ido evolucionando, las circunstancias han &nbsp;cambiado y hoy digamos que tenemos una nueva visi\u00f3n de acuerdo &nbsp;con unos lineamientos que ha hecho la Corte, me refiero &nbsp;particularmente la Sala Civil y al Consejo de Estado, se\u00f1alando &nbsp;que, m\u00e1s o menos de acuerdo con las reglas de la experiencia, &nbsp;se pueda ayudar o contribuir a nuestros hijos, m\u00e1s o menos, &nbsp;hac\u00eda la edad de los 25 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;eso obedece a que, dentro de esas mismas obligaciones, a pesar de que &nbsp;el C\u00f3digo no diga exactamente qu\u00e9 se entiende por &nbsp;establecimiento, la Doctrina ha se\u00f1alado que una vez nuestros &nbsp;hijos superen el umbral de los 18 a\u00f1os, los padres que puedan &nbsp;ayudarlos en una formaci\u00f3n que pueda ser acad\u00e9mica, no &nbsp;necesariamente universitaria o dotarle, darle las herramientas, que &nbsp;le permitan el d\u00eda de ma\u00f1ana (\u2026) desenvolver por &nbsp;s\u00ed mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para &nbsp;el otorgamiento de alimentos, espec\u00edficamente, las necesidades &nbsp;de la alimentaria, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;el punto de vista de las necesidades no me queda la m\u00e1s m\u00ednima &nbsp;duda de que Angie Valentina necesita, requiere, satisfacer unas &nbsp;necesidades a sus 19 a\u00f1os. Aqu\u00ed su mam\u00e1 ha &nbsp;ratificado lo que ella me dijo, lo que normalmente requiere una mujer &nbsp;de 19 a\u00f1os que est\u00e1 estudiando en una universidad &nbsp;p\u00fablica, que requiere de sus alimentos, su vestuario, necesita &nbsp;obviamente un transporte, como dijo aqu\u00ed la mam\u00e1 me &nbsp;toca asumir el tema de copias, tenemos un problema de salud porque su &nbsp;hija tiene una alergia, entre otras cosas. Es decir, eso es &nbsp;indiscutible\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por otro lado, de cara a la capacidad econ\u00f3mica del padre de &nbsp;familia accionado, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos, seg\u00fan &nbsp;lo verificado, eran de \u00ab$1.135.000 &nbsp;pesos, eso es todo lo que el se\u00f1or tiene, estamos hablando un &nbsp;poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo. La se\u00f1ora se gana &nbsp;el salario m\u00ednimo y el se\u00f1or un poco m\u00e1s\u00bb &nbsp;[8] &nbsp;(\u2026) &nbsp;Yo &nbsp;he preguntado ac\u00e1, \u00bfbienes? El se\u00f1or me dice \u2018yo &nbsp;no tengo bienes\u2019 \u00e9l me habla de lo de la casa, la se\u00f1ora &nbsp;pues digamos que lo desconoce\u2026\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Estudiado el contexto familiar, esgrimi\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;suficiente capacidad econ\u00f3mica por parte de los padres de la &nbsp;accionante, se\u00f1alando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAqu\u00ed &nbsp;se presenta un problema que normalmente uno palpa o revisa en esta &nbsp;clase de actuaciones. Yo puedo superar mis 18 a\u00f1os, ya tengo &nbsp;capacidad laboral, tengo la posibilidad de producir, de ayudarme a m\u00ed &nbsp;misma, pero puedo querer que mis padres me ayuden, en la medida en &nbsp;que econ\u00f3micamente eso sea viable, y eso es lo que yo no &nbsp;encuentro en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;claro, ni m\u00e1s faltar\u00eda que pudi\u00e9ramos decir que &nbsp;la ni\u00f1a no estudiara, no, claro, porque esas son las &nbsp;herramientas. Pero aqu\u00ed hay una serie de limitantes desde el &nbsp;punto de vista econ\u00f3mico. &nbsp;F\u00edjese c\u00f3mo su mam\u00e1 ac\u00e1 lo ha dicho, y no &nbsp;vamos aqu\u00ed a que nos explique uno por uno, cu\u00e1les son &nbsp;esas deudas, pues la se\u00f1ora aqu\u00ed misma lo ha dicho \u2018es &nbsp;que yo pago\u2019, seg\u00fan ella, y yo no tengo por qu\u00e9 &nbsp;dudarlo, \u2018un pago de $700.000 pesos de solo obligaciones &nbsp;financieras\u2019, si la se\u00f1ora se gana un m\u00ednimo, (\u2026) &nbsp;uno termina pregunt\u00e1ndose c\u00f3mo una familia, c\u00f3mo &nbsp;la mam\u00e1, cabeza de familia, puede asumir una obligaci\u00f3n &nbsp;de semejante naturaleza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;uno s\u00ed se tiene que cuestionar cuando estas necesidades de por &nbsp;qu\u00e9 una ni\u00f1a que tiene superado el umbral de los 18 &nbsp;a\u00f1os, con esas obligaciones que tiene la mam\u00e1, que son &nbsp;altas, y yo creo que debe ser as\u00ed, sin querer decir que no &nbsp;pueda estudiar, ni m\u00e1s faltaba, pero uno s\u00ed tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de ayudar y contribuir con su casa, porque las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de esta familia en particular no dan &nbsp;para que una persona pueda estudiar de d\u00eda y no colaborar o &nbsp;contribuir con unas necesidades que veo que son grandes&#8230;\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese orden, concluy\u00f3 que, dados los ingresos del padre de la &nbsp;demandante, no pod\u00eda imponerse una cuota como la pretendida, &nbsp;por lo que consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;lo menos, por ahora, yo ahora voy a acceder a esta solicitud de unos &nbsp;alimentos con esas necesidades econ\u00f3micas que tiene esta &nbsp;familia, con todas estas deudas que dice la se\u00f1ora tener, pero &nbsp;no puede ser una cuota m\u00e1s all\u00e1 de los $225.000 pesos &nbsp;(\u2026) eso equivale m\u00e1s o menos al 20 o 25%. Esa familia &nbsp;no tiene unos ingresos para que una hija pueda estudiar de d\u00eda. &nbsp;Pero, digamos que, el se\u00f1or contribuye y, debido a que \u00e9l &nbsp;mismo me lo dijo ac\u00e1 y lo ha reconocido, el incumpli\u00f3 &nbsp;aqu\u00ed y voy a solicitarle aqu\u00ed al pagador que nos &nbsp;consigne la plata para evitarnos estos inconvenientes y que la cuota &nbsp;se pueda reclamar directamente por Valentina. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es una cuota alta, eso yo lo tengo claro, esta familia no tiene m\u00e1s &nbsp;plata de eso. De tal suerte que, esa ser\u00e1 la cuota que &nbsp;fijaremos, libraremos el oficio para que Valentina, aqu\u00ed, &nbsp;pueda reclamar la cuota que seguramente no es lo que ella esperaba ni &nbsp;la mam\u00e1 tampoco, pero ella tiene que ayudar con su &nbsp;sostenimiento, sus pap\u00e1s no tienen esa capacidad econ\u00f3mico, &nbsp;nos toca trabajar porque mis padres no les alcance para esto, o con &nbsp;lo m\u00ednimo que nos puedan aportar, de ah\u00ed para adelante &nbsp;nos toca a nosotros mismos en un medio como este cuando los ingresos &nbsp;son tan bajos como pasa en este caso en particular\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo referido se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, dado que fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de los aspectos en disputa, &nbsp;las probanzas allegadas y la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el estrado accionado consider\u00f3 las necesidades de la &nbsp;demandante, destac\u00f3 que era mayor de edad y que, al evaluar la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del padre, se evidenciaba que solo &nbsp;percib\u00eda un poco m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, a lo &nbsp;cual se le deb\u00edan aplicar las deducciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que no es que el Juzgado exhortara a la accionante a que no estudiara &nbsp;a fin de que generara todos los ingresos necesarios para su &nbsp;subsistencia por ser mayor de edad, pues, por el contrario, el &nbsp;operador judicial reconoci\u00f3 sus necesidades y las &nbsp;obligaciones de su progenitor, por lo que le impuso una cuota mensual &nbsp;a favor de aquella; no obstante, tras evaluar la situaci\u00f3n &nbsp;financiera del entorno familiar y evidenciar que su padre no ten\u00eda &nbsp;un salario alto ni ingresos adicionales a los all\u00ed &nbsp;acreditados, determin\u00f3 que no era procedente ordenar una carga &nbsp;alimentaria que no pudiera ser cancelada, con base en una &nbsp;argumentaci\u00f3n motivada y razonable sobre la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica demostrada del alimentante y &nbsp;bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En este orden, se identifica una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio &nbsp;normal de las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial- y lo planteado por la parte actora, de &nbsp;suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado que la &nbsp;intervenci\u00f3n es excepcional, pues \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;\u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. &nbsp;2021, Rad. 2020-001724-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Adicionalmente, en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional &nbsp;no da p\u00e1bulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas &nbsp;recaudadas en el proceso, pues \u00ab\u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;no es posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo &nbsp;an\u00e1lisis de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime &nbsp;teniendo en cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra motivada razonadamente con base en las &nbsp;pruebas allegadas sobre los ingresos demostrados del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Igualmente, deviene imperioso se\u00f1alar &nbsp;que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada en la &nbsp;controversia objeto de reproche no es irreversible o inmutable, en &nbsp;tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00abde &nbsp;manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de &nbsp;conocimiento a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;cuestionada\u00bb &nbsp;(STC287-2021), si las condiciones cambian o se cuenta con pruebas &nbsp;adicionales que acrediten otros ingresos del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, en torno a la solicitud formulada en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, en el sentido que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n &nbsp;a la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, porque el Juzgado convocado no contest\u00f3 la &nbsp;tutela, es menester resaltar lo considerado por la jurisprudencia de &nbsp;la Sala, en cuanto a que \u00abesa &nbsp;circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como &nbsp;ciertos los hechos en que se funda la acci\u00f3n y deba concederse &nbsp;(\u2026) porque &nbsp;a la postre, la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el &nbsp;art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de &nbsp;juicio que debe ser valorado en conjunto con las dem\u00e1s &nbsp;probanzas\u00bb12 &nbsp;y, &nbsp;en este caso, revisada la providencia atacada, como se indic\u00f3, &nbsp;no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, sobre la remisi\u00f3n del expediente del proceso &nbsp;cuestionado y el presunto incumplimiento en el pago de las cuotas &nbsp;alimentarias, se advierte que dichos aspectos deben presentarse y &nbsp;resolverse por el juez de conocimiento en el juicio respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Hechas &nbsp;las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 6, archivo \u201c1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 47 y 48. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., 72 y 73. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 96 y 97, archivo \u201c1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00eddeo \u201c3. Audiencia 21 de octubre de 2021\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:10:18-1:16:40. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:16:50-1:18:13. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:23:14-1:23:25. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:18:14-1:21:25. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:25:20-1:27:26. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, STC1298-2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en STC450-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3189-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3189-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00041-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}