{"id":62146,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3190-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3190-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3190-2022\/","title":{"rendered":"STC3190 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3190-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3190-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-00105-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 02 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por Jairo Atehort\u00faa Camelo contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante resoluci\u00f3n no. 300-003195 del 29 de agosto del 2017, &nbsp;la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades intervino administrativamente a la &nbsp;sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. En consecuencia, le orden\u00f3 &nbsp;suspender de manera inmediata las operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;masiva, ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para que &nbsp;aplique \u00ablas &nbsp;medidas de polic\u00eda necesarias para cerrar los establecimientos &nbsp;o lugares donde la mencionada sociedad realiza la actividad &nbsp;irregular, la colocaci\u00f3n de sellos, los cambios de guarda, y &nbsp;dem\u00e1s medidas precautelativas\u00bb &nbsp;y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Grupo de Intervenidas de &nbsp;dicha Superintendencia1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por virtud de lo anterior, el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades profiri\u00f3 auto mediante el cual orden\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n mediante la toma de posesi\u00f3n de los &nbsp;bienes, haberes, negocios y patrimonio de la citada persona jur\u00eddica &nbsp;y \u00abde &nbsp;las personas que se identifican a continuaci\u00f3n, dada su &nbsp;calidad de accionistas o ex accionistas, miembros o ex miembros de &nbsp;junta directiva, revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante &nbsp;el periodo de captaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dentro de las que se encuentra enlistado el se\u00f1or Jairo &nbsp;Atehort\u00faa Camelo en calidad de revisor fiscal designado. En &nbsp;consecuencia, nombr\u00f3 un agente interventor, \u00abquien &nbsp;tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica &nbsp;y la administraci\u00f3n de los bienes de las personas naturales &nbsp;objeto de intervenci\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, decret\u00f3 el embargo y secuestro de todos los &nbsp;bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad ABC FOR &nbsp;WINNERS S.A.S. y de ciertas personas naturales, incluido el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El actor explic\u00f3 que la sociedad intervenida contrat\u00f3 a &nbsp;ACT Contables SAS el 18 de diciembre del 2014, para que le &nbsp;suministrara los servicios de revisor\u00eda fiscal \u00abpara &nbsp;lo cual esta sociedad vincul\u00f3 y design\u00f3 como tal al &nbsp;se\u00f1or JAIRO ATEHORT\u00daA CAMELO\u00bb. &nbsp;Sin embargo, asever\u00f3 que present\u00f3 su renuncia a dicho &nbsp;cargo el 13 de febrero del 2017 ante ACT Contables S.A.S., \u00abquien &nbsp;de manera inmediata notifica a la sociedad ABC FOR WINNER SAS la &nbsp;decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de Revisor\u00eda Fiscal, la cual no es aceptada hasta &nbsp;tanto se realice la respectiva Asamblea General de Accionistas que ha &nbsp;de decidir sobre su aceptaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a dichas consideraciones, el gestor radic\u00f3, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitud de desvinculaci\u00f3n3. &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n radic\u00f3 solicitud de nulidad de &nbsp;todo el proceso por su vinculaci\u00f3n. Sin embargo, estas fueron &nbsp;despachadas desfavorablemente en audiencia celebrada el 25 de junio &nbsp;del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El promotor del amparo asever\u00f3 que sus derechos fundamentales &nbsp;fueron vulnerados, toda vez que \u00abel &nbsp;acto administrativo de cierre de la fase administrativa cautelar no &nbsp;indic\u00f3 como presunto implicado en los actos que motivaron la &nbsp;intervenci\u00f3n mediante la posesi\u00f3n al Se\u00f1or JAIRO &nbsp;ATEHORT\u00daA CAMELO, como tampoco indic\u00f3 la conducta por &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que dicha persona incurri\u00f3 y &nbsp;que fuera determinante de los hechos que motivaron la intervenci\u00f3n, &nbsp;al igual que las pruebas sumarias orientadas a demostrar su eventual &nbsp;responsabilidad en los hechos motivos de la intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, indic\u00f3 que el auto de apertura del proceso en la &nbsp;fase judicial no guarda correspondencia con el acto administrativo de &nbsp;cierre de la fase administrativa cautelar, pues en este \u00faltimo &nbsp;no se indic\u00f3 a Atehort\u00faa Camelo como presunto &nbsp;responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirm\u00f3 que, en la sentencia judicial, el juzgador &nbsp;le endilg\u00f3 responsabilidad objetiva \u00abal &nbsp;revisor fiscal por el solo hecho de haber firmado los estados &nbsp;financieros de la intervenida de la vigencia fiscal 2016, dando por &nbsp;cierto, sin estarlo, que este profesional obr\u00f3 como autor, &nbsp;coautor, c\u00f3mplice o determinador de los actos de captaci\u00f3n &nbsp;masiva de dineros del p\u00fablico, por el solo hecho de haber &nbsp;estampado su firma en dichos estados financieros (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordene la nulidad parcial &nbsp;de la sentencia proferida dentro del proceso de radicado &nbsp;2017-01-458547, \u00abexcluyendo &nbsp;de todos los efectos de la misma al se\u00f1or JAIRO ATEHORT\u00daA &nbsp;CAMELO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 la declaratoria de &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a los requisitos &nbsp;de inmediatez y de subsidiariedad comoquiera que \u00ablo &nbsp;que realmente ataca con la presente acci\u00f3n de tutela, es por &nbsp;una parte, la Resoluci\u00f3n 300-003195 de 29 de agosto de 2017, &nbsp;proferida por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y &nbsp;Control de la Superintendencia de Sociedades, en un proceso previo y &nbsp;completamente independiente al que aqu\u00ed se adelanta, se\u00f1alando &nbsp;que la misma no hab\u00eda indicado cual hab\u00eda sido la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Se\u00f1or Ateh\u00f3rtua, que &nbsp;hab\u00eda contribuido con la captaci\u00f3n ilegal reprochada, y &nbsp;que tampoco hab\u00eda se\u00f1alado las pruebas que daban cuenta &nbsp;de su presunta responsabilidad\u00bb. &nbsp;A su turno, frente al reproche efectuado contra el auto del 14 de &nbsp;noviembre del 2017, evidenci\u00f3 que esta fue proferida hace m\u00e1s &nbsp;de 4 a\u00f1os, siendo improcedente su cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, frente a la dicotom\u00eda evidenciada por el actor en el &nbsp;auto de apertura &nbsp;del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de &nbsp;la fase administrativa cautelar, explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien en el resuelve de la Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2017 &nbsp;se ordena la suspensi\u00f3n de las actividades \u00fanicamente &nbsp;frente a la sociedad ABC FOR WINNERS, sin listar los representantes &nbsp;legales, accionistas, revisores fiscales, etc, que participaron en &nbsp;dichas actividades, esto no quiere decir que, la autoridad &nbsp;administrativa no hubiese determinado los sujetos que deb\u00edan &nbsp;ser objeto de la medida de intervenci\u00f3n, pues tal &nbsp;identificaci\u00f3n, se encuentra incluida, en primer lugar, en la &nbsp;parte considerativa de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, a &nbsp;folio 26 y 27, donde se se\u00f1alaron los administradores, &nbsp;revisores fiscales, miembros de junta directiva y accionistas de la &nbsp;sociedad, que fueron reportados en los informes presentados por la &nbsp;sociedad intervenida, indicando su participaci\u00f3n dentro de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda en las calidades referidas (Memorial &nbsp;2017-01-080436 de a 27 de febrero de 2017). En segundo lugar, en los &nbsp;papeles de trabajo, y dem\u00e1s pruebas recaudadas por la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, en la &nbsp;investigaci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que mediante Auto 2017-01-576098 (420-016334) de 14 de &nbsp;noviembre de 2017 y con fundamento en las decisiones adoptadas por la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades el Juez orden\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la Sociedad ABC FOR &nbsp;WINNERS S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n &nbsp;y otros sujetos, entre ellos, el Se\u00f1or Jairo Ateh\u00f3rtua &nbsp;Camelo, del que se encuentra probada su participaci\u00f3n como &nbsp;revisor fiscal de la sociedad captadora. Lo anterior, de conformidad &nbsp;con lo establecido en el se\u00f1alado art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto Ley 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, la decisi\u00f3n de dar inicio a este proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n judicial contenida en Auto 2017-01-576098 &nbsp;(420-016334) de 14 de noviembre de 2017, se encuentra debidamente &nbsp;motivada, con los resultados arrojados por la investigaci\u00f3n &nbsp;adelantada por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y &nbsp;Control, y que concluyeron en la Resoluci\u00f3n 300-003195 del 29 &nbsp;de agosto de 2017, acto administrativo donde se determin\u00f3 que &nbsp;ABC FOR WINNERS S.A.S., desarroll\u00f3 actividades de captaci\u00f3n &nbsp;masiva y habitual de dineros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 4334 de 2008 . As\u00ed mismo, el auto de &nbsp;intervenci\u00f3n se fundament\u00f3 en las prescripciones del &nbsp;art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en lo que versa sobre la audiencia contenida en el acta &nbsp;2021-01-485441 del 6 de agosto de 2021, explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdentro &nbsp;de las decisiones que deb\u00edan adoptarse dentro del proceso &nbsp;judicial que se adelanta, particularmente en la Audiencia referida, &nbsp;no se encontraba la de determinar la configuraci\u00f3n de los &nbsp;hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n, o si el Se\u00f1or &nbsp;Jairo Atehort\u00faa Camelo deb\u00eda ser objeto o no de la &nbsp;medida de intervenci\u00f3n, pues tal decisi\u00f3n fue resuelta &nbsp;por la Delegatura de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, mediante Resoluci\u00f3n 300-003195 &nbsp;del 29 de agosto de 2017, cuando determin\u00f3 que, la conducta &nbsp;adelantada por la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., se encuadraba en &nbsp;los presupuestos de captaci\u00f3n no autorizada de dineros del &nbsp;p\u00fablico en forma masiva, establecidos en el art\u00edculo 6 &nbsp;del Decreto 4334 de 2008, ordenando la suspensi\u00f3n inmediata de &nbsp;las operaciones de captaci\u00f3n masiva, y determinando los &nbsp;sujetos que deb\u00edan ser objeto de la medida, entre ellos, el &nbsp;Se\u00f1or Jairo Atehort\u00faa Camelo, en su calidad de Revisor &nbsp;Fiscal de la sociedad captadora. De all\u00ed que, si lo que &nbsp;pretende el accionante es atacar las determinaciones adoptadas en la &nbsp;se\u00f1alada etapa de investigaci\u00f3n o en el auto que orden\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n dentro del proceso judicial, se advierte, la &nbsp;ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la presente acci\u00f3n &nbsp;se promueve 4 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas dichas &nbsp;decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;insisti\u00f3 en que se ha seguido con el procedimiento establecido &nbsp;para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de desvinculaci\u00f3n. &nbsp;En tal sentido, en la audiencia, el juez \u00abJuez &nbsp;para resolver las solicitudes de desintervenci\u00f3n fundament\u00f3 &nbsp;sus decisiones en las pruebas que se indic\u00f3 se tendr\u00eda &nbsp;en cuenta, analiz\u00f3 y le otorg\u00f3 un valor probatorio a &nbsp;las pruebas aportadas, destinadas como ya se dijo, a demostrar que &nbsp;los sujetos vinculados, no participaron en las actividades de &nbsp;captaci\u00f3n, pues a \u00e9ste Despacho no le corresponde &nbsp;evaluar si existieron o no hechos objetivos de captaci\u00f3n, o &nbsp;evaluar si los t\u00edtulos si exist\u00edan, siendo del todo &nbsp;improcedentes, las pruebas aportadas en ese sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el resguardo. Para ello advirti\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a los autos que ordenaron la toma de posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes, haberes, negocios y patrimonio del accionante, no se &nbsp;cumple con el requisito de inmediates pues la tutela fue radicada el &nbsp;20 de enero, es decir, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;la emisi\u00f3n de los prove\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;el acta del 6 de agosto del 2021, \u00abadvierte &nbsp;la Sala que la providencia judicial atacada no es arbitraria, ni &nbsp;caprichosa, como lo asevera el accionante, pues no se considera que &nbsp;la misma sea producto del arbitrio del juzgador\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el Tribunal avizor\u00f3 que la decisi\u00f3n fue &nbsp;el resultado del an\u00e1lisis de los hechos y material probatorio &nbsp;puestos en conocimiento del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;iniciales. Se\u00f1al\u00f3 que su petici\u00f3n \u00abrequiere &nbsp;que el Juez de Tutela comprenda que debido a la falta de &nbsp;reglamentaci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n mediante &nbsp;toma de posesi\u00f3n, se recurri\u00f3 a casos an\u00e1logos &nbsp;como ser\u00eda el proceso penal adelanta el proceso contra el &nbsp;indiciado con las pruebas que ha recaudado el ente investigador\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en la contradicci\u00f3n entre el &nbsp;auto de apertura &nbsp;del proceso en la fase judicial y el acto administrativo de cierre de &nbsp;la fase administrativa cautelar. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que &nbsp;no hubiera pronunciamiento frente al cargo denominado \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del precedente constitucional que dicta que la responsabilidad &nbsp;objetiva est\u00e1 proscrita de en los procesos civiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, el cual considera que le fue vulnerado con ocasi\u00f3n de &nbsp;las determinaciones tomadas en la audiencia celebrada el 25 de junio &nbsp;de 2021 y contenida en el acta del 06 de agosto del 2021, que neg\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n del pleito de marras. A su turno, increpa la &nbsp;decisi\u00f3n del 14 &nbsp;de noviembre del 2017, por haber sido vinculado al proceso, pese a &nbsp;que en la Resoluci\u00f3n &nbsp;300-003195 del 29 de agosto de 2017 de &nbsp;la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, no se le mencion\u00f3 como &nbsp;presunto &nbsp;implicado en los actos que motivaron la intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sea lo primero indicar, en cuanto a los cuestionamientos elevados por &nbsp;el accionante frente a la decisi\u00f3n del 14 de noviembre del &nbsp;2017, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Intervenidas de &nbsp;la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;mediante la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes, negocios &nbsp;y patrimonio del &nbsp;se\u00f1or Jairo Atehort\u00faa Camelo, en calidad de revisor &nbsp;fiscal designado, que no se cumple con el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el prenombrado principio, esta Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la&nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador &nbsp;el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificaci\u00f3n &nbsp;alguna que permita la flexibilizaci\u00f3n del citado presupuesto &nbsp;de procedibilidad. Por tal raz\u00f3n, no es posible entrar a &nbsp;estudiar de fondo los reparos elevados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Revisada &nbsp;la providencia objeto de controversia, se considera que la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre &nbsp;el particular, la autoridad accionada, al resolver las solicitudes de &nbsp;nulidad y de desvinculaci\u00f3n interpuestas por el actor, expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales consider\u00f3 que no era procedente &nbsp;acceder a tales pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por desatar la nulidad propuesta por el &nbsp;apoderado del convocante, la cual fundamento en que la Resoluci\u00f3n &nbsp;emitida por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, &nbsp;al momento de determinar los &nbsp;sujetos que deb\u00edan ser objeto de la medida de intervenci\u00f3n, &nbsp;no se refiri\u00f3 expresamente frente al intervenido Atehort\u00faa &nbsp;Camelo. Al respecto, evidenci\u00f3 que \u00abno &nbsp;expres\u00f3 la causal de nulidad que fundamentaba su solicitud, &nbsp;incumpliendo con ello el requisito establecido en el art\u00edculo &nbsp;135 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, la &nbsp;parte que alegue la nulidad deber\u00e1 expresar la causal &nbsp;invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;Apoderado persigue la nulidad del proceso, desde su inicio, esto es, &nbsp;desde el Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de sus poderdantes, &nbsp;al proceso de intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de posesi\u00f3n &nbsp;de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S.\u00bb. &nbsp;Sin embargo, comprob\u00f3 que en el memorial 2018-01-167509, &nbsp;primera actuaci\u00f3n realizada por el abogado del actor con &nbsp;posterioridad a que se profiri\u00f3 el acto cuestionado, \u00abno &nbsp;se dijo nada frente a la nulidad que hoy se alega. Por lo que en &nbsp;virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la presunta nulidad fue saneada, como quiera &nbsp;que, la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o &nbsp;act\u00fao en el proceso sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en &nbsp;la misma audiencia -en el que precis\u00f3 que la causal de nulidad &nbsp;era la violaci\u00f3n al debido proceso-, estim\u00f3 que \u00abla &nbsp;nulidad no fue sustentada en ese sentido por el nulitante, en el &nbsp;momento en que la propuso, el nulitante lo que dijo b\u00e1sicamente &nbsp;es que, el proceso de intervenci\u00f3n era nulo porque el auto que &nbsp;decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial no mencionaba a su &nbsp;poderdante. Al respecto, el Despacho neg\u00f3 la nulidad porque la &nbsp;misma no fue sustentada, por lo que el sustento de la violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso en realidad es un argumento que fue expuesto en &nbsp;este momento en el recurso, de esta forma, el recurso contra la &nbsp;decisi\u00f3n de negar la nulidad debe ser desestimado por este &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00fan cuando se pasara lo expuesto por alto, en todo caso &nbsp;consider\u00f3 que no existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso pues \u00abel &nbsp;auto que decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial de las partes &nbsp;fue debidamente motivado, por lo tanto, se garantiza el debido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;Despacho ha permitido a los sujetos de la intervenci\u00f3n &nbsp;presentar las solicitudes de desintervenci\u00f3n en las &nbsp;oportunidades procesales pertinentes previstas, las cuales han sido &nbsp;ampliamente explicadas a lo largo del proceso de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial, garantizando de esta forma el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;A su turno, en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;desintervenci\u00f3n del accionante, empez\u00f3 por explicar que &nbsp;las funciones de los revisores fiscales, para el momento en que se &nbsp;desarrollaron las actividades de captaci\u00f3n, se circunscrib\u00edan &nbsp;a \u00abverificar &nbsp;que las operaciones que realizaba la sociedad se ajustaban a lo &nbsp;determinado en los estatutos, en las asambleas generales de socios, &nbsp;la junta directiva, y por su puesto en la ley\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que la actividad de los revisores ficales se extiende &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito privado de la persona &nbsp;jur\u00eddica revisada, esto es, a guardar el inter\u00e9s &nbsp;general, \u00abpues &nbsp;un ocultamiento de informaci\u00f3n relevante sobre el &nbsp;funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda revisada puede ocasionar &nbsp;o impedir\u00eda evitar, da\u00f1os a terceros como trabajadores, &nbsp;acreedores, consumidores, proveedores, el fisco y en el caso de &nbsp;captaci\u00f3n a todas aquellas personas que entregaron su dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es por lo que el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio contempla la obligaci\u00f3n a cargo del revisor de &nbsp;advertir cualquier irregularidad que ocurra en funcionamiento de la &nbsp;sociedad y en desarrollo de sus negocios. As\u00ed, si con la &nbsp;informaci\u00f3n contable se encubre la actividad de captaci\u00f3n &nbsp;\u00abse &nbsp;est\u00e1 incurriendo en una vulneraci\u00f3n de sus deberes &nbsp;legales, por lo que es razonable que sean sujetos de las medidas de &nbsp;intervenci\u00f3n. As\u00ed, es claro que los revisores fiscales &nbsp;no son profesionales pasivos, sino que legalmente se les exige una &nbsp;actitud activa de diligencia, cuidado y prevenci\u00f3n, siendo &nbsp;precisamente esta la necesidad de esta figura en las sociedades\u00bb; &nbsp;y quienes, adem\u00e1s, tienen el deber legal de colaborar con las &nbsp;entidades gubernamentales que ejerzan inspecci\u00f3n y vigilancia &nbsp;de las compa\u00f1\u00edas revisadas, de conformidad con el canon &nbsp;7 de la Ley 1474 del 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando \u00ablos &nbsp;profesionales de la contabilidad dan fe p\u00fablica sobre la &nbsp;confiabilidad de la informaci\u00f3n contable y financiera y, &nbsp;posteriormente, se encuentra que la misma fue utilizada para encubrir &nbsp;actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada, es &nbsp;claro que los profesionales que suscribieron los mencionados estados &nbsp;financieros faltaron a sus deberes profesionales, por dos razones (i) &nbsp;por &nbsp;no advertir dicha situaci\u00f3n a las autoridades competentes y &nbsp;(ii) &nbsp;por &nbsp;suscribir, certificar o dictaminar la informaci\u00f3n contable y &nbsp;financiera que no corresponde a la realidad y que distorsiona la &nbsp;labor supervisora del Estado\u00bb. &nbsp;En tal sentido, dado que conocen de primera mano el alcance de las &nbsp;actividades de la empresa a la que prestan sus servicios, es posible &nbsp;deducir \u00abque &nbsp;conocen o por lo menos, deben conocer que la actividad desarrollada &nbsp;se encuentra proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico. Esto se &nbsp;traduce en la responsabilidad que se deriva a los revisores fiscales &nbsp;que conociendo o debiendo conocer de este tipo de conductas, no las &nbsp;ponen en conocimiento de las autoridades, en sustracci\u00f3n de &nbsp;sus deberes legales y constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el se\u00f1or &nbsp;Jairo Atehort\u00faa Camelo, en calidad de Revisor Fiscal principal &nbsp;designado por la sociedad Asesor\u00edas Contables y Tributarias &nbsp;CLP SAS, suscribi\u00f3 los estados financieros del 2016 -periodo &nbsp;en el que se desarrollaron las actividades de captaci\u00f3n-, sin &nbsp;que hubiese realizado salvedades al respecto. Tambi\u00e9n se &nbsp;corrobor\u00f3 que present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta y &nbsp;complementarias para el a\u00f1o 2015, particip\u00f3 en las &nbsp;Asambleas de accionistas, expidi\u00f3 certificados ante la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Con todo ello, &nbsp;para el Despacho &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 &nbsp;probado que los intervenidos conoc\u00edan de las actividades de &nbsp;compraventa de cartera materializada en pagar\u00e9s libranzas que &nbsp;desarrollaba la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S., mismas, que &nbsp;resultaron en la captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico, &nbsp;que fue comprobada por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia &nbsp;y Control de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, conforme &nbsp;consta en Actas de Asamblea de Accionista No. 14, 16 y 22, en las que &nbsp;particip\u00f3. Momentos en los cuales, se trataron temas &nbsp;referentes con las operaciones desarrolladas, sus riesgos y los &nbsp;resultados obtenidos. Concretamente, asuntos como: (i) Presentaci\u00f3n &nbsp;del modelo de negocio de la compa\u00f1\u00eda; (ii) la &nbsp;posibilidad de considerar un seguro de compra de cartera para blindar &nbsp;la operaci\u00f3n de venta de cartera del cliente. (iii) Se &nbsp;presentaron informes comerciales, operaciones, financieros y el &nbsp;informe de gesti\u00f3n del Gerente General, que daban cuenta de &nbsp;las actividades realizadas por la sociedad intervenida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, evidenci\u00f3 que \u00abante &nbsp;la crisis presentada a mediados en el a\u00f1o 2016, dirigi\u00f3 &nbsp;derechos de petici\u00f3n a las pagadur\u00edas en aras de &nbsp;conocer el estado real de la cartera vendida. Lo que demuestra que &nbsp;suscribi\u00f3 estados financieros para el a\u00f1o 2015 y 2016, &nbsp;pese a no estar seguro, de que los activos y pasivos que se &nbsp;registraban en ellos realmente exist\u00edan, es decir, sin tener &nbsp;certeza de que dichos estados financieros, eran un fiel reflejo de la &nbsp;realidad de la compa\u00f1\u00eda, como se lo exig\u00eda sus &nbsp;deberes como revisor fiscal\u00bb. &nbsp;De manera que es patente que el revisor fiscal dio fe de unos estados &nbsp;financieros que no presentaban la situaci\u00f3n real de la &nbsp;empresa, registrando activos que, a la postre, no existieron. Tal &nbsp;circunstancia, adem\u00e1s, \u00abgener\u00f3 &nbsp;una confianza frente a terceros, que facilit\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de los hecho objetivos y notorios de captaci\u00f3n que dio origen &nbsp;a este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, \u00abest\u00e1 &nbsp;probado que el revisor fiscal, conoc\u00eda de la situaci\u00f3n &nbsp;de la empresa, esto es, los altos \u00edndices de endeudamiento, &nbsp;que para el a\u00f1o 2015 ascend\u00eda al 96%; para junio de &nbsp;2016 al 51.10%, y para diciembre de 2016 al 109%. Un pasivo adem\u00e1s &nbsp;compuesto por m\u00e1s de 50 obligaciones, como lo determin\u00f3 &nbsp;la Delegatura de Inspecci\u00f3n vigilancia y control, en la &nbsp;investigaci\u00f3n previa. Lo que, sin lugar a duda, daba cuenta de &nbsp;las irregularidades en la operaci\u00f3n. No obstante, tales &nbsp;situaciones, nunca llamaron la atenci\u00f3n del revisor fiscal, &nbsp;como quiera, que no hizo comentarios, o salvedades al respecto\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;tampoco existe prueba de que el accionante hubiera advertido tales &nbsp;irregularidades a la Asamblea de Accionistas, junta directiva o al &nbsp;administrador, ni mucho menos a las autoridades de vigilancia y &nbsp;control. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que incumpli\u00f3 con las obligaciones &nbsp;que le correspond\u00eda respecto a ABC For Winners S.A.S., omisi\u00f3n &nbsp;de la que deriva su responsabilidad en los hechos de captaci\u00f3n &nbsp;ilegal de recursos del p\u00fablico. Ahora bien, en lo que &nbsp;concierne a la culpa, la autoridad accionada asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;intervenidos no cumplieron con su deber de informar a las autoridades &nbsp;competentes de las actividades irregulares llevadas a cabo por ABC &nbsp;FOR WINNERS S.A.S, de las cuales por lo menos deb\u00eda saber en &nbsp;raz\u00f3n de su cargo, suscribiendo informaci\u00f3n contable y &nbsp;financiera que no correspond\u00eda con la realidad, lo que en &nbsp;\u00faltimas favoreci\u00f3 las actividades de captaci\u00f3n &nbsp;que desarrollo la sociedad intervenida; lo cual, sumado a todo el &nbsp;acervo probatorio allegado al proceso, permiten concluir que no logr\u00f3 &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa que lo hac\u00eda sujeto &nbsp;del proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto &nbsp;4334 de 2008. En consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en el recurso de reposici\u00f3n presentado contra tal &nbsp;prove\u00eddo, el Despacho apuntal\u00f3, respecto a la &nbsp;responsabilidad endilgada, que \u00abel &nbsp;Abogado insiste en minimizar las funciones que le asisten a los &nbsp;Revisores Fiscales, se\u00f1alando que sus obligaciones se &nbsp;limitaban a la simple revisi\u00f3n de documentos, y en el caso de &nbsp;las empresas comercializadoras de pagares libranzas, a la &nbsp;verificaci\u00f3n de la existencia del c\u00f3digo de buen &nbsp;gobierno corporativo. Lo que evidencia un indudable desconocimiento &nbsp;del trascendental papel que desempe\u00f1a dicha instituci\u00f3n, &nbsp;y por supuesto, de las funciones y responsabilidad que tiene a su &nbsp;cargo\u00bb. &nbsp;En ese sentido, resalt\u00f3 la importancia del revisor fiscal a la &nbsp;luz de las normas del C\u00f3digo de Comercio, la Ley 43 de 1990, &nbsp;doctrina del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica &nbsp;y jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, aludi\u00f3 a la responsabilidad de dicho \u00f3rgano de &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Comercio y el &nbsp;canon 10 de la Ley 43 de 1990, para aseverar que \u00abla &nbsp;naturaleza del cargo de los revisores fiscales, como profesionales &nbsp;que dan fe p\u00fablica de los actos relacionados con sus &nbsp;funciones, implica que son responsables por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios que se ocasionen tanto por sus actos y como por sus &nbsp;omisiones, que se cometan de manera dolosa o culposa. As\u00ed, en &nbsp;el caso de actividades ilegales realizadas a trav\u00e9s de &nbsp;sociedades con revisor fiscal, son estos responsables por aquellas &nbsp;actividades cuando hayan omitido alguna de las funciones que ten\u00edan &nbsp;a su cargo o hayan sido negligentes en el desarrollo de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las &nbsp;probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, en un proceso con &nbsp;connotaciones similares, estim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;es que, en efecto, los art\u00edculos 157, 207, 208, 211, 212, 216, &nbsp;217 del C\u00f3digo de Comercio disponen que: (I) los revisores &nbsp;fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrir\u00e1n &nbsp;en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que &nbsp;ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, &nbsp;ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se &nbsp;cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben &nbsp;dejar constancia si recibieron toda la informaci\u00f3n necesaria &nbsp;para su labor, el uso adecuado de las t\u00e9cnicas de &nbsp;interventor\u00eda y revisi\u00f3n contable, as\u00ed como las &nbsp;salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV) &nbsp;responder\u00e1n por los perjuicios causados a terceros por su por &nbsp;negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural &nbsp;evalu\u00f3 los presupuestos de responsabilidad y concluy\u00f3 &nbsp;que no actu\u00f3 con diligencia por no advertir las &nbsp;irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la &nbsp;capaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico; en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(STC9091-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el colegiado accionado y lo planteado por el solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab02DEMANDA_20_1_2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14_44_21\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2017-01-576098-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2018-01-167509-000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab21Correo_ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparto Tutela 2022-0010\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3190-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3190-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2022-00105-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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