{"id":62148,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3197-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3197-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3197-2022\/","title":{"rendered":"STC3197 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3197-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3197-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02285-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is &nbsp;de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Grupo &nbsp;Gestor S.A.S \u2013hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S. Liquidada, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad y \u00abdem\u00e1s &nbsp;derechos fundamentales que se encuentren vulnerados\u00bb, &nbsp;en el marco del proceso declarativo que Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez &nbsp;Mu\u00f1oz promovi\u00f3 en su contra, con radicado No. &nbsp;2015-01572. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta para salvaguardar sus prerrogativas, que &nbsp;se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00abdejar &nbsp;sin efecto (\u2026) &nbsp;la decisi\u00f3n tomada en sentencia SL2854-2021, radicado, 80401, &nbsp;de fecha 7 de julio de 2021 (\u2026) &nbsp;y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Laboral, de fecha 23 de noviembre de 2017, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Quince &nbsp;Laboral del Circuito de Medell\u00edn de fecha 24 de junio de &nbsp;2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que la precitada decisi\u00f3n emergi\u00f3 de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, en contrav\u00eda de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y de la Seguridad Social, porque lo considerado \u00abno &nbsp;logr\u00f3 derribar con argumentos f\u00e1cticos la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia del &nbsp;Tribunal\u00bb, &nbsp;ya que no fue equivocada la interpretaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem le dio al &nbsp;documento donde se autoriz\u00f3 el descuento que la demandante &nbsp;acus\u00f3 de ilegal, circunstancia evidenciada en el salvamento de &nbsp;voto a la decisi\u00f3n tomada en sede del recurso extraordinario, &nbsp;todo lo cual, dice, deja en evidencia la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;de lo decidido y el desconocimiento del precedente judicial &nbsp;aplicable, situaciones &nbsp;que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, por intermedio del Magistrado Ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada a esa autoridad, manifest\u00f3 que lo &nbsp;expuesto por la gestora es su particular manera de analizar las &nbsp;pruebas del proceso, sin que la tutela sea procedente para cuestionar &nbsp;tal laboral adelantada en el fallo cuestionado, el cual se ajust\u00f3 &nbsp;a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;inform\u00f3, que el expediente del proceso cuestionado fue enviado &nbsp;al juzgado de origen el 23 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Mar\u00eda Mart\u00ednez, en calidad de demandante dentro del &nbsp;litigio revisado, defendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por la Corte en la sentencia objeto de cuestionamiento, &nbsp;pues con ello no se modific\u00f3 ning\u00fan precedente &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, con &nbsp;fundamento en que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n controvertida no fue arbitraria &nbsp;ni caprichosa. &nbsp;De &nbsp;hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar &nbsp;el documento que la empresa elabor\u00f3 como constancia del &nbsp;acuerdo a que hab\u00edan llegado con ANA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ &nbsp;MU\u00d1OZ, en contraposici\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;obrantes en la actuaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;en virtud de las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica\u00bb; &nbsp;de manera que, \u00absi &nbsp;bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerci\u00f3 una &nbsp;interpretaci\u00f3n \u201cdesproporcionada &nbsp;de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin &nbsp;darle una interpretaci\u00f3n adecuada al art\u00edculo 61 del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d, &nbsp;en realidad la providencia censurada contiene una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable &nbsp;y responde a las consideraciones del caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, lo que se evidencia es que la persona &nbsp;jur\u00eddica aqu\u00ed accionante \u00abpretende &nbsp;hacer uso de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que &nbsp;se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin &nbsp;efectuar &nbsp;realmente un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los &nbsp;eventuales desaciertos o por qu\u00e9 sus motivos de inconformidad &nbsp;tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro protuberante y &nbsp;manifiesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la compa\u00f1\u00eda gestora, insistiendo &nbsp;en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en el fundamento del salvamento de voto efectuado a lo &nbsp;decidido por en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que Inversiones el Ciruelo SAS se &nbsp;duele a trav\u00e9s del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 7 de julio de 2021 &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de la cual, se cas\u00f3 la &nbsp;sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, con que se mantuvo \u00edntegramente &nbsp;el fallo del 24 de junio de 2016 del Juzgado Quince Laboral del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, para en \u00faltimas, acceder a las &nbsp;pretensiones del proceso ordinario laboral que en su contra adelant\u00f3 &nbsp;Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, pues seg\u00fan su &nbsp;dicho, la decisi\u00f3n emitida en sede del recurso extraordinario &nbsp;result\u00f3 del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad &nbsp;de la gestora, y los expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n al resolver el precitado mecanismo &nbsp;extraordinario, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto, contrario a lo afirmado por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, lo determinado sobre el particular no se observa como el &nbsp;resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente &nbsp;jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no tiene &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n criticada &nbsp;estableci\u00f3 de entrada, que \u00abno &nbsp;es discutible que la demandante fungi\u00f3 como coordinadora de &nbsp;bienestar al servicio de Inversiones el Ciruelo S.A., entre el 17 de &nbsp;julio de 2006 y el 19 de octubre de 2015. Tampoco, que deveng\u00f3 &nbsp;un salario final de $4.374.960 y el contrato de trabajo culmin\u00f3 &nbsp;por despido injusto, ni que de la liquidaci\u00f3n final de &nbsp;prestaciones sociales, se descontaron $20.404.822, por concepto de un &nbsp;pr\u00e9stamo para adelantar estudios de maestr\u00eda en la &nbsp;Universidad de Caldas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida observ\u00f3, que \u00abel &nbsp;Tribunal dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada &nbsp;al juicio efectu\u00f3 a la demandante en la liquidaci\u00f3n &nbsp;final de prestaciones, en la medida en que asumi\u00f3 que la &nbsp;trabajadora adeudaba los valores que la empleadora le hab\u00eda &nbsp;prestado para adelantar estudios de maestr\u00eda en la Universidad &nbsp;de Caldas. As\u00ed mismo, entendi\u00f3 que cualquiera fuera el &nbsp;modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la se\u00f1ora &nbsp;Mart\u00ednez Mu\u00f1oz quedaba obligada a reintegrar el monto &nbsp;facilitado para que cursara la maestr\u00eda. Tal deducci\u00f3n, &nbsp;provino de la lectura del documento que la empresa elabor\u00f3 &nbsp;como constancia del acuerdo a que hab\u00edan llegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n puntualiz\u00f3, que &nbsp;\u00abla &nbsp;censura considera manifiestamente desacertada la anterior inferencia, &nbsp;debido a que una lectura objetiva de tal escrito no permite entender &nbsp;que ese hubiera sido el consenso alcanzado por las partes pues, m\u00e1s &nbsp;que un pr\u00e9stamo, se trat\u00f3 de un patrocinio que la &nbsp;empresa dispens\u00f3 a la empleada para que adelantara estudios &nbsp;que redundar\u00edan en beneficio de la actividad que desarrollaba &nbsp;al servicio de su patrono. A\u00f1ade que por esta raz\u00f3n, se &nbsp;supedit\u00f3 la exigibilidad del reembolso, a su retiro voluntario &nbsp;del trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;estas premisas, emprendi\u00f3 el estudio de las probanzas obrantes &nbsp;en la controversia, y observ\u00f3 que \u00abla &nbsp;carta del 5 de diciembre de 2013\u00bb &nbsp;develaba, que \u00abel &nbsp;pago por instalamentos se tornaba &nbsp;exigible solo en caso de que la &nbsp;actora se llegara a retirar de la maestr\u00eda, est\u00e1 claro &nbsp;que en el \u00faltimo ordinal, se supedit\u00f3 el surgimiento de &nbsp;la deuda y el descuento total en la liquidaci\u00f3n final de &nbsp;prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se retirara de &nbsp;la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de aquella de dejar de prestar el servicio, verbigracia, &nbsp;enfermedad, inconformidad, traslado de lugar de residencia, &nbsp;etc\u00e9tera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida explic\u00f3, que \u00ablas &nbsp;reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica son los &nbsp;ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de &nbsp;justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita &nbsp;la atenci\u00f3n de la Sala. A juicio de la Corte, dar una &nbsp;interpretaci\u00f3n como la dispensada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;comporta apartarse de toda l\u00f3gica y sind\u00e9resis, a las &nbsp;que no puede acudir el int\u00e9rprete desprovisto de cierta dosis &nbsp;de contenido jur\u00eddico. Se enuncia lo anterior, porque no es &nbsp;concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique &nbsp;en cabeza del acreedor, mediante la adopci\u00f3n de la medida que &nbsp;genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de &nbsp;usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la &nbsp;exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que &nbsp;esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada &nbsp;por la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidi\u00f3 &nbsp;otorgar un cr\u00e9dito que se condonar\u00eda, siempre que, una &nbsp;vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la &nbsp;empresa durante 2 a\u00f1os por cada semestre que pag\u00f3 a la &nbsp;Universidad de Caldas. Solo este entendimiento explica que a la &nbsp;accionante se le impusiera la obligaci\u00f3n de permanecer en el &nbsp;servicio, una vez culminara los estudios de maestr\u00eda, pues si &nbsp;tuviera que retornar el importe, semejante restricci\u00f3n &nbsp;comportar\u00eda la afectaci\u00f3n de su libertad de escoger &nbsp;profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con &nbsp;excepci\u00f3n de los eventos de retiro de la empresa o de la &nbsp;universidad, el texto del documento trascrito no da luces sobre la &nbsp;forma y t\u00e9rminos en que la demandante deb\u00eda solucionar &nbsp;el valor de los recursos facilitados para que adelantara la maestr\u00eda, &nbsp;por manera que no queda duda de que se trat\u00f3 de un pr\u00e9stamo, &nbsp;susceptible de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio, a raz\u00f3n de 2 a\u00f1os &nbsp;por cada uno de los semestres que su empleadora pag\u00f3 por los &nbsp;estudios que curs\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego de analizar conjuntamente otros medios demostrativo coligi\u00f3, &nbsp;que \u00abel &nbsp;verdadero querer del empleador, fue facilitar los recursos econ\u00f3micos &nbsp;para que la trabajadora se preparara acad\u00e9micamente en &nbsp;actividades que interesaban al desarrollo del objeto social de la &nbsp;empleadora, y cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no &nbsp;cumplir con el compromiso de seguir sirvi\u00e9ndole durante 2 &nbsp;a\u00f1os, por cada uno de los semestres que la empresa sufrag\u00f3 &nbsp;a la casa de estudios donde adelant\u00f3 la maestr\u00eda\u00bb; &nbsp;por &nbsp;lo que al dictar &nbsp;la sentencia sustitutiva precis\u00f3, que \u00abes &nbsp;claro que se equivoc\u00f3 el juzgador de la instancia inicial, al &nbsp;no haber realizado el juicio valorativo en aras de dilucidar lo &nbsp;realmente convenido entre empleador y trabajador, al punto que aval\u00f3 &nbsp;el descuento que la demandada hiciera a la actora de su liquidaci\u00f3n &nbsp;de salarios y prestaciones sociales, sin que existiera una fuente &nbsp;generadora de la obligaci\u00f3n, dado que, como qued\u00f3 &nbsp;suficientemente aclarado, en la carta de 5 de diciembre de 2013, &nbsp;nunca se convino el despido injusto como condici\u00f3n generadora &nbsp;de la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito estudiantil concedido por &nbsp;la empresa (fl.7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de 24 de junio de 2016, &nbsp;proferido por el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;En &nbsp;su lugar, se declarar\u00e1 que el descuento que efectuara la &nbsp;demandada Grupo Gestor S.A.S, hoy Inversiones el Ciruelo S.A.S., en &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de Ana Mar\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, es ilegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad actora, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n endilgada &nbsp;se soport\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable &nbsp;entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, por lo que &nbsp;el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;autoridad competente, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirti\u00f3, &nbsp;em lo fundamental, que la obligaci\u00f3n adquirida por la &nbsp;empleada, consistente en pagar lo que su empleadora, aqu\u00ed &nbsp;accionante, le prest\u00f3 para que adelantara unos estudios &nbsp;acad\u00e9micos, no era exigible en el evento de despido injusto, &nbsp;tal como se logr\u00f3 verificar en el asunto, sino \u00fanicamente &nbsp;en eventos de apartamiento voluntario del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por &nbsp;m\u00e1s discutible que pudiera ser para Inversiones el Ciruelo SAS &nbsp;la postura asumida por la Colegiatura convocada, la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta no permite abrir camino a esta &nbsp;herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir &nbsp;cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a &nbsp;la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al &nbsp;caso concreto, pues, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1920-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3197-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3197-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02285-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is &nbsp;de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete &nbsp;(17) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}