{"id":62149,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3198-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3198-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3198-2022\/","title":{"rendered":"STC3198 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3198-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3198-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;3 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nathaly &nbsp;Serrano Puentes contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Neiva &nbsp;y las &nbsp;Salas &nbsp;Civil, &nbsp;Familia, &nbsp;Laboral &nbsp;y &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la &nbsp;Unidad de &nbsp;Carrera Judicial &nbsp;y el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;as\u00ed como los integrantes &nbsp;de lista de elegibles para optar al cargo de escribiente de tribunal &nbsp;nominado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora del amparo reclama &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abacceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la carrera administrativa por meritocracia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la igualdad, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso y a los principios de \u00abconfianza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00abfavorabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la publicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en el mes de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, a fin que los integrantes de la lista de elegibles optaran por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sede para ejercer el cargo de \u00abESCRIBIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE TRIBUNAL NOMINADO\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las todas las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neiva, en el marco de la convocatoria efectuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s del Acuerdo Seccional del citado ente territorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, concretamente, que se ordene \u00abal &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura o a quien corresponda que, dentro &nbsp;de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de &nbsp;tutela, realice las actuaciones pendientes para [su] &nbsp;nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo de Escribiente del &nbsp;Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral &#8211; Sede Neiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos manifest\u00f3, en suma, y en cuanto interesa &nbsp;para el desenvolvimiento del caso sub &nbsp;examine, &nbsp;que concurs\u00f3 para el cargo antes referido, ocupando el cuarto &nbsp;lugar de la lista de elegibles establecida a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. CSJHUR21-302 del 21 de mayo de 2021; que &nbsp;ya en el mes de julio postrero, la autoridad criticada public\u00f3 &nbsp;las vacantes que exist\u00edan disponibles, ofertando 2 en la Sala &nbsp;Civil, Familia, Laboral, y, 2 en la Sala Penal de la nombrada &nbsp;Colegiatura, por lo que \u00abpartiendo &nbsp;de esa informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y del puesto que obtuvo luego de elaborada la correspondiente &nbsp;calificaci\u00f3n, decidi\u00f3 optar por una sola sede, esta es, &nbsp;la Sala Penal, pues siendo 4 las opciones con las que se contaba, &nbsp;asegura, no hab\u00eda lugar a quedarse sin nombramiento, m\u00e1xime &nbsp;cuando tuvo la oportunidad conocer cu\u00e1l opci\u00f3n iba a &nbsp;ser escogida por los otros tres aspirantes que encabezaban el &nbsp;listado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que como pasaron los d\u00edas y no recibi\u00f3 ninguna &nbsp;notificaci\u00f3n a efectos de la &nbsp;materializaci\u00f3n de tal &nbsp;designaci\u00f3n, el 30 de agosto siguiente elev\u00f3 un derecho &nbsp;de petici\u00f3n ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, para que se le comunicara qu\u00e9 hab\u00eda &nbsp;ocurrido, oportunidad en la cual el Consejo Seccional del Huila le &nbsp;indic\u00f3 que hab\u00eda cometido un error al publicar las &nbsp;plazas que se encontraban libres para el plurimencionado cargo, &nbsp;comoquiera que en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa &nbsp;localidad, contrario a lo divulgado, tan solo exist\u00eda un (1) &nbsp;puesto disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que a paso seguido, &nbsp;la aspirante que militaba en el primer puesto de la lista y que opt\u00f3 &nbsp;para una de las vacantes existentes en la Sala Civil, &nbsp;Familia, &nbsp;Laboral del Tribunal Superior en comento, dimiti\u00f3 de su &nbsp;postulaci\u00f3n, motivo por el cual, se escogi\u00f3 a la &nbsp;candidata que segu\u00eda en el orden descendente, quien ocup\u00f3 &nbsp;el quinto lugar; que por su parte, quienes ocuparon el segundo y &nbsp;tercer puesto fueron designados, respectivamente, en cada una de las &nbsp;especialidades aperturadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que el comentado error que, dicho sea de paso, \u00abnunca &nbsp;[fue] (\u2026) &nbsp;corre[gido] en &nbsp;debida forma, ni fue comunicado en los canales dispuestos (p\u00e1gina &nbsp;oficial)\u00bb, &nbsp;la afect\u00f3 gravemente, pues \u00abbajo &nbsp;la confianza [y] (\u2026) &nbsp;la certeza de las cuatro vacantes, decidi[\u00f3] &nbsp;optar (\u2026) &nbsp;\u00fanicamente por las (\u2026) &nbsp;disponibles en la Sala Penal del mencionado tribunal, [elecci\u00f3n] &nbsp;inducida por el error de la mencionada entidad (\u2026); &nbsp;de haber tenido conocimiento de la informaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;claramente y sin &nbsp;lugar a dudas habr\u00eda optado por elegir las dos opciones del &nbsp;Tribunal, para de esta forma incrementar mis posibilidades de &nbsp;nombramiento, esto teniendo en cuenta que realmente solo hab\u00edan &nbsp;3 vacantes y en concurso de m\u00e9ritos ocup\u00e9 el cuarto &nbsp;lugar\u00bb &nbsp;y, \u00abafecta[ndo] &nbsp;de forma negativa la posibilidad de acceder a un nombramiento ante &nbsp;tan prestigiosa entidad, todo a ra\u00edz de un error por parte &nbsp;[de la entidad criticada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito adicional puso de presente la gestora de la salvaguarda, que &nbsp;en principio, el presente asunto correspondi\u00f3 en primera &nbsp;instancia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Neiva, quien mediante fallo adiado 10 de noviembre de 2021, ampar\u00f3 &nbsp;sus derechos; no obstante, en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo ATL1971 del 15 de diciembre pasado anul\u00f3 lo &nbsp;actuado, por estar el a &nbsp;quo inmiscuido &nbsp;de manera directa en el asunto, remiti\u00e9ndolo a la Sala Plena &nbsp;de la Corte, para su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, solicit\u00f3 &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda, luego de se\u00f1alar al &nbsp;efecto que ninguna injerencia tiene en la problem\u00e1tica &nbsp;comentada por la accionante en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del &nbsp;Huila, tambi\u00e9n dijo ponerse a la protecci\u00f3n impetrada, &nbsp;para lo cual asegur\u00f3 que, si bien existi\u00f3 la &nbsp;inconsistencia de la que se duele Nathaly Serrano Puentes, esta no &nbsp;fue \u00f3bice para que la concursante optara por todas las &nbsp;vacantes disponibles, lo que le hubiera asegurado su nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, la Presidenta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de la nombrada urbe, puso de presente que conforme a lo &nbsp;ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Corte Suprema de &nbsp;Justicia el 15 de diciembre de 2021, invalid\u00f3 las Resoluciones &nbsp;Nros. 012 y 014 del 11 y 29 de noviembre anterior, y suspendi\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos respecto de la posesi\u00f3n en el cargo de &nbsp;escribiente en la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal de &nbsp;Mar\u00eda Alejandra Llanos Lozano, quien ocup\u00f3 el quinto &nbsp;puesto de la lista, hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su lado, los vinculados Cristian Duv\u00e1n Medina Cardoso y Lizeth &nbsp;Andrea Cuellar Oliveros, quienes en su orden ocuparon el segundo y &nbsp;tercer lugar de la memorada lista, coincidieron en afirmar, en &nbsp;s\u00edntesis, que se comunicaron entre las personas que se &nbsp;hallaban en los cuatro primeros puestos, con el fin de conocer por &nbsp;cu\u00e1l plaza iba a optar cada uno y, con ello lograr el &nbsp;nombramiento esperado con base en la informaci\u00f3n suministrada &nbsp;por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva al publicar la &nbsp;plazas vacantes, por lo que acordaron optar por una sola plaza, con &nbsp;el fin de los nombramientos y posesiones se dieran de manera r\u00e1pida. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Finalmente, Mar\u00eda Alejandra Llanos Lozano, quinto lugar de la &nbsp;lista, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente el ruego de la &nbsp;quejosa, en tanto que, adem\u00e1s de haber respetado las fases del &nbsp;memorado concurso, y cumplido con cada uno de los tr\u00e1mites &nbsp;impuesto, logr\u00f3 ser designada en el cargo de escribiente en la &nbsp;Sala Penal del Tribunal de Neiva, sin que el error en el que incurri\u00f3 &nbsp;el Consejo Seccional de esa ciudad pueda terminar afect\u00e1ndola &nbsp;a ella, en la medida en que la aqu\u00ed tutelante pudo optar por &nbsp;todas las plazas que se encontraban vacantes, luego de la publicaci\u00f3n &nbsp;del julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que al haber sido citada para posesionase en &nbsp;el referenciado cargo, tuvo que renunciar al empleo que para esa data &nbsp;ten\u00eda, encontr\u00e1ndose a la fecha cesante, luego de la &nbsp;apertura del presente tr\u00e1mite constitucional y con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo que fue nulitado en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que no solo la afecta a ella, si no a su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, al advertir, de un lado, que \u00abel &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura del Huila public\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, durante los cinco &nbsp;primeros d\u00edas h\u00e1biles de julio de 2021, las sedes y &nbsp;cargos vacantes, conforme con los Acuerdos PCSJA17- 10754 y 4856 de &nbsp;2008. Ello, con el fin de que los integrantes de los Registros de &nbsp;Elegibles manifestaran su inter\u00e9s en optar por los mismos, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n para que los empleados de carrera presentaran sus &nbsp;solicitudes de traslados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, resulta v\u00e1lido destacar que desde mucho antes de &nbsp;esa calenda (julio de 2021), la autoridad accionada public\u00f3 &nbsp;erradamente que exist\u00edan 4 vacantes para el mencionado puesto &nbsp;de trabajo (2 en la Sala Penal y 2 en la Sala Civil Familia Laboral, &nbsp;ambas del Tribunal Superior de Neiva). Pues, en los distintos &nbsp;documentos allegados al presente tr\u00e1mite se advierte esa &nbsp;situaci\u00f3n (publicaci\u00f3n de vacantes definitivas de &nbsp;noviembre de 2020 a julio de 2021), la cual es corroborada por el &nbsp;propio Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, &nbsp;en su informe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el referido plazo, Nathaly Serrano Puentes envi\u00f3 el formato de &nbsp;opci\u00f3n de sede para el cargo de \u00abESCRIBIENTE DEL &nbsp;TRIBUNAL NOMINADO\u00bb, donde s\u00f3lo escogi\u00f3 una opci\u00f3n &nbsp;de sede ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, pese a que &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de escoger por dos, a efectos de tener m\u00e1s &nbsp;chance de ser designada en el cargo aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la demandante tuvo a su alcance la posibilidad de ampliar su &nbsp;margen de ser nombrada por el correspondiente nominador, en el evento &nbsp;de haber presentado tambi\u00e9n opci\u00f3n de sede para el &nbsp;cargo de escribiente en la Sala Civil Familia Laboral y para la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, de manera libre, &nbsp;espont\u00e1nea y voluntaria se limit\u00f3 a s\u00ed misma &nbsp;dicha alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, Lizeth Andrea Cu\u00e9llar Oliveros y Mar\u00eda &nbsp;Alejandra Llanos Lozano, segundo y quinto puesto en el aludido &nbsp;registro de elegible, respectivamente, optaron por esas dos vacantes &nbsp;al momento en que fue ofertada la oportunidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;Es decir, para las dos vacantes en la Sala Civil Familia Laboral y &nbsp;para las dos presuntas vacantes en la Sala Penal. As\u00ed, &nbsp;ejercieron su derecho a cabalidad, con lo cual ampliaron sus &nbsp;facultades de ocupar el cargo aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacierto cometido por la autoridad accionada, al publicar la &nbsp;cantidad inexacta de vacantes, no fue lo determinante en la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad de la accionante en lo &nbsp;relacionado con la escogencia de la opci\u00f3n de sede. Pues, lo &nbsp;fue el acuerdo al que ella lleg\u00f3, junto con las otras tres (3) &nbsp;personas que conformaron el mismo registro &nbsp;de &nbsp;elegibles y que ocupaban dentro de \u00e9l un lugar preferente a &nbsp;Nathaly Serrano Puentes. Convenio que, desde luego, no obliga a la &nbsp;administraci\u00f3n, por tratarse de particulares, m\u00e1xime &nbsp;cuando, tal y como lo sostuvo Cristian Duv\u00e1n Medina Cardoso, &nbsp;en ese pacto \u00abd[ieron] por sentado el ingreso [a la carrera &nbsp;administrativa] de las 4 primeras personas\u00bb que conformaban el &nbsp;aludido registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ligeramente negociado por esos participantes, se advierte que el &nbsp;acceso a la carrera administrativa no es autom\u00e1tico, porque no &nbsp;basta la simple permanencia en el registro listado y la f\u00e9rrea &nbsp;convicci\u00f3n de estar cerca o pr\u00f3ximo al primer puesto, &nbsp;conforme parece entenderlo la memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;comoquiera que no se puede disponer de eventos que, adem\u00e1s de &nbsp;futuros e inciertos, est\u00e1n sujetos a la pluralidad de &nbsp;opiniones, aspiraciones e intereses de las personas involucradas en &nbsp;una contienda germinada en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, &nbsp;lo cual torna a ese procedimiento sumamente variable y din\u00e1mico. &nbsp;Lo anterior, para significar que fue su propia decisi\u00f3n &#8211; &nbsp;haber dejado de marcar la opci\u00f3n de sede para la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva- la causante de su &nbsp;inconformidad -ausencia en la integraci\u00f3n de la lista de &nbsp;elegibles, para que el nominador efectuara lo de su resorte-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que ahora &nbsp;no puede alegar su culpa en beneficio propio, de acuerdo con el &nbsp;principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Tanto es as\u00ed, &nbsp;que la supuesta escogencia de una sola opci\u00f3n de sede por &nbsp;parte de las cuatro primeras personas ubicadas en ese registro, en &nbsp;nada propiciar\u00eda la celeridad pretendida en el tr\u00e1mite &nbsp;del nombramiento y posesi\u00f3n de cada uno de ellos, como en &nbsp;efecto ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, &nbsp;si todos ellos, junto con los dem\u00e1s integrantes de ese banco &nbsp;de elegibles, hubieren seleccionado s\u00f3lo una opci\u00f3n, de &nbsp;todas formas, el nominador tendr\u00eda que agotar el listado en &nbsp;orden descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley &nbsp;270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;fue lo que sucedi\u00f3 cuando Eimy Jennifer Rojas Cort\u00e9s, &nbsp;quien ocup\u00f3 el primer puesto tanto en el registro de elegible &nbsp;como en la lista enviada a su potencial nominador, declin\u00f3 de &nbsp;la designaci\u00f3n como escribiente en la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dado que abri\u00f3 paso a &nbsp;la que segu\u00eda en turno: Mar\u00eda Alejandra Llanos Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;costaba a Nathaly Serrano Puentes la selecci\u00f3n de dos opciones &nbsp;de sede, pero s\u00ed representaba grandes r\u00e9ditos a futuro, &nbsp;los cuales no pueden ser concedidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, en la medida en que el concurso de m\u00e9ritos &nbsp;cuestionado se ha desarrollado con plena observancia de \u00abley &nbsp;del concurso\u00bb y su falta de exteriorizaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad no puede ser suplida por una orden judicial, bajo el sofisma &nbsp;de un vicio en su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;recalca que la omisi\u00f3n de la libelista no puede ser trasladada &nbsp;a la autoridad accionada, por la imprecisi\u00f3n cometida en la &nbsp;publicaci\u00f3n del n\u00famero de vacantes, con la finalidad de &nbsp;ser incluida en la lista de aspirantes a escribiente de la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque ello s\u00ed &nbsp;desconocer\u00eda, de facto, las reglas del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;reflejo, lesionar\u00eda el derecho a la igualdad, porque se &nbsp;tratar\u00edan a dos personas paritariamente, pese a que obraron de &nbsp;manera diferente. Pues, nadie puede conformar la lista de elegible, &nbsp;para que su potencial nominador cumpla su roll, si previamente no ha &nbsp;expuesto su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;diferente es que la demandante no hubiese gozado de la oportunidad de &nbsp;optar por las sedes de su preferencia, lo cual no ocurri\u00f3 en &nbsp;este caso particular. Es m\u00e1s, se advierte que la accionante &nbsp;ocupaba el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de la &nbsp;Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si hubieran existido dos vacantes en esa dependencia (error publicado &nbsp;por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), no &nbsp;necesariamente hubiera sido nombrada. La anterior aseveraci\u00f3n &nbsp;obedece a que delante de ella se encontraba Lizeth Andrea Cuellar &nbsp;Oliveros (primer puesto) y Cristian Duv\u00e1n Medina Cardozo &nbsp;(segundo puesto). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que tampoco pod\u00eda tener certeza sobre su nombramiento &nbsp;en la Sala Penal, toda vez que estos concursantes ten\u00edan mejor &nbsp;derecho para ocupar ese cargo en la lista de elegibles. De ah\u00ed &nbsp;que no haya lugar a predicar el error de la demandada, como generador &nbsp;del vicio del consentimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, v\u00eda tutela resulta insensato acceder a lo solicitado &nbsp;por la memorialista, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 &nbsp;pr\u00f3ximo a vencer la vigencia del registro de elegible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;puso de presente, que puede la accionante acudir \u00aba &nbsp;la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a trav\u00e9s &nbsp;del medio de control de la reparaci\u00f3n directa, con la &nbsp;finalidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n por la presunta &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad experimentada, con base en los &nbsp;argumentos que nutrieron el libelo introductorio y el escrito &nbsp;adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como razones de su descontento similares argumentos a los &nbsp;esbozados en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, cuando lo que pretende atacarse por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, es alguna actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n &nbsp;de un concurso de m\u00e9ritos, ha establecido la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que \u00abpese &nbsp;a la existencia de las v\u00edas de reclamaci\u00f3n en lo &nbsp;contencioso administrativo, existen &nbsp;dos hip\u00f3tesis que permiten la procedencia excepcional de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;La &nbsp;primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable, &nbsp;causal que tiene plena legitimaci\u00f3n a partir del contenido &nbsp;mismo del art\u00edculo 86 del Texto Superior y, por virtud de la &nbsp;cual, se le ha reconocido su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario &nbsp;de defensa judicial. Y, la &nbsp;segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos &nbsp;pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, &nbsp;a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de &nbsp;su impacto respecto de derechos o garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de Nathaly Serrano &nbsp;Puentes se soporta, en lo fundamental, en la publicaci\u00f3n &nbsp;realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva entre el &nbsp;1\u00b0 y 8 de julio de 2021, acerca de las vacantes definitivas de la &nbsp;Convocatoria No. 4 de 2017, m\u00e1s exactamente, en lo relacionado &nbsp;con el cargo de \u00abESCRIBIENTE &nbsp;DE TRIBUNAL Y\/O EQUIVALENTES NOMINADO\u00bb, &nbsp;la cual, luego de acceder al v\u00ednculo &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-huila\/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios, &nbsp;se &nbsp;efectu\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque contrario a lo all\u00ed anotado, realmente no &nbsp;exist\u00edan dos (2) vacantes en la Sala Penal del Tribunal de &nbsp;Neiva, sino una (1) sola, error que afect\u00f3 y sesg\u00f3 de &nbsp;manera contundente su decisi\u00f3n, pues opt\u00f3 \u00fanicamente &nbsp;por las plazas ofertadas en dicha especialidad, en tanto que al &nbsp;ocupar el 4\u00b0 puesto de la lista de elegibles, y, existir dos &nbsp;posibilidades en cada una de las mencionadas Salas, atesta la &nbsp;gestora, se aseguraba su nombramiento; empero, lo que realmente &nbsp;ocurri\u00f3, es que ella qued\u00f3 fuera, y la concursante que &nbsp;ocupaba el 5\u00b0 lugar en la clasificaci\u00f3n fue nombrada en &nbsp;una de las dos vacantes de la Sala Civil Familia Laboral, tras la &nbsp;declinaci\u00f3n que efectu\u00f3 la primera de la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, desde ya se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo confutado por las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda que los reparos planteados en este escenario por la &nbsp;promotora frente al error cometido por el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Neiva, carecen de trascendencia ius &nbsp;fundamental, &nbsp;pues m\u00e1s all\u00e1 del yerro cometido en la citada &nbsp;publicaci\u00f3n, el que fue admitido por la autoridad convocada, &nbsp;no cabe duda que los argumentos esbozados por Nathaly para &nbsp;justificar, a trav\u00e9s de tal error su actuar incurioso, frente &nbsp;a la posibilidad de optar por todas las plazas vacantes, y contrario &nbsp;a ello, haberse decidido de manera voluntaria s\u00f3lo por una, no &nbsp;pueden ser de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no puede pasarse por alto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;que aun perteneciendo a la lista de elegibles, el acceso a la carrera &nbsp;administrativa sigue siendo una mera expectativa, que solo se &nbsp;materializa, en el momento en el que, siendo la \u00fanica y mejor &nbsp;candidata que se present\u00f3 a una vacante existente, cumpla con &nbsp;todos los requisitos y documentos necesarios para la posesi\u00f3n, &nbsp;y con los plazos establecidos para la aportaci\u00f3n de estos y la &nbsp;aceptaci\u00f3n del cargo. En este caso, en la Sala Penal del &nbsp;Tribunal de Neiva, encontr\u00e1ndose por proveer s\u00f3lo un &nbsp;cargo de escribiente nominado, quien mejor calific\u00f3 para el &nbsp;mismo fue el participante n\u00famero 3 de la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que \u00absurge &nbsp;palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas &nbsp;al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo &nbsp;de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(ver en CSJ &nbsp;STC2348-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Con todo, t\u00e9ngase en cuenta que no puede la decisi\u00f3n &nbsp;libre y discrecional de la se\u00f1ora Nathaly de optar por una &nbsp;sola vacante, afectar a la participante que ocup\u00f3 el 5\u00b0 &nbsp;lugar, quien habi\u00e9ndose postulado en debida forma, result\u00f3 &nbsp;designada en uno de los cargos disponibles en la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral, luego de que la primera de la lista abandonara el proceso, &nbsp;pues era obligaci\u00f3n del nominador agotar el listado en orden &nbsp;descendente, de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 270 de &nbsp;1996 y con las reglas del concurso, como en efecto lo hizo, pues una &nbsp;postura contraria, sin lugar a equ\u00edvocos, trasgredir\u00eda &nbsp;el derecho a la igualdad de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;sobra advertir, adem\u00e1s, como otro de los elementos adicionales &nbsp;para la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada, que a la &nbsp;fecha la lista a la que pertenece la promotora del resguardo no ha &nbsp;vencido, por lo que la expectativa de nombramiento a\u00fan &nbsp;permanece vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la presunta afectaci\u00f3n alegada por la impugnante, puede ser &nbsp;dilucidada a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, como lo es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa &nbsp;(Art. 140, Ley 1437\/11), id\u00f3nea y eficaz para debatir si el &nbsp;hecho de la administraci\u00f3n (error al publicar el n\u00famero &nbsp;de vacantes existentes para el cargo de \u00abESCRIBIENTE &nbsp;DE TRIBUNAL Y\/O EQUIVALENTES NOMINADO\u00bb), &nbsp;cercen\u00f3 la oportunidad de aqu\u00e9lla de acceder a la &nbsp;carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de &nbsp;similares contornos, que la acci\u00f3n de tutela \u00abfue &nbsp;instituida como un instrumento extraordinario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, &nbsp;frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los &nbsp;particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda &nbsp;erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios &nbsp;ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen &nbsp;ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio grave e inminente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2253-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;rematar, tampoco &nbsp;resulta procedente la tutela como medida transitoria o \u00abprovisional\u00bb &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable a la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno &nbsp;para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera &nbsp;manifestaci\u00f3n de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC1704-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n confutada, pero por los motivos aqu\u00ed &nbsp;esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto y, en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3198-2022 &nbsp; 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