{"id":62151,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3200-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3200-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3200-2022\/","title":{"rendered":"STC3200 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3200-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3200-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00028-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;11 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Eduardo D\u00edaz Henao como agente oficioso de Mar\u00eda &nbsp;Margarita Henao de D\u00edaz, &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales de su progenitora a la vida, a la dignidad humana, a la &nbsp;salud, a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la &nbsp;diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia que en su contra promovi\u00f3 el &nbsp;Banco Davivienda S.A., identificado con el consecutivo No. &nbsp;2018-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a los estrados convocados \u00absuspender &nbsp;por un per\u00edodo prudencial de cuatro (4) meses la orden de &nbsp;desalojo del inmueble ubicado en la calle 6 # 3 \u2013 73 &nbsp;Apartamento 502 de la ciudad de Ibagu\u00e9, tiempo en el cual me &nbsp;comprometo a pagar la deuda que tienen mis padres Mar\u00eda &nbsp;Margarita Henao de D\u00edaz y Mauricio D\u00edaz de Hern\u00e1ndez &nbsp;con el Banco Davivienda o en su defecto entregar desocupado el &nbsp;inmueble al cumplirse dicho t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aduce en compendio, que su se\u00f1ora madre tiene 81 a\u00f1os &nbsp;de edad y \u00abdesde &nbsp;hace unos 4 a\u00f1os ha presentado una decadencia de sus &nbsp;facultades mentales\u00bb, &nbsp;que ella junto con su pap\u00e1, suscribieron \u00abhace &nbsp;muchos a\u00f1os\u00bb &nbsp;un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A. &nbsp;sobre el inmueble antes identificado, pactado en UVR, sin que &nbsp;posteriormente la entidad financiera accediera a cambiar la unidad de &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n a pesos, \u00abde &nbsp;forma tal que frente a un cr\u00e9dito de $94\u00b4056.600, mi &nbsp;padre actualmente ha pagado $299\u00b4804.769 y a\u00fan debe &nbsp;$78\u00b4937.552, lo cual a todas luces constituye una injusticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el referido litigio inici\u00f3 por mora en el pago de las &nbsp;cuotas, lo que impidi\u00f3 a sus padres ser all\u00ed o\u00eddos, &nbsp;sin que tampoco hayan podido llegar a un acuerdo de pago con la &nbsp;entidad acreedora, porque la actividad profesional a la que se dedica &nbsp;su progenitor \u00abse &nbsp;ha visto fuertemente menguada\u00bb &nbsp;con ocasi\u00f3n de la pandemia generada por el covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que su mam\u00e1 padece de una artrosis que le impide &nbsp;caminar, y en enero del a\u00f1o pasado fue diagnosticada con &nbsp;\u00abdemencia &nbsp;por alzheimer\u00bb, &nbsp;por lo cual, \u00abhace &nbsp;pocos d\u00edas\u00bb &nbsp;su padre le inform\u00f3 a todos los hijos sobre la diligencia de &nbsp;entrega del inmueble programada para el 3 de febrero del a\u00f1o &nbsp;en curso, situaci\u00f3n que, dice, los tom\u00f3 a todos \u00abpor &nbsp;sorpresa\u00bb; &nbsp;no obstante, su progenitor afirm\u00f3 que ten\u00eda &nbsp;expectativas de que en cuatro (4) meses conseguir\u00eda el dinero &nbsp;para pagar totalmente la deuda con el banco, y adem\u00e1s, \u00e9l &nbsp;y sus hermanos acordaron que en el evento en que esa expectativa no &nbsp;se concretara, entregar\u00edan voluntariamente el bien, y entre &nbsp;todos cubrir\u00edan el arriendo de una vivienda para su &nbsp;progenitora, junto con los gastos que ello conlleva, para lo cual, &nbsp;necesitar\u00edan de ese tiempo, raz\u00f3n por lo cual acude al &nbsp;presente mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal de la Sucursal Tolima del Banco Davivienda S.A. &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que el referido proceso inici\u00f3 por la &nbsp;mora en el pago de las mensualidades de un leasing habitacional, y se &nbsp;ha suspendido \u00abm\u00e1s &nbsp;de cinco veces\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la diligencia de entrega; no obstante, la parte &nbsp;demandada ha incumplido siempre con los acuerdos de pago a que ha &nbsp;llegado, por lo cual \u00abse &nbsp;cuenta con toda la intenci\u00f3n de hacer cumplir la diligencia de &nbsp;restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3, que &nbsp;la diligencia de entrega fue comisionada al Juzgado Octavo Civil &nbsp;Municipal de la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual, la gesti\u00f3n &nbsp;del actor debe encaminarse hacia la parte demandante para evitar la &nbsp;ejecuci\u00f3n del fallo de restituci\u00f3n, sin que entretanto &nbsp;se verifique la posible causaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma urbe puso de &nbsp;presente, que desde el 6 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 &nbsp;cumplir con la comisi\u00f3n encomendada y para ello se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el 7 de noviembre de ese a\u00f1o, diligencia que por solicitud de &nbsp;las partes por un posible acuerdo de pago se aplaz\u00f3 para el 14 &nbsp;de febrero de 2020, despu\u00e9s para 30 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;y, nuevamente para el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual, por &nbsp;solicitud de la parte demandada, se suspendi\u00f3 nuevamente \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que la &nbsp;pandemia gener\u00f3 a la econom\u00eda de miles de familias\u00bb, &nbsp;por lo que la entrega se program\u00f3 para el 24 de marzo de 2021, &nbsp;\u00aba &nbsp;partir de ese momento se empiezan a emitir diferentes solicitudes de &nbsp;aplazamiento en espera de una eventual conciliaci\u00f3n entre &nbsp;demandante y demandados, emiti\u00e9ndose los autos de &nbsp;reprogramaci\u00f3n de la diligencia del 6 de abril, 4 de agosto, &nbsp;16 de septiembre y 28 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;hasta que el pasado 18 de noviembre se iba a concretar la actuaci\u00f3n, &nbsp;pero al no poder ingresar al edificio, el 1\u00ba de febrero se opt\u00f3 &nbsp;por oficiar a la polic\u00eda, la personer\u00eda y a la &nbsp;secretar\u00eda de salud (por el estado de salud de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Margarita Henao de D\u00edaz), para realizar la &nbsp;diligencia de entrega el 30 de marzo pr\u00f3ximo, exposici\u00f3n &nbsp;con sustento en la cual, asevera, se corrobora el respeto de las &nbsp;garant\u00edas superiores cuya protecci\u00f3n invoca el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, porque \u00abese &nbsp;nuevo y \u00faltimo ofrecimiento que el agente oficioso hace en &nbsp;nombre de su progenitora debe primero plantearse, discutirse y &nbsp;resolverse en el proceso en cuesti\u00f3n y ante el juez natural. &nbsp;Ciertamente, el aplazamiento de la diligencia de entrega es una &nbsp;determinaci\u00f3n que corresponde al juez de instancia e incluso &nbsp;al comisionado por \u00e9ste. Son esas autoridades judiciales las &nbsp;que deben conocer y considerar los argumentos esgrimidos en este &nbsp;tr\u00e1mite y dar una resoluci\u00f3n al respecto. Sin que esto &nbsp;haya sucedido, como en efecto se aprecia, no hay manera que el juez &nbsp;constitucional se apropie injustificadamente de las atribuciones &nbsp;dadas a tal juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;comisionado &nbsp;\u00abpara &nbsp;realizar la entrega, ha &nbsp;postergado &nbsp;en varias oportunidades tal actuaci\u00f3n. Como lo deja ver el &nbsp;informe que rindi\u00f3, tanto a petici\u00f3n de la parte &nbsp;demandante en ese juicio como por su propia iniciativa, ese Despacho &nbsp;ponder\u00f3 las especiales condiciones que revela el caso. La &nbsp;posible ocurrencia de un acuerdo de pago y la situaci\u00f3n de &nbsp;salud de la accionante han dado lugar a que desde noviembre de 2019 &nbsp;no se haya efectivizado esa actuaci\u00f3n. Visto ese panorama, de &nbsp;momento nada hace pensar que las decisiones adoptadas al respecto &nbsp;sean arbitrarias u omisivas y menos que las peticiones que puedan &nbsp;elevarse en ese juicio no resulten id\u00f3neas o inoportunamente &nbsp;resueltas, es as\u00ed que nuevamente la diligencia que hab\u00eda &nbsp;sido fijada para este mes se aplaz\u00f3 hasta el 30 de marzo &nbsp;pr\u00f3ximo, esta vez con el fin que distintas autoridades asistan &nbsp;a garantizar esos derechos de la demandada que se anuncian &nbsp;vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el actor, haciendo \u00e9nfasis en que su &nbsp;progenitora no puede exponer su situaci\u00f3n ante el estrado &nbsp;comisionado para la entrega, porque no es o\u00edda dentro del &nbsp;proceso al no estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones, &nbsp;sin contar con el detrimento de sus capacidades cognitivas, y sin que &nbsp;tampoco lo pueda hacer a trav\u00e9s de agente oficioso, porque la &nbsp;norma procesal aplicable exige prestar una cauci\u00f3n y que la &nbsp;agenciada ratifique la actuaci\u00f3n del agente, pese a que \u00e9sta &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 en condici\u00f3n de ratificar ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, puso en duda que el acompa\u00f1amiento de las &nbsp;diferentes autoridades convocadas a la diligencia garantice los &nbsp;derechos superiores de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se &nbsp;observa, que lo pretendido por Carlos Eduardo D\u00edaz Henao como &nbsp;agente oficioso de su progenitora Mar\u00eda Margarita Henao de &nbsp;D\u00edaz, &nbsp;concretamente, es que se ordene al &nbsp;Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, suspender al menos &nbsp;por cuatro (4) meses, la diligencia de entrega que le fue comisionada &nbsp;por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro &nbsp;del proceso verbal de restituci\u00f3n de tenencia que el Banco &nbsp;Davivienda S.A. tramit\u00f3 contra la agenciada y Mauricio D\u00edaz &nbsp;Hern\u00e1ndez, sus padres, pues en sentir de \u00e9ste, se &nbsp;requiere de ese tiempo para conseguir el dinero que permita pagar lo &nbsp;adeudado, o en su defecto, buscar un lugar donde reubicar a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pues bien, &nbsp;efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y a &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por &nbsp;constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, pues aunque &nbsp;la gestora no puede ser o\u00edda en el proceso, por no cancelar lo &nbsp;adeudado, puede exponerle la situaci\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda &nbsp;acerca de la posibilidad de pago a la parte demandante, &nbsp;a efectos que \u00e9sta solicite a la autoridad comisionada la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia pretendida, comoquiera que no &nbsp;puede pretender a trav\u00e9s de esta herramienta especial\u00edsima &nbsp;que se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez natural a trav\u00e9s del mecanismo &nbsp;correspondiente, pues, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(STC2451-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, t\u00e9ngase en cuenta que aunque el &nbsp;agente oficioso de la &nbsp;accionante Mar\u00eda Margarita Henao insiste en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;en que a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;debe ordenarse la interrupci\u00f3n de la entrega por 4 meses, tal &nbsp;orden no resulta procedente, pues, como &nbsp;lo ha expresado la Corte en &nbsp;casos semejantes, la acci\u00f3n de tutela no fue concebida por el &nbsp;legislador para detener la ejecuci\u00f3n de diligencias &nbsp;judiciales, ya que \u00e9stas obedecen \u00aba &nbsp;\u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que &nbsp;no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir &nbsp;que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia &nbsp;en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(STC17333-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, en el &nbsp;caso bajo estudio no se &nbsp;aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la &nbsp;doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la entrega &nbsp;de marras es el resultado de un proceso judicial agotado en todas sus &nbsp;etapas, donde se respetaron y garantizaron los derechos esenciales de &nbsp;las partes, en este caso, demandada; adem\u00e1s, aunque la orden &nbsp;de entrega se realiz\u00f3 desde el a\u00f1o 2019, no ha sido &nbsp;posible su materializaci\u00f3n con ocasi\u00f3n, precisamente, &nbsp;de las m\u00faltiples suspensiones que se han presentado por las &nbsp;intenciones fallidas de pago argumentadas por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, sin que la sola condici\u00f3n de persona de la tercera &nbsp;edad de la gestora, implique per &nbsp;se la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza derivado de la citada actuaci\u00f3n judicial, &nbsp;porque \u00ab &nbsp;\u201csi bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa &nbsp;sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n &nbsp;especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus &nbsp;prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no &nbsp;se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden &nbsp;constitucional al respecto\u00bb (STC-4541-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3200-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3200-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00028-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}