{"id":62152,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3202-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3202-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3202-2022\/","title":{"rendered":"STC3202 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3202-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3202-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00851-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a &nbsp;la igualdad, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con &nbsp;lo determinado en sede del recurso extraordinario, dentro del juicio &nbsp;ordinario laboral que promovi\u00f3 frente Horwath Colombia &nbsp;\u2013Asesores Comerciales Ltda, y otros, con radicado No. &nbsp;2009-00244. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, para que se \u00absuspen[da] &nbsp;de la sentencia\u00bb &nbsp;adiada 28 &nbsp;de septiembre de 2020, y, que, como &nbsp;consecuencia de ello, se ordene a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta &nbsp;Corte, &nbsp;\u00abestudiar &nbsp;la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda con la que fue &nbsp;sustentado el recurso de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;fundamento de lo reclamado adujo, en lo esencial, que pese a que &nbsp;sustent\u00f3 todos y cada uno de los cargos que enrostr\u00f3 a &nbsp;la sentencia de segundo grado que le result\u00f3 desfavorable al &nbsp;interior del citado decurso, pues, asegura, estaba acreditada y se &nbsp;presum\u00eda la existencia de la relaci\u00f3n laboral con los &nbsp;demandados, la Corporaci\u00f3n convocada, desconociendo sus &nbsp;propios precedentes, resolvi\u00f3 no casar la citada decisi\u00f3n, &nbsp;tras advertir la falta de t\u00e9cnica procesal en la formulaci\u00f3n &nbsp;del mecanismo extraordinario, omitiendo no solo, lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 24 y 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de &nbsp;la Ley 50 de 1990 respectivamente, sino que no le \u00abincumb\u00eda &nbsp;la carga de probar que hab\u00edan sido subordinados los servicios &nbsp;personales que prest\u00f3 a los demandados\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que de acuerdo a la normatividad vigente, \u00abpara &nbsp;expresar debidamente los motivos de casaci\u00f3n solo hay que &nbsp;indicar el \u201cprecepto legal sustantivo, de orden nacional, que &nbsp;se estime violado\u201d\u00bb, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;no que \u00absea &nbsp;necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica indicando &nbsp;disposiciones procesales\u00bb, &nbsp;circunstancias todas \u00e9stas que, dice, hacen necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00abremiti\u00f3 &nbsp;copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n objeto de reproche, y &nbsp;asever\u00f3 que en esta, se consignan las razones de dicha &nbsp;decisi\u00f3n. Resalt\u00f3 que, la sentencia emitida se bas\u00f3 &nbsp;en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con &nbsp;sujeci\u00f3n a las reglas propias del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, y a los postulados constitucionales, legales y el &nbsp;ordenamiento aplicable en materia laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, memor\u00f3 &nbsp;las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del juicio ordinario &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que \u00abresulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas &nbsp;o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro &nbsp;del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos &nbsp;tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales &nbsp;actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le &nbsp;han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando similares &nbsp;argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; adem\u00e1s de &nbsp;agregar, que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no estudi\u00f3 de fondo el asunto puesto en su &nbsp;conocimiento, y, que en la \u00absentencia &nbsp;fechada el 2 de diciembre de 2019 (\u2026) si ajust\u00f3 su &nbsp;proceder a la ley; en cambio en la sentencia contra la que se accion\u00f3 &nbsp;en tutela contrariaron la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n criticada &nbsp;para no casar la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;advirti\u00f3 que los \u00abcargos &nbsp;formulados adolecen de defectos de t\u00e9cnica que hacen imposible &nbsp;el estudio de fondo del mismo\u00bb, &nbsp;pues en punto del primer cargo, esto es, la infracci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo 24 del C.S.T. &nbsp;\u00abdirigido por &nbsp;la senda de puro derecho, la cual supone la plena conformidad del &nbsp;recurrente con las apreciaciones probatorias del Tribunal\u00bb, &nbsp;se apoya &nbsp;\u00aben &nbsp;asuntos f\u00e1cticos impropios de la senda escogida, tanto que se &nbsp;endereza, de manera fraccionada, a la conclusi\u00f3n final del &nbsp;Colegiado en torno a la inexistencia del contrato de trabajo que lig\u00f3 &nbsp;a las partes a partir del 1\u00ba de junio de 2006, cuando mencion\u00f3 &nbsp;que, \u00abno existe prueba alguna respecto a la subordinaci\u00f3n &nbsp;y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de &nbsp;trabajo\u00bb (f.\u00b0 124 del cuaderno n.\u00b0 1), dejando por &nbsp;fuera el contexto global en que se surti\u00f3 la misma, pues sesg\u00f3 &nbsp;el entendimiento de la norma cuando obviando la columna argumentativa &nbsp;y probatoria de la decisi\u00f3n de segundo grado, olvid\u00f3 &nbsp;que la presunci\u00f3n legal qued\u00f3 desvirtuada con el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas que enlist\u00f3 y desarroll\u00f3 &nbsp;debidamente en su fallo, de forma que cuando el ad quem ech\u00f3 &nbsp;de menos la subordinaci\u00f3n no lo hizo de manera aislada ni como &nbsp;\u00fanico argumento para negar las aspiraciones del demandante\u00bb, &nbsp;luego &nbsp;\u00abla censura &nbsp;desatendi\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia, a los &nbsp;ojos de la casaci\u00f3n, constituye un todo integral, que no puede &nbsp;fraccionarse para tomar de all\u00ed s\u00f3lo los argumentos que &nbsp;all\u00ed beneficien a la parte interesada y, como se precis\u00f3 &nbsp;anteriormente, el ataque se fund\u00e9, parcialmente, en aspecto de &nbsp;hecho que debieron ser atacados por la v\u00eda indirecta\u00bb; &nbsp;a lo que &nbsp;agreg\u00f3 que, &nbsp;\u00aben momento &nbsp;alguno pudo el Tribunal incurrir en la infracci\u00f3n directa del &nbsp;art\u00edculo 24 del CST dado que la misma se produce cuando el &nbsp;sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella &nbsp;y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya &nbsp;que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, &nbsp;se observa que, aunque el Tribunal no se refiri\u00f3 de manera &nbsp;expresa al mismo, en forma t\u00e1cita hizo uso del mismo, solo que &nbsp;en su fase negativa, cuando lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;alegada en el cargo, referente a la falta de prueba de la &nbsp;subordinaci\u00f3n y dependencia en la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara a la segunda &nbsp;de las divergencias enrostrada al fallo de segunda instancia, &nbsp;puntualiz\u00f3 que aunque \u00e9sta se dirigi\u00f3 \u00abpor &nbsp;la v\u00eda indirecta en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;[se] &nbsp;tuvo en cuenta la causa petendi del proceso, al centrar el problema &nbsp;jur\u00eddico (\u2026) &nbsp;los errores de hecho &nbsp;1\u00ba y 2\u00ba que contienen tal argumentaci\u00f3n debieron &nbsp;estar orientados a discutir una vulneraci\u00f3n al principio de &nbsp;congruencia del art\u00edculo 305 del CPC hoy 281 del CGP, el cual &nbsp;establece que \u00abLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las &nbsp;dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla\u00bb, &nbsp;norma que brilla por su ausencia en la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del cargo y que de haberse integrado, debi\u00f3 ventilarse a &nbsp;trav\u00e9s de la violaci\u00f3n medio, la cual habilita en &nbsp;casaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n de normas adjetivas que sirven &nbsp;como veh\u00edculo para llegar a la vulneraci\u00f3n de preceptos &nbsp;sustantivos que consagran el derecho pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que \u00absi &nbsp;de ser el caso, la censura no hubiera incurrido en la impropiedad de &nbsp;no incluir el art\u00edculo 305 del CPC hoy 281 del CGP, con fines &nbsp;de discutir si el fallador de instancia se alej\u00f3 o no de la &nbsp;causa petendi esbozada en la demanda inicial, los errores de hecho 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba del cargo, (\u2026), &nbsp;igual estar\u00edan destinados al fracaso, porque de nuevo incurre &nbsp;en el dislate de fraccionar en su favor el contenido de la sentencia, &nbsp;cuando discute que de la demanda y su contestaci\u00f3n, &nbsp;denunciadas como pruebas err\u00f3neamente apreciadas, es posible &nbsp;acreditar que si la accionada acept\u00f3 la celebraci\u00f3n de &nbsp;un contrato de trabajo, remunerado con salario integral y con la &nbsp;advertencia de que las comisiones adicionalmente pactadas, atend\u00edan &nbsp;a un pago que no constitu\u00eda salario, sino al reparto de &nbsp;ganancias, no se presentaba l\u00f3gico que el Tribunal desviara su &nbsp;estudio a establecer si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n &nbsp;laboral con posterioridad al 1\u00ba de junio de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n a los errores de hecho 3\u00ba y 4\u00ba, es &nbsp;decir, \u00abque &nbsp;el ad quem pas\u00f3 por alto que los servicios personales &nbsp;prestados por el actor con posterioridad a junio de 2006 tambi\u00e9n &nbsp;estuvieron regidos por un contrato de trabajo\u00bb, &nbsp;luego de &nbsp;citar en extenso los argumentos del aqu\u00ed accionante respecto &nbsp;los pormenores contractuales que se tuvieron en cuenta, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abconviene &nbsp;recordar que es obligaci\u00f3n del recurrente, en atenci\u00f3n &nbsp;a la claridad y precisi\u00f3n del cargo, en especial a la relaci\u00f3n &nbsp;entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, el &nbsp;identificar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de &nbsp;soporte al fallo cuestionado, pues la sentencia que es atacada en &nbsp;casaci\u00f3n llega precedida de unas presunciones de legalidad y &nbsp;acierto, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que &nbsp;permanezcan libres de cuestionamiento, seguir\u00e1n sirviendo de &nbsp;fundamento a la decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;luego, &nbsp;si bien \u00abla &nbsp;censura realiza un comparativo de las funciones prioritarias en los &nbsp;contratos celebrados, para decir que en uno y otro el accionante &nbsp;estuvo a cargo de la banca multilateral y la contrataci\u00f3n &nbsp;estatal de la empresa, nada dijo sobre que a vista del Tribunal las &nbsp;funciones distaban entre s\u00ed en la medida que en el segundo &nbsp;contrato Lenis Echeverry no estaba atado a una subordinaci\u00f3n &nbsp;al ser pactadas unas labores de apoyo, que integraron incluso una &nbsp;remuneraciones adicionales por los conceptos jur\u00eddicos y &nbsp;atenci\u00f3n de asuntos corporativos, ni que el desarrollo de sus &nbsp;funciones ya no ser\u00eda de dedicaci\u00f3n exclusiva en su &nbsp;jornada de trabajo como suced\u00eda en el laboral, sino que se &nbsp;pact\u00f3 que el demandante pod\u00eda desarrollar otras &nbsp;relaciones afines al ejercicio de su profesi\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;ni que ello era corroborado con la comunicaci\u00f3n del 19 de &nbsp;marzo de 2007 (\u2026), &nbsp;en la que detallaba cu\u00e1les eran las tarifas de los honorarios &nbsp;que cobrar\u00eda seg\u00fan la actividad que desarrollara (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que refiere al 5\u00ba error de hecho que se fund\u00f3 en &nbsp;\u00abdemostrar &nbsp;que los servicios personales que (\u2026) prest\u00f3 &nbsp;(\u2026) con &nbsp;posterioridad al 1\u00ba de junio de 2006 terminaron por decisi\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta, conforme a la decisi\u00f3n que le comunic\u00f3 &nbsp;en el escrito fechado el 6 de marzo de 2007\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;encuentra (\u2026) &nbsp;que &nbsp;esta por s\u00ed misma cuente con la fuerza suficiente de llevar al &nbsp;traste la decisi\u00f3n del Tribunal, porque de su tenor literal &nbsp;tan solo se extracta la intenci\u00f3n de no dar continuidad a una &nbsp;relaci\u00f3n de orden civil, sin que acredite la laboralidad &nbsp;tantas veces reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De este modo, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed demandante), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis normativo y tratar de convencer sobre cu\u00e1l &nbsp;ser\u00eda el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del &nbsp;amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Colegiatura &nbsp;endilgada se soport\u00f3 precisamente en las normas aplicables, y &nbsp;que permitieron inferir la falta de t\u00e9cnica procesal al &nbsp;formular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que si bien &nbsp;admite cierta flexibilidad en su formulaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que, ante la magnitud de los yerros advertidos, inexorablemente &nbsp;conllevaba a no realizar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, se advierte en relaci\u00f3n con los reproches &nbsp;esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, &nbsp;atinentes a otra decisi\u00f3n proferida por la Sala convocada con &nbsp;los mismos supuestos f\u00e1cticos suyos, en la que s\u00ed se &nbsp;abord\u00f3 de fondo la tem\u00e1tica planteada, &nbsp;cabe &nbsp;precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, &nbsp;por &nbsp;cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la accionada &nbsp;y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el &nbsp;inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para que se &nbsp;ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual &nbsp;ahora no pueden ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, &nbsp;pues, as\u00ed, se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;hace poco en CSJ STC4035-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3202-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3202-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00851-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}