{"id":62181,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3262-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3262-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3262-2022-1\/","title":{"rendered":"STC3262 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC3262-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3262-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00562-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente &nbsp;inicial (Magistrada &nbsp;Guzm\u00e1n \u00c1lvarez) &nbsp;y renovada la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte en fallo de tutela &nbsp;del pasado 26 de enero (CSJ &nbsp;STL711-2022, rad. 2022-00021-00), &nbsp;librando las comunicaciones respectivas para enterar de este tr\u00e1mite &nbsp;a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional1; &nbsp;se decide nuevamente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos &nbsp;Fernando Restrepo Cuartas contra la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;al definir el juicio declarativo incoado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto las sentencias all\u00ed dictadas y &nbsp;ordenar a los convocados \u00abreabrir &nbsp;el proceso de responsabilidad civil\u2026 y fallar de conformidad &nbsp;con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valor\u00e1ndolas &nbsp;en conjunto y con el alcance que tiene cada una ellas, frente a la &nbsp;causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al &nbsp;principio de congruencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el quejoso, de profesi\u00f3n m\u00e9dico, que el 11 de julio de &nbsp;2008 la difunta Elizabeth Herrera de Herrera, cuando ten\u00eda 69 &nbsp;a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 por urgencias al Centro Integral &nbsp;SION S.A., donde \u00e9l la atendi\u00f3 y, como en esa &nbsp;oportunidad la paciente refiri\u00f3 que sent\u00eda \u00abdolor &nbsp;en su zona epig\u00e1strica, n\u00e1useas, eructos y malestar &nbsp;general\u00bb, &nbsp;le fue practicado un electrocardiograma, cuyo resultado fue normal, &nbsp;por lo que la diagnostic\u00f3 con \u00abgastritis, &nbsp;dolor epig\u00e1strico en estudio e hipertensi\u00f3n arterial no &nbsp;controlada\u00bb, &nbsp;le formul\u00f3 el medicamento \u00abdinitrato &nbsp;de isosorbide\u00bb, &nbsp;que se utiliza para tratar espasmos esof\u00e1gicos, y la dio de &nbsp;alta con \u00abrecomendaci\u00f3n &nbsp;y signos de alarma\u00bb; &nbsp;6 horas despu\u00e9s la paciente regres\u00f3 aduciendo la misma &nbsp;sintomatolog\u00eda, adem\u00e1s, un dolor tor\u00e1cico y &nbsp;fatiga, oportunidad en la que la atendi\u00f3 la galena Miriam &nbsp;Luna, quien le orden\u00f3 otro electrocardiograma y, ante los &nbsp;resultados, \u00able &nbsp;dio de alta\u00bb; &nbsp;al d\u00eda siguiente la paciente present\u00f3 un nuevo &nbsp;\u00abepisodio &nbsp;de dolor tor\u00e1cico\u00bb &nbsp;y, al dirigirse a urgencias, falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo que, por esos hechos, los herederos de Herrera &nbsp;de Herrera (5 &nbsp;hijos y 9 nietos) &nbsp;incoaron contra los m\u00e9dicos tratantes de \u00e9sta (incluido &nbsp;el accionante), &nbsp;la Cl\u00ednica Ibanazca -hoy &nbsp;Centro Integral M\u00e9dico Quir\u00fargico del Tolima SION S.A.- &nbsp;y Micadiz S.A., pretendiendo se les declarara civil y solidariamente &nbsp;responsables por los perjuicios que les causaron por el deceso de &nbsp;aqu\u00e9lla, con ocasi\u00f3n de la deficiente atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica de la que fue objeto; el 10 de junio de 2019 el Juzgado &nbsp;acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual acogi\u00f3 las &nbsp;pretensiones; decisi\u00f3n que el 22 de septiembre de 2020, en &nbsp;Sala mayoritaria, confirm\u00f3 el Tribunal convocado, destacando &nbsp;que a pesar de no tenerse certeza de cu\u00e1l fue la causa del &nbsp;deceso de la paciente, los m\u00e9dicos tratantes, \u00abal &nbsp;no haber obrado\u2026 conforme con las pautas que la lex artis del &nbsp;momento les impon\u00eda, contribuyeron de manera efectiva en la &nbsp;cadena de sucesos que conllevaron a la muerte\u2026, o como m\u00ednimo, &nbsp;por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar &nbsp;cu\u00e1l era la patolog\u00eda que presentaba la paciente, con &nbsp;independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle &nbsp;la vida o de tratar dicha patolog\u00eda exitosamente, &nbsp;contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de &nbsp;un tratamiento id\u00f3neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante se quej\u00f3 de que all\u00ed i) &nbsp;se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a \u00e9l &nbsp;endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera; ii) &nbsp;se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados; iii) &nbsp;sin justificaci\u00f3n, se rest\u00f3 credibilidad a los testigos &nbsp;que declararon en su favor; iv) &nbsp;no se precis\u00f3 ni evidenci\u00f3 qu\u00e9 hizo o dej\u00f3 &nbsp;de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v) &nbsp;la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte &nbsp;probatorio; y vi) &nbsp;aun cuando uno de los demandantes no demostr\u00f3 su parentesco &nbsp;con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que contest\u00f3 oportunamente la demanda proponiendo, entre &nbsp;otras, la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de\u2026 &nbsp;Herrera de Herrera\u00bb; &nbsp;que fueron recibidos dos dict\u00e1menes, de los cuales se extra\u00eda &nbsp;que los m\u00e9dicos erraron al no ordenar m\u00e1s ex\u00e1menes, &nbsp;sin embargo, ambas pericias refirieron que no fue establecida la &nbsp;causa de la muerte de la paciente al d\u00eda siguiente de la &nbsp;atenci\u00f3n por urgencias en la que fue dada de alta; que si bien &nbsp;no se realiz\u00f3 autopsia para determinar la raz\u00f3n del &nbsp;deceso, en el certificado de defunci\u00f3n se indic\u00f3 como &nbsp;su causa directa: \u00abparo &nbsp;cardio pulmonar\u2026 antecedentes HTA, diabetes y EPOC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense indic\u00f3 &nbsp;atenerse \u00aba &nbsp;las actuaciones y [lo] resuelto\u2026 al interior del proceso &nbsp;[fustigado]\u2026, sin perjuicio de estar atento a acatar la &nbsp;decisi\u00f3n que\u2026 [se] adopte en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Cecilia Herrera Herrera se\u00f1al\u00f3 que los demandantes en &nbsp;el juicio reprochado, incluida ella, no han sido enterados de la &nbsp;iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite supralegal, resaltando que &nbsp;aunque se fij\u00f3 aviso con tal prop\u00f3sito, las &nbsp;notificaciones no fueron debidamente agotadas en \u00ablas &nbsp;direcciones y abonados [denunciados] desde los albores del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, rog\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda porque &nbsp;no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se &nbsp;propuso el 24 de febrero de 2021 y la decisi\u00f3n criticada al &nbsp;Tribunal data del 22 de septiembre de 2020; sumado a que el quejoso, &nbsp;en disfavor de los principios \u00abde &nbsp;seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial\u00bb, &nbsp;no puede \u00abpretender &nbsp;revivir un proceso que est[\u00e1] debidamente ejecutoriado y que &nbsp;qued\u00f3 en firme a trav\u00e9s de la doble instancia que &nbsp;gobierna nuestro sistema judicial\u00bb, &nbsp;garantizando con ello sus derechos esenciales; m\u00e1xime cuando &nbsp;entre el censor y \u00ablos &nbsp;herederos de\u2026 Elizabeth Herrera de Herrera, llega[ron] a un &nbsp;acuerdo por medio de una conciliaci\u00f3n para el pago de lo &nbsp;ordenado, el cual se materializ\u00f3 mediante\u2026 transacci\u00f3n &nbsp;que se llev\u00f3 a cabo el\u2026 03 de noviembre de 2020, en la &nbsp;misma el primero [les] cancel\u00f3\u2026 ($40.700.000.oo &nbsp;M\/cte.), declarando a paz y salvo por todo concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Previsora S.A. &#8211; Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas \u00abse &nbsp;encuentra[n] claramente sustentada[s] y sin hallazgos de violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, se advierte que se muestra inexistente la irregularidad &nbsp;enrostrada por la vinculada Martha Cecilia Herrera Herrera frente a &nbsp;la supuesta falta de integraci\u00f3n del contradictorio en este &nbsp;tr\u00e1mite tutelar, por la aparente falta de notificaci\u00f3n &nbsp;de los demandantes en el juicio de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;criticado, en tanto que para materializar su enteramiento, adem\u00e1s &nbsp;de fijarse el aviso por ella aludido, se libraron comunicaciones a &nbsp;todas las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas &nbsp;registradas en la presente actuaci\u00f3n.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, del &nbsp;escrito de tutela se desprende que el reclamante se duele de que en &nbsp;el juicio en cuesti\u00f3n, bajo una errada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, se le hall\u00f3 civilmente responsable por el &nbsp;fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, sin estar demostrado &nbsp;el nexo causal entre las omisiones a \u00e9l endilgadas y tal hecho &nbsp;luctuoso, supuesto suficiente, en su sentir, para haber sido &nbsp;absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las premisas denotadas, se destaca que est\u00e1 satisfecho &nbsp;el presupuesto de la inmediatez en la proposici\u00f3n del &nbsp;resguardo, comoquiera que se plante\u00f3 dentro de los seis (6) &nbsp;meses siguientes a la emisi\u00f3n de la \u00faltima de las &nbsp;decisiones criticadas, esto es, dentro de lapso semestral fijado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n como razonable y adecuado para tal fin; y &nbsp;halla la Corte que la salvaguarda de que se trata est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar, al advertirse que en la sentencia emitida el 22 &nbsp;de septiembre de 2020 el &nbsp;Tribunal acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque efectivamente incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que &nbsp;se le enrostra, acompa\u00f1ado &nbsp;de la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;los precedentes jurisprudenciales de esta Sala &nbsp;sobre la materia, con claras repercusiones sustanciales en disfavor &nbsp;del accionante, pues efectivamente dio por sentando, sin estarlo, el &nbsp;nexo causal entre la culpa atribuida a \u00e9l y el deceso de la &nbsp;paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, se observa que en tal providencia la Colegiatura &nbsp;encausada encontr\u00f3 probado &nbsp;que el 11 de julio de 2008 el tutelante, tras valorar a la paciente, &nbsp;quien manifest\u00f3 sentir &nbsp;dolor \u00aben &nbsp;su zona epig\u00e1strica[,] n\u00e1useas, eructos y malestar &nbsp;general\u00bb, &nbsp;dispuso practicarle un electrocardiograma que arroj\u00f3 un &nbsp;resultado normal y le diagnostic\u00f3 que su afecci\u00f3n era &nbsp;producto de un cuadro de \u00abgastritis, &nbsp;dolor epig\u00e1strico en estudio e hipertensi\u00f3n arterial no &nbsp;controlada\u00bb, &nbsp;para lo cual le &nbsp;formul\u00f3 el medicamento denominado \u00abdinitrato &nbsp;de isosorbide\u00bb, &nbsp;utilizado para tratar espasmos esof\u00e1gicos, y le dio de alta &nbsp;con \u00abrecomendaci\u00f3n &nbsp;y signos de alarma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;trascribi\u00f3 algunos apartes de la decisi\u00f3n mediante la &nbsp;cual el 21 de julio de 2011 el &nbsp;Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima, por el &nbsp;proceder aludido a espacio, resolvi\u00f3 sancionar &nbsp;disciplinariamente al accionante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026[L]a &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de espasmo esof\u00e1gico &nbsp;enunciada por el [aqu\u00ed &nbsp;suplicante]\u2026 &nbsp;para justificar la prescripci\u00f3n de dinitrato de isosorbide, &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de la que no existe evidencia en &nbsp;la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elizabeth Herrera de &nbsp;Herrera (q.e.p.d.) y que cl\u00ednicamente no era procedente ante &nbsp;la ausencia de dolor tor\u00e1cico, \u2026hace &nbsp;incoherente la justificaci\u00f3n esgrimida por [el &nbsp;ac\u00e1 reclamante, al] &nbsp; pretende[r] &nbsp;soportar en la literatura m\u00e9dica\u2026, &nbsp;[la &nbsp;formulaci\u00f3n de] &nbsp;dinitrato de isosorbide como relajante del m\u00fasculo liso\u2026 &nbsp;para el tratamiento de los trastornos de motilidad esof\u00e1gica, &nbsp;dentro del proceso de atenci\u00f3n de una patolog\u00eda, &nbsp;espasmo esof\u00e1gico, la que claro, nunca existi\u00f3 en la &nbsp;paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los &nbsp;diagn\u00f3sticos presuntivos registrados en la historia cl\u00ednica &nbsp;elaborada por el [gestor]\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026[N]o &nbsp;existe coherencia en la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, &nbsp;formulaci\u00f3n farmacol\u00f3gica y manejo dispensado por el &nbsp;[petente], no &nbsp;quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los &nbsp;preceptos contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba, &nbsp;inciso 2\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba (concordante con el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de &nbsp;1981.\u201d &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aludiendo a las experticias recabadas respecto a las afecciones de la &nbsp;paciente y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le brind\u00f3, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026[E]n &nbsp;el diagn\u00f3stico de dolor epig\u00e1strico en estudio, &nbsp;[los galenos] no &nbsp;solicitaron interconsultas y otros ex\u00e1menes para descartar &nbsp;diagn\u00f3sticos diferenciales (posibles patolog\u00edas &nbsp;tor\u00e1cicas o abdominales a descartar); por los factores de &nbsp;riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensi\u00f3n arterial, &nbsp;menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traum\u00e1tica &nbsp;en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron] &nbsp;otros ex\u00e1menes para descartar infarto agudo al miocardio &nbsp;(marcadores bioqu\u00edmicos, ecocardiograma), no solicitaron &nbsp;ex\u00e1menes para analizar la funcionalidad del ri\u00f1\u00f3n &nbsp;del h\u00edgado para prevenir posibles efectos t\u00f3xicos &nbsp;iatrog\u00e9nicos (intoxicaci\u00f3n por medicamentos) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;trat\u00f3 de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros &nbsp;cl\u00ednicos pueden ser m\u00e1s at\u00edpicos &nbsp;(\u2026), por &nbsp;pluripatolog\u00eda reserva anat\u00f3mica funcional disminuida, &nbsp;entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento m\u00e9dico &nbsp;sea m\u00e1s lenta o tenga complicaciones (funci\u00f3n renal &nbsp;disminuida entre otros); adem\u00e1s es m\u00e1s frecuente la &nbsp;enfermedad isqu\u00e9mica cardiaca y la muerte asociada a la misma, &nbsp;sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad &nbsp;coronaria (edad avanzada, hipertensi\u00f3n arterial, paciente &nbsp;postmenop\u00e1usica, diabetes), motivo por el cual requer\u00eda &nbsp;de un estudio m\u00e1s completo del dolor toracoabdominal, mediante &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores &nbsp;bioqu\u00edmicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, &nbsp;descartar otras patolog\u00edas (diagn\u00f3sticos diferenciales) &nbsp;que implicaran alg\u00fan riesgo para la vida de la paciente (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;1. &nbsp;\u00bfEn &nbsp;que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como &nbsp;dolor epig\u00e1strico?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\/ &nbsp;Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por &nbsp;arriba del ombligo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;\u00bfEn el caso de dolor epig\u00e1strico cuales son las causas &nbsp;del mismo?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\/ &nbsp;Las causas son de:\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOrigen &nbsp;abdominal: Es\u00f3fago: Esofagitis, hernia hiatal. Est\u00f3mago: &nbsp;\u00dalcera p\u00e9ptica, gastritis, estenosis pil\u00f3rica, &nbsp;c\u00e1ncer g\u00e1strico. P\u00e1ncreas: Pancreatitis aguda. &nbsp;Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara &nbsp;diafragm\u00e1tica. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los &nbsp;\u00faltimos arcos costales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta &nbsp;dolor epig\u00e1strico m\u00e1s n\u00e1useas m\u00e1s &nbsp;sensaci\u00f3n de eructos (\u2026), &nbsp;\u00bfqu\u00e9 (\u2026) &nbsp;llevan &nbsp;[al &nbsp;m\u00e9dico] &nbsp;a (\u2026) &nbsp; enfocar la evoluci\u00f3n y enfoque diagn\u00f3stico?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\/ &nbsp;Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno] &nbsp;debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los &nbsp;episodios de dolor abdominal de presentaci\u00f3n aguda obligan al &nbsp;[profesional &nbsp;de la salud] &nbsp;a descartar cualquier tipo de patolog\u00eda que pueda comprometer &nbsp;la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra &nbsp;abdominal. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima, el infarto agudo &nbsp;de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener &nbsp;presente, y realizar los ex\u00e1menes pertinentes para confirmar &nbsp;su diagn\u00f3stico como lo son electrocardiograma, y la &nbsp;realizaci\u00f3n de enzimas cardiacas como la troponina. Para &nbsp;descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le &nbsp;realice seguimiento de su cuadro cl\u00ednico, signos vitales y &nbsp;monitoreo cardiaco (repetici\u00f3n del electrocardiograma en caso &nbsp;de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores &nbsp;bioqu\u00edmicos de isquemia o da\u00f1o miocardio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son los s\u00edntomas que presenta una &nbsp;paciente que tiene un infarto de miocardio?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\/ &nbsp;La presentaci\u00f3n t\u00edpica es un cuadro de tor\u00e1cico &nbsp;(sic) en la regi\u00f3n centro tor\u00e1cica o precordial por lo &nbsp;general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimand\u00edbula, &nbsp;hombro y miembro superior izquierdo. Su presentaci\u00f3n, como se &nbsp;menciona [en &nbsp;el] &nbsp;(numeral 2), puede ser con otros s\u00edntomas como disnea de &nbsp;esfuerzo, o s\u00edntomas digestivos como dolor epig\u00e1strico &nbsp;y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragm\u00e1tica. &nbsp;En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de &nbsp;presentaci\u00f3n at\u00edpica, y puede cursar con otros s\u00edntomas &nbsp;como mareo o s\u00edncope\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. &nbsp;Seg\u00fan la historia cl\u00ednica diligenciada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la atenci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora Elizabeth Herrera &nbsp;H. el d\u00eda 11 de julio de 2008, \u00bfcu\u00e1les s\u00edntomas &nbsp;le manifiesta al m\u00e9dico y quedaron registrados en la &nbsp;respectiva historia cl\u00ednica? \u00bfLos s\u00edntomas de &nbsp;dolor epig\u00e1strico, n\u00e1useas y eructadera son s\u00edntomas &nbsp;de origen gastrointestinal?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>R\/ &nbsp;Seg\u00fan la atenci\u00f3n del 11 de julio de 2008, los s\u00edntomas &nbsp;referidos en el \u00edtem enfermedad actual fueron: \u201cDolor &nbsp;epig\u00e1strico + nauseas + eructadera + malestar general &nbsp;progresivo\u201d. Estos s\u00edntomas como se menciona en el &nbsp;numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y tambi\u00e9n de &nbsp;origen cardiaco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. &nbsp;\u00bfEn un electrocardiograma se puede detectar la existencia de &nbsp;un infarto de miocardio?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\/ &nbsp;Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral &nbsp;anterior, la detecci\u00f3n de infarto de miocardio. La alteraci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s importante es la elevaci\u00f3n del segmento ST. El &nbsp;electrocardiograma en algunos casos de s\u00edndrome coronario &nbsp;agudo o infarto agudo de miocardio tambi\u00e9n puede ser normal; &nbsp;por lo que este solo elemento no excluye este diagn\u00f3stico, y &nbsp;se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores &nbsp;cardiacos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;recordando que Elizabeth ingres\u00f3 en dos (2) ocasiones a &nbsp;urgencias el 11 de julio de 2008 (siendo &nbsp;atendida, en un primer momento, por el tutelante, quien le &nbsp;diagnostic\u00f3 un cuadro epig\u00e1strico y le dio de alta; y &nbsp;en la segunda ocasi\u00f3n, seis (6) horas despu\u00e9s, por la &nbsp;galena Miriam Luna, quien la trat\u00f3 por un dolor tor\u00e1cico &nbsp;e, igualmente, luego de realizarle un electrocardiograma en el que &nbsp;obtuvo resultados normales, dispuso su salida), &nbsp;con apoyo en los medios suasorios atr\u00e1s referidos, tuvo por &nbsp;acreditado que los galenos demandados, entre ellos el accionante, &nbsp;contribuyeron de manera uniforme y solidaria en la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la culpa, al ser dos (2) consultas en un mismo d\u00eda, con &nbsp;intervalos de seis (6) horas, en donde les era exigible realizarle &nbsp;ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e1s minuciosas a la paciente, &nbsp;incluso, determinar su hospitalizaci\u00f3n. As\u00ed lo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Las &nbsp;pruebas atr\u00e1s relacionadas permiten colegir que contrario a lo &nbsp;manifestado por los apelantes, a la paciente\u2026 no se le brind\u00f3 &nbsp;una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica el d\u00eda 11 de julio &nbsp;del a\u00f1o 2008, pues, a pesar de que los m\u00e9dicos Carlos &nbsp;Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales le realizaron &nbsp;ex\u00e1menes f\u00edsicos y dos electrocardiogramas, tales &nbsp;ex\u00e1menes no fueron coherentes, id\u00f3neos, ni tampoco &nbsp;suficientes para averiguar cu\u00e1l era la verdadera patolog\u00eda &nbsp;que estaba presentando la mencionada paciente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[P]uede &nbsp;[observarse] &nbsp;que la conducta desplegada por los m\u00e9dicos fue negligente y &nbsp;descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth\u2026 &nbsp;era una paciente de avanzada edad, que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n &nbsp;arterial sin ning\u00fan tratamiento farmacol\u00f3gico, que &nbsp;refiri\u00f3 desde un primer momento que sent\u00eda un fuerte &nbsp;dolor en la zona aleda\u00f1a del pecho, eructadera, n\u00e1useas &nbsp;y malestar general, todo los (sic) cual les impon\u00eda la carga y &nbsp;el deber de descartar que no se tratara de una patolog\u00eda de &nbsp;tipo cardiaco o de cualquier otra patolog\u00eda que pudiera poner &nbsp;en riesgo su vida, mediante la realizaci\u00f3n no solo de un &nbsp;electrocardiograma sino a trav\u00e9s de las pruebas de laboratorio &nbsp;y dem\u00e1s necesarias para establecer la causa de tales s\u00edntomas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;actuar de los m\u00e9dicos fue negligente y descuidado, ya que a &nbsp;sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un &nbsp;tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus &nbsp;condiciones personales como la hipertensi\u00f3n arterial y su &nbsp;avanzada edad, omitieron dejarla en observaci\u00f3n durante &nbsp;algunas horas con el prop\u00f3sito de verificar su evoluci\u00f3n, &nbsp;tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los &nbsp;m\u00e9dicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de &nbsp;\u00c9tica M\u00e9dica del Tolima en su momento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, aunque no se acredit\u00f3 el nexo causal &nbsp;entre el memorado proceder omisivo de los galenos tratantes y el &nbsp;deceso de Herrera de Herrera, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que se estructuraba la responsabilidad patrimonial de aqu\u00e9llos &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Si &nbsp;bien es cierto, en &nbsp;la historia cl\u00ednica no se consign\u00f3 cual fue la causa &nbsp;precisa &nbsp;de la muerte de Elizabeth\u2026; y aunado a ello cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3 al perito Guillermo Jaramillo si era posible &nbsp;\u201cdeterminar &nbsp;con certeza cu[\u00e1]l fue la causa del deceso de la paciente, y &nbsp;si \u00e9sta obedeci\u00f3 a un s\u00edndrome coronario &nbsp;agudo?\u201d, dicho &nbsp;profesional respondi\u00f3 que \u201cno, &nbsp;ya que no se le realiz\u00f3 necropsia cl\u00ednica a la occisa &nbsp;en cuesti\u00f3n\u201d, &nbsp;es igualmente cierto que si se realiza un an\u00e1lisis arm\u00f3nico &nbsp;y sistem\u00e1tico de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, es posible colegir que la paciente\u2026 consult\u00f3 &nbsp;el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Ibanazca SA en dos &nbsp;oportunidades, siendo atendida por los m\u00e9dicos Carlos Fernando &nbsp;Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el &nbsp;an\u00e1lisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal &nbsp;Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima y por los peritos, &nbsp;no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios &nbsp;errores a la hora de realizar el diagn\u00f3stico y brindarle las &nbsp;atenciones y los servicios m\u00e9dicos que dicha paciente &nbsp;requer\u00eda, tal y como se explic\u00f3 al momento de realizar &nbsp;el estudio correspondiente al elemento de la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Tales &nbsp;circunstancias, permiten entonces concluir, que no &nbsp;obstante no tenerse certeza de cu\u00e1l fue la causa de muerte de &nbsp;la paciente, al &nbsp;no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la &nbsp;lex artis del momento les impon\u00eda, &nbsp;contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que &nbsp;conllevaron a la muerte de esta, &nbsp;o como m\u00ednimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su &nbsp;alcance para detectar cu\u00e1l era la patolog\u00eda que &nbsp;presentaba la paciente, con &nbsp;independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle &nbsp;la vida &nbsp;o de tratar dicha patolog\u00eda exitosamente, contribuyeron &nbsp;efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento &nbsp;id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conducta omisiva, de no realizarle a la paciente&#8230; todos los &nbsp;tratamientos y ex\u00e1menes que fueran necesarios para determinar &nbsp;la patolog\u00eda que le aquejaba, permite estructurar el nexo de &nbsp;causalidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de la responsabilidad por da\u00f1os causados a los usuarios del &nbsp;sistema de seguridad social es originada por la relaci\u00f3n &nbsp;especial, legal y reglamentaria establecida por todas las normas &nbsp;jur\u00eddicas que regulan el sistema de seguridad social en salud, &nbsp;y a partir de ac\u00e1 la terminolog\u00eda correcta con respecto &nbsp;a la culpa es la de una culpa organizacional, la cual es la que sirve &nbsp;para determinar o no el nexo de causalidad que se averigua en esta &nbsp;clase de eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que fue reiterada recientemente, en sentencia SC1819-2019 del 28 de &nbsp;mayo de 2019, en la cual se apuntal\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el nexo &nbsp;causal no tiene como referente para su determinaci\u00f3n la &nbsp;actividad ejecutada por la parte contratante -aunque la raz\u00f3n &nbsp;por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en &nbsp;esa actividad-, sino el v\u00ednculo entre el incumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n adquirida por la parte contratante y el hecho &nbsp;da\u00f1oso. En otros t\u00e9rminos, al deudor incumplido la &nbsp;responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente &nbsp;como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino &nbsp;por haberse abstenido de actuar en la forma que se oblig\u00f3, o &nbsp;de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio &nbsp;perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y &nbsp;eficaz para conjurar la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, a pesar &nbsp;de tener la obligaci\u00f3n convencional o legal de hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego[,] &nbsp;al ser en este caso concreto la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes una obligaci\u00f3n de medio, de la cual emanaba para &nbsp;ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se &nbsp;encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad &nbsp;padecida por Elizabeth\u2026[,] con independencia de su resultado, &nbsp;la infracci\u00f3n por omisi\u00f3n de dicho deber de diligencia &nbsp;y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en cita, &nbsp;resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Por &nbsp;tanto, al ser la muerte de Elizabeth\u2026 el hecho originador de &nbsp;los perjuicios morales irrogados a los demandantes[,] bien puede &nbsp;afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o correlaciona &nbsp;la conducta omisiva de los m\u00e9dicos con el mencionado &nbsp;perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra acreditado el nexo &nbsp;de causalidad, torn\u00e1ndose por tanto impr\u00f3spero el &nbsp;reparo que se refiere a ese t\u00f3pico\u2026 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la decisi\u00f3n &nbsp;de la Colegiatura criticada para advertir que su motivaci\u00f3n &nbsp;fue insatisfactoria y que incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico &nbsp;que se le enrostr\u00f3, pues si bien puede afirmarse que la &nbsp;atribuci\u00f3n de culpa a los m\u00e9dicos demandados se fij\u00f3 &nbsp;en la modalidad de omisi\u00f3n, edificada en que, acorde con su &nbsp;cuadro m\u00e9dico, el 11 de julio de 2008 la paciente debi\u00f3 &nbsp;recibir una mejor atenci\u00f3n, especialmente respecto a los &nbsp;cuidados a dispens\u00e1rsele; lo cierto es que el da\u00f1o &nbsp;reclamado como padecido por la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;lo fue su deceso, acaecido al d\u00eda siguiente, siendo patente la &nbsp;carencia de demostraci\u00f3n del nexo entre la culpa atribuida al &nbsp;actor y tal desenlace luctuoso, comoquiera que no se prob\u00f3 que &nbsp;su omisi\u00f3n desencadenara \u00e9ste, m\u00e1xime cuando las &nbsp;experticias se\u00f1alaron la ausencia de probanza respecto a la &nbsp;causa de la muerte y tampoco se acredit\u00f3 que \u00e9sta se &nbsp;hubiere podido evitar si el proceder del quejoso hubiese sido &nbsp;diferente el d\u00eda anterior a su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;tambi\u00e9n, que el precedente jurisprudencial citado por el &nbsp;Colegiado accionado, con el que quiso respaldar sus conclusiones, era &nbsp;inaplicable al caso concreto, dada la falta de identidad del tipo de &nbsp;responsabilidad all\u00ed analizado -por &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica- &nbsp;con el aqu\u00ed discutido -m\u00e9dica-, &nbsp;resultando patente que en aquel caso se estaba ante una de tipo &nbsp;objetivo (cimentada &nbsp;en el canon 2356 del C\u00f3digo Civil) &nbsp;mientras que aqu\u00ed se trataba de una de car\u00e1cter &nbsp;subjetivo (por &nbsp;regla general edificada en el precepto 2341 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;fue claramente deficiente el an\u00e1lisis respecto a la aparente &nbsp;relaci\u00f3n de la omisi\u00f3n del accionante con la producci\u00f3n &nbsp;del resultado aducido como da\u00f1o, la que debi\u00f3 &nbsp;efectuarse para dilucidar el deber exigible al galeno, la repercusi\u00f3n &nbsp;por su actuar negligente y si en \u00e9ste tuvo g\u00e9nesis el &nbsp;posterior hecho luctuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a ese \u00faltimo aspecto expresamente ha considerado la &nbsp;Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, conviene precisar que el v\u00ednculo causal es una &nbsp;condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad3, &nbsp;el cual s\u00f3lo puede ser develado a partir de las reglas de la &nbsp;vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, &nbsp;pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y &nbsp;condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, &nbsp;cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;tal fin, \u00abdebe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de &nbsp;los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de &nbsp;modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y &nbsp;del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan &nbsp;aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son &nbsp;id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o &nbsp;aquellos que tienen esa aptitud\u00bb (SC, 15 en. 2008, rad. &nbsp;2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. &nbsp;2002-00445-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba &nbsp;-directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena &nbsp;indemnizatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo &nbsp;es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron &nbsp;injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por cuanto de &nbsp;faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. Para estos &nbsp;fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma &nbsp;retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no &nbsp;guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos de razonabilidad. Con &nbsp;posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, con el &nbsp;fin de atribuir sentido legal a cada gesti\u00f3n, a partir de un &nbsp;actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la ponderaci\u00f3n del &nbsp;tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuan &nbsp;Manuel Prevof explica este doble an\u00e1lisis as\u00ed:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n causal &nbsp;en dos fases, secuencias o estadios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;primera fase (questio facti): la fijaci\u00f3n del nexo causal en &nbsp;su primera secuencia tiene car\u00e1cter indefectiblemente f\u00e1ctico, &nbsp;es libre de valoraciones jur\u00eddicas y, por lo general, se &nbsp;realiza seg\u00fan el criterio de la conditio sine qua non\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del da\u00f1o &nbsp;en sentido material o cient\u00edfico es menester realizar un &nbsp;juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a los efectos de &nbsp;establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente imbricado a la &nbsp;conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado5\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal &nbsp;orientaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en la sentencia de 24 de &nbsp;agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de &nbsp;Goldemberg:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho &nbsp;causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad &nbsp;natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno &nbsp;con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servir\u00e1 &nbsp;de par\u00e1metro para mensurar jur\u00eddicamente ese &nbsp;encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensi\u00f3n del &nbsp;problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las &nbsp;consecuencias de un hecho no ser\u00e1n las mismas desde el punto &nbsp;de vista emp\u00edrico que con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la &nbsp;juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jur\u00eddico &nbsp;s\u00f3lo toma en cuenta aquellos efectos que concept\u00faa &nbsp;relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribuci\u00f3n &nbsp;normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, &nbsp;desinteres\u00e1ndose de los dem\u00e1s eslabones de la cadena de &nbsp;hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, &nbsp;la calidad de \u2018consecuencias\u2019 [Goldemberg, La relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, &nbsp;2011, p. 8] (SC13925, rad. 2005-00174-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste &nbsp;doble an\u00e1lisis es viable no s\u00f3lo frente a las acciones, &nbsp;sino tambi\u00e9n respecto a las omisiones, pues la falta de una &nbsp;conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se &nbsp;mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en &nbsp;perjudicial para la v\u00edctima. Total, el nexo causal, desde hace &nbsp;muchos a\u00f1os, abandon\u00f3 lo noci\u00f3n natural\u00edstica6, &nbsp;que propugnaba por una relaci\u00f3n f\u00edsico-corporal, para &nbsp;centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuaci\u00f3n &nbsp;del resultado frente a la conducta que se echa de menos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ello, es necesario que el aspecto f\u00e1ctico sea probado a trav\u00e9s &nbsp;de cualquiera de los medios reconocidos en la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al nexo causal como estructurante de toda responsabilidad, y &nbsp;refiri\u00e9ndose, especialmente, a la de tipo subjetivo, esta &nbsp;Corte ha dejado por sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el &nbsp;da\u00f1o no s\u00f3lo lo da el sentido com\u00fan, que &nbsp;requiere que la atribuci\u00f3n de consecuencias legales se &nbsp;predique de quien ha sido el autor del da\u00f1o, sino el art\u00edculo &nbsp;1616 del C\u00f3digo Civil, cuando en &nbsp;punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles &nbsp;al tiempo del acto o contrato, se\u00f1ala que si &nbsp;no se puede imputar dolo al deudor, \u00e9ste responde de los &nbsp;primeros cuando son \u201cconsecuencia inmediata y directa de no &nbsp;haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse demorado su &nbsp;cumplimiento\u201d. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es el sentido del art\u00edculo 2341 ib. el &nbsp;que da la pauta, junto al anterior precepto, para &nbsp;predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, &nbsp;cuando en la comisi\u00f3n de un \u201cdelito o culpa\u201d \u2013es &nbsp;decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la &nbsp;medida en \u201cque ha inferido\u201d da\u00f1o a otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero &nbsp;si hay consenso en la necesidad de esa relaci\u00f3n causal, la &nbsp;doctrina, acompa\u00f1ada en este punto de complejas disquisiciones &nbsp;filos\u00f3ficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qu\u00e9 &nbsp;criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador &nbsp;-jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir &nbsp;en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y &nbsp;antecedentes, cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellas adquieren la &nbsp;categor\u00eda de causa jur\u00eddica del da\u00f1o. Pues no ha &nbsp;de negarse que de nada sirve el punto de vista natural\u00edstico, &nbsp;conocido como teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones &nbsp;-defendida hace alg\u00fan tiempo y hoy abandonada en esta &nbsp;materia-, seg\u00fan el cual todos los antecedentes o condiciones &nbsp;(y a\u00fan las ocasiones), tienen ontol\u00f3gicamente el mismo &nbsp;peso para la producci\u00f3n del resultado8. &nbsp;Semejante posici\u00f3n deja en las mismas al investigador, pues si &nbsp;decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con &nbsp;seguridad llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que el resultado &nbsp;no se hubiera dado, a m\u00e1s de la necesaria arbitrariedad en la &nbsp;elecci\u00f3n de la condici\u00f3n a suprimir, dado que no ofrece &nbsp;la teor\u00eda criterios concretos de escogencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;las anteriores observaciones surgi\u00f3 la necesidad de adoptar &nbsp;otros criterios m\u00e1s individualizadores de modo que se pudiera &nbsp;predicar cu\u00e1l de todos los antecedentes era el que deb\u00eda &nbsp;tomar en cuenta el derecho para asignarle la categor\u00eda de &nbsp;causa. Teor\u00edas como la de la causa pr\u00f3xima, la de la &nbsp;causa preponderante o de la causa eficiente -que de cuando en cuando &nbsp;la Corte acogi\u00f3- intentaron sin \u00e9xito proponer la &nbsp;manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas &nbsp;espec\u00edficas (la \u00faltima condici\u00f3n puesta antes &nbsp;del resultado da\u00f1oso, o la m\u00e1s activa, o el antecedente &nbsp;que es principio del cambio, etc). Y hoy, &nbsp;con la adopci\u00f3n de un criterio de razonabilidad que deja al &nbsp;investigador un gran espacio, &nbsp;con la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se har\u00e1 cuando &nbsp;de asuntos t\u00e9cnicos se trata, se &nbsp;asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la &nbsp;producci\u00f3n de un resultado, tiene la categor\u00eda de causa &nbsp;aqu\u00e9l que de acuerdo con la experiencia &nbsp;(las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de &nbsp;lo razonable) sea &nbsp;el m\u00e1s \u201cadecuado\u201d, el m\u00e1s id\u00f3neo &nbsp;para producir el resultado, atendidas por lo dem\u00e1s, las &nbsp;espec\u00edficas circunstancias que rodearon la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas &nbsp;circunstancias azarosas que pudieron decidir la producci\u00f3n del &nbsp;resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para &nbsp;generarlo9. &nbsp;En fin, como se ve, la gran elasticidad del esquema conceptual &nbsp;anotado, permite en el investigador una conveniente amplitud de &nbsp;movimiento. Pero ese criterio de adecuaci\u00f3n se lo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;de un elemento subjetivo que le vali\u00f3 por parte de un sector &nbsp;de la doctrina cr\u00edticas a la teor\u00eda en su concepci\u00f3n &nbsp;cl\u00e1sica (entonces y ahora conocida como de la \u201ccausalidad &nbsp;adecuada\u201d), cual es el de la &nbsp;previsibilidad, ya objetiva o subjetivamente considerada. &nbsp;Mas, dejando de lado esas honduras, toda vez que su entronque con la &nbsp;culpa como elemento subjetivo es evidente, y \u00e9ste es tema que &nbsp;no se toca en el recurso, el criterio que se expone y que la Corte &nbsp;acoge, da a entender que en la indagaci\u00f3n que se haga &nbsp;-obviamente luego de ocurrido el da\u00f1o (la amputaci\u00f3n de &nbsp;la pierna)- debe &nbsp;realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios &nbsp;antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de &nbsp;razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos &nbsp;antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos &nbsp;per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que &nbsp;tienen esa aptitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, cuando &nbsp;de asuntos t\u00e9cnicos se trata, &nbsp;no es el sentido com\u00fan o las reglas de la vida los criterios &nbsp;que exclusivamente deben orientar la labor de b\u00fasqueda de la &nbsp;causa jur\u00eddica adecuada, dado que no proporcionan elementos de &nbsp;juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que &nbsp;a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica que brinde al proceso esos elementos propios de la &nbsp;ciencia -no conocidos por el com\u00fan de las personas y de suyo &nbsp;s\u00f3lo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la &nbsp;practican- y que a fin de cuentas dan, con car\u00e1cter general, &nbsp;las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un &nbsp;antecedente la categor\u00eda jur\u00eddica de causa. En otras &nbsp;palabras, un dictamen pericial, un &nbsp;documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un testimonio de la &nbsp;misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n ilustrar al &nbsp;juez sobre las reglas t\u00e9cnicas que la ciencia de que se trate &nbsp;tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa probable o cierta de &nbsp;la producci\u00f3n del da\u00f1o que se investiga. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;con base en la informaci\u00f3n suministrada, podr\u00e1 el juez, &nbsp;ahora s\u00ed aplicando las reglas de la experiencia com\u00fan y &nbsp;las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si &nbsp;uno o varios antecedentes son causas o, como dec\u00edan los &nbsp;escol\u00e1sticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no &nbsp;ocasionan. &nbsp;De la misma manera, quedar\u00e1 al abrigo de la decisi\u00f3n &nbsp; judicial, &nbsp;pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por &nbsp;esas pruebas t\u00e9cnicas a que se ha hecho alusi\u00f3n, la &nbsp;calificaci\u00f3n que de culposa o no se d\u00e9 a la actividad o &nbsp;inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le &nbsp;es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de &nbsp;que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que &nbsp;implique su materializaci\u00f3n, y de otro, con la dificultad o &nbsp;facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos &nbsp;todos que, en punto de la ciencia m\u00e9dica, deben ser &nbsp;proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales &nbsp;materias\u201d. &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3)10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior es que en multiplicidad de ocasiones la doctrina de &nbsp;esta Colegiatura, cuando en el origen del da\u00f1o concurren &nbsp;diversas causas, ha &nbsp;dado paso al estudio de casos bajo la figura de la \u00abcausa &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;considerando que ella impone al sentenciador hacer uso de la sana &nbsp;cr\u00edtica, comprendidas las \u00abreglas &nbsp;de la vida, el sentido com\u00fan, [y] la l\u00f3gica de lo &nbsp;razonable\u00bb, &nbsp;para con apoyo en ello establecer, de los antecedentes y condiciones &nbsp;que confluyen en la producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l o &nbsp;cu\u00e1les de ellos tienen la categor\u00eda de causa, teniendo &nbsp;en cuenta la &nbsp;previsibilidad objetiva o subjetiva, &nbsp;por la cual, se insiste, \u00abdebe &nbsp;realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios &nbsp;antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad &nbsp;a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo &nbsp;coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per &nbsp;se &nbsp;para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa &nbsp;aptitud\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; criterio &nbsp;reiterado, entre muchas otras, en SC, 15 en. 2008, rad. &nbsp;2000-67300-01; SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01; SC, 17 jun. 2012, &nbsp;rad. 2001-01402-01; SC, 16 nov. 2016, rad. 1996-13623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;pertinente recordar tambi\u00e9n que, en los casos que su &nbsp;especificidad t\u00e9cnica lo demande, habr\u00e1 de acudirse, en &nbsp;las debidas oportunidades probatorias, a las experticias o conceptos &nbsp;de expertos, supuestos en los que debe auscultarse \u00abla &nbsp;probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la &nbsp;gravedad que implique su materializaci\u00f3n, y de otro, con la &nbsp;dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o &nbsp;disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia m\u00e9dica, &nbsp;deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan &nbsp;especiales materias\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, es incuestionable &nbsp;que el Tribunal convocado no dio argumentos suficientes para soportar &nbsp;la responsabilidad que fij\u00f3 en cabeza del quejoso, dando por &nbsp;probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa endilgada a \u00e9l, &nbsp;por su supuesta negligencia, y el fallecimiento de la paciente, como &nbsp;si se tratara de una responsabilidad de tipo objetivo cuando era de &nbsp;car\u00e1cter subjetivo, con lo que se pas\u00f3 por alto, en lo &nbsp;medular, que, de un lado, seg\u00fan concepto pericial, la causa &nbsp;del deceso estuvo hu\u00e9rfana de prueba, y de otro, que tampoco &nbsp;se acredit\u00f3 que si el promotor hubiera actuado con la &nbsp;diligencia echada de menos, el desenlace fatal se hubiera evitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;carencia, sin duda, trasgrede las garant\u00edas fundamentales del &nbsp;gestor, por cuanto \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando &nbsp;sin raz\u00f3n justificada &nbsp;niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n o la &nbsp;hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;aunque por sustracci\u00f3n de materia se torna inoficioso &nbsp;pronunciarse sobre los restantes reclamos del censor, comoquiera que &nbsp;la prosperidad del resguardo en los t\u00e9rminos atr\u00e1s &nbsp;expuestos resta cualquier efecto a la sentencia del Tribunal, quien &nbsp;debe volverse a pronunciar al respecto; lo cierto es que la &nbsp;salvaguarda no se abrir\u00eda paso en punto a las alegaciones &nbsp;relacionadas con que: i) injustificadamente se le rest\u00f3 &nbsp;credibilidad a los testigos cuyas versiones favorec\u00edan al &nbsp;accionante, ii) &nbsp;se le conden\u00f3 por perjuicios morales no demostrados y iii) se &nbsp;dio por subsanada, a uno de los demandantes, la falta de prueba &nbsp;respecto a su calidad de heredero de Elizabeth Herrera de Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque tales testimonios, sobre la ausencia de culpa del &nbsp;actor, fueron rebatidos por el Tribunal acusado con apoyo en lo &nbsp;establecido por el Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica &nbsp;del Tolima y los dict\u00e1menes periciales; mientras que, en torno &nbsp;a los mentados perjuicios, los mismos se acreditaron, de un lado, por &nbsp;v\u00eda de presunci\u00f3n, dado el grado de parentesco de &nbsp;algunos de los demandantes con la finada Herrera de Herrera, y de &nbsp;otro, con los elementos demostrativos de la aflicci\u00f3n padecida &nbsp;por el deceso de aqu\u00e9lla por parte de quienes ten\u00edan &nbsp;lazo m\u00e1s lejano, sin que sea reprochable que, al evidenciarse &nbsp;la responsabilidad, se hiciera uso de los poderes oficiosos para &nbsp;acreditar el parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas &nbsp;contingencias, sin duda, comprometen el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del actor, lo que impone la concesi\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda deprecada, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar &nbsp;sin efecto la sentencia censurada, proceda a dictar una nueva que &nbsp;observe los razonamientos atr\u00e1s condensados, en &nbsp;especial, los precedentes de esta Corte frente a situaciones &nbsp;similares y lo tocante con la necesaria comprobaci\u00f3n del nexo &nbsp;causal entre el proceder omisivo del accionante y el desenlace fatal &nbsp;denunciado, por los demandantes en el juicio recriminado, como da\u00f1o &nbsp;infringido a ellos y cuya reparaci\u00f3n exigieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Carlos Fernando Restrepo &nbsp;Cuartas, &nbsp;por &nbsp;la incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico y de falta de &nbsp;motivaci\u00f3n, con alcance sustantivo, por parte de la &nbsp;Colegiatura acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;objeto de esta queja (rad. &nbsp;73001-31-03-005-2012-00394), &nbsp;tras dejar sin efecto el fallo que emiti\u00f3 en segunda instancia &nbsp;el 22 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones que de &nbsp;\u00e9l dependan, proceda a emitir una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva las apelaciones propuestas contra la sentencia all\u00ed &nbsp;dictada el 10 &nbsp;de junio de 2019 &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia, atendiendo a cabalidad las &nbsp;normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la &nbsp;materia. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;mentado Juzgado remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, &nbsp;en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, &nbsp;el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha &nbsp;Colegiatura d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes, por el medio &nbsp;m\u00e1s expedito y eficaz, y en oportunidad, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00562-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respeto por &nbsp;los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que, &nbsp;en sesi\u00f3n del 16 de marzo del a\u00f1o en curso, se emiti\u00f3 &nbsp;la sentencia en la acci\u00f3n de tutela que Carlos Fernando &nbsp;Restrepo Cuartas instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;accionante \u00abpor la &nbsp;incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico y de falta de motivaci\u00f3n, &nbsp;con alcance sustantivo, por parte de la Colegiatura acusada\u00bb, y &nbsp;de la cual nos apartamos, expresamos los motivos de &nbsp;disenso con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estimamos que &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, en la sentencia proferida el 22 de septiembre de &nbsp;2020, no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico &nbsp;reprochados, como tampoco en la falta de motivaci\u00f3n que se le &nbsp;endilga, y contrario a lo afirmado, no se constata irregularidad &nbsp;o desafuero susceptible de conjurarse por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, pues la autoridad atacada fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en una acuciosa valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y el caudal demostrativo &nbsp;que fue allegado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;afirmaci\u00f3n tiene respaldo en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;fallo censurado de 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 refiri\u00f3 que estaba probado, que tras la &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el m\u00e9dico Carlos &nbsp;Fernando Restrepo Cuartas el &nbsp;11 de julio de 2008 a &nbsp;la se\u00f1ora Herrera &nbsp;de Herrera, quien adujo, en ese momento, que sent\u00eda dolor &nbsp;\u00aben &nbsp;su zona epig\u00e1strica (\u2026) &nbsp;n\u00e1useas, &nbsp;eructos y malestar general\u00bb, &nbsp;dispuso practicarle un electrocardiograma, y al obtener un resultado &nbsp;normal, diagnostic\u00f3 que esa afecci\u00f3n era producto de un &nbsp;cuadro de \u00abgastritis, &nbsp;dolor epig\u00e1strico en estudio e hipertensi\u00f3n arterial no &nbsp;controlada\u00bb &nbsp;y le &nbsp;formul\u00f3 el medicamento denominado \u00abdinitrato &nbsp;de isosorbide\u00bb, &nbsp;utilizado para tratar espasmos esof\u00e1gicos y, adem\u00e1s, le &nbsp;dio de alta con \u00abrecomendaci\u00f3n &nbsp;y signos de alarma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;tales circunstancias, la Corporaci\u00f3n accionada trascribi\u00f3 &nbsp;apartes de lo se\u00f1alado el &nbsp;21 de julio de 2011 por &nbsp;el Tribunal &nbsp;Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima, en donde sancion\u00f3 &nbsp;disciplinariamente al m\u00e9dico Carlos Fernando &nbsp;Restrepo Cuartas por esas &nbsp;actuaciones. Al &nbsp;punto, de esa determinaci\u00f3n transcribi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de espasmo esof\u00e1gico &nbsp;enunciada por el [aqu\u00ed &nbsp;suplicante] (\u2026) &nbsp;para justificar la prescripci\u00f3n de dinitrato de isosorbide, &nbsp;impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de la que no existe evidencia en &nbsp;la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Elizabeth Herrera de &nbsp;Herrera (q.e.p.d.) y que cl\u00ednicamente no era procedente ante &nbsp;la ausencia de dolor tor\u00e1cico, (\u2026) &nbsp;hace incoherente &nbsp;la justificaci\u00f3n esgrimida por [el &nbsp;ac\u00e1 reclamante, al ] &nbsp; pretende[r] &nbsp;soportar en la literatura m\u00e9dica (\u2026), &nbsp;[la formulaci\u00f3n &nbsp;de] dinitrato de &nbsp;isosorbide como relajante del m\u00fasculo liso (\u2026) &nbsp;para el tratamiento de los trastornos de motilidad esof\u00e1gica, &nbsp;dentro del proceso de atenci\u00f3n de una patolog\u00eda, &nbsp;espasmo esof\u00e1gico, la que claro, nunca existi\u00f3 en la &nbsp;paciente Elizabeth Herrera de Herrera ni hizo parte de los &nbsp;diagn\u00f3sticos presuntivos registrados en la historia cl\u00ednica &nbsp;elaborada por el [gestor] &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[N]o existe &nbsp;coherencia en la atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, formulaci\u00f3n &nbsp;farmacol\u00f3gica y manejo dispensado por el &nbsp;[petente], no &nbsp;quedando duda de que se violaron por parte del disciplinado los &nbsp;preceptos contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba, &nbsp;inciso 2\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba (concordante con el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba del decreto 3380 de 1981) de la ley 23 de &nbsp;1981.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 lo dictaminado por los peritos en torno a las &nbsp;patolog\u00edas padecidas por Elizabeth Herrera de Herrera y, la &nbsp;atenci\u00f3n medica que debi\u00f3 recibir, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;el diagn\u00f3stico de dolor epig\u00e1strico en estudio, &nbsp;[los galenos] no &nbsp;solicitaron interconsultas y otros ex\u00e1menes para descartar &nbsp;diagn\u00f3sticos diferenciales (posibles patolog\u00edas &nbsp;tor\u00e1cicas o abdominales a descartar); por los factores de &nbsp;riesgo para enfermedad cardiovascular (hipertensi\u00f3n arterial, &nbsp;menopausia) y teniendo como principal causa de muerte no traum\u00e1tica &nbsp;en el mundo a la enfermedad coronaria, no [realizaron] &nbsp;otros ex\u00e1menes para descartar infarto agudo al miocardio &nbsp;(marcadores bioqu\u00edmicos, ecocardiograma), no solicitaron &nbsp;ex\u00e1menes para analizar la funcionalidad del ri\u00f1\u00f3n &nbsp;del h\u00edgado para prevenir posibles efectos t\u00f3xicos y &nbsp;atrog\u00e9nicos (intoxicaci\u00f3n por medicamentos) (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se trat\u00f3 &nbsp;de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros cl\u00ednicos &nbsp;pueden ser m\u00e1s at\u00edpicos &nbsp;(\u2026), por &nbsp;pluripatolog\u00eda reserva anat\u00f3mica funcional disminuida, &nbsp;entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento m\u00e9dico &nbsp;sea m\u00e1s lenta o tenga complicaciones (funci\u00f3n renal &nbsp;disminuida entre otros); adem\u00e1s es m\u00e1s frecuente la &nbsp;enfermedad isqu\u00e9mica cardiaca y la muerte asociada a la misma, &nbsp;sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad &nbsp;coronaria (edad avanzada, hipertensi\u00f3n arterial, paciente &nbsp;postmenop\u00e1usica, diabetes), motivo por el cual requer\u00eda &nbsp;de un estudio m\u00e1s completo del dolor toracoabdominal, mediante &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores &nbsp;bioqu\u00edmicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, &nbsp;descartar otras patolog\u00edas (diagn\u00f3sticos diferenciales) &nbsp;que implicaran alg\u00fan riesgo para la vida de la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. &nbsp;\u00bfEn &nbsp;qu\u00e9 consiste el motivo de consulta referido por los pacientes &nbsp;como dolor epig\u00e1strico? R\/ &nbsp;Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por &nbsp;arriba del ombligo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00bfEn el caso de dolor epig\u00e1strico cuales son las causas &nbsp;del mismo? R\/ Las causas son de: (\u2026) &nbsp;Origen &nbsp;abdominal: Es\u00f3fago: Esofagitis, hernia hiatal. Est\u00f3mago: &nbsp;\u00dalcera p\u00e9ptica, gastritis, estenosis pil\u00f3rica, &nbsp;c\u00e1ncer g\u00e1strico. P\u00e1ncreas: Pancreatitis aguda. &nbsp;Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar. (\u2026) &nbsp;De &nbsp;origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara &nbsp;diafragm\u00e1tica. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los &nbsp;\u00faltimos arcos costales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta &nbsp;dolor epig\u00e1strico m\u00e1s n\u00e1useas m\u00e1s &nbsp;sensaci\u00f3n de eructos (\u2026), &nbsp;\u00bfqu\u00e9 (\u2026) &nbsp;llevan &nbsp;[al &nbsp;m\u00e9dico] &nbsp;a (\u2026) &nbsp; enfocar la evoluci\u00f3n y enfoque diagn\u00f3stico? R\/ Como se &nbsp;menciona en el numeral anterior, el [galeno] &nbsp;debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los &nbsp;episodios de dolor abdominal de presentaci\u00f3n aguda obligan al &nbsp;[profesional &nbsp;de la salud] &nbsp;a descartar cualquier tipo de patolog\u00eda que pueda comprometer &nbsp;la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra &nbsp;abdominal. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima, el infarto agudo &nbsp;de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener &nbsp;presente, y realizar los ex\u00e1menes pertinentes para confirmar &nbsp;su diagn\u00f3stico como lo son electrocardiograma, y la &nbsp;realizaci\u00f3n de enzimas cardiacas como la troponina. Para &nbsp;descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le &nbsp;realice seguimiento de su cuadro cl\u00ednico, signos vitales y &nbsp;monitoreo cardiaco (repetici\u00f3n del electrocardiograma en caso &nbsp;de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores &nbsp;bioqu\u00edmicos de isquemia o da\u00f1o miocardio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son los s\u00edntomas que presenta una &nbsp;paciente que tiene un infarto de miocardio? R\/ La presentaci\u00f3n &nbsp;t\u00edpica es un cuadro de tor\u00e1cico (sic) en la regi\u00f3n &nbsp;centro tor\u00e1cica o precordial por lo general de tipo opresivo, &nbsp;irradiado a cuello, hemimand\u00edbula, hombro y miembro superior &nbsp;izquierdo. Su presentaci\u00f3n, como se menciona [en &nbsp;el] &nbsp;(numeral 2), puede ser con otros s\u00edntomas como disnea de &nbsp;esfuerzo, o s\u00edntomas digestivos como dolor epig\u00e1strico &nbsp;y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragm\u00e1tica. &nbsp;En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de &nbsp;presentaci\u00f3n at\u00edpica, y puede cursar con otros s\u00edntomas &nbsp;como mareo o s\u00edncope. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Seg\u00fan la historia cl\u00ednica diligenciada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la atenci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora Elizabeth Herrera &nbsp;H. el d\u00eda 11 de julio de 2008, \u00bfcu\u00e1les s\u00edntomas &nbsp;le manifiesta al m\u00e9dico y quedaron registrados en la &nbsp;respectiva historia cl\u00ednica? \u00bfLos s\u00edntomas de &nbsp;dolor epig\u00e1strico, n\u00e1useas y eructadera son s\u00edntomas &nbsp;de origen gastrointestinal? R\/ Seg\u00fan la atenci\u00f3n del 11 &nbsp;de julio de 2008, los s\u00edntomas referidos en el \u00edtem &nbsp;enfermedad actual fueron: \u201cDolor epig\u00e1strico + nauseas + &nbsp;eructadera + malestar general progresivo\u201d. Estos s\u00edntomas &nbsp;como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen &nbsp;gastrointestinal, y tambi\u00e9n de origen cardiaco. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;\u00bfEn un electrocardiograma se puede detectar la existencia de &nbsp;un infarto de miocardio? R\/ &nbsp;Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral &nbsp;anterior, la detecci\u00f3n de infarto de miocardio. La alteraci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s importante es la elevaci\u00f3n del segmento ST. El &nbsp;electrocardiograma en algunos casos de s\u00edndrome coronario &nbsp;agudo o infarto agudo de miocardio tambi\u00e9n puede ser normal; &nbsp;por lo que este solo elemento no excluye este diagn\u00f3stico, y &nbsp;se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores &nbsp;cardiacos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora Elizabeth Herrera de Herrera ingres\u00f3 en dos (2) &nbsp;ocasiones a urgencias: el 11 de julio de 2008, siendo atendida, &nbsp;primero, por el m\u00e9dico Carlos Fernando Restrepo &nbsp;Cuartas, quien le &nbsp;diagnostic\u00f3 un cuadro epig\u00e1strico y le dio de alta y, &nbsp;luego, seis (6) horas despu\u00e9s, por la galena Miriam Luna &nbsp;Morales, profesional que trat\u00f3 a la paciente por un dolor &nbsp;tor\u00e1cico e, igualmente, luego de realizarle un &nbsp;electrocardiograma y, al obtener resultados normales, dispuso la &nbsp;salida Herrera de Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;con sustento en lo se\u00f1alado por el Tribunal Seccional de \u00c9tica &nbsp;M\u00e9dica del Tolima y los dict\u00e1menes periciales, el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, deriv\u00f3 la culpa en la &nbsp;modalidad de omisi\u00f3n, de los m\u00e9dicos demandados. As\u00ed, &nbsp;ponder\u00f3 esos medios de persuasi\u00f3n y encontr\u00f3 &nbsp;acreditado que los profesionales mencionados contribuyeron en la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la culpa, al ser dos (2) consultas en un &nbsp;mismo d\u00eda, con intervalos de seis (6) horas, si\u00e9ndoles &nbsp;exigible realizarle ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e1s &nbsp;minuciosas a Elizabeth Herrera e, incluso, necesaria su &nbsp;hospitalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expuesto, en la sentencia que nos ocupa se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]uede &nbsp;[observarse] &nbsp;que la conducta desplegada por los m\u00e9dicos fue negligente y &nbsp;descuidada por cuanto estos no tuvieron en cuenta que Elizabeth &nbsp;Herrera de Herrera era una paciente de avanzada edad, que padec\u00eda &nbsp;de hipertensi\u00f3n arterial sin ning\u00fan tratamiento &nbsp;farmacol\u00f3gico, que refiri\u00f3 desde un primer momento que &nbsp;sent\u00eda un fuerte dolor en la zona aleda\u00f1a del pecho, &nbsp;eructadera, n\u00e1useas y malestar general, todo los cual les &nbsp;impon\u00eda la carga y el deber de descartar que no se tratara de &nbsp;una patolog\u00eda de tipo cardiaco o de cualquier otra patolog\u00eda &nbsp;que pudiera poner en riesgo su vida, mediante la realizaci\u00f3n &nbsp;no solo de un electrocardiograma sino a trav\u00e9s de las pruebas &nbsp;de laboratorio y dem\u00e1s necesarias para establecer la causa de &nbsp;tales s\u00edntomas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;actuar de los m\u00e9dicos fue negligente y descuidado, ya que a &nbsp;sabiendas de que se trataba de una paciente que ameritaba un &nbsp;tratamiento diferencial, dados sus antecedentes de salud y sus &nbsp;condiciones personales como la hipertensi\u00f3n arterial y su &nbsp;avanzada edad, omitieron dejarla en observaci\u00f3n durante &nbsp;algunas horas con el prop\u00f3sito de verificar su evoluci\u00f3n, &nbsp;tal cual lo indicaron los peritos adscritos al Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses, como asimismo lo aseveraron los &nbsp;m\u00e9dicos especialistas pertenecientes al Tribunal Seccional de &nbsp;\u00c9tica M\u00e9dica del Tolima en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de acuerdo con las pruebas, dada la edad de la se\u00f1ora &nbsp;Elizabeth, su hipertensi\u00f3n no controlada, sus dolores, as\u00ed &nbsp;como el conjunto de posibles patolog\u00edas que pudieran estar &nbsp;caus\u00e1ndolo, concluy\u00f3 que debi\u00f3 recibir una mejor &nbsp;atenci\u00f3n, pues, en las dos (2) ocasiones en donde fue atendida &nbsp;y valorada por los profesionales de la salud, se evidenci\u00f3 una &nbsp;conducta omisiva en relaci\u00f3n con los cuidados que deb\u00edan &nbsp;serle dispensados a la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre el da\u00f1o reclamado, se\u00f1al\u00f3 que la causa del &nbsp;deceso de la paciente, aunque no se demostr\u00f3, permit\u00eda &nbsp;estructurar la responsabilidad patrimonial de los m\u00e9dicos, por &nbsp;cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;bien es cierto, en &nbsp;la historia cl\u00ednica no se consign\u00f3 cual fue la causa &nbsp;precisa de la &nbsp;muerte de Elizabeth Herrera de Herrera; y aunado a ello cuando &nbsp;se le pregunt\u00f3 al perito Guillermo Jaramillo si era posible &nbsp;\u201cdeterminar &nbsp;con certeza cual fue la causa del deceso de la paciente, y si \u00e9sta &nbsp;obedeci\u00f3 a un s\u00edndrome coronario agudo?\u201d, dicho &nbsp;profesional respondi\u00f3 que \u201cno, &nbsp;ya que no se le realiz\u00f3 necropsia cl\u00ednica a la occisa &nbsp;en cuesti\u00f3n\u201d, &nbsp;es igualmente cierto que si se realiza un an\u00e1lisis arm\u00f3nico &nbsp;y sistem\u00e1tico de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, es posible colegir que la paciente Elizabeth Herrera de &nbsp;Herrera consult\u00f3 el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica &nbsp;Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los m\u00e9dicos &nbsp;Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de &nbsp;acuerdo con el an\u00e1lisis realizado por los galenos adscritos al &nbsp;Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima y por los &nbsp;peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en &nbsp;varios errores a la hora de realizar el diagn\u00f3stico y &nbsp;brindarle las atenciones\u2026, &nbsp;[por tanto,] al &nbsp;no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la &nbsp;lex artis del momento les impon\u00eda, &nbsp;contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que &nbsp;conllevaron a la muerte de esta, &nbsp;o como m\u00ednimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su &nbsp;alcance para detectar cu\u00e1l era la patolog\u00eda que &nbsp;presentaba la paciente, con &nbsp;independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle &nbsp;la vida o de &nbsp;tratar dicha patolog\u00eda exitosamente, contribuyeron &nbsp;efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento &nbsp;id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al ser la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera el hecho &nbsp;originador de los perjuicios morales irrogados a los demandantes bien &nbsp;puede afirmarse que existe un laso o conducto causal que ata o &nbsp;correlaciona la conducta omisiva de los m\u00e9dicos con el &nbsp;mencionado perjuicio, y por ende, para la sala se encuentra &nbsp;acreditado el nexo de causalidad, torn\u00e1ndose por tanto &nbsp;impr\u00f3spero el reparo que se refiere a ese t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;al ser en este caso concreto la obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes una obligaci\u00f3n de medio, de la cual emanaba para &nbsp;ellos el deber legal de realizar todas las conductas que se &nbsp;encontraran a su alcance para diagnosticar y tratar la enfermedad &nbsp;padecida por Elizabeth Herrera de Herrera con independencia de su &nbsp;resultado, la infracci\u00f3n por omisi\u00f3n de dicho deber de &nbsp;diligencia y cuidado, a la luz de las posturas jurisprudenciales en &nbsp;cita, resulta de suyo suficiente para estructurar el nexo de &nbsp;causalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En conclusi\u00f3n, para las suscritas magistradas, la &nbsp;argumentaci\u00f3n expuesta resulta razonable, pues el Tribunal &nbsp;accionado explic\u00f3, con suficiencia, los motivos por los &nbsp;cuales, en su criterio, estaba acreditado el nexo causal entre la &nbsp;negligencia m\u00e9dica y la muerte de la paciente, atendiendo para &nbsp;ello, incluso, al concepto del Tribunal Seccional de \u00c9tica &nbsp;M\u00e9dica del Tolima que los sancion\u00f3 disciplinariamente; &nbsp;por tanto, las citadas consideraciones, no &nbsp;pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular &nbsp;que revelaba el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;dejamos consignada nuestra divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destaca que, para lo pertinente, frente a los demandantes en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio declarativo criticado se remitieron telegramas a la ubicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00edsica denunciada por ellos en la respectiva demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil m\u00e9dica (Calle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 # 1 A &#8211; 08, barrio 12 de octubre de Ibagu\u00e9 &#8211; ver \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio del archivo pdf denominado \u00abEscrito de demanda\u00bb de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anexos remitidos por el Juzgado acusado), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de igual forma, se les enviaron correos electr\u00f3nicos a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;direcciones encontradas en el tr\u00e1mite tutelar conocido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(mchguarin@hotmail.com &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y gloria200529@hotmail.com &#8211; ver expediente con radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-05-000-2022-00021-00), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, adicionalmente, para su enteramiento, se fij\u00f3 aviso por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de la Secretar\u00eda de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, se itera que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitieron telegramas a la ubicaci\u00f3n f\u00edsica denunciada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ellos en la respectiva demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Calle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 # 1 A &#8211; 08, barrio 12 de octubre de Ibagu\u00e9 &#8211; ver \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio del archivo pdf denominado \u00abEscrito de demanda\u00bb de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anexos remitidos por el Juzgado acusado) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y se les enviaron correos electr\u00f3nicos a las direcciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encontradas en el tr\u00e1mite tutelar conocido por la hom\u00f3loga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte (mchguarin@hotmail.com &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y gloria200529@hotmail.com &#8211; ver expediente con radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-05-000-2022-00021-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada en SC, 13 jun. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Manuel Prevof, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;problema de la relaci\u00f3n de causalidad en el derecho de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chilena de Derecho Privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 15, 2010, p. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; SC, 15 en. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-67300-01; y SC, 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3348-2020, 14 sep., rad. 2008-00337-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se comprim\u00eda esta teor\u00eda con la f\u00f3rmula: \u00abcausa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causae es causa causati\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y luego se la intent\u00f3 precisar mediante la aplicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la \u00abcondictio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sine qua non\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en virtud de la cual, si mentalmente se suprime una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones, \u00e9sta adquiere la categor\u00eda de causa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el resultado asimismo se ve suprimido. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima proposici\u00f3n, la de sopesar antecedentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que s\u00f3lo de manera anormal o azarosa producen el resultado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le ha a\u00f1adido a la teor\u00eda de la causalidad adecuada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente es criticada en ese aspecto, es decir, en que deja sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicaci\u00f3n aquellos da\u00f1os que se producen por causas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que normalmente no son aptas para ocasionarlo-, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues la ayuda que las ciencias forenses prestan a este prop\u00f3sito, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permite que a\u00fan en esos raros casos, y junto con la \u00abl\u00f3gica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de lo razonable\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Recasens) m\u00e1s precisamente que con las reglas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;experiencia, dichos eventos puedan esclarecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3262-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3262-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-00562-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}