{"id":62183,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3383-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3383-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3383-2022\/","title":{"rendered":"STC3383 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3383-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3383-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00508-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al m\u00ednimo &nbsp;vital, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada, con la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en &nbsp;el marco del asunto disciplinario que se promovi\u00f3 en su &nbsp;contra, con rad. 2017-00291. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la &nbsp;suspensi\u00f3n provisional inmediata sobre la decisi\u00f3n de &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del 23 de febrero &nbsp;del 2022, dentro del proceso disciplinario N\u00b0 520011102000 2017 &nbsp;00291 01, que modifica la sentencia de 31 de enero de 2020 que &nbsp;profiri\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nari\u00f1o &nbsp;Por cuanto que la citada decisi\u00f3n vulnera los art\u00edculos &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Nacional, los art\u00edculos 23 y 24 &nbsp;de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;y &nbsp;que se declare la \u00abnulidad &nbsp;de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial del 23 de febrero del 2022, dentro del proceso disciplinario &nbsp;N\u00b0 520011102000 2017 00291 01, la cual revoca parcialmente el &nbsp;fallo del 31 de enero de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado aduce, en lo medular, que no fue enterada de &nbsp;\u00abvarias &nbsp;de las diligencias de las etapas procesales en el proceso objeto de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues los enteramientos se remitieron \u00aba &nbsp;una direcci\u00f3n de la ciudad de Pitalito, y las posteriores &nbsp;remitidas a Mocoa no fueron entregadas\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer debidamente su &nbsp;leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pero la &nbsp;\u00abmisma &nbsp;que no fue resuelta conforme lo indica el inciso 3 del art\u00edculo &nbsp;106 de la Ley 1123 de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;relat\u00f3, que fue sancionada \u00aben &nbsp;proceso en el cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pretextando la existencia de una conducta \u00abde &nbsp;ejecuci\u00f3n continuada\u00bb, &nbsp;sin reparar en que perdi\u00f3 comunicaci\u00f3n con sus entonces &nbsp;representados, m\u00e1s a\u00fan cuando se incurri\u00f3 en una &nbsp;sesgada valoraci\u00f3n de los medios de prueba, pues se otorg\u00f3 &nbsp;plena credibilidad a los declarantes dentro del asunto, sin advertir &nbsp;las serias inconsistencias en las que incidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, aleg\u00f3 tambi\u00e9n una falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, en la medida en que esa &nbsp;\u00abgarant\u00eda &nbsp;constitucional no se limita a que se nombre un apoderado para que &nbsp;asista a las diligencias, sino que ejerza de manera efectiva la &nbsp;defensa de los intereses del representado y dentro del expediente no &nbsp;existe evidencia alguna de la gesti\u00f3n defensorial bien sea el &nbsp;de ubicaci\u00f3n de la suscrita, solicitudes probatorias que &nbsp;permitieran desvirtuar las afirmaciones de los quejosos o &nbsp;contrariamente aquellas que permitieran corroborar las afirmaciones &nbsp;realizadas en la versi\u00f3n libre rendida por m\u00ed, &nbsp;permitiendo evidenciar que los apoderados no contaban con la &nbsp;experiencia suficiente ni con los conocimientos necesarios\u00bb &nbsp;para adelantar una estrategia jur\u00eddica en su favor, lo que, en &nbsp;su criterio, viabiliza la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 9 de marzo de los corrientes, se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada sustanciadora de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial explic\u00f3, que en efecto, conoci\u00f3 del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n de 31 de &nbsp;enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual sancion\u00f3 a la quejosa con la suspensi\u00f3n en &nbsp;el ejercicio de la profesi\u00f3n por un periodo de seis (6) meses, &nbsp;\u00abpor &nbsp;la comisi\u00f3n de las faltas tipificadas en los art\u00edculos &nbsp;34, &nbsp;literal d), 35, numeral 4\u00b0 y 37, numeral 1\u00b0\u00bb; &nbsp;que &nbsp;en sentencia del pasado 23 de febrero, explic\u00f3 con detalle las &nbsp;razones de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin que se &nbsp;advierta un actuar reprochable de su parte, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;denegar el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;contextualizar, refiri\u00f3 que la sanci\u00f3n atribuida a la &nbsp;aqu\u00ed querellante se sustent\u00f3 en la omisi\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9lla en la presentaci\u00f3n de una \u00abdemanda &nbsp;ejecutiva para el cobro judicial de una obligaci\u00f3n civil, a &nbsp;pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de mayo de &nbsp;2013, con lo cual habr\u00eda abandonado por completo la gesti\u00f3n &nbsp;encomendada; (ii) no inform\u00f3 con veracidad a sus clientes la &nbsp;constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado, toda vez que la &nbsp;disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gesti\u00f3n &nbsp;se estaba adelantando normalmente, que \u00abtodo iba bien\u00bb, &nbsp;hasta el momento que tuvieron comunicaci\u00f3n con ella; y (iii) &nbsp;no entreg\u00f3 a su cliente los documentos recibidos en virtud de &nbsp;la gesti\u00f3n profesional, es decir, aquellos entregados por el &nbsp;juzgado en originales, los cuales reposaban en el proceso declarativo &nbsp;n.\u00b0 2014-00025\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3, adem\u00e1s que los argumentos usados por la &nbsp;quejosa en sede de tutela fueron los mismos con los que se sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, remiti\u00f3 &nbsp;copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada &nbsp;Falla Aroca. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que &nbsp;la censura de la ciudadana Dilsa Mary est\u00e1 encaminada a &nbsp;cuestionar, concretamente, la decisi\u00f3n proferida el 23 de &nbsp;febrero actual por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se desestim\u00f3 la solicitud de nulidad &nbsp;alegada por la quejosa; se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso disciplinario; y se &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;declaratoria de responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada &nbsp;Dilsa Mary Falla Aroca, por la comisi\u00f3n de las faltas contra &nbsp;el deber de honradez y de diligencia profesional, de acuerdo a la &nbsp;imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica prevista en el &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 y numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en la parte motiva de &nbsp;esta decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en el marco del proceso disciplinario que Luz Carillo Montien &nbsp;promovi\u00f3 en su contra, pues en su sentir, se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de precedencia del amparo por incurrir en una indebida &nbsp;notificaci\u00f3n y defectuosa valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba, y, carecer de una verdadera defensa t\u00e9cnica que &nbsp;influy\u00f3 en las resultas de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para resolver el &nbsp;asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de la cual hall\u00f3 a la tutelante responsable &nbsp;disciplinariamente por &nbsp;lo comisi\u00f3n de las faltas contra los deberes de diligencia &nbsp;profesional y honradez, en lo modalidad culposa; y por lo comisi\u00f3n &nbsp;de la falta contra el deber de lealtad con el cliente, en la &nbsp;modalidad dolosa, &nbsp;en lo que interesa, precis\u00f3 en primera medida que no era &nbsp;viable declarar la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n confutada &nbsp;en la medida en que, \u00abde &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente, se pudo constatar que el juzgador &nbsp;disciplinario respet\u00f3 las garant\u00edas procesales de la &nbsp;investigada y su derecho a la defensa t\u00e9cnica en el curso de &nbsp;la presente investigaci\u00f3n. En ese sentido, se observa que &nbsp;mediante despacho comisorio n.\u00b0 0191- 2017 tramitado por el &nbsp;Juzgado Primero (1\u00b0) Civil Municipal de Mocoa Putumayo, la &nbsp;abogada disciplinada tuvo conocimiento pleno del adelantamiento de &nbsp;las presentes diligencias, &nbsp;oportunidad &nbsp;en la cual, la aqu\u00ed accionante rindi\u00f3 su versi\u00f3n &nbsp;libre e incluso, con posterioridad actu\u00f3 dentro del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, explic\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;memorial del 16 de agosto de 201730 el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil &nbsp;Municipal de Mocoa Putumayo, remite el despacho comisorio e informa &nbsp;sobre el cumplimiento de lo solicitado, lo cual comprendi\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apertura y traslado del escrito de &nbsp;queja, la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre y comunicaci\u00f3n &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de audiencia de pruebas &nbsp;y calificaci\u00f3n provisional fijada para el d\u00eda 09 de &nbsp;octubre de 2017\u00bb; &nbsp;sin embargo, la disciplinada no compareci\u00f3, raz\u00f3n por &nbsp;la cual &nbsp;dada la inasistencia injustificada fue declarada persona ausente y se &nbsp;le design\u00f3 abogado de oficio, quien ejerci\u00f3 la &nbsp;\u00abrepresentaci\u00f3n &nbsp;de la disciplinable, (\u2026) &nbsp;realiz\u00f3 &nbsp;algunas solicitudes probatorias que estim\u00f3 pertinentes, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en la versi\u00f3n de la &nbsp;disciplinable y solicit\u00f3 en los alegatos conclusivos que, en &nbsp;caso de imponerse una sanci\u00f3n en contra de la disciplinada, se &nbsp;tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, consider\u00f3 la Magistratura convocada que las &nbsp;prerrogativas superiores de la convocante fueron debidamente &nbsp;respetadas por el juez del litigio, y por lo tanto, no resultaba &nbsp;admisible \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de lo actuado por la alegada falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp;de la disciplinable, comoquiera que la raz\u00f3n invocada es, en &nbsp;gran medida, atribuible a la abogada investigada\u00bb. &nbsp;En contraste, reflexion\u00f3 que si la accionante \u00abestimaba &nbsp;que se deb\u00edan solicitar ciertas pruebas espec\u00edficas &nbsp;para desvirtuar el dicho de la quejosa y afirmar su inocencia, as\u00ed &nbsp;como adoptar cierta estrategia defensiva, al menos debi\u00f3 &nbsp;asistir a las audiencias celebradas en el curso de la actuaci\u00f3n, &nbsp;luego de haber rendido su versi\u00f3n libre en aras de demostrar &nbsp;la veracidad de sus afirmaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, revel\u00f3 que \u00ablas &nbsp;conductas materias de investigaci\u00f3n y por las cuales fue &nbsp;sancionada la investigada en primera instancia consistieron, por un &nbsp;lado, en que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca no present\u00f3 la &nbsp;demanda ejecutiva para el cobro judicial de una obligaci\u00f3n &nbsp;civil, a pesar de haber asumido el compromiso profesional el 8 de &nbsp;mayo de 2013, con lo cual habr\u00eda abandonado y descuidado por &nbsp;completo la gesti\u00f3n encomendada, y tampoco inform\u00f3 con &nbsp;veracidad a sus clientes la constante evoluci\u00f3n del asunto &nbsp;encomendado. Por otro lado, se investig\u00f3 y sancion\u00f3 a &nbsp;la disciplinable por no entregar a su poderdante los documentos &nbsp;recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, enfatiz\u00f3 en que las conclusiones a las que arrib\u00f3 &nbsp;se sustentaron en el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;integral de las pruebas recaudadas por la primera instancia &nbsp;(ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, testimonio del &nbsp;se\u00f1or Jimmy Garc\u00eda y la documental allegada al &nbsp;plenario), se puede concluir que la abogada Dilsa Mary Falla Aroca si &nbsp;recibi\u00f3 por parte del despacho judicial los documentos &nbsp;correspondientes a la gesti\u00f3n realizada ante el Juzgado &nbsp;Primero (1\u00b0) Promiscuo Municipal de Puerto As\u00eds, en el &nbsp;proceso declarativo con radicado n.\u00b0 2014-00025-00, los cuales no &nbsp;fueron entregados a su cliente a la mayor brevedad posible, por &nbsp;cuanto los hab\u00eda extraviado\u00bb. &nbsp;Dijo, &nbsp;adem\u00e1s, que las faltas disciplinables de la tutelante quedaron &nbsp;debidamente demostradas \u00aba &nbsp;partir del relato de la quejosa, del testimonio del se\u00f1or &nbsp;Jimmy Garc\u00eda y de las pruebas documentales obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n disciplinaria, de las cuales se observ\u00f3 de &nbsp;manera clara que la voluntad del poderdante siempre fue reclamar la &nbsp;obligaci\u00f3n reconocida en su favor\u00bb &nbsp;e incluso &nbsp;de la misma declaraci\u00f3n rendida en versi\u00f3n libre por la &nbsp;ahora disciplinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a terminar el asunto \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la falta tipificada en el art\u00edculo 34, &nbsp;literal d) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad &nbsp;sancionatoria para esa falta prescribi\u00f3, a m\u00e1s tardar, &nbsp;el 28 de junio de 2021, raz\u00f3n por la cual, para esa fecha, la &nbsp;acci\u00f3n disciplinaria no pod\u00eda proseguirse\u00bb, &nbsp;consider\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en &nbsp;precisar que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empezar\u00e1 &nbsp;a contarse \u00abpara las [conductas] omisivas cuando haya cesado el &nbsp;deber de actuar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa misma l\u00ednea argumentativa se\u00f1al\u00f3, que la &nbsp;prescripci\u00f3n de la conducta constitutiva de la falta &nbsp;disciplinable por la debida diligencia profesional \u00abinicia &nbsp;a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar &nbsp;profesional\u00bb, &nbsp;el cual, \u00abhabr\u00eda &nbsp;cesado, a m\u00e1s tardar, el d\u00eda antes del vencimiento del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;pretendida por el poderdante\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por lo tanto, la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero en favor del se\u00f1or &nbsp;Jimmy Garc\u00eda Carrillo ser\u00eda exigible desde el 30 de &nbsp;octubre de 201242, se tiene que la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;prescribir\u00eda, al menos, el 30 de octubre de 2017, al tenor de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. Como &nbsp;el d\u00eda antes de la aludida fecha habr\u00eda cesado el deber &nbsp;de actuar profesional omitido por el cual fue sancionada la &nbsp;disciplinada en primera instancia, a partir de all\u00ed empezar\u00eda &nbsp;a contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, el cual ocurrir\u00eda el 29 de octubre de 2022, por &nbsp;lo que a la fecha la acci\u00f3n disciplinaria no se encuentra &nbsp;prescrita para esta conducta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la prescripci\u00f3n de la falta de honradez \u00abdescrita &nbsp;en el art\u00edculo 35, numeral 4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007\u00bb &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;misma no se encuentra prescrita, en raz\u00f3n a que no se encontr\u00f3 &nbsp;acreditada por la primera instancia la devoluci\u00f3n de la &nbsp;totalidad de los documentos recibidos por la abogada, comoquiera que &nbsp;la conducta es de ejecuci\u00f3n permanente, tal y como lo ha &nbsp;sostenido en precedencia esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;de cara a la falta de lealtad con el cliente, la cual consisti\u00f3 &nbsp;en que la disciplinable no inform\u00f3 con veracidad a su cliente &nbsp;sobre la evoluci\u00f3n del asunto encomendado, toda vez que la &nbsp;disciplinable le hizo creer a sus contratantes que la gesti\u00f3n &nbsp;se estaba adelantando normalmente, que \u00abtodo iba bien\u00bb, &nbsp;hasta el momento que tuvieron comunicaci\u00f3n con ella. N\u00f3tese &nbsp;que la primera instancia no determin\u00f3 con exactitud hasta &nbsp;cu\u00e1ndo la abogada investigada habr\u00eda suministrado &nbsp;informaci\u00f3n falaz a la quejosa y su hijo. Aunado a ello, &nbsp;existen versiones encontradas respecto de la \u00faltima fecha en &nbsp;que tuvieron comunicaci\u00f3n con la profesional del derecho, toda &nbsp;vez que la disciplinable menciona que lo fue desde el 28 de junio de &nbsp;2016, el poderdante declar\u00f3 en su testimonio que desde el 2015 &nbsp;no volvieron a saber de la disciplinable y la quejosa afirm\u00f3 &nbsp;en su ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la queja que desde &nbsp;el 2014 no volvi\u00f3 a saber de la abogada. En s\u00edntesis, &nbsp;si se opta por la \u00faltima comunicaci\u00f3n sostenida entre &nbsp;la abogada y la quejosa, esto es, el 28 de junio de 2016, fecha en la &nbsp;que habr\u00eda sido brindada la informaci\u00f3n falsa por parte &nbsp;de la disciplinada, la acci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n &nbsp;con esta conducta estar\u00eda prescrita, puesto que a partir de &nbsp;aquella data se iniciar\u00eda la contabilizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, consider\u00f3 que esa falta estaba prescrita desde el 28 &nbsp;de junio de 2021, y por lo mismo, dijo, era procedente terminar el &nbsp;proceso disciplinario adelantando en contra de la aqu\u00ed &nbsp;quejosa, frente a la \u00abfalta &nbsp;descrita en el art\u00edculo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007 &nbsp;como quiera que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o &nbsp;proseguirse ante la ocurrencia de la prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden y m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala proh\u00edje o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo (all\u00ed disciplinada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, la decisi\u00f3n de segunda instancia criticada se apoy\u00f3 &nbsp;en la normatividad aplicable y el an\u00e1lisis conjunto de los &nbsp;medios de prueba, de los que precisamente extrajo, entre otras, que &nbsp;la quejosa dej\u00f3 de acudir al proceso de forma injustificada y, &nbsp;por ello, le fue designado un defensor de oficio, sin que por esta &nbsp;causa pueda alegarse una nulidad por indebida notificaci\u00f3n; &nbsp;que &nbsp;la abogada Dilsa Mary desatendi\u00f3 la labor que le fue &nbsp;encomendada como profesional del derecho, sin que en esa valoraci\u00f3n &nbsp;se hayan desconocido las prerrogativas superiores de aqu\u00e9lla, &nbsp;pues incluso la quejosa rindi\u00f3 versi\u00f3n libre dentro el &nbsp;asunto en la que m\u00e1s all\u00e1 de justificar su actuar no &nbsp;desconoci\u00f3 la omisi\u00f3n de su actuaci\u00f3n; y, &nbsp;que &nbsp;solo una de las conductas sancionables (lealtad con el cliente) se &nbsp;encontraba prescrita y en ese sentido se modific\u00f3 la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se advierte que lo realmente pretendido por aqu\u00e9lla &nbsp;es anteponer su criterio conforme a sus intereses, sin que pueda en &nbsp;ello intervenir el juez de tutela, a quien \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a &nbsp;cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene &nbsp;su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre &nbsp;constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre &nbsp;la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible &nbsp;examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al &nbsp;efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones &nbsp;expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1872-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, frente a la presunta falta de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>t\u00e9cnica &nbsp;alegada por la gestora del amparo, suficiente con referir que la &nbsp;misma se encuentra descartada, dado que tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;evidenciado al interior del tr\u00e1mite, que si la quejosa estuvo &nbsp;representada por defensor de oficio obedeci\u00f3 a la &nbsp;incomparecencia injustificada dentro del asunto, por lo que fue &nbsp;declarada persona ausente en el marco de \u00e9ste; por lo tanto, &nbsp;nada le impidi\u00f3 ejercer su propia defensa en procura de sus &nbsp;intereses, aunado a que &nbsp;\u00abpara la &nbsp;Sala afirmar que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa &nbsp;que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente se\u00f1alarse &nbsp;la ausencia de actos tales como la interposici\u00f3n de recursos, &nbsp;la presentaci\u00f3n de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., &nbsp;con un absoluto abandono del cargo, pues si bien \u00e9stas suelen &nbsp;coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no &nbsp;constituyen en estricto sentido, en la mayor\u00eda de los casos, &nbsp;m\u00e1s que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que &nbsp;no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste &nbsp;puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin &nbsp;que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatenci\u00f3n &nbsp;irresponsable de los compromisos inherentes al defensor &nbsp;(STC1637-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3383-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3383-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00508-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}