{"id":62185,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3389-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3389-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3389-2022\/","title":{"rendered":"STC3389 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3389-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3389-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00805-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana &nbsp;Guti\u00e9rrez Botero contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, &nbsp;la que se hace extensiva a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada de primer &nbsp;grado, con la medida cautelar decretada frente al inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula No. 375-49376 &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartago, &nbsp;ubicado en la \u00abCra &nbsp;4\u00aa # 9-73\u00bb &nbsp;del Conjunto Residencial y Comercial San Francisco, &nbsp;en el marco del &nbsp;proceso ejecutivo singular coercitivo adelantado por Fernando Osorio &nbsp;Osorio contra Diego A. Trujillo Ram\u00edrez, con radicado No. &nbsp;2004-00225. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;la accionante, en ultimas, que se &nbsp;ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito de la medida cautelar que est\u00e1 &nbsp;inscrita en la anotaci\u00f3n n\u00famero 13 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 375 \u2013 49376\u00bb &nbsp;y, de manera subsidiaria, \u00abque &nbsp;se le requiera a dicha parte para que realice actuaci\u00f3n &nbsp;tendiente a perfeccionar dicha medida, es decir, que se lleve a cabo &nbsp;la diligencia de secuestro del dicho inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce la gestora, en lo fundamental, que a la luz &nbsp;de la ejecuci\u00f3n mixta que se adelant\u00f3 por parte del &nbsp;extinto Banco Granahorrar frente al se\u00f1or Diego Trujillo &nbsp;(compulsado dentro del proceso objeto de las r\u00e9plicas), &nbsp;radicada con el No. 2002-00174, y del que conoci\u00f3 el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Cartago, luego de subrogarse en los &nbsp;derechos de esa entidad bancaria, le fue adjudicado el mentado predio &nbsp;(que tambi\u00e9n se halla cautelado en el coercitivo aqu\u00ed &nbsp;discutido), por la figura de daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que una vez intent\u00f3 inscribir dicho acto el 18 de septiembre &nbsp;de 2007, la mentada Oficina Registral le comunic\u00f3 que no era &nbsp;posible ante la vigencia del embargo decretado por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Pereira, por lo que mediante memoriales adiados &nbsp;13 &nbsp;de agosto de 2014, 12 de noviembre de 2015 y 6 de septiembre de 2019, &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 al Despacho &nbsp;convocado la terminaci\u00f3n del ejecutivo con Rad. No. &nbsp;2004-00225, por desistimiento t\u00e1cito, pedimentos todos &nbsp;denegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que \u00ab[l]os &nbsp;fundamentos que ha tenido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Pereira para negar lo solicitado\u00bb, &nbsp;se contraen a que no puede decretarse tal dimisi\u00f3n frente a la &nbsp;cautela, porque \u00abel &nbsp;proceso no ha terminado\u00bb, &nbsp;pero lo cierto es que, no existe actividad alguna por parte del all\u00ed &nbsp;demandante pese a que desde de su iniciaci\u00f3n han transcurrido &nbsp;m\u00e1s de 15 a\u00f1os, y aun cuando pendiente se encuentra por &nbsp;practicar la diligencia de secuestro, momento en el cual podr\u00eda &nbsp;ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que, su \u00abataque &nbsp;no va dirigido contra el proceso, sino &nbsp;espec\u00edficamente contra la medida por cuanto &nbsp;habiendo sido decretada y practicada hace [tantos] &nbsp;(\u2026) a\u00f1os, &nbsp;la parte que la solicit[\u00f3] &nbsp;no ha hecho lo de su cargo para que la dicha cautela tenga su pleno &nbsp;desarrollo y efecto; y el juzgado al no requerirlo para que la &nbsp;perfeccione ha impedido que pueda (&#8230;) &nbsp;ejercer (su) &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n en el momento procesal que &nbsp;corresponde\u00bb &nbsp;(resalta la Sala), &nbsp;motivo &nbsp;por el cual acude a la presente herramienta excepcional, en busca de &nbsp;la protecci\u00f3n de las garant\u00edas primarias que invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 11 de marzo hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link de acceso al expediente contentivo del juicio &nbsp;coercitivo blanco de las quejas, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, luego de explicar al efecto, que \u00aben &nbsp;torno al punto espec\u00edfico de la medida de embargo, de la que &nbsp;afirma la tutelante hace casi 15 a\u00f1os fue decretada, sin que &nbsp;la parte que la solicit\u00f3 haya hecho lo de su cargo, para que &nbsp;la misma tuviera pleno desarrollo, am\u00e9n que no se ha requerido &nbsp;a la parte actora para que perfeccione la medida, impidiendo de esta &nbsp;forma que ella pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en el &nbsp;momento procesal, cabe destacar, que al revisar el cuaderno 004 de &nbsp;medidas cautelares, se observa que a p\u00e1gina 35 reposa auto de &nbsp;fecha 28 de 2020, en la que esta c\u00e9lula judicial orden\u00f3 &nbsp;requerir a la parte ejecutante, con el fin que imprimiera agilidad al &nbsp;perfeccionamiento de las medidas, en especial a la relacionada con el &nbsp;secuestro del bien inmueble con matr\u00edcula No 375- 49396\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, puso de presente que \u00aben &nbsp;lo que respecta a la pretensi\u00f3n de decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito y de ordenar el levantamiento de la medida de embargo, &nbsp;la misma no resulta viable, pues en este caso no se cumplen los &nbsp;presupuestos establecidos en el art\u00edculo 317 numeral 2 literal &nbsp;b C.G.P, porque el proceso cuenta con sentencia y para que opere el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito el plazo es de dos (2) de inactividad y &nbsp;la \u00faltima actuaci\u00f3n data de julio 12 de 2021, &nbsp;consistente en auto por medio del cual se modific\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito (C01 principal archivo 008)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en la necesidad de &nbsp;verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma &nbsp;previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo &nbsp;del asunto debatido, ya que definen si se est\u00e1 en presencia de &nbsp;un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que &nbsp;la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Botero indic\u00f3 &nbsp;de manera puntual en la demanda de amparo, que su queja se enfila &nbsp;contra la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble en &nbsp;l\u00edneas precedentes individualizado, y que se encuentra vigente &nbsp;desde septiembre de 2007, por lo que la acci\u00f3n de amparo se &nbsp;hizo extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Pereira, comoquiera que mediante auto calendado 18 de mayo de 2021, &nbsp;dicha autoridad conoci\u00f3 del recurso de alzada que aqu\u00e9lla &nbsp;propuso contra la decisi\u00f3n del 28 de septiembre pr\u00f3ximo &nbsp;anterior, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa &nbsp;circunscripci\u00f3n neg\u00f3 el levantamiento de dicha cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, circunscrita la Sala al estudio de la mentada providencia &nbsp;de segundo grado, en tanto que es precisamente el pronunciamiento del &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;el que le otorga competencia a esta Corporaci\u00f3n para conocer &nbsp;del presente asunto excepcional, y efectuado el an\u00e1lisis &nbsp;correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia &nbsp;del ruego, por &nbsp;carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, &nbsp;pues, como qued\u00f3 visto, la providencia con la cual la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal de Pereira, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, fue emitida el 18 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 28 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de nueve (9) meses, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de Guti\u00e9rrez Botero es reprochar la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 dentro de la precitada &nbsp;determinaci\u00f3n, y al ser evidente que su reclamo no guarda &nbsp;razonable cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de esta, queda en &nbsp;evidencia la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie &nbsp;explicaci\u00f3n para que hasta ahora aqu\u00e9l considere &nbsp;lesionadas sus prerrogativas superiores debido a la actividad &nbsp;desplegada por el Tribunal Superior enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, aunque no existe en la ley un t\u00e9rmino en el cual &nbsp;fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los &nbsp;jueces, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;estableci\u00e9ndose &nbsp;aqu\u00e9l en \u00abseis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;contabilizados &nbsp;desde la fecha en que se dict\u00f3 la providencia o actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, en procura de que la pretensi\u00f3n tutelar \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[v]ista &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide &nbsp;que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica &nbsp;con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se &nbsp;desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n &nbsp;que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual\u00bb &nbsp;(ver entre otras en CSJ STC4117-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del requisito de &nbsp;procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, la &nbsp;Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n convocada arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;que finalmente adopt\u00f3, tras considerar que independientemente &nbsp;del tiempo que ha trascurrido desde el decreto del embargo, lo cierto &nbsp;es que deben materializarse unas especificas condiciones se\u00f1aladas &nbsp;por el legislador, para que proceda el levantamiento de este, sin que &nbsp;ninguna de ellas, se hallare cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso especific\u00f3, que \u00abninguna &nbsp;de las eventualidades previstas en el art\u00edculo 597 del CGP ha &nbsp;ocurrido en este caso concreto para ponerle fin al embargo, si bien &nbsp;la solicitud no proviene de la parte que pidi\u00f3 la medida; ni &nbsp;se ha desistido de la demanda; tampoco se trata del aporte de una &nbsp;cauci\u00f3n por parte del demandado: menos se ha dispuesto la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por revocatoria del &nbsp;mandamiento de pago o cualquier otra causa, entre las que cabr\u00edan, &nbsp;por ejemplo, el pago, la transacci\u00f3n, el desistimiento t\u00e1cito; &nbsp;no se trata de la situaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;306 del CGP; ni de un incidente propuesto por un poseedor; o de un &nbsp;embargo anterior; o de que el expediente en el que se decret\u00f3 &nbsp;el embargo est\u00e9 extraviado; o del embargo de recursos &nbsp;p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que, por las propias manifestaciones del &nbsp;apoderado de la accionante, se tiene que el fundamento de la petici\u00f3n &nbsp;de levantamiento, nada tiene que ver con las causas especificadas en &nbsp;el canon 597 ejusdem, &nbsp;sino &nbsp;con el desinter\u00e9s del ejecutante en efectuar la consiguiente &nbsp;diligencia de secuestro, motivo \u00e9ste que como a bien lo tuvo &nbsp;el Tribunal, no es v\u00e1lido para el prop\u00f3sito reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, como la determinaci\u00f3n que viene de comentarse est\u00e1 &nbsp;soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el &nbsp;resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la inconforme, permita abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no se avizora la &nbsp;vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3389-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3389-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00805-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana &nbsp;Guti\u00e9rrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}