{"id":62186,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3391-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3391-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3391-2022\/","title":{"rendered":"STC3391 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3391-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3391-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00820-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Carlos &nbsp;Enrique Restrepo Murillo y &nbsp;Mery &nbsp;G\u00f3mez de Restrepo, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;declarativo a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la &nbsp;defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional &nbsp;accionada, dentro del proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;que promovieron contra el Banco Davivienda S.A., con radicado No. &nbsp;2019-00227. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Armenia, Quind\u00edo, Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 21 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2022 (\u2026) &nbsp;a &nbsp;fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia\u00bb &nbsp;y, en &nbsp;consecuencia \u00able[s] &nbsp;reconozca[n] &nbsp;los derechos que tienen a una debida administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del referido &nbsp;decurso solicitaron que se declarara absolutamente simulado el &nbsp;contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;3265 del 20 de septiembre de 2013 de la Notar\u00eda Cuarta del &nbsp;C\u00edrculo de Armenia, Quind\u00edo, que celebraron con Diego &nbsp;Mario Toro Arango como apoderado especial de la Sucursal del Banco &nbsp;Davivienda, donde dijeron venderle a \u00e9ste dos inmuebles a &nbsp;cambio de $430\u00b4000.000,oo, de los cuales $250\u00b4000.000,oo &nbsp;ser\u00edan pagados al momento de la firma de la escritura y los &nbsp;$180\u00b4000.000 restantes ser\u00edan cancelados por el Banco &nbsp;cuando estuviera registrado el negocio; no obstante, \u00aben &nbsp;realidad nunca hubo pago\u00bb &nbsp;ni entrega real de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explican &nbsp;que el verdadero negocio consisti\u00f3 en que, ante la inminencia &nbsp;de que un tercero les reclamara judicialmente el pago de un cr\u00e9dito &nbsp;con garant\u00eda hipotecaria, acudieron a su amigo Luis Fernando &nbsp;Pati\u00f1o Maya para obtener un cr\u00e9dito del Banco &nbsp;Davivienda, porque \u00e9l ten\u00eda buenas relaciones con la &nbsp;entidad, quien en nombre propio adquiri\u00f3 sus inmuebles, plan &nbsp;para el cual Pati\u00f1o Maya celebr\u00f3 con ellos un contrato &nbsp;de promesa de compraventa, para luego celebrar un contrato de leasing &nbsp;habitacional con el banco, \u00abpara &nbsp;de esta manera supuestamente el banco darle cumplimiento a la misma, &nbsp;todo, reiter\u00e1ndose, en forma ficticia, lo que efectivamente &nbsp;sucedi\u00f3\u00bb, &nbsp;porque Davivienda \u00abutiliz\u00f3 &nbsp;la figura de la compraventa como garant\u00eda del cr\u00e9dito &nbsp;otorgado bajo la figura ficticia del leasing\u00bb &nbsp;y desembols\u00f3 $180\u00b4000.000, que se destinaron al pago de &nbsp;la obligaci\u00f3n hipotecaria con el tercero, de manera que una &nbsp;vez se cancelara el cr\u00e9dito del leasing, el banco \u00abse &nbsp;compromet\u00eda a reintegrar la propiedad a los verdaderos &nbsp;due\u00f1os\u00bb; &nbsp;empero, estando el negocio \u00aben &nbsp;el momento de colocar las cosas en el estado en que se encontraban al &nbsp;momento de fingir la negociaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Banco exige que su amigo Luis Fernando Pati\u00f1o Maya ejerza &nbsp;la opci\u00f3n de compra del contrato simulado de leasing, para &nbsp;cederle esa opci\u00f3n a ellos, con lo cual el Banco pretende que &nbsp;\u00abse &nbsp;contin\u00faen suscribiendo escrituras absolutamente simuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostienen, que el 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Armenia neg\u00f3 sus pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apelaron, pero fue confirmada el 21 de febrero de 2022 por la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de ese distrito &nbsp;judicial, pese a haber aceptado en las consideraciones que &nbsp;\u00abefectivamente &nbsp;lo plasmado en la escritura p\u00fablica objeto de simulaci\u00f3n &nbsp;no coincide con la realidad del acto jur\u00eddico simulado\u00bb, &nbsp;del mismo modo, los testigos Luis Fernando Pati\u00f1o y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;Restrepo refirieron que \u00abel &nbsp;Banco Davivienda aparece como propietario del inmueble materia del &nbsp;presente proceso solo en papeles, pero que la realidad es otra\u00bb &nbsp;y se prob\u00f3 que el banco nunca pag\u00f3 los $250\u00b4000.000,oo &nbsp;pactados para el momento de la firma de la escritura de venta, lo &nbsp;cual admiti\u00f3 la representante legal de la entidad \u00abal &nbsp;manifestar que dicho pago supuestamente lo realiz\u00f3 un tercero &nbsp;en cumplimiento de una supuesta promesa de compraventa que le fue &nbsp;cedida a dicho Banco\u00bb, &nbsp;medios de prueba que, por no haber sido adecuadamente valorados, &nbsp;justifican en su criterio la intervenci\u00f3n del juez de tutela a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 14 de marzo hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Civil del Circuito de Armenia pidi\u00f3 denegar la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, porque lo fallado dentro del proceso &nbsp;cuestionado result\u00f3 de \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de los insumos que obraban dentro del plenario, &nbsp;junto con la interpretaci\u00f3n de las normas que era dable &nbsp;aplicar al caso en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por &nbsp;intermedio de la Magistrada que conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n &nbsp;del ep\u00edgrafe, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;que all\u00ed adopt\u00f3, por lo que solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Davivienda SA a trav\u00e9s de su representante legal para &nbsp;efectos judiciales, recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;est\u00e1 instituida para debatir providencias judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando dentro del proceso cuestionado se demostr\u00f3 que la &nbsp;entidad financiera actu\u00f3 de buena fe, y los gestores no &nbsp;demostraron que la actuaci\u00f3n cuestionada les est\u00e9 &nbsp;generando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, Carlos Enrique Restrepo Murillo y Mery G\u00f3mez &nbsp;de Restrepo cuestionan a trav\u00e9s del presente mecanismo &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n, en lo fundamental, la sentencia de &nbsp;21 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del 27 de noviembre del mismo a\u00f1o del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no acceder a las &nbsp;pretensiones, dentro del proceso verbal de simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;que en adelantaron contra el Banco Davivienda S.A., &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, &nbsp;lo decidido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis de &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada a la Colegiatura accionada, no cabe &nbsp;duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, ya que &nbsp;los argumentos expuestos en esa determinaci\u00f3n no son el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, que por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales de los promotores de la &nbsp;queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n que los gestores no comparten, el Tribunal &nbsp;Superior de Armenia identific\u00f3 que \u00abla &nbsp;censura que plantea los apelantes frente a la determinaci\u00f3n &nbsp;acogida en primera instancia gravita, en un error de apreciaci\u00f3n &nbsp;racional de los medios probatorios al considerar que est\u00e1 &nbsp;demostrado la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;de la compraventa celebrada entre las partes, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No. 3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notar\u00eda &nbsp;Cuarta del C\u00edrculo de Armenia, en relaci\u00f3n con los &nbsp;predios de matr\u00edcula inmobiliaria No.280-97654 y 280- 99796; &nbsp;en tanto, el concierto simulatorio se concreta en que el banco &nbsp;accionado no realiz\u00f3 la compra del inmueble para s\u00ed &nbsp;mismo, ni cancel\u00f3 el total del valor de los predios, ni &nbsp;ejerci\u00f3 actos de dominio; hechos que van en contrav\u00eda a &nbsp;las convenciones pactadas en el acto impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Tribunal cit\u00f3 la normativa sustancial &nbsp;y la jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable al caso, para en &nbsp;seguida anticipar \u00abel &nbsp;respaldo del Tribunal al fallo censurado, porque del an\u00e1lisis &nbsp;de los medios probatorios debidamente aportados, no se vislumbra con &nbsp;la claridad que aqu\u00ed se exige, que las partes intervinientes &nbsp;en la compraventa celebrada mediante escritura p\u00fablica No. &nbsp;3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notar\u00eda Cuarta del &nbsp;C\u00edrculo de Armenia -sobre los predios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.280-97654 y 280-99796-, carecieran de la voluntad de &nbsp;obligarse, presupuesto este indispensable para derivar la existencia &nbsp;de una simulaci\u00f3n absoluta como la aqu\u00ed pretendida\u00bb, &nbsp;postura que &nbsp;procedi\u00f3 a sustentar, al extraer de las pruebas que, \u00ablos &nbsp;promotores y el se\u00f1or Luis Fernando Pati\u00f1o Maya, &nbsp;realizaron el d\u00eda 6 de septiembre de 2013 una promesa de &nbsp;compraventa sobre los predios en menci\u00f3n, pactando all\u00ed &nbsp;que el valor de los inmuebles era de $430.000.000, suma que ser\u00eda &nbsp;cancelada por el se\u00f1or Pati\u00f1o Maya &#8211; comprador-; quien &nbsp;inicialmente pagar\u00eda en efectivo $250.000.000 y, $180.000.000 &nbsp;a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito que obtendr\u00eda con la &nbsp;entidad bancaria accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;promesa de compraventa, fue cedida por parte del se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Pati\u00f1o Maya al Banco Davivienda S.A., el d\u00eda &nbsp;20 de septiembre de 2013, acto validado por las partes aqu\u00ed &nbsp;demandantes, pues all\u00ed intervinieron y adem\u00e1s aceptaron &nbsp;haber recibido del cedente el total de la cuota inicial pactada. &nbsp;Ahora bien, el anterior negocio se dio en virtud del contrato de &nbsp;leasing habitacional No.0601313600102542212, en el cual, el se\u00f1or &nbsp;Pati\u00f1o Maya para poder recaudar el capital total de la compra &nbsp;del inmueble -hecho que coincid\u00eda con lo acordado en la &nbsp;promesa de venta inicial-, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito bajo la &nbsp;modalidad que le brind\u00f3 la entidad financiera, es decir, &nbsp;mediante leasing habitacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida el Tribunal razon\u00f3 que \u00abes &nbsp;factible concluir que entre las partes y el se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Pati\u00f1o Maya, existi\u00f3 diferentes tipolog\u00edas &nbsp;contractuales que se enlazaban para conformar una unidad negocial &nbsp;inescindible, existiendo entre ellos una mutua dependencia o &nbsp;subordinaci\u00f3n. Es por ello, que ese coligamiento contractual &nbsp;exige, para poder descifrar la voluntad de las partes, ser valorados &nbsp;de manera conjunta y no aislada como con desacierto lo pretende la &nbsp;parte accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, el hecho de que el &nbsp;demandado no &nbsp;hubiere &nbsp;adquirido el bien para su uso y disfrute, ni efectuara el pago de la &nbsp;cuota inicial y, ni ejerciera actos de dominio sobre el bien, se &nbsp;reitera, no tiene la connotaci\u00f3n suficiente para servir como &nbsp;indicios de que el acto jur\u00eddico demandado era en realidad un &nbsp;acto simulado. Y es para esta Sala las diversas actividades &nbsp;contractuales, ten\u00eda raz\u00f3n en virtud de las &nbsp;obligaciones que nac\u00eda para el demandado por el contrato de &nbsp;leasing habitacional, pues su deber era realizar la compra de los &nbsp;inmuebles para el uso y disfrute del locatario, \u00faltimo quien &nbsp;para acceder al cr\u00e9dito financiero y cumplir las cargas &nbsp;negociales que se le impon\u00edan, deb\u00eda realizar el pago &nbsp;de la cuota inicial y de las cuotas del canon peri\u00f3dico por el &nbsp;tiempo convenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se\u00f1al\u00f3 que \u00abobserva &nbsp;la Sala, &nbsp;la ausencia de &nbsp;concierto simulatorio entre las partes, pues ning\u00fan vestigio &nbsp;se avizora para respaldar la tesis de que entre los demandantes y la &nbsp;entidad financiera accionada hubiere existido un acuerdo para darle &nbsp;al negocio una falsa apariencia y que esto se hiciera con el &nbsp;prop\u00f3sito de enga\u00f1ar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 a la Colegiatura concluir que \u00abno &nbsp;existe el concierto simulatorio denunciado por la parte actora, en &nbsp;cambio, lo que si se demostr\u00f3 fue que en virtud del leasing &nbsp;habitacional que es un contrato mediante el cual una sociedad de &nbsp;leasing, en este caso Banco Davivienda, adquiri\u00f3 una vivienda &nbsp;con las caracter\u00edsticas solicitadas por el tomador del bien, &nbsp;es decir Luis Fernando Pati\u00f1o Maya, con el fin de entregarle &nbsp;posteriormente la tenencia de dicho inmueble a cambio de un pago &nbsp;peri\u00f3dico durante el tiempo convenido, y donde el locatario &nbsp;previamente hab\u00eda celebrado una promesa de compraventa con los &nbsp;aqu\u00ed demandantes, y all\u00ed ellos aceptaron haber recibido &nbsp;de aquel el pago de una cuota inicial y, el restante fue la suma que &nbsp;se desembols\u00f3 por el cr\u00e9dito financiero, que fue &nbsp;finalmente lo que se evidenci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Armenia, se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de la &nbsp;normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el &nbsp;mero disentimiento con esa interpretaci\u00f3n no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por los &nbsp;gestores es su particular manera de analizar las pruebas y las normas &nbsp;llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda &nbsp;descalificar la misma labor que realiz\u00f3 la Colegiatura &nbsp;cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Armenia emergi\u00f3 de constatar que para el Banco &nbsp;demandado era desconocido el negocio que los aqu\u00ed interesados &nbsp;celebraron con el tercero, para que \u00e9ste les sirviera de &nbsp;puente para lograr el contrato de leasing habitacional, y de ese modo &nbsp;los aqu\u00ed accionantes obtuvieran el dinero para cubrir otra &nbsp;acreencia, de ah\u00ed que, entonces, no se cumpliera el requisito &nbsp;del concierto simulatorio denunciado en la demanda, lo cual qued\u00f3 &nbsp;evidenciado dentro del proceso, al constatarse que la actuaci\u00f3n &nbsp;del banco se limit\u00f3 a celebrar un contrato de leasing &nbsp;habitacional con el tercero, para lo cual primero adquiri\u00f3 el &nbsp;bien de los aqu\u00ed interesados, mediante el perfeccionamiento de &nbsp;la promesa de venta que recibi\u00f3 en cesi\u00f3n de dicho &nbsp;tercero -quien supuestamente para ese momento hab\u00eda pagado la &nbsp;primera parte del precio-, para despu\u00e9s, entregar la tenencia &nbsp;de dichos inmuebles al tercero junto con el desembolso por el leasing &nbsp;habitacional, a cambio de un canon peri\u00f3dico, lo cual explica &nbsp;por qu\u00e9 el banco no recibi\u00f3 materialmente los inmuebles &nbsp;objeto del contrato y por qu\u00e9 no tuvo relaci\u00f3n con la &nbsp;discusi\u00f3n sobre el pago de la primera parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n de los medios de prueba se ajusta a la &nbsp;normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3391-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC3391-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00820-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}