{"id":62187,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3392-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3392-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3392-2022\/","title":{"rendered":"STC3392 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3392-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3392-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00832-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Miguel Escaff Jaller frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio &nbsp;verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante demand\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que consider\u00f3 quebrantados por la autoridad judicial &nbsp;convocada, en el marco de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n &nbsp;enorme que \u00e9l promovi\u00f3 en contra de Concretos y &nbsp;Concretos S.A.S., con rad. 2019-00022. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en apretada s\u00edntesis, que \u00abse &nbsp;ordene revocar la acci\u00f3n que es la del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito [J]udicial &nbsp;de Santa Marta, de fecha 21 de [o]ctubre &nbsp;de 2021\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, \u00abprofiera &nbsp;una decisi\u00f3n que se ajuste a derecho, esto es[,] &nbsp;una que d[\u00e9] &nbsp;aplicaci\u00f3n a la normatividad procesal inaplicada y contenida &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026). &nbsp;En lo pertinente &nbsp;(parte final del Num. 4. del Art.372 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas, y en lo que interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso relat\u00f3, que ante el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta se tramit\u00f3 el juicio en &nbsp;mientes, en cuyo decurso se \u00abaplic[\u00f3] &nbsp;un procedimiento que no se ajusta\u00bb &nbsp;a los supuesto de hecho que rodearon la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;en la medida en que se desconoci\u00f3 \u00abque &nbsp;cuando las partes no asisten [a &nbsp;una audiencia], se &nbsp;generan consecuencias (\u2026) &nbsp;procesales, probatorias y pecuniarias\u00bb, &nbsp;entre ellas, \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda\u00bb; &nbsp;sin embargo, los falladores de ambas instancias omitieron la &nbsp;aplicaci\u00f3n escrita de la ley, pese a tratarse de normas &nbsp;procesales y, por ende, de forzoso cumplimiento, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, pidi\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez de tutela en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 15 de marzo hoga\u00f1o, se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala &nbsp;Civil Familia, explic\u00f3 que el 21 de octubre de 2021 dict\u00f3 &nbsp;sentencia a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado con la que se negaron las pretensiones de la demanda, &nbsp;al interior del juicio de rescisi\u00f3n promovido por el actor &nbsp;constitucional en contra de Concretos y Concretos S.A.S. Explic\u00f3 &nbsp;que \u00ab[c]ontrario &nbsp;a lo expuesto por el pretensor, s\u00ed se analiz\u00f3 la &nbsp;confesi\u00f3n ficta a la que alude en su escrito constitucional. &nbsp;En aquel momento la Sala adujo que \u201cs\u00ed hab\u00eda &nbsp;lugar a sancionar al demandado con la confesi\u00f3n ficta. (\u2026) &nbsp;Empero, no le asiste la raz\u00f3n al apelante, porque a m\u00e1s &nbsp;de configurarse la confesi\u00f3n ficta sobre que el precio &nbsp;recibido-entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias &nbsp;pruebas documentales en contrario que fueron analizadas por la &nbsp;primera instancia, y que conllevar\u00edan a infirmarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, consider\u00f3 que su decisi\u00f3n fue respetuosa de las &nbsp;garant\u00edas superiores de las partes en juicio, raz\u00f3n por &nbsp;la cual pidi\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, adem\u00e1s de &nbsp;realizar un recuento de la actuaci\u00f3n cuestionada, remiti\u00f3 &nbsp;link de acceso al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la lectura integral del escrito tutelar, se extrae que &nbsp;la censura del quejoso se encuentra dirigida a cuestionar, &nbsp;concretamente, la decisi\u00f3n proferida el 21 de octubre de 2021 &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Marta, a trav\u00e9s de la cual mantuvo \u00edntegramente &nbsp;la sentencia dictada el 28 de marzo de ese mismo a\u00f1o por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el marco del &nbsp;proceso de rescisi\u00f3n de contrato de compraventa por lesi\u00f3n &nbsp;enorme por \u00e9l adelantado frente a Concretos y Concretos &nbsp;S.A.S., por considerar que los jueces de instancia dejaron de valorar &nbsp;la confesi\u00f3n ficta de su contraparte, dada la inasistencia &nbsp;injustificada de aqu\u00e9lla a la audiencia inicial, situaci\u00f3n &nbsp;que considera suficiente para viabilizar la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;lo anterior, y efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de tutela y los medios &nbsp;de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, observa &nbsp;la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en la medida en &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada a la Magistratura convocada no luce &nbsp;como susceptible de correcci\u00f3n excepcional por esta v\u00eda, &nbsp;al ser producto de una respetable valoraci\u00f3n integral de los &nbsp;medios de prueba obrantes en el plenario, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta para resolver &nbsp;el asunto en la forma en que lo hizo, y confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la demanda &nbsp;rescisoria promovida por el aqu\u00ed actor, &nbsp;en lo que interesa, precis\u00f3 en primera medida que \u00ab[l]a &nbsp;lesi\u00f3n enorme es una restricci\u00f3n justificada a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad. En principio, todas las personas que &nbsp;tienen capacidad para ello pueden disponer libremente de sus bienes, &nbsp;enajen\u00e1ndolos o adquiriendo otros tantos a los precios que &nbsp;ellos estimen convenientes a sus intereses, y por las causas y &nbsp;razones que a bien tengan, dentro del respeto a las normas de orden &nbsp;p\u00fablico y buena fe. Sin embargo, existen motivos &nbsp;constitucionales que quiere preservar el legislador, por lo que \u2013sin &nbsp;restringir el libre mercado\u2013 resta valor a las negociaciones &nbsp;que violen flagrantemente lo que estime justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que para la prosperidad de la acci\u00f3n, resultaba imperioso &nbsp;demostrar, entre otras, \u00abcu\u00e1l &nbsp;el justo precio del bien al momento del contrato, y si antevino una &nbsp;promesa, desde este \u00faltimo evento. Adem\u00e1s, es eje &nbsp;primordial probar cu\u00e1nto pag\u00f3 el comprador por el bien, &nbsp;o lo que es lo mismo, cu\u00e1nto recibi\u00f3 el vendedor por &nbsp;\u00e9ste. Con ello claro, se podr\u00eda entrar a determinar si &nbsp;se materializa o no el efecto previsto en el art\u00edculo 1946 del &nbsp;c\u00f3digo civil, que impone rescindir el contrato\u00bb, &nbsp;y en el asunto, \u00abse &nbsp;quisieron demostrar ambos supuestos por las pruebas enunciadas al &nbsp;inicio de estas consideraciones. Pretendi\u00f3 el actor, por un &nbsp;lado, acreditar que la cantidad recibida fueron $300.000.000 con una &nbsp;serie de cheques; y que el justo precio ascend\u00eda al monto de &nbsp;$2.249.902.944 con el dictamen pericial rendido por el arquitecto &nbsp;Vicent. Ello, a pesar de que la escritura p\u00fablica aportada, y &nbsp;aceptada en su integridad por la demandada, expone que el precio es &nbsp;de $350.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para demostrar la entrega del dinero, el all\u00ed demandante &nbsp;\u00abaport\u00f3 &nbsp;copias de una serie de comprobantes de egreso firmadas por el &nbsp;demandante para probar tal fin tras aducir que se entreg\u00f3 en &nbsp;efectivo una parte, y la otra en cheques, junto a una promesa de &nbsp;compraventa celebrada entre ambas partes. A su vez, trajo al proceso &nbsp;otro peritazgo, el cual estim\u00f3 el justo precio en &nbsp;$1.221.516.236 para el a\u00f1o 2016\u00bb, &nbsp;asimismo y para \u00abdemostrar &nbsp;que el monto recibido fue de $300.000.000\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abla &nbsp;confesi\u00f3n ficta causada por la inasistencia injustificada del &nbsp;demandado a audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la confesi\u00f3n ficta, reclamada como medio de prueba, enfatiz\u00f3 &nbsp;que con sustento en las prerrogativas consagradas por el canon 205 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, armonizado \u00abcon &nbsp;el art\u00edculo 372 que regula la audiencia inicial del proceso &nbsp;verbal. En efecto, la inasistencia de la parte a \u00e9sta implica &nbsp;sanciones de tipo procesal, pecuniario y probatorio. En este \u00faltimo &nbsp;evento, el juez debe tomar por ciertos los hechos que sean &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, siempre y &nbsp;cuando el interesado no se excuse debidamente dentro de los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a la celebraci\u00f3n de la audiencia. Sin embargo, &nbsp;inclusive desde el c\u00f3digo de procedimiento civil, la ley y la &nbsp;doctrina han establecido en demas\u00eda que la confesi\u00f3n se &nbsp;puede infirmar. Bien ordena el art\u00edculo 197 del C.G.P. que &nbsp;toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario, y quiere hacer &nbsp;\u00e9nfasis la Sala en que se incluye a la ficta dentro de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, al hallarse demostrada la confesi\u00f3n \u00abpero &nbsp;tambi\u00e9n demostrados otros medios de juicio que contradigan lo &nbsp;confesado fictamente, deber\u00e1 razonar ambos insumos, y restarle &nbsp;valor a la confesi\u00f3n. Ello, siempre y cuando halle verificados &nbsp;serios elementos de juicio que lo lleven con l\u00f3gica, ciencia, &nbsp;y sana cr\u00edtica a descartarla\u00bb. &nbsp;En ese orden, recab\u00f3 en que el juez de primer grado \u00abs\u00ed &nbsp;aplic\u00f3 la sanci\u00f3n probatoria por inasistencia &nbsp;injustificada del demandado a la audiencia inicial. Dentro la &nbsp;estructura metodol\u00f3gica planteada en la sentencia, el a quo &nbsp;relacion\u00f3 uno a uno los medios de convicci\u00f3n allegados, &nbsp;y al tratarse de la confesi\u00f3n expuso \u2015Por \u00faltimo, &nbsp;ante la incomparecencia injustificada del representante legal de la &nbsp;persona jur\u00eddica demandada a la audiencia inicial, se aplicar\u00e1 &nbsp;la consecuencia establecida en el art\u00edculo 372 del CGP.\u2016 &nbsp;(Fl. 293 PDF) Es que s\u00ed &nbsp;hab\u00eda &nbsp;lugar a sancionar al demandado con la confesi\u00f3n ficta. Se &nbsp;observa como \u00e9ste se ausent\u00f3 de ambas audiencias, y no &nbsp;se justific\u00f3 dentro de los 3 d\u00edas siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;le asiste la raz\u00f3n al apelante, porque a m\u00e1s de &nbsp;configurarse la confesi\u00f3n ficta sobre que el precio recibido &nbsp;entregado por el inmueble fue $300.000.000, existen serias pruebas &nbsp;documentales en contrario que fueron analizadas por la primera &nbsp;instancia, y que conllevar\u00edan a infirmarla. Cosa que se itera, &nbsp;es posible seg\u00fan se discurri\u00f3\u00bb. &nbsp;A ese respecto, aclar\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;un primer momento, ambas partes est\u00e1n de acuerdo con la suma &nbsp;inicial de $300.000.000. Si bien es cierto el demandante alega que &nbsp;hubo dos abonos de $100.000.000 hechos con los cheques N\u00b0 012150 &nbsp;y 012151, ambos fechados el 24 de noviembre del 2016, y uno tercero &nbsp;por id\u00e9ntica suma, del que adujo estaba perdida la copia; y el &nbsp;demandado expone que no fue una consignaci\u00f3n \u00fanica de &nbsp;$100.000.000, sino dos de $50.000.000 hechas con los cheques Nos. &nbsp;12371 y 12372 del 30 de agosto de 2016; lo cierto es que ambos est\u00e1n &nbsp;de acuerdo con ese monto, a la luz de las confesiones de los dos &nbsp;apoderados conforme al art\u00edculo 193 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;entonces, que pese a que en la escritura p\u00fablica se &nbsp;instrument\u00f3 que el precio era de $350.000.000, lo cierto era &nbsp;que las partes convinieron en que lo realmente pactado fue &nbsp;$300.000.000. De modo que, aunque en l\u00ednea de principio &nbsp;\u00abdeber\u00eda &nbsp;acatarse el valor de la escritura p\u00fablica, pero el c\u00f3digo &nbsp;civil en su art\u00edculo 17665, y el general del proceso en el 254 &nbsp;solo niegan el valor de las contraescrituras privadas frente a &nbsp;terceros, y nunca entre las mismas personas que suscribieron el acto. &nbsp;As\u00ed, se abre el paso a analizar en igualdad de condiciones esa &nbsp;manifestaci\u00f3n, junto a las hechas en las contraescrituras. Si &nbsp;se tratara de terceros, otra fuese la resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, advirti\u00f3 que no era razonado aceptar \u00abque &nbsp;con el simple dicho del togado se reste valor a las documentales &nbsp;ahora citadas. Si as\u00ed fuera, se le diera mayor credibilidad a &nbsp;una manifestaci\u00f3n de la parte interesada, que a otras pruebas &nbsp;que fueron firmados por \u00e9ste con anterioridad, y que no fueron &nbsp;tachadas de falsas; cosa que ir\u00eda en contrav\u00eda de las &nbsp;normas de la sana cr\u00edtica. No es lo usual que se firme un &nbsp;documento reconociendo haber recibido un dinero, sin que as\u00ed &nbsp;haya acontecido en la vida real. Tampoco &nbsp;aceptar\u00e1 &nbsp;la Sala que por el dicho del actor se desdibuje la promesa de &nbsp;compraventa, por las mismas razones esbozadas\u00bb, &nbsp;recabando en que \u00abpara &nbsp;valorar los documentos y la confesi\u00f3n ficta causada con la &nbsp;inasistencia del demandado a la audiencia inicial. En ese orden, &nbsp;indica la \u00faltima que el dinero entregado fue $300.000.000, &nbsp;mientras que la primera $700.000.000. As\u00ed las cosas, frente a &nbsp;esa contradicci\u00f3n probatoria, la Sala acoger\u00e1 la &nbsp;segunda hip\u00f3tesis, en virtud de la cual el dinero entregado &nbsp;efectivamente fue $700.000.000, habida consideraci\u00f3n que tales &nbsp;documentos infirman la confesi\u00f3n causada. De manera clara y &nbsp;elocuente, los comprobantes de egreso, aunado a la promesa de &nbsp;compraventa, y la aceptaci\u00f3n de ambas partes que el precio en &nbsp;la escritura p\u00fablica fue simulado relativamente, permiten &nbsp;restarle valor a la confesi\u00f3n ficta, y tambi\u00e9n a las &nbsp;manifestaciones del apoderado en la audiencia. Por ello, no se &nbsp;equivoc\u00f3 el juzgador de instancia en aceptar que la venta se &nbsp;hizo por ese monto. En consecuencia, no prosperan los reparos &nbsp;planteados, ni frente a la confesi\u00f3n ficta, ni frente al valor &nbsp;de los documentos. De esta manera, ya se suple el primer supuesto de &nbsp;hecho que prev\u00e9 el art\u00edculo 1947 del c\u00f3digo &nbsp;civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En ese orden, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar para el aqu\u00ed interesado la citada postura, no pasa &nbsp;por alto la Sala que dada la libertad probatoria que existe, nada &nbsp;impide que el juez del asunto al realizar la valoraci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas llegue a las conclusiones que esa facultad le &nbsp;permite, incluida la de infirmar la confesi\u00f3n ficta, &nbsp;comoquiera que no existe tarifa legal que le imponga atribuir m\u00e1s &nbsp;peso a un medio de prueba frente a otro; por lo tanto, la citada &nbsp;postura no merece reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, de modo que, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando &nbsp;tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC1906-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3392-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3392-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00832-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Miguel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}