{"id":62188,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3396-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3396-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3396-2022\/","title":{"rendered":"STC3396 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3396-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3396-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00048-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;24 de febrero de 2022, por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Omar Cort\u00e9s Su\u00e1rez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Doce Civil Municipal de esa circunscripci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad judicial convocada, con la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, el pasado 27 de enero mantuvo en sede horizontal el auto &nbsp;que desestim\u00f3 el incidente de nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, que formul\u00f3 en el marco del proceso divisorio &nbsp;identificado con el consecutivo 2013-00735. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal circunstancia, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, invalidando la mentada determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;pese a cumplirse con los postulados establecidos en el canon 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir, estar m\u00e1s que &nbsp;superado el t\u00e9rmino de 6 meses con el que cuenta el ad &nbsp;quem para &nbsp;resolver \u00abla &nbsp;segunda instancia\u00bb &nbsp;contabilizado desde de la recepci\u00f3n de expediente, el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 la declaratoria de &nbsp;nulidad impetrada, y la consecuente remisi\u00f3n del asunto a la &nbsp;autoridad que sigue en turno, bajo argumentos que, dice, desatienden &nbsp;los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, &nbsp;decisi\u00f3n que pese atacarse a trav\u00e9s del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, se dej\u00f3 inc\u00f3lume, circunstancia que, &nbsp;asegura, lo habilita para acudir a la presente senda constitucional, &nbsp;por no contar con otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de &nbsp;hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasi\u00f3n del &nbsp;mecanismo propuesto contra la providencia que defini\u00f3 el &nbsp;litigio divisorio, as\u00ed como de todas las solicitudes, y de los &nbsp;recursos y acciones que de este mismo linaje ha adelantado el aqu\u00ed &nbsp;interesado y que, seg\u00fan sus dichos, han dilatado notoriamente &nbsp;el asunto, expuso que \u00abdentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela bajo radicado 2018-00187, el juez &nbsp;constitucional tutel\u00f3 los derechos invocados por la demandante &nbsp;y dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, &nbsp;confiriendo el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n, fallo de tutela que fue impugnado por el &nbsp;demandado Omar Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se desplegaron una serie &nbsp;de actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso a las &nbsp;partes; sin embargo, [precisa] &nbsp;que las dilaciones del proceso se atribuyen \u00fanica y &nbsp;exclusivamente al se\u00f1or Cortes, quien en el devenir procesal &nbsp;ha interpuesto un sin fin de recursos y acciones constitucionales con &nbsp;el fin de paralizar el tr\u00e1mite del proceso. Adicionalmente, si &nbsp;bien solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia, dicha petici\u00f3n &nbsp;fue denegada con sustento en las decisiones adoptadas en el proceso, &nbsp;las que se condensaron en el auto de la calenda del 27 de enero del &nbsp;hoga\u00f1o, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;interpuesto por el accionante frente a la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;argumentos los &nbsp;antedichos por los que solicit\u00f3 que se deniegue la salvaguarda &nbsp;instada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado de Dolores Bola\u00f1os Alioninquina, &nbsp;demandante en el juicio objeto de an\u00e1lisis, solicit\u00f3 &nbsp;que se declare improcedente el ruego tuitivo, luego de exponer que ha &nbsp;sido el se\u00f1or Omar quien no ha permitido agotar el tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, deneg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos en las &nbsp;providencias cuestionadas y advertir, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;efecto, la juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas y &nbsp;precedentes jurisprudenciales aplicables y especialmente indicando &nbsp;las razones por las que neg\u00f3 la declaratoria de p\u00e9rdida &nbsp;de competencia y la consecuente nulidad de lo actuado, argumentos que &nbsp;cuentan con el soporte f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio &nbsp;que se deriva de la misma actuaci\u00f3n procesal, de all\u00ed &nbsp;que no se configure un defecto procedimental, f\u00e1ctico, ni &nbsp;material o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada, es razonable y &nbsp;no desconoce precedente alguno, como aduce el accionante, sino que &nbsp;por el contrario se ajusta a las pautas que sobre el tema ha fijado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la Sentencia &nbsp;T \u2013 334 de 2020, en la que la Corte Constitucional consider\u00f3 &nbsp;que \u201cla interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 121 &nbsp;del CGP que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es, &nbsp;precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018\u201d que, &nbsp;m\u00e1s adelante concluye \u201cse acompasa con la de la &nbsp;sentencia C-443 de 2019, la cual constituye un importante par\u00e1metro &nbsp;con el que se ratifica que la causal de nulidad del art\u00edculo &nbsp;121 del CGP no opera de manera autom\u00e1tica, es decir, no es de &nbsp;pleno derecho, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y &nbsp;es saneable en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen general de &nbsp;nulidades previsto en el art\u00edculo 123 y siguientes del CGP.\u201d, &nbsp;remitiendo despu\u00e9s a la aludida providencia T- 341 de 2018, en &nbsp;la que se identificaron 5 presupuestos \u201cnecesarios para &nbsp;verificar cu\u00e1ndo no se podr\u00e1 convalidar la actuaci\u00f3n &nbsp;extempor\u00e1nea y, por tanto, se dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia, [los que]responden a aspectos fundamentales para la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP, [entre los que &nbsp;se encuentra] (iv) \u201cQue la conducta de las partes no evidencie &nbsp;un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa &nbsp;judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, &nbsp;que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del &nbsp;proceso\u201d: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar &nbsp;que las partes se aprovechen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar &nbsp;que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria &nbsp;de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensi\u00f3n &nbsp;en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la &nbsp;Sentencia respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, no le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que &nbsp;la se\u00f1ora Juez ha debido dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;121 del CGP y aceptar la p\u00e9rdida de competencia y la &nbsp;declaratoria de nulidad sin considerar su conducta dilatoria, &nbsp;manifestada con la formulaci\u00f3n de m\u00faltiples escritos, &nbsp;recursos ordinarios, constitucionales, falta de colaboraci\u00f3n, &nbsp;etc., pues dicha circunstancia es una de las que debe apreciar el &nbsp;juzgador, para que no ocurra la p\u00e9rdida de competencia bajo &nbsp;tal norma, seg\u00fan qued\u00f3 expresado, por lo que tampoco se &nbsp;incurre en defecto org\u00e1nico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;y el an\u00e1lisis realizado por la funcionaria, las decisiones &nbsp;cuestionadas est\u00e1n motivadas no se revelan arbitrarias ni &nbsp;subjetivas como tampoco incursas en los defectos que dan viabilidad a &nbsp;la tutela, por lo que el amparo pretendido habr\u00e1 de &nbsp;denegarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial; adem\u00e1s de indicar que, el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no analiz\u00f3 en debida forma los hechos narrados en la demanda &nbsp;de amparo sobre los yerros cometidos por la autoridad jurisdiccional &nbsp;enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el &nbsp;ciudadano Cort\u00e9s Su\u00e1rez cuestiona a trav\u00e9s del &nbsp;presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 12 y 27 &nbsp;de enero de 2022, a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Cali en tr\u00e1mite de la alzada &nbsp;interpuesta contra el fallo de primera grado, deneg\u00f3 &nbsp;la nulidad formulada por vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y, se &nbsp;mantuvo horizontalmente esa determinaci\u00f3n, respectivamente, en &nbsp;el juicio divisorio seguido en su contra por Dolores Bola\u00f1os &nbsp;Alioninquina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n con &nbsp;que se resolvi\u00f3 la \u00faltima de las mentadas providencias, &nbsp;por ser aquella con la que se zanj\u00f3 la tem\u00e1tica, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la &nbsp;misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales de &nbsp;la promotora de la queja constitucional, comoquiera que para zanjar &nbsp;la solicitud presentada por el gestor, el estrado accionado empez\u00f3 &nbsp;por considerar, que la queja del all\u00e1 demandado se &nbsp;circunscrib\u00eda a determinar, si se configuraba o no \u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado desde 11 de enero de 2018, [cuando] &nbsp;transcurrieron los seis meses para decidir la segunda instancia (\u2026) &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, precis\u00f3, en lo fundamental, que ha sido &nbsp;inexcusablemente por el actuar del quejoso, es decir, por su evidente &nbsp;\u00abconducta &nbsp;dilatoria\u00bb, &nbsp;entre otras vicisitudes, que la segunda instancia no ha podido &nbsp;agotarse, pues \u00e9ste no solo ha presentado variadas peticiones, &nbsp;propuesto diferentes recursos y truncado el acceso del auxiliar de la &nbsp;justicia designado al inmueble objeto de la litis, sino que adem\u00e1s, &nbsp;ha hecho uso en varias oportunidades de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;para atacar &nbsp;las distintas decisiones all\u00ed proferidas, &nbsp;lo que &nbsp;hac\u00eda inviable declarar la invalidez reclamada, en atenci\u00f3n &nbsp;a los lineamientos que &nbsp;sobre el tema fij\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia &nbsp;T-334 de 2020, uno de ellos, entre otros aspectos, cuando \u00abla &nbsp;conducta de las partes no &nbsp;evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de &nbsp;defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia &nbsp;correspondiente, &nbsp;que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del &nbsp;proceso\u201d: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar &nbsp;que las partes se aprovechen de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del CGP. As\u00ed, antes de declararse la falta de competencia, &nbsp;es importante analizar que no se haya presentado una conducta &nbsp;desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de &nbsp;defensa, que conllevara a la extensi\u00f3n en el tiempo del &nbsp;proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia &nbsp;respectiva\u00bb &nbsp;(resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, m\u00e1xime &nbsp;cuando tal y lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado del Circuito &nbsp;convocado en la decisi\u00f3n cuestionada, es de conocimiento de &nbsp;esta Sala que entre el a\u00f1o pasado y lo que va del presente, se &nbsp;han resuelto en sede de impugnaci\u00f3n cuatro (4) salvaguardas &nbsp;promovidas por el se\u00f1or Cort\u00e9s Su\u00e1rez en su &nbsp;contra, por las distintas decisiones que ha proferido en tr\u00e1mite &nbsp;de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;que le fue desfavorable por el juez cognoscente, por lo que han sido &nbsp;las distintas actividades de \u00e9ste las que no han permitido &nbsp;agotar la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con &nbsp;independencia que la comparta o no, m\u00e1s a\u00fan cuando el &nbsp;Juez criticado sustent\u00f3 en los precedentes aplicables a la &nbsp;tem\u00e1tica discutida la raz\u00f3n por la cual no se hab\u00eda &nbsp;configurado la sanci\u00f3n prevista por el legislador en el &nbsp;art\u00edculo 121 del C.G. del P., pues \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PARICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3396-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3396-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-22-03-000-2022-00048-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de marzo de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}