{"id":62190,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3399-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3399-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3399-2022\/","title":{"rendered":"STC3399 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3399-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3399-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-02540-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Aldemar Casas Forero contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y la &nbsp;Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;as\u00ed como las partes y los dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso &nbsp;y a la defensa, los cuales estima &nbsp;vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;con &nbsp;la providencia SL2098 &nbsp;del 10 de mayo de 2021, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se dispuso no casar la sentencia de &nbsp;segunda instancia atacada, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo &nbsp;de primer grado estimatorio de las pretensiones que elev\u00f3 el &nbsp;aqu\u00ed interesado contra Alpina Productos Alimenticios S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, &nbsp;solicita &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, dejando &nbsp;sin valor ni efecto la memorada determinaci\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n convocada, &nbsp;que \u00abprofiera &nbsp;una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto &nbsp;apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la normatividad &nbsp;laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una s\u00edntesis &nbsp;cronol\u00f3gica del tr\u00e1mite acaecido en desarrollo de la &nbsp;contienda ordinaria laboral que adelant\u00f3 frente &nbsp;a Alpina Productos Alimenticios SA para &nbsp;se declarara que su despido fue injusto \u00aben &nbsp;raz\u00f3n al fuero circunstancial que gozaba al momento del &nbsp;[mismo]\u00bb, &nbsp;y de manera subsidiaria, se reconociera el pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para &nbsp;la fecha de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, &nbsp;aleg\u00f3 &nbsp;el inconforme que con lo resuelto por la Sala mayoritaria de Decisi\u00f3n &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n en la providencia memorada, se \u00abdesconoce &nbsp;lo dispuesto en las normas acogidas, incurriendo por tanto en un &nbsp;\u2018defecto f\u00e1ctico\u2019 [porque] &nbsp;(\u2026) mantiene &nbsp;inc\u00f3lumes los argumentos del Tribunal para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp;esto es, que, las conductas a [\u00e9l] &nbsp;achacadas se enmarcan dentro de los postulados de que trata el &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965 que subrog\u00f3 el &nbsp;Art. 62 del C. S. T., numeral 1, en concordancia con el numeral 1\u00b0del &nbsp;Art\u00edculo 58 Ib\u00eddem y el literal e) del art\u00edculo &nbsp;55 del RIT\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de \u00abcarecer &nbsp;de sustento\u00bb, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual, al no contar con otra herramienta judicial para &nbsp;salvaguardar los bienes jur\u00eddicos primarios invocados, acude a &nbsp;la presente v\u00eda residual. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El apoderado judicial de Alpina Productos Alimenticios SA solicit\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n reclamada, luego de afirmar que la &nbsp;determinaci\u00f3n de la que se duele el gestor, obedece \u00fanica &nbsp;y exclusivamente a una razonable interpretaci\u00f3n de los medios &nbsp;de prueba recaudados, aunada a la aplicaci\u00f3n de las normas y &nbsp;la jurisprudencia existentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la salvaguarda &nbsp;invocada, tras advertir, luego de citar in &nbsp;extenso las &nbsp;consideraciones esbozadas por la autoridad judicial convocada en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n censurada, que \u00abla &nbsp;parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el sentido de &nbsp;las decisiones adoptadas por las accionadas. Entendiendo, como se &nbsp;debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica &nbsp;complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda &nbsp;pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado &nbsp;plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de &nbsp;procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, &nbsp;pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el &nbsp;escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces &nbsp;competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su &nbsp;labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la &nbsp;justicia ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor del amparo &nbsp;recurri\u00f3 el anterior fallo, luego &nbsp;de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los &nbsp;esbozados en la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se &nbsp;concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el &nbsp;expediente digital, que el amparo solicitado por el se\u00f1or &nbsp;Casas Forero a trav\u00e9s de este mecanismo especial\u00edsimo &nbsp;resulta improcedente, tal y como lo consider\u00f3 el juez &nbsp;constitucional de primer grado, al resultar ajenas &nbsp;al campo de acci\u00f3n del juez constitucional las inconformidades &nbsp;planteadas por \u00e9ste, toda vez que el razonamiento &nbsp;realizado por la Colegiatura convocada en tr\u00e1mite del mentado &nbsp;recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o &nbsp;caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de &nbsp;procedencia del amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de aqu\u00e9l, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Ciertamente, con el fin de desatar los dos cargos interpuestos por &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or Aldemar frente &nbsp;a la sentencia de segundo grado, empez\u00f3 por se\u00f1alar la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada, que aqu\u00e9l la atac\u00f3 &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la v\u00eda indirecta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;errores protuberantes de hecho describe: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurri\u00f3 en &nbsp;las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no &nbsp;incurri\u00f3 en las justas causas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Dar por demostrado, sin estarlo, que, la factura y orden No. 0400 &nbsp;eran falsos en cuanto fueron diligenciados con letra de William &nbsp;Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No dar por demostrarlo, a pesar de estarlo, que de la orden y factura &nbsp;No. 0400 solo se pudo concluir estar diligenciados por William &nbsp;Jim\u00e9nez, lo cual no lo constituye en falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pruebas err\u00f3neamente apreciadas lista: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Orden y factura No. 0400 (fis. 18, 43 y 308). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Acta de descargos (fis. 24 a 26 y 139 a 141). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;F\u00f3rmula m\u00e9dica por optometr\u00eda (fl. 349). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Informe del CTNPO (FL. 289 y 290). &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Informe Grafol\u00f3gico RATZEL (fis. 293 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Testimonio de Jos\u00e9 Reinel Azuero Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Testimonio de Martha Elizabeth Rodr\u00edguez Campos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por la v\u00eda directa, tras exponer en suma, que \u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del &nbsp;literal a) del art\u00edculo 62 del mismo estatuto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, expres\u00f3 el \u00f3rgano de cierre en materia &nbsp;laboral, que los alegatos del recurrente se cimentaron, en \u00faltimas, &nbsp;\u00aben &nbsp;una justificaci\u00f3n de los motivos por los cuales sus &nbsp;pretensiones deber\u00edan haber prosperado olvidando que la sede &nbsp;extraordinaria no es una instancia de decisi\u00f3n adicional y que &nbsp;los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la &nbsp;casaci\u00f3n est\u00e1n conducidos a confrontar la sentencia &nbsp;definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de &nbsp;parte son ajenas al tr\u00e1mite del recurso que se decide (CSJ SL, &nbsp;28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017)\u00bb, &nbsp;pero haciendo abstracci\u00f3n de esa circunstancia, \u00aby &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos &nbsp;t\u00e9cnicos del recurso extraordinario que viene acogiendo la &nbsp;Corporaci\u00f3n, se identifica como problema jur\u00eddico com\u00fan &nbsp;a todos los recurrentes el de establecer si result\u00f3 equivocado &nbsp;el Tribunal cuando consider\u00f3 eficaz y v\u00e1lida la &nbsp;finalizaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes &nbsp;por haberse comprobado la ocurrencia de una justa causa imputable a &nbsp;Radicaciones n.\u00b0 85820 y 86164 SCLAJPT-10 V.00 31 ellos, as\u00ed &nbsp;como las consecuencias legales que se desprenden de dicha &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, luego de &nbsp;enlistar todas las pruebas que se denunciaron como indebidamente &nbsp;apreciadas, as\u00ed como aquellos hechos que de manera &nbsp;\u00abincontrovertible\u00bb &nbsp;quedaron establecidos, concluy\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]fectivamente, &nbsp;de las pruebas calificadas no emerge conclusi\u00f3n alguna que &nbsp;lleve a la Corte a concluir que se equivoc\u00f3 el Tribunal al &nbsp;entender que el demandante s\u00ed tuvo conocimiento y control de &nbsp;la situaci\u00f3n irregular, pues ni de las ya analizadas facturas &nbsp;de venta, ni de la citada certificaci\u00f3n del Consejo T\u00e9cnico &nbsp;Nacional Profesional de Optometr\u00eda \u2013para el caso de &nbsp;Aldemar Casas- habr\u00eda de hallar la Sala la pertinencia para &nbsp;deducir lo querido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;precisamente en el acta de descargos del 23 de noviembre de 2016, el &nbsp;trabajador Casas Forero afirm\u00f3 expresamente que no hab\u00eda &nbsp;sido examinado por Judy Jim\u00e9nez, hermana de William Jim\u00e9nez, &nbsp;pero s\u00ed acept\u00f3 haberlo visto a \u00e9l en el &nbsp;establecimiento de comercio \u00ab[\u2026] porque es un negocio &nbsp;familiar o le estaba ayudando a la hermana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, este &nbsp;trabajador s\u00ed ten\u00eda una noci\u00f3n m\u00ednima de &nbsp;la cercan\u00eda y\/o posible participaci\u00f3n de \u00e9ste en &nbsp;la gesti\u00f3n comercial de aquella, como para estar &nbsp;razonablemente en la capacidad de discernir sobre las posibles &nbsp;inexactitudes que tuviera el documento con el que \u00e9l mismo, &nbsp;d\u00edas despu\u00e9s, gestion\u00f3 el auxilio extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, si el trabajador en menci\u00f3n reconoci\u00f3 que sab\u00eda &nbsp;que William Jim\u00e9nez estaba directa o indirectamente &nbsp;relacionado con las actividades comerciales de servicios de &nbsp;optometr\u00eda y tuvo la capacidad de asegurar ante el empleador &nbsp;en la diligencia de descargos que quien lo examin\u00f3 ocularmente &nbsp;no era la hermana de aquel, era posible concluir para el Tribunal que &nbsp;s\u00ed estaba dentro de su alcance advertir que el documento que &nbsp;aportar\u00eda a la empresa resultaba enga\u00f1oso si se &nbsp;presentaba a Judy Paola Jim\u00e9nez no solo sin haber sido la &nbsp;persona que lo evalu\u00f3, sino sin ser opt\u00f3metra. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, de la &nbsp;f\u00f3rmula m\u00e9dica de optometr\u00eda aportada &nbsp;posteriormente durante el proceso y que est\u00e1 suscrita por la &nbsp;opt\u00f3metra registrada Viviana Sol\u00f3rzano, tampoco es &nbsp;posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento &nbsp;calendado presuntamente el 4 de febrero de 2015 \u2013que solo fue &nbsp;conocido durante el juicio-, no fue uno de los que soportaron la &nbsp;solicitud del auxilio extralegal mencionado y por ende, no pudo &nbsp;constituir prueba de la legalidad de la actuaci\u00f3n en aquel &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo &nbsp;tocante al interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el representante &nbsp;legal de Alpina S.A., es necesario recordar que con antelaci\u00f3n &nbsp;ha sentado la Corporaci\u00f3n que \u00e9ste \u00ab[\u2026] en &nbsp;s\u00ed mismo considerado no es un medio h\u00e1bil en la &nbsp;casaci\u00f3n del trabajo, salvo que, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;contenga la confesi\u00f3n de alg\u00fan hecho\u00bb (CSJ SL, 29 &nbsp;julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo &nbsp;que debe analizarse en funci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de si &nbsp;existe en \u00e9l una confesi\u00f3n, que haga del mismo una &nbsp;prueba calificada para la sede extraordinaria\u00bb, &nbsp;lo que desencaden\u00f3 la improsperidad de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por &nbsp;el promotor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, a la par de un razonable &nbsp;entendimiento de los mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;aplicables a la materia, cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia debatida, se demostr\u00f3 con suficiencia, en &nbsp;\u00faltimas, que el despido del se\u00f1or Aldemar s\u00ed fue &nbsp;con justa causa, pues, en suma, accedi\u00f3 a un beneficio &nbsp;extralegal vali\u00e9ndose de documentos falsos, &nbsp;frente a lo cual se adelant\u00f3 el respectivo proceso &nbsp;disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro entonces, que lo pretendido por el querellante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la supuesta vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n convocada alegada por el gestor, &nbsp;basta con precisar que la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo, como lo pretendido por el gestor es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta v\u00eda &nbsp;la decisi\u00f3n que le desfavoreci\u00f3, esa finalidad resulta &nbsp;ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto por el medio m\u00e1s expedito y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3399-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3399-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-02540-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}