{"id":62192,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3401-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3401-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3401-2022\/","title":{"rendered":"STC3401 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3401-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC3401-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02803-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de marzo &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el &nbsp;Departamento &nbsp;de C\u00f3rdoba contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades de Colombia, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ente territorial promotor del &nbsp;amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el &nbsp;marco del proceso verbal sumario para soluci\u00f3n de &nbsp;controversias de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 550 de &nbsp;1999, que en su contra promovi\u00f3 Funtierra Rehabilitaci\u00f3n &nbsp;IPS S.A.S., &nbsp;identificado con &nbsp;radicado No. 2019-480-00024. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, \u00abemita &nbsp;auto que fije fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 392 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a trav\u00e9s del &nbsp;referido tr\u00e1mite, la demandante pretende el pago de unas &nbsp;facturas de venta por prestaci\u00f3n de servicios de salud &nbsp;ordenados en m\u00faltiples fallos de tutela, decurso admitido por &nbsp;la Superintendencia de Sociedades con auto del 8 de octubre de 2019, &nbsp;decisi\u00f3n que le fue enviada a su direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico, por lo que contest\u00f3 la demanda; empero, en &nbsp;prove\u00eddo del 9 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se dej\u00f3 &nbsp;constancia que no lo hab\u00eda hecho, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;se envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico, y que posteriormente &nbsp;fue revocada por orden constitucional impartida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que una vez rehecho el tr\u00e1mite, el 5 de mayo de 2021 lleg\u00f3 &nbsp;a su correo electr\u00f3nico mensaje de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, se\u00f1alando que el 2 de junio siguiente se llevar\u00eda &nbsp;a cabo audiencia dentro del proceso de la referencia, por lo que \u00aben &nbsp;ese mismo instante fue contestado el correo manifestando que se &nbsp;indicara las partes y descripci\u00f3n del proceso conforme con lo &nbsp;preceptuado por el Decreto 806 de 2020, toda vez que al correo &nbsp;enviado no se anex\u00f3 auto que decreta la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas y fija fecha de la audiencia, ni informaci\u00f3n que &nbsp;pudiera traer certeza sobre el motivo, horarios, idoneidad y &nbsp;conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;correo que no fue contestado por parte de su destinatario\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, no se recibi\u00f3 el link de enlace a la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la citada data se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que &nbsp;trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin su presencia, \u00abdebido &nbsp;a la indebida notificaci\u00f3n ocurrida dentro del proceso\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n en la que \u00abse &nbsp;declar\u00f3 probada una causal de incumplimiento de acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y &nbsp;se ordenaron otras actuaciones pasando por alto las advertencias y &nbsp;providencias proferidas sobre la materia por la Corte Constitucional\u00bb &nbsp;y la investigaci\u00f3n que por los pagos reclamados adelanta la &nbsp;Fiscal\u00eda 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que el 29 de octubre del a\u00f1o pasado la &nbsp;Supersociedades neg\u00f3 la nulidad que elev\u00f3 por la &nbsp;precitada situaci\u00f3n, decisi\u00f3n que atac\u00f3 mediante &nbsp;reposici\u00f3n, pero el 8 de noviembre siguiente el mecanismo fue &nbsp;rechazado por extempor\u00e1neo, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;recurri\u00f3 mediante el mecanismo horizontal, pero fue mantenida &nbsp;del d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, situaci\u00f3n que, &nbsp;en su criterio, abre paso a la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades manifest\u00f3, que el actor est\u00e1 &nbsp;alegando su propia culpa en su beneficio, pues \u00abpide &nbsp;que se le notifiquen las actuaciones a un correo electr\u00f3nico, &nbsp;como si se tratara de notificaciones personales en el CPACA\u00bb, &nbsp;cuando lo aplicable \u00abson &nbsp;las reglas de notificaci\u00f3n del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que implican notificaci\u00f3n por estado como regla &nbsp;general\u00bb, &nbsp;conforme se ha venido realizando dentro del proceso cuestionado, por &nbsp;lo cual, el env\u00edo que de los prove\u00eddos se ha realizado &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico \u00abno &nbsp;significa que se est\u00e9 surtiendo ninguna notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, aunque se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por estados del &nbsp;prove\u00eddo que cit\u00f3 a la audiencia, tambi\u00e9n se &nbsp;envi\u00f3 al gestor un mensaje de correo electr\u00f3nico con el &nbsp;n\u00famero del proceso, que el accionante admiti\u00f3 haber &nbsp;recibido, s\u00f3lo que pidi\u00f3 una \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;innecesaria\u00bb, &nbsp;que el correo de destino identific\u00f3 como mensaje malicioso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pidi\u00f3 &nbsp;ser desvinculado del presente tr\u00e1mite, tras se\u00f1alar que &nbsp;no fue la entidad que incurri\u00f3 en las actuaciones que &nbsp;supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un recuento de &nbsp;lo acontecido dentro del proceso criticado, y neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda pretendida, porque \u00abtal &nbsp;como lo defini\u00f3 la autoridad fustigada en su auto de 29 de &nbsp;octubre de 2021, era deber de la querellante estar atenta a los &nbsp;movimientos de su proceso y &nbsp;acudir &nbsp;a las audiencias programadas oportunamente, para lo cual la entidad &nbsp;tiene destinado un acceso directo en su p\u00e1gina web; m\u00edrese &nbsp;bien que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba fue enterada sobre &nbsp;la realizaci\u00f3n de la audiencia [2 de junio] casi un mes atr\u00e1s &nbsp;[5 de mayo] tiempo m\u00e1s que suficiente para aleccionar su &nbsp;ingreso al m\u00f3dulo de diligencias correspondiente, y para &nbsp;definir como estar presente\u00bb, &nbsp;entonces, &nbsp;\u00abanalizada &nbsp;con detenimiento la hermen\u00e9utica empleada por la pasiva para &nbsp;decidir la solicitud de nulidad comentada, as\u00ed como el recurso &nbsp;que fue extempor\u00e1neamente planteado, no se avista una posici\u00f3n &nbsp;caprichosa y\/o antojadiza, por el contrario, reflexiva y acorde con &nbsp;la realidad procesal existente en el expediente y las leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el Departamento de C\u00f3rdoba con similares &nbsp;motivos a los expuestos en el escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que no es procedente el pago reclamado por Funtierra &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s del precitado juicio, debido a &nbsp;las irregularidades presentadas en la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud y en la emisi\u00f3n de las facturas, \u00abdonde &nbsp;se han presentado graves indicios de corrupci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y a que no se presentaron las reclamaciones de acuerdo a las &nbsp;exigencias del Decreto 4747 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para soluci\u00f3n &nbsp;de controversias que en su contra promovi\u00f3 Funtierra &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n IPS S.A.S., la Superintendencia de Sociedades &nbsp;no le haya notificado en debida forma el auto del 5 de mayo de 2021, &nbsp;con que se decretaron pruebas y se se\u00f1al\u00f3 para el 2 de &nbsp;junio siguiente la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues en su sentir, el vicio le &nbsp;impidi\u00f3 concurrir a dicha actuaci\u00f3n a hacer valer sus &nbsp;derechos, lo que culmin\u00f3 con la declaratoria de causal de &nbsp;incumplimiento de su parte al acuerdo de reestructuraci\u00f3n con &nbsp;la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extra\u00eddos &nbsp;de la documental anexa al expediente constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;el proceso antes identificado, el 5 de mayo de 2021 la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, previo decreto de pruebas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;fecha para la audiencia \u00fanica de que trata el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso a realizarse el 2 de junio &nbsp;siguiente a las 9:30 am, para lo cual plasm\u00f3 en el prove\u00eddo &nbsp;el link con el enlace de acceso al rito, decisi\u00f3n que notific\u00f3 &nbsp;en el estado electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente, publicado &nbsp;en su p\u00e1gina web. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegada &nbsp;la fecha de la audiencia, asistieron el extremo demandante, su &nbsp;apoderado y el procurador judicial, pero no concurri\u00f3 el ente &nbsp;territorial aqu\u00ed interesado, y previo agotamiento de las &nbsp;etapas de rigor, se dict\u00f3 sentencia en que se resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abPRIMERO: &nbsp;declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, &nbsp;por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por &nbsp;Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al &nbsp;Promotor, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para &nbsp;que convoque a una reuni\u00f3n de acreedores internos y externos &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 550 de 1999 (\u2026) TERCERO: &nbsp;Desestimar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte aqu\u00ed accionante pidi\u00f3 la nulidad del proceso &nbsp;desde el prove\u00eddo con que se se\u00f1al\u00f3 fecha para &nbsp;la precitada actuaci\u00f3n, con fundamento en similares motivos a &nbsp;los que expone en este escenario, pero la invalidaci\u00f3n fue &nbsp;negada el 29 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;preanotada determinaci\u00f3n fue atacada por el gestor mediante &nbsp;reposici\u00f3n, pero el mecanismo fue rechazado por extempor\u00e1neo &nbsp;el 11 de noviembre siguiente, porque \u00abse &nbsp;present\u00f3 cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de la &nbsp;notificaci\u00f3n de la citada providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque al precitado auto tambi\u00e9n lo atac\u00f3 el ente &nbsp;territorial demandado mediante reposici\u00f3n, fue mantenido el 7 &nbsp;de diciembre pasado, porque \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n que el recurrente hace del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020 no se ajusta a lo &nbsp;establecido en el mismo, toda vez que all\u00ed se contempla la &nbsp;posibilidad de prescindir del traslado en secretar\u00eda, siempre &nbsp;y cuando la parte que presente el escrito acredite haber enviado por &nbsp;el canal digital copia del mismo a su contraparte, cuyo traslado se &nbsp;entender\u00e1 realizado 2 d\u00edas siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00e9rmino a que alude el p\u00e1rrafo anterior no puede &nbsp;hacerse extensivo a la notificaci\u00f3n por estado como lo &nbsp;pretende el recurrente, cuando afirma que la notificaci\u00f3n por &nbsp;estado se entiende realizada dos d\u00edas siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr al d\u00eda &nbsp;siguiente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma que el recurrente invoca no se aplica al caso en estudio, &nbsp;teniendo en cuenta que no se trata de ning\u00fan traslado sino de &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la nulidad &nbsp;(2021-01-642040 del 29 de octubre de 2021) y el t\u00e9rmino que la &nbsp;ley otorga la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 319 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;notificaci\u00f3n del auto citado se efectu\u00f3 en el estado &nbsp;2021-01-2021-01-644466 de 2 de noviembre de 2021, por lo tanto, el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 entre el 3 y el 5 de &nbsp;noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 8 de noviembre de &nbsp;2021, esto es, en forma extempor\u00e1nea, cuando dicha providencia &nbsp;se encontraba ejecutoriada de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 302 del Estatuto Procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se &nbsp;advierte que las decisiones de 11 de noviembre de 2021, con que se &nbsp;rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso horizontal &nbsp;interpuesto contra el prove\u00eddo del 29 de octubre anterior, &nbsp;nugatorio de la nulidad del proceso, y, del 7 de diciembre posterior, &nbsp;con que aquella determinaci\u00f3n se mantuvo, no obedecieron al &nbsp;capricho o la arbitrariedad de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;sino que se &nbsp;soportaron en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable &nbsp;al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, la autoridad criticada rechaz\u00f3 el aludido &nbsp;mecanismo contra el prove\u00eddo de 29 de octubre de 2021, porque &nbsp;fue propuesto por fuera de t\u00e9rmino, sin que al asunto aplicara &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;2020, como lo reclam\u00f3 el aqu\u00ed accionante, ya que la &nbsp;decisi\u00f3n fue notificada a las partes por estados, por lo que &nbsp;lo all\u00ed &nbsp;resuelto por el legislador no afecta en modo alguno &nbsp;el conteo del lapso para la interposici\u00f3n del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores razonamientos &nbsp;y valoraciones, aun &nbsp;cuando pudieran o no compartirse \u00edntegramente, lejos est\u00e1n &nbsp;de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo &nbsp;cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del &nbsp;amparo, as\u00ed &nbsp;la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se &nbsp;analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3 &nbsp;a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formaci\u00f3n &nbsp;de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;antelado deja en evidencia adem\u00e1s, que la parte aqu\u00ed &nbsp;interesada al no interponer el recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;tiempo, desaprovech\u00f3 el medio ordinario de defensa con que &nbsp;cont\u00f3 para obtener lo que persigue en este escenario, siendo &nbsp;que el presente medio no est\u00e1 establecido para otorgar a los &nbsp;sujetos procesales oportunidades adicionales de discusi\u00f3n de &nbsp;las decisiones judiciales, y menos aun cuando desperdiciaron los que &nbsp;se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente ha &nbsp;sostenido esta Corte, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan &nbsp;de soslayarse el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la &nbsp;tutela acabado de analizar, para en su lugar, estudiar el fondo &nbsp;de &nbsp;la tem\u00e1tica propuesta, no se observa que la decisi\u00f3n &nbsp;del 29 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, de &nbsp;negar la nulidad del proceso cuestionado debido a la supuesta &nbsp;indebida notificaci\u00f3n del auto con que se cit\u00f3 a la &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, merezca reproche en este escenario de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, por observarse que lo all\u00ed &nbsp;determinado no result\u00f3 de la simple voluntariedad del juzgador &nbsp;del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el prove\u00eddo en comento la autoridad de Supervisi\u00f3n &nbsp;convocada consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;notific\u00f3 sus decisiones al correo electr\u00f3nico de la &nbsp;Gobernaci\u00f3n. La entidad notific\u00f3 siempre sus decisiones &nbsp;mediante notificaci\u00f3n por estado, tal como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 294 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;atendiendo lo establecido sobre el particular en el Decreto 806 de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que hizo la entidad fue colaborar con todas las partes del proceso y &nbsp;con el Ministerio P\u00fablico, inform\u00e1ndoles de las &nbsp;distintas decisiones a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;sin que este mensaje implicara una notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Lo que ocurri\u00f3 con el auto mediante el cual se cit\u00f3 a &nbsp;audiencia fue que el mismo se notific\u00f3 por estado y, tal como &nbsp;lo reconoce la demandada, se envi\u00f3 correo a las partes y al &nbsp;Ministerio P\u00fablico inform\u00e1ndoles de la fecha de la &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;En cuanto a la comunicaci\u00f3n del 5 de mayo que fue recibida por &nbsp;la gobernaci\u00f3n, es claro que la entidad est\u00e1 alegando &nbsp;su propia culpa para beneficiarse, circunstancia que no est\u00e1 &nbsp;autorizada por la ley, ni puede acolitar este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;recibieron una comunicaci\u00f3n informando de una citaci\u00f3n &nbsp;dentro de un proceso judicial, han debido ser proactivos en obtener &nbsp;la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos &nbsp;en la ley, es decir, la consulta de estados y dem\u00e1s medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00faltimas, si hubieran entrado a la p\u00e1gina web de la &nbsp;Superintendencia, habr\u00edan visto el enlace para participar en &nbsp;las audiencias virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;En cuanto a que nunca les fue notificada la decisi\u00f3n de fijar &nbsp;fecha para la audiencia, basta con presentar la notificaci\u00f3n &nbsp;respectiva, tal como obra en el expediente digital que puede ser &nbsp;consultado por los apoderados reconocidos en el proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado observ\u00f3, \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con la manifestaci\u00f3n de no hab\u00e9rsele &nbsp;enviado mecanismo para poder participar en la audiencia, debe ponerse &nbsp;de presente que el enlace respectivo se encuentra en la p\u00e1gina &nbsp;web de la superintendencia, no obstante lo cual, se inform\u00f3 de &nbsp;ello en el auto respectivo, en el que se indic\u00f3: Primero. &nbsp;Citar a las partes a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la cual se llevar\u00e1 a &nbsp;cabo el 2 de junio de 2021 a las 9:30 a.m. Se advierte que, de &nbsp;conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la &nbsp;audiencia citada se adelantar\u00e1 mediante el uso de herramientas &nbsp;tecnol\u00f3gicas, a la cual se podr\u00e1 acceder trav\u00e9s &nbsp;del siguiente enlace: &nbsp;https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/audiencias\/Paginas\/audiencias-virtualesterminos.aspx\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Lo expuesto deja en evidencia, que el soporte de lo decidido &nbsp;result\u00f3 del atendible an\u00e1lisis de la normativa &nbsp;aplicable al caso concreto, pues se verific\u00f3 la debida &nbsp;notificaci\u00f3n por estado del prove\u00eddo con que se cit\u00f3 &nbsp;a las partes y dem\u00e1s intervinientes a la audiencia a la que el &nbsp;gestor dej\u00f3 de asistir, sin que fuera necesaria la realizaci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan otro acto procesal para el enteramiento de dicha &nbsp;decisi\u00f3n, como ser\u00eda el env\u00edo de mensaje de &nbsp;correo electr\u00f3nico reclamado por \u00e9ste, pues, como lo ha &nbsp;considerado la Sala,\u00aben &nbsp;lo tocante &nbsp;a la aducida omisi\u00f3n del envi\u00f3 de la aludida decisi\u00f3n, &nbsp;la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificaci\u00f3n se &nbsp;surti\u00f3 a trav\u00e9s de los canales establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, &nbsp;en el estado electr\u00f3nico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9guese &nbsp;a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la &nbsp;\u00abdirecci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, o f\u00edsica &nbsp;mutar\u00eda en otra tipolog\u00eda de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como es la personal, pues son los par\u00e1metros anunciados por el &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y 8\u00b0 &nbsp;del Decreto en menci\u00f3n (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, la Corte encuentra que la determinaci\u00f3n del &nbsp;ad quem &nbsp;encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se &nbsp;adopt\u00f3 en observancia de particularidades de la contienda y la &nbsp;normatividad aplicable en la materia\u00bb &nbsp;(STC7632-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;consecuencia necesaria de lo anotado, es que el gestor debe soportar &nbsp;las consecuencias adversas que su actuar incurioso le represent\u00f3 &nbsp;dentro del proceso cuestionado, como es, el que se hayan evacuado las &nbsp;pruebas sin su presencia y se haya emitido sentencia adversa a sus &nbsp;intereses, pues es claro que, se enfatiza, dej\u00f3 de hacer uso &nbsp;de los medios ordinarios con que cont\u00f3 dentro del proceso para &nbsp;la defensa de sus derechos, sin que la tutela pueda ser utilizado &nbsp;como v\u00eda supletiva para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GURZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3401-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC3401-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02803-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de marzo &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}