{"id":62193,"date":"2024-05-20T20:59:52","date_gmt":"2024-05-20T20:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3403-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:52","slug":"stc3403-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc3403-2022\/","title":{"rendered":"STC3403 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC3403-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>STC3403-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de &nbsp;febrero de la presente anualidad, proferido por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos Arturo del Sagrado Coraz\u00f3n G\u00f3mez Bernal contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s intervinientes de los &nbsp;procesos judiciales a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la &nbsp;\u00abeficacia &nbsp;de la sentencia judicial\u00bb, &nbsp;al &nbsp;m\u00ednimo vital y a la dignidad humana \u00abno &nbsp;solo del trabajador, sino de los miembros de su familia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Luis Alejandro Mu\u00f1oz Fandi\u00f1o, con radicado &nbsp;2017-00330. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta &nbsp;capital, \u00abponer &nbsp;a disposici\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;los dineros embargados por orden de \u00e9ste, dineros producto de &nbsp;la sucesi\u00f3n de Luis Alejandro Mu\u00f1oz Fandi\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;su reclamo &nbsp;aduce en compendio, que dentro del referido juicio, el citado &nbsp;Despacho no ha hecho efectiva la medida cautelar de \u00abembargo &nbsp;de los frutos civiles producto de los bienes de la sucesi\u00f3n de &nbsp;Luis Alejandro Mu\u00f1oz Fandi\u00f1o\u00bb, &nbsp;que decret\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1 dentro de la ejecuci\u00f3n que all\u00ed \u00e9l &nbsp;adelanta contra los herederos del mencionado causante, pues, aunque &nbsp;aquel estrado tom\u00f3 nota de la cautela, el 16 de septiembre de &nbsp;2020 se neg\u00f3 a remitir al juzgado laboral los dineros &nbsp;embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que solicit\u00f3 reponer la precitada decisi\u00f3n, pero el 13 &nbsp;de noviembre del mismo a\u00f1o el Juzgado criticado antes de &nbsp;resolver el recurso, orden\u00f3 oficiar a la autoridad laboral, \u00aba &nbsp;fin de que, respecto de la medida cautelar comunicada mediante el &nbsp;oficio 554 de 21 de junio de 2018 en cumplimiento a los autos &nbsp;proferido por \u00e9l los d\u00edas 7 y 20 de junio de 2018, se &nbsp;aclare el aparte relacionado con la orden de poner a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado los dineros que se recauden por el secuestre en el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C., y como &nbsp;consecuencia se ordene por parte del respectivo auxiliar de la &nbsp;justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de &nbsp;Colombia a \u00f3rdenes de este Despacho y para el proceso de la &nbsp;referencia. Lo anterior por cuanto en este Despacho judicial se &nbsp;tramita proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Alejandro Mu\u00f1oz &nbsp;Fandi\u00f1o, y el proceso de uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;cursaba en el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia se encuentra &nbsp;terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, que en auto del 7 de octubre del a\u00f1o pasado, el &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Zipaquir\u00e1 respondi\u00f3 el &nbsp;precitado requerimiento, lo cual comunic\u00f3 mediante oficio 1029 &nbsp;del d\u00eda 26 del mismo mes; empero, el estrado de familia &nbsp;criticado no ha emitido pronunciamiento frente al mismo, situaci\u00f3n &nbsp;que, en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;asever\u00f3, que no ha recibido pronunciamiento del Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 frente a la &nbsp;aclaraci\u00f3n que le solicit\u00f3 en auto del 13 de noviembre &nbsp;de 2020, la cual requiere porque considera que la orden de embargo no &nbsp;es concreta y clara, y para poder resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por el aqu\u00ed interesado contra el auto de 16 de &nbsp;septiembre de 2020, con que neg\u00f3 remitir dineros al estrado &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;que el 7 de octubre de 2021 emiti\u00f3 la aclaraci\u00f3n &nbsp;solicitada por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;la cual comunic\u00f3 mediante oficio del d\u00eda 26 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, el cual remiti\u00f3 ese mismo d\u00eda al &nbsp;correo electr\u00f3nico del apoderado judicial del aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo invocado, tras considerar que \u00abla &nbsp;gesti\u00f3n de registrar o hacer conocer las medidas cautelares a &nbsp;la autoridad encargada de inscribirlas o tomar nota de ellas, compete &nbsp;a la parte interesada, sobre todo cuando es necesario el pago de &nbsp;expensas, esa es la raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Laboral &nbsp;cumpli\u00f3 su actividad procesal con el decreto de las medidas &nbsp;cautelares solicitadas y remisi\u00f3n del oficio correspondiente a &nbsp;la parte solicitante, quien como interesada deb\u00eda gestionar su &nbsp;tr\u00e1mite ante el Juzgado de la sucesi\u00f3n, allegando los &nbsp;oficios, am\u00e9n del tr\u00e1mite de la aclaraci\u00f3n &nbsp;solicitada, autoridad que, a juzgar por su respuesta no ha recibido &nbsp;lo requerido, luego ninguna demora en la respuesta puede atribuirse a &nbsp;este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pendiente &nbsp;de resolver una vez cuente con la aclaraci\u00f3n solicitada, &nbsp;indispensable para hacer efectiva la medida sin afectar otros &nbsp;derechos en discusi\u00f3n y, en ese sentido ha oficiado en dos &nbsp;oportunidades (29 de enero y 4 de agosto de 2021) al estrado judicial &nbsp;de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para esta Sala, la eventual mora alegada no es imputable &nbsp;al despacho demandado, quien est\u00e1 a la espera de la &nbsp;informaci\u00f3n que se requiere para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda y desatar el recurso pendiente; &nbsp;informaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, est\u00e1 en manos del &nbsp;mismo accionante y, pese a su inter\u00e9s, no la ha remitido al &nbsp;juzgado de destino. Es decir, el abogado LIBORIO BELALC\u00c1ZAR &nbsp;MOR\u00c1N tiene la carga procesal de poner en conocimiento del &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad el oficio que le &nbsp;fuera remitido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero &nbsp;Laboral de Zipaquir\u00e1, mediante correo electr\u00f3nico de la &nbsp;misma fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 al Tribunal constitucional concluir, que &nbsp;\u00abel &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la intervenci\u00f3n constitucional &nbsp;se opone a una eventual intervenci\u00f3n del juez de tutela en el &nbsp;asunto de fondo propuesto, pues, como se dijo, hay un recurso &nbsp;pendiente por resolverse al interior del proceso con objetivo similar &nbsp;al aqu\u00ed pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por el actor, alegando que la aclaraci\u00f3n requerida &nbsp;por el juzgado accionado le fue enviada en el curso de la tutela, &nbsp;directamente por la secretar\u00eda del Juzgado Primero Laboral de &nbsp;Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el gestor alleg\u00f3 el auto de 25 de febrero de 2022 del Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, con que se orden\u00f3 &nbsp;oficiar nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, para que se sirviera brindar otras aclaraciones &nbsp;sobre la manera de proceder frente a la aludida medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Carlos Arturo &nbsp;del Sagrado Coraz\u00f3n se duele, concretamente, de que el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 no haya remitido a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, los &nbsp;dineros correspondientes a la medida de embargo que \u00e9ste &nbsp;decret\u00f3 sobre los \u00abfrutos &nbsp;civiles de los bienes de la sucesi\u00f3n del causante Luis &nbsp;Alejandro Mu\u00f1oz Fandi\u00f1o\u00bb, &nbsp;decurso este \u00faltimo tramitado en aquel estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el expediente digital y las documentales allegadas, &nbsp;en especial, el prove\u00eddo dictado el 25 de febrero de los &nbsp;corrientes por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;tra\u00eddo por el actor luego de emitida la sentencia &nbsp;constitucional de primera instancia, observa la Corte que habr\u00e1 &nbsp;de confirmarse la determinaci\u00f3n constitucional de primera &nbsp;instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Tras el Juzgado de Familia convocado recibir del Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 la aclaraci\u00f3n &nbsp;peticionada a efectos de poder resolver sobre la cautela que el &nbsp;gestor pretende efectivizar a trav\u00e9s de este escenario, en el &nbsp;citado prove\u00eddo consider\u00f3 el Despacho lo siguiente: \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al Oficio No. 1029 de 26 de octubre de 2021 del &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, remitido a &nbsp;este Despacho mediante correo electr\u00f3nico el 21 de febrero de &nbsp;2022 conforme obra constancia en el archivo A101, y como quiera que &nbsp;lo all\u00ed indicado no responde a la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;del alcance de la medida cautelar en los t\u00e9rminos solicitados &nbsp;en providencia de 13 de noviembre de 2020, comunicada mediante oficio &nbsp;No. 0073 de 29 de enero de 2021, as\u00ed como que en el expediente &nbsp;obra auto de 26 de noviembre de 2020 Juzgado Laboral de Zipaquir\u00e1, &nbsp;comunicado mediante oficio No. 1176 de 7 de diciembre de 2020, en el &nbsp;que dispone: \u201cExhortar al Juzgado D\u00e9cimo (sic) de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 para que se sirva dar estricto cumplimiento &nbsp;a los auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, siete (7) de &nbsp;junio de 2018 poniendo a disposici\u00f3n de este despacho los &nbsp;dineros respectivos tal y como all\u00ed se indic\u00f3 &nbsp;atendiendo eso s\u00ed el l\u00edmite de la medida\u201d, pero &nbsp;en los citados autos no se observa orden alguna dirigida a este &nbsp;Despacho de remitir o poner a disposici\u00f3n de dicho estrado &nbsp;judicial los dineros embargados que se encuentran en el Banco Agrario &nbsp;por cuenta de este proceso\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que se resolvi\u00f3, oficiar nuevamente al Juzgado Primero &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 para que se sirva aclarar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;alcance &nbsp;de la medida cautelar comunicada el 3 de julio de mediante Oficio No. &nbsp;0554 de 21 de junio de 2018, &nbsp;en el cual nos informa que mediante autos de 7 y 20 de junio de 2018 &nbsp;orden\u00f3 oficiarnos \u201ca efectos de comunicarles que se &nbsp;decret\u00f3 el embargo de los dineros que como frutos civiles de &nbsp;los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis &nbsp;Alejandro Mu\u00f1oz Fandi\u00f1o, se recauden por el secuestre &nbsp;en el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y como consecuencia &nbsp;se ordene por parte del respectivo juzgado al auxiliar de la &nbsp;justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de &nbsp;Colombia a \u00f3rdenes de este despacho y para el proceso de la &nbsp;referencia. En consecuencia, s\u00edrvase proceder de conformidad, &nbsp;tomando nota de la medida aqu\u00ed decretada y en el evento de &nbsp;producirse el levantamiento de las medidas cautelares dentro del &nbsp;proceso que en despacho cursa, p\u00f3ngase a disposici\u00f3n de &nbsp;este Juzgado para el asunto de la referencia (\u2026)\u201d (folio &nbsp;51, archivo 03, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;alcance de lo comunicado mediante Oficio No. 1176 de 7 de diciembre &nbsp;de 2020, en el que dispone \u201cexhortar al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;(sic) de Familia de Bogot\u00e1 para que se sirva dar estricto &nbsp;cumplimiento a los autos de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, &nbsp;siete (7) de junio de 2018 poniendo a disposici\u00f3n de este &nbsp;Despacho los dineros respectivos tal y como all\u00ed se indic\u00f3 &nbsp;atendiendo eso si el l\u00edmite de la medida\u201d, indicando &nbsp;concretamente si lo que requiere es poner a disposici\u00f3n del &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 los dineros &nbsp;embargados que se encuentran en el Banco Agrario a disposici\u00f3n &nbsp;de este Despacho por cuenta de este proceso y, en caso afirmativo, el &nbsp;monto que se debe poner a disposici\u00f3n, &nbsp;comoquiera que mediante Oficio No. 01083 de diciembre 6 de 2018 &nbsp;dirigido al citado juzgado se comunic\u00f3 la providencia de 13 de &nbsp;septiembre de 2018 dirigido al citado juzgado que se dispuso agregar &nbsp;al expediente la comunicaci\u00f3n proveniente del Juzgado Laboral &nbsp;del Circuito de Zipaquir\u00e1 y acusar recibo de la misma, &nbsp;informando que se tom\u00f3 nota del \u201cembargo de los dineros &nbsp;de frutos civiles de los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n &nbsp;de la referencia y los que se recauden por el secuestre del Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1\u201d y que existen &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales en suma suficiente para satisfacer el &nbsp;cr\u00e9dito que se ejecuta, por lo que \u201cqueda este despacho &nbsp;a la espera de la decisi\u00f3n que se tome sobre el particular\u201d &nbsp;(folios 58, 65 y 68, archivo 03, cuaderno principal)\u00bb (subraya &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, aunque negando &nbsp;lo solicitado, ciertamente emiti\u00f3 pronunciamiento frente a la &nbsp;medida cautelar que el actor pretende hacer efectiva a trav\u00e9s &nbsp;de este escenario, con &nbsp;posterioridad a ser emitido el fallo constitucional de primera &nbsp;instancia el 17 de febrero de 2022, con &nbsp;lo cual qued\u00f3 &nbsp;agotado lo solicitado aqu\u00ed por el se\u00f1or G\u00f3mez &nbsp;Bernal, raz\u00f3n por la que &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, &nbsp;si &nbsp;el actor tiene alg\u00fan reparo con dicha decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado de Familia, tuvo a su disposici\u00f3n la posibilidad de &nbsp;cuestionarla a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, sin &nbsp;que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el &nbsp;juez natural del asunto, dada la subsidiariedad que caracteriza a &nbsp;este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que al interior del decurso &nbsp;liquidatorio est\u00e1 en debate la procedencia de la cautela que &nbsp;el actor busca efectivizar en este tr\u00e1mite, si en cuenta se &nbsp;tiene que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta capital a\u00fan &nbsp;no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado por \u00e9ste &nbsp;contra el auto del 16 de septiembre de 2020, con que no se neg\u00f3 &nbsp;a poner dinero a disposici\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1, por lo que deber\u00e1, en \u00faltimas, &nbsp;aguardar a lo que all\u00ed se defina de manera definitiva, sin &nbsp;que, valga aqu\u00ed precisar, exista una tardanza injustificada &nbsp;por parte de la citada autoridad en la resoluci\u00f3n del citado &nbsp;mecanismo, pues, como est\u00e1 demostrado, fue solo en el curso de &nbsp;la presente actuaci\u00f3n que recibi\u00f3 de parte del Juzgado &nbsp;Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 la aclaraci\u00f3n &nbsp;solicitada, la que por dem\u00e1s, consider\u00f3 insuficiente &nbsp;para poder resolver sobre la medida, teniendo que requerirlo &nbsp;nuevamente, todo lo cual descarta una dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;en la emisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n, pues como ha &nbsp;insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis &nbsp;mutandis, \u00abla &nbsp;falta de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales por &nbsp;parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso\u00bb1; &nbsp;de manera que, \u00abla &nbsp;mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos no puede ser apreciada s\u00f3lo &nbsp;desde una \u00f3ptica objetiva, esto es, computando simple y &nbsp;llanamente el plazo se\u00f1alado por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para adoptar la decisi\u00f3n respectiva, sino que es preciso &nbsp;apreciarla tomando en cuenta un c\u00famulo de aspectos, tales &nbsp;como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la &nbsp;misma, la implementaci\u00f3n log\u00edstica etc., pues todos &nbsp;estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena &nbsp;marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb &nbsp;(CSJ STC438-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1227 de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC3403-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; STC3403-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00070-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de &nbsp;febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-62193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}